Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4488-2014
Radicación n° 63001 31 03 002 2006 00028 01
(Aprobado en sesión veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a decidir el recurso de reposición formulado, en tiempo, por el opositor –demandado-, frente a la providencia proferida por la suscrita Magistrada el diecisiete (17) de febrero del presente año, a través de la cual se admitió la demanda presentada tendiente a sustentar la impugnación extraordinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Las presentes diligencias informan que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, se tramitó el proceso ordinario instaurado por el señor J…… I………….. G…………… S……………. contra la C………………… E………… T…………… D.. T………………… D.. A…………….
2. La primera instancia fue resuelta en sentencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). La parte demandante, desfavorecida con dicho fallo, interpuso recurso de apelación y, por esa razón, el Tribunal acusado conoció de la misma en segundo grado.
4. Sustentada la impugnación extraordinaria (folios 87 a 151, del mismo cuaderno), el libelo pertinente fue admitido (folios 158 y 159, ib.), a través del auto de diecisiete (17) de febrero de este año.
5. La sociedad demandada, opositora del recurso de casación, planteó recurso de reposición contra ese proveído buscando que la admisión de la demanda sea sólo respecto de algunos cargos y no todos, habida cuenta que varios de ellos, según lo argumentó el inconforme, no cumplen con los requisitos formales previstos en las normas vigentes.
6. De manera concreta, el memorialista sostiene que en los cargos propuestos en los capítulos 7, 8, 9, 10, 12 y 14, trazados por la causal primera de casación, no obstante denunciar la violación de normas de carácter sustancial, el actor desdeñó invocar disposiciones de ese linaje porque las señaladas no tienen tal carácter. Enfatizó el censor que, respecto de las acusaciones incorporadas en los capítulos 7, 8, 9 y 10, del libelo, que condensan parte de la trasgresión a que alude la censura, refieren, como desconocidos, los artículos 82, 85, 396 y 445 del C. de P.C., en cuanto que fueron mal interpretados o aplicados indebidamente por el sentenciador; empero, los mismos condensan reglas jurídicas de orden procesal más no material. Lo propio acontece con los artículos 49 y 86 de la Ley 675 de 2001, cuya violación también fue denunciada en los mismos ataques; sin embargo, no son de naturaleza tal que admitan la censura extraordinaria.
Situación similar, arguyó, acontece con los cargos incluidos en los capítulos 12 y 14, cuya denuncia concierne con los artículos 304, 305, 352, parágrafo 1º y 357 de la legislación procesal civil, los que, en manera alguna, responden a la categorización de normas sustanciales.
7. Presentados bajo esas características, es notorio el desconocimiento de las exigencias contempladas en el artículo 374 del C. de P.C., en cuanto que al invocarse la causal primera de casación regulada en el artículo 368 ibidem, vía directa o indirecta, el impugnante debe cumplir, ineludiblemente, el compromiso de señalar las normas que teniendo el carácter de sustanciales fueron desconocidas por el Tribunal, requisitos que al no ser acatados irrestrictamente por el censor comporta la inadmisión de la demanda.
En ese orden, sostuvo, tal como fue reclamado, la revocatoria deprecada procede.
8. El promotor del recurso de casación (demandante), al descorrer el traslado de la reposición presentada, manifestó que: «la Corporación tiene la facultad de integrarlos y es ahí donde se verá la legalidad y justeza de las acusaciones, por eso hay que llegar al fallo para analizar los aspectos propuestos por el reclamante».
9. El trámite que corresponde a esta clase de asuntos, previo a su definición, fue cumplido cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. En función de resolver el recurso de reposición presentado cumple asentar, primeramente, que el auto que admite la demanda de casación lo profiere el Magistrado ponente y el que la inadmite la respectiva Sala. En ese orden, la providencia que decide el recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), dependiendo del resultado del mismo, debe ser proferida por la Magistrada que conoce del asunto o por la Sala de Decisión; en otras palabras, si el auto recurrido no acoge la revocatoria peticionada, es decir, se mantiene incólume, la decisión será adoptada únicamente por la suscrita Magistrada; empero, si la determinación favorece, parcial o totalmente, las razones del recurso planteado, generando inadmisión de la demanda, el proveído que así lo disponga deberá ser adoptado por la totalidad de Magistrados que conforman la Sala de Decisión, pues ya no sería competencia, exclusiva, del Magistrado ponente.
2. Bajo esas circunstancias (en defecto de una norma expresa sobre el particular, en la medida en que no existe en el ordenamiento procesal civil), se impone, en el caso presente, por avizorarse una acogida parcial de la reposición, inadmitir la demanda de casación, por las razones siguientes:
2.1. El artículo 374 del C. de P. C., dispone: «la demanda de casación deberá contener: (…) Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas». El texto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, sobre el mismo tema, ordena: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derechos sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo (….)».
2.2. No obstante las normas señaladas, el actor, de los once (11) cargos formulados en el escrito que reposa a folios 87 a 151, del cuaderno de la Corte, los que se contraen a los ‘capítulos 7, 8, 9, 10, 12 y 14’, ciertamente, se abstuvo de invocar norma material cuya violación devino del proceder del Tribunal de segunda instancia.
2.3. En efecto, los cargos 3º, 4º y 6º, que corresponden, en su orden, a los capítulos 7, 8 y 10, refieren a una violación directa de las normas citadas; sin embargo, cuando se precisan las disposiciones trasgredidas, sólo enuncian los artículos 82, 85, 396 y 445 del Código de Procedimiento Civil; 49 y 86 de la Ley 675 de 2001, sin que alguno de ellos responda a la naturaleza de norma sustantiva.
2.5. Esos mandatos, todos integrantes de la normatividad procesal civil, no contienen reglas que crean, modifiquen o extingan situaciones jurídicas concretas, aspecto que denota la naturaleza de norma sustancial; refieren a la «acumulación de pretensiones» (art. 82); «inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda» (art. 85); «los asuntos sujetos al trámite del proceso verbal» (art. 396); «separación de bienes» (art. 445), y, si esta última norma corresponde al artículo 435, relacionado con «proceso verbal sumario -asuntos que comprende-», igual que las anteriores, están, todas, desprovistas de esa característica.
Lo propio acontece con los artículos 49 y 86 de la Ley 675 de 2001, que, en su orden, tratan temas relativos a la propiedad horizontal, tanto en cuanto a la posibilidad de impugnar las decisiones de la asamblea de copropietarios como a la vigencia de las normas adoptadas en ese cuerpo normativo.
2.6. En las restantes acusaciones (8º y 10 –capítulos 12 y 14), los artículos 304, 305, 352 y 357 idem., señalados como objeto de la trasgresión denunciada, tampoco, ninguno de ellos, atienden a la naturaleza de norma sustancial.
Aluden al «contenido de la sentencia» (art. 304); a la «congruencia de los fallos» (art. 305); a la «oportunidad y requisitos» del recurso de apelación (art. 352); y, a la «competencia del superior» (art- 357). Ninguna de tales reglas jurídicas incorpora hipótesis normativas que puedan responder a disposiciones materiales.
2.7. Así, al no plantearse ninguna norma de carácter sustancial se hace procedente acceder a la reposición propuesta para mantener parcialmente la admisión.
3. Ahora, en lo que a acumular o juntar los cargos presentados, tal cual lo insinúa el recurrente en casación y lo validan, ciertamente, los numerales 2º y 3º del referido artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, no resulta viable, en función de admitir los defectuosamente estructurados, en la medida en que las omisiones enunciadas precedentemente no están exentas de ser cumplidas por la normatividad vigente.
Es bueno reiterar que, por lo dispositivo del recurso de casación, la Corte no podría realizar confrontación alguna o constatación de ninguna índole, de las normas materiales violadas por el Tribunal, cuando el actor no las enuncia. Uno de los motivos que viabilizan esta censura y que constituye fin del recurso extraordinario, es determinar si, efectivamente, con el actuar del ad-quem se violó el derecho sustancial, circunstancia que impone al actor la tarea de precisar los mandatos jurídicos afectados con el propósito de, se repite, analizar si, realmente, fueron o no desconocidas por el fallador. No proceder por el recurrente de conformidad con la ordenación explicada equivale a dejar a la Sala la definición de las normas desconocidas, ejercicio que no puede delegársele en virtud de las características del recurso extraordinario, es decir, la tarea de esta Corporación se circunscribe, en rigor, a lo denunciado por el casacionista; más allá no le está permitido ni aún bajo el argumento de autorización legal para juntar cargos, pues esa posibilidad solo se patentiza cuando los mismos reúnan las condiciones estrictas formales de admisión consagradas en el artículo 374 del C. de P. C.
Así se pronunció en reciente decisión:
Las pautas que sienta el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, son de recibo, entre otras cosas, cuando, existiendo cargos formalmente presentados y adecuadamente demostrados, se desarrollan en ellos diversas acusaciones susceptibles de juntarse o escindirse, evento que aquí no se presenta porque, se insiste, los yerros enrostrados al Tribunal carecían de claridad y no estaban acreditados, pues se basaban en simples discrepancias probatorias que no servirían para quebrar la presunción de acierto y legalidad con que se reviste la sentencia que clausura las instancias (A C 18 de julio de 2011, rad. 2001 01090 01).
4. En ese orden, asistiendo la razón al demandado, surge la procedencia de la revocatoria solicitada.
III. DECISION
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. Revocar, parcialmente, la providencia de diecisiete (17) de febrero del presente año, a través de la cual se admitió la demanda de casación presentada.
Segundo. Subsecuentemente, por las razones expuestas, inadmitir el libelo en cuanto a los cargos insertos en los capítulos «7, 8, 9, 10, 12 y 14».
Tercero. Declarar, respecto de tales acusaciones, desierto el recurso formulado.
Cuarto. Los restantes no sufren modificación alguna y, consiguientemente, la demanda presentada permanece incólume.
La Secretaría cumplirá lo ordenado en aquel proveído, en cuanto al traslado al opositor refiere. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA