AC3846-2014 [2014-01484-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-01484-00   

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Se  inadmite la anterior demanda, para que en  el  término  de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanen los siguientes  defectos:   

1.            De  conformidad con lo establecido en el  numeral  3°  del artículo 382 del Código de procedimiento Civil, se indicará  la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida.   

2.            Puesto que se detectan inconsistencias en  lo  afirmado  en  diferentes  acápites  de la demanda, se señalarán de manera  inequívoca  los  hechos  que fundamentan la solicitud de revisión con apoyo en  la  causal  octava  invocada,  según lo previsto en el numeral 4° ibídem,  de  tal  suerte  que  se permita  concluir  que  la  nulidad  que se aduce en realidad tuvo origen en la sentencia  acusada, la de segunda instancia, y no antes.   

En  efecto,  se  diagnostica  en  la demanda  mediante  la  que se interpuso el recurso de revisión, que la anomalía alegada  tuvo  su  génesis  en  la  sentencia  de segundo grado (emitida el 8 de mayo de  2014),  no  obstante  lo  cual  se  afirma  también  que  la  afectación  tuvo  ocurrencia   con   la   entrada   en   vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Administrativo  y  de  lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el 2 de  julio  de  2012,  y  como  el  fallo  de  primera  instancia  fue  proferido con  posterioridad  a  tal fecha, el 18 de diciembre de 2013, resulta evidente que al  menos  un  segmento  de la tramitación del proceso en primera instancia, y todo  lo  surtido  ante  el ad quem,  estarían  afectados  por  la irregularidad denunciada. Dicho en otras palabras,  el  defecto  procesal,  si  lo  hubo,  no  habría tenido origen en la sentencia  censurada, sino antes.   

3.            Con  sujeción  a  lo  establecido en el  artículo  25  del  Decreto  196 de 1971, el apoderado (fls. 1-2) acreditará su  calidad de abogado inscrito.   

De  lo  pertinente,  se  allegarán  copias  suficientes  del  escrito  de subsanación para surtir el traslado de rigor y el  respectivo archivo.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado    

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