AC4491-2014 [2014-00753-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

AC4491-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00753-00   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Se decide el recurso de queja que interpuso la  parte  demandada  contra la providencia proferida el 16 de enero de 2014, por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Yopal, mediante la cual negó la  concesión   del   recurso  extraordinario  de  casación  formulado  contra  la  sentencia dictada en ese asunto.   

1.  María  Lucía  Barbosa  Prieto promovió demanda en contra de Alexander Valencia, Mélida Rojas  Vásquez  y  José  Mogollón,  para  que  previo  el  trámite  de  un  proceso  abreviado,  se  ordenara a los demandados restituir el inmueble rural denominado  «Las  Margaritas»,  cuya  posesión  le  fue  perturbada  y  se  les  condenara al pago de los perjuicios.  [Folio 15, c. 1 copias]   

2.  La  demanda  se  admitió  el  24  de noviembre de 2008, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz  de Ariporo, y se ordenó tramitarla por el procedimiento establecido en los  artículos  63  y  siguientes  del Decreto 2303 de 1989. [Folio 22, c. 1 copias]   

3. En providencia de  24  de marzo de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en el  numeral  4  del  artículo  140  del  Código  de Procedimiento Civil, porque el  asunto  debió ser adelantado por la senda del ordinario y no del verbal. [Folio  13, c. 2 copias]   

4. Por auto de 13 de  abril  de  2009,  se admitió de nuevo el libelo; se ordenó tramitarlo bajo los  lineamientos  de  los  artículos  54  y  siguientes  del  Decreto 2303 de 1989.  También  se  dispuso  notificar al procurador para asuntos agrarios. [Folio 80,  c. 1 copias]   

5.   La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  de  18  de  mayo  de  2012, que amparó la  posesión  ejercida  por  la  demandante  sobre  el  predio rural «Las    Margaritas»,   ordenó   a   los  demandados  restituirle  el  inmueble  y  cesar cualquier acto de perturbación;  condenó  a  los  accionados a pagar a favor de la actora la suma de $55.264.450  por perjuicios materiales y las costas. [Folio 607, c. 1]    

6.  Los  accionados  apelaron la anterior determinación. [Folio 608, c. 1]   

7. Mediante fallo de  27  de  septiembre  de  2013,  el  Tribunal  declaró  probada  la excepción de  «falta  de  legitimación en la causa» con  relación  al  demandado  José  Miguel Mogollón, a cuyo favor  condenó  en  costas  a la actora, y confirmó en todo lo demás, la providencia  impugnada. [Folio 63, c. 17 copias]   

8. En decisión de 22  de  noviembre  de  2013  se adicionó la sentencia, para declarar infundadas las  excepciones  de  mérito  formuladas  por  Alexander  Valencia  y  Mélida Rojas  Vásquez. [Folio 69, c. 17 copias]   

9.  Inconforme  con  la  determinación  de  segundo  grado,  la  parte  pasiva  de la contienda  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación.  [Folio  72,  c.  17  copias]   

10. Por auto de 16 de  enero     de     2014     el     Tribunal     lo     declaró     «inadmisible»,  con  sustento  en  que el  asunto  se  tramitó  por  el  procedimiento  abreviado,  pues  se  trató de un  interdicto posesorio. [Folio 74, c. 17 copias]   

11.  Frente  a  lo  resuelto,  los demandados promovieron reposición y, en subsidio, solicitaron la  expedición  de  copias  para  que se surtiera la queja ante el superior. [Folio  75, c. 17 copias]   

12. En proveído de  13  de  marzo de 2014 se resolvió «confirmar el auto  de  fecha  dieciséis  (16)  de  enero  de  dos mil catorce (2014)»,  y  se  dispuso lo pertinente para el trámite de la queja, lo que  explica  la  presencia  de las diligencias en esta sede. [Folio 90 envés, c. 17  copias]   

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  lo  estipulado  por  el  artículo  377  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «cuando el juez de primera  instancia  deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el  de  queja  ante  el  superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente…  El  mismo  recurso  procede  cuando se deniegue el de  casación».     [Se  subraya]   

Frente  a  la  no  concesión  del recurso de  casación,  el  fin  primordial de la queja es que el superior examine si estuvo  bien  o  mal  denegado  por  el inferior, con lo que se quiere significar que la  competencia  funcional  de  la  Corte  se  circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario  es  procedente de conformidad con los lineamientos legales, y si  la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.   

2.   Ahora  bien,  tratándose  de  asuntos en materia agraria, no es aplicable el artículo 366 de  la  normatividad  adjetiva,  porque  existe  una  disposición  especial  que lo  desplaza,  específicamente,  el  artículo 50 del Decreto 2303 de 1989, que con  respecto  a ese medio de impugnación de carácter extraordinario, establece que  procede   contra  las  sentencias  de  segunda  instancia,  proferidas  por  los  tribunales       superiores,       «cuando   el   valor   actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente  sea o exceda de diez millones de pesos»1,  en  los siguientes casos:   

«1º. Las dictadas  en los procesos reivindicatorios y de pertenencia;   

2º.  Las  que aprueben la partición en los  procesos  divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias;  y,   

3º.  Las  dictadas  en  los  procesos sobre  nulidad de sociedades agrarias».    

Entonces,  únicamente cuando la controversia  que  se  suscita  corresponda a uno de los asuntos enlistados de manera taxativa  en  la  norma  referida,  y  siempre  y  cuando se cumplan los demás requisitos  legales,  es  viable  la concesión del recurso de casación, sin que sea viable  hacerlo  extensivo  a  los  eventos previstos en el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, como ya se advirtió.   

Sobre   el  particular  definió  la  Sala:   

En   esas  condiciones,  resulta  acertado  concluir  que  de  conformidad  con  el  artículo  50  del  citado estatuto, la  jurisdicción  agraria  limita  de manera categórica la procedencia del recurso  de  casación  a  las sentencias allí especificadas, de manera que ninguna otra  providencia  dictada  para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como  agrario,   cuenta   con   este   medio   de   impugnación.    (CSJ AC, 14 Dic 2000, Rad. 0204-00)   

3.   En  el  caso  presente,   la  demandante  promovió  una  «acción  posesoria»,  para obtener la restitución del inmueble  «Las  Margaritas»,  junto  con  el  reconocimiento  y pago de los perjuicios materiales; también solicitó  que   se  ordenara  «cesar  la  perturbación  a  la  posesión»,  pretensiones que respaldó en su calidad  de propietaria y poseedora de ese predio.   

Por  su  parte,  al  admitir  la  demanda, el  juzgador   dispuso  tramitarla  por  el  procedimiento  ordinario  agrario,  con  sustento  en los artículos 54 y siguientes del Decreto 2303 de 19892,  determinación  que  en  modo  alguno  modifica  la  naturaleza  jurídica de la  acción  judicial  instaurada,  porque independientemente de la senda por la que  se  le  haya hecho transitar, la sentencia que se recurre no se dictó en alguno  de  los  procesos  mencionados  en  el  artículo 50 citado, y por lo tanto, esa  decisión   no   es   susceptible   de   controversia   a  través  del  recurso  extraordinario de casación.    

4.   La  referida  disposición  normativa continuó surtiendo efectos jurídicos, aún después de  la  expedición  de la Ley 1395 de 2010, pues ninguna modificación le introdujo  y  menos  aún  la derogó, como lo sostiene el censor de forma equivocada, pues  el  artículo  44 al que alude, ni siquiera hizo mención al 50 del Decreto 2303  de 1989.    

5.  De  otro  lado,  aducen  los recurrentes que la Ley 1564 de 2012 derogó el Decreto 2303 de 1989,  incluido  el  artículo  50;  sin  embargo, tal circunstancia es intrascendente,  porque  atendiendo el imperativo contenido en el literal c) del artículo 626 de  aquel  cuerpo normativo, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012,  esa  derogatoria  sólo  es  efectiva,  una vez entre en vigencia la ley, en los  términos del numeral 6º del artículo 627, a cuyo tenor:   

«Los  demás  artículos  de  la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º)  de  enero  de  dos  mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se  hayan  ejecutado  los  programas  de formación de funcionarios y empleados y se  disponga  de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos  judiciales  requeridos  al  día,  y  de los demás elementos necesarios para el  funcionamiento  del  proceso  oral  y  por  audiencias,  según  lo determine el  Consejo  Superior  de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al  final  del  cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales  del país».   

No  obstante, el Acuerdo n° PSAA13-10073 de  27  de  diciembre  de  2013,  expedido  por  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la gradualidad para  la  implementación del Código General del Proceso, dispuso su entrada en rigor  en  el  distrito judicial de Yopal a partir del 1º de diciembre de 2015, razón  suficiente   para   concluir   que   no  es  aún  aplicable  para  resolver  la  controversia,  que  debe  ser  decidida  con  fundamento  en el artículo 50 del  Decreto 2303 de 1989.    

6.   Por   las  motivaciones  que  se  han  dejado consignadas, resulta evidente que estuvo bien  denegada la impugnación extraordinaria, y así se declarará.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.     DECLARAR     bien  denegado  el  recurso  de  casación  que  interpuso  la parte  demandada  contra  la  sentencia  proferida  el  27  de  septiembre de 2013 y su  adición  de  22  de  noviembre  de  esa misma anualidad, por la Sala Única del  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Yopal,  dentro  del  presente  proceso.   

SEGUNDO. DEVOLVER la  actuación   al   Tribunal  de  origen  para  que  forme  parte  del  respectivo  expediente.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

1  El  valor  actual  corresponde  a  425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2  Artículo derogado por el 44 de la Ley 1395 de 2010.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *