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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4489-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00366-00
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Arístides Torijano Urrego.
I. ANTECEDENTES
1. El recurrente adelantó una acción posesoria contra Blanca Mercedes González de Piñeres, Carmen Julia Ortiz de Rincón, María Marcela González Ortiz y Gloria Pastora Guzmán, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 5 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del actor y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 526, c. 1]
2. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en providencia de 7 de febrero de 2012, confirmó lo decidido por el a quo. [Folio 55, c. 12]
3. Contra lo resuelto en el fallo precedente, el demandante formuló el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 2, c. Corte]
4. Como fundamento de su reproche, el impugnante señaló que las demandadas en la acción posesoria de consuno con su apoderada judicial distorsionaron los hechos que rodearon el despojo de que fue víctima y lograron que la juzgadora desconociera el material probatorio, lo que determinó el resultado adverso de la sentencia. [Folio 44, c. Corte]
5. Mediante auto de 3 de abril de 2014, se inadmitió la demanda a efectos de que se subsanaran las deficiencias advertidas, entre ellas, la relacionada con la causal de revisión invocada, por lo que se requirió al actor para que explicara en forma concreta «en qué consiste la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a las demandadas en el proceso posesorio y como incidió la misma en la providencia objeto de revisión». [Folio 25, c. Corte]
6. En atención a lo ordenado, el actor presentó escrito con el cual, según manifestó, subsanaba la demanda. [Folios 27 a 47, c. Corte]
7. A través del proveído de 24 de abril de 2014 se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente contentivo de la acción posesoria que adelantó el recurrente. [Folio 51, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. La demanda por medio de la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe satisfacer los requisitos generales previstos en los artículos 75 a 77 además de los especiales que contemplan los artículos 381 y 382 ejusdem, porque solo de esa manera amén de recibir admisibilidad, podrá conducir al estudio de fondo de la impugnación.
Dentro de tales exigencias que se erigen en presupuesto de idoneidad formal del libelo se encuentra la señalada por el numeral 4° de la última norma citada que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los «hechos concretos» que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario». (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, “haría venturoso el ataque”, pues “no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega”» (CSJ AC, 2 Dic. 2009, Rad. 2009-01923-00).
2. En el asunto sub judice, la subsanación presentada por el actor no atendió de manera integral la orden impartida en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, en cuanto a explicar de manera concreta «en qué consiste la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a las demandadas en el proceso posesorio y como incidió la misma en la providencia objeto de revisión».
En efecto, el impugnante en su demanda había planteado que su contraparte en el juicio posesorio había incurrido en siete maniobras fraudulentas que incidieron a tal punto en el pensamiento de los juzgadores de las dos instancias que resolvieron negar sus pretensiones.
2.1. La primera de las indicadas artimañas habría tenido lugar al pronunciarse sobre el libelo que presentó el recurrente dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó en su contra, en el que ellas aludieron a la investigación disciplinaria de que él era objeto, lo que también mencionaron en la acción posesoria al replicar la demanda, formularle preguntas a los testigos y alegar de conclusión.
El segundo acto torticero habría radicado en haber indicado al juez de la restitución y al del litigio instaurado para defender la posesión que el bien objeto del arrendamiento se encontraba embargado y secuestrado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, lo que dio lugar a que se declarara probada su falta de legitimación como demandante.
Las restantes maniobras realizadas con fraude a la ley fueron relacionadas con las manifestaciones de su contraparte expuestas desde la contestación al libelo en el proceso posesorio y hasta sus alegaciones finales, sobre: (i) la orden de entrega a las legítimas propietarias (dos de las demandadas) del bien detentado materialmente por el señor Arístides Torijano; (ii) la presunta posesión ejercida por Gloria Pastora Guzmán y (iii) la legalidad de la entrega que las arrendatarias le hicieron del inmueble a la titular del derecho de dominio.
2.2. En el escrito de subsanación, el actor narró los antecedentes de la acción posesoria destacando la versión de testigos y de las partes en el juicio de restitución además de la contestación a la demanda presentada en ese proceso; luego, sostuvo que las demandadas repitieron la estrategia que antes les había proporcionado el triunfo sobre la existencia de una investigación disciplinaria y de medidas cautelares sobre el inmueble poseído por el demandante, alegaciones por las cuales se dejó influenciar la juzgadora, quien se negó a restablecer la posesión invocada por el recurrente.
Con base en lo anterior insistió en la existencia de un «pacto de las inquilinas para defraudar la ley de arrendamientos»1 que se materializó en la «manipulación de los antecedentes de los hechos para desfigurar la verdad de su existencia, sumado al “aprovechamiento del error ajeno”, tomado habilidosa, astutamente del resultado de un proceso disciplinario; para así incidir, enclaustrar, condicionar la mentalidad de los operadores jurídicos…»2, pues con esos «ardides» lograron que se ignorara el material probatorio.
3. La anterior exposición deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto no vinculan una actuación o proceder exclusivo de su contraparte que amén de configurar una confabulación de las demandadas con la cual se hubiere pretendido inferir perjuicio al recurrente, tal como lo exige la previsión legal, se hubiere conocido con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia impugnada en revisión y se concretara en circunstancias externas al proceso, de modo que no estuvo en posibilidad de controvertirlas ni de someterlas al conocimiento del juzgador.
El motivo de revisión al que se ha hecho referencia requiere para su estructuración de la presencia concurrente de los siguientes requisitos: «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…» (CSJ SC, 10 Jun. 2010, Rad. 2005-00951).
Además es necesario, tal como esta Sala lo ha precisado en otras oportunidades, que la situación calificada como maniobra fraudulenta «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ AC, 18 Dic. 2006, Rad. 2003-00159).
(…) «si se trata de la causal contenida en el numeral 60 del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…) Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia …(G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (CSJ, AC, 29 Cot. 2001, Rad. 2001-00105-01)
3.1. En ese orden de ideas, si la conducta que el actor reprochó de las demandadas en el proceso posesorio a la que tildó de configurar «colusión u otra maniobra fraudulenta», está relacionada con circunstancias que además de discutirse en el proceso de restitución adelantado por el impugnante, fueron alegadas y controvertidas en la acción posesoria dentro de la cual se profirió el fallo de segunda instancia que es objeto del recurso extraordinario, y por ende, no se conocieron con posterioridad a ese pronunciamiento judicial, pues fueron materia de la controversia de las partes y del análisis de los juzgadores de las instancias, es palmar que la alegación del recurrente por vía extraordinaria, no corresponde a la hipótesis prevista en la causal sexta de revisión.
Sobre lo anterior, la Corporación precisó que en el evento de que los hechos alegados con amparo en la causal sexta correspondan a «circunstancias existentes para cuando se adelantó el trámite del proceso», su desestimación o rechazo en las instancias no da lugar a que «recobren aptitud jurídica para servir de sustento del mecanismo de contradicción extraordinario» (CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00), pues «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ AC, 13 Oct. 2011, Rad. 2011-02100-00).
3.2. La admisibilidad de la demanda de revisión -según lo tiene aceptado la doctrina jurisprudencial de la Sala- está supeditada a la pertinencia de los fundamentos fácticos de la misma, de tal modo que si el impugnante «se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente» (CSJ AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 Jun. 2011, Rad. 2011-00951-00).
Agregó la providencia citada que «de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente… que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor’».
3.3. En las condiciones que se han dejado reseñadas, los hechos planteados por el recurrente en el escrito con el que pretendió enmendar las deficiencias puestas de presente por el despacho, no evidencia de manera clara y concreta el fraude o contubernio que corresponda de manera estricta a la hipótesis contemplada en el motivo de invalidación del fallo que se alegó y no se podría en esta sede «acomodar las quejas del recurrente para extenderlas a supuestos legales que en su demanda desdeñó, tanto menos si se observa que en este estrado cobra mayor relevancia el principio dispositivo, de modo que a hombros del recurrente se halla la carga de formular un reclamo idóneo en su tarea de horadar la solidez que emana de la cosa juzgada» (CSJ AC, 2 Abr. 2009, Rad. 2009-00173-00; CSJ AC, 27 Abr. 2011, Rad. 2011-00102-00).
La desatención del demandante -entonces- de su carga de atender lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justifica el rechazo de ese libelo, medida que impone el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem, lo que debió advertirse en el proveído de 24 de abril último que por esa razón se dejará sin efectos únicamente en cuanto a la orden de remitir a la Corte el expediente contentivo de la acción posesoria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 24 de abril de 2014 únicamente en cuanto a la orden de remisión del expediente contentivo de la acción posesoria adelantada por el recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda por medio de la cual Arístides Torijano Urrego interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado.
TERCERO: Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
CUARTO: Por la Secretaría efectúese la devolución del expediente que contiene el proceso posesorio al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Folio 30.
2 Folio 27.