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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01484-00
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
Se inadmite la anterior demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanen los siguientes defectos:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 382 del Código de procedimiento Civil, se indicará la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida.
2. Puesto que se detectan inconsistencias en lo afirmado en diferentes acápites de la demanda, se señalarán de manera inequívoca los hechos que fundamentan la solicitud de revisión con apoyo en la causal octava invocada, según lo previsto en el numeral 4° ibídem, de tal suerte que se permita concluir que la nulidad que se aduce en realidad tuvo origen en la sentencia acusada, la de segunda instancia, y no antes.
En efecto, se diagnostica en la demanda mediante la que se interpuso el recurso de revisión, que la anomalía alegada tuvo su génesis en la sentencia de segundo grado (emitida el 8 de mayo de 2014), no obstante lo cual se afirma también que la afectación tuvo ocurrencia con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el 2 de julio de 2012, y como el fallo de primera instancia fue proferido con posterioridad a tal fecha, el 18 de diciembre de 2013, resulta evidente que al menos un segmento de la tramitación del proceso en primera instancia, y todo lo surtido ante el ad quem, estarían afectados por la irregularidad denunciada. Dicho en otras palabras, el defecto procesal, si lo hubo, no habría tenido origen en la sentencia censurada, sino antes.
3. Con sujeción a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, el apoderado (fls. 1-2) acreditará su calidad de abogado inscrito.
De lo pertinente, se allegarán copias suficientes del escrito de subsanación para surtir el traslado de rigor y el respectivo archivo.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado