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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
AC4492-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2005-00212-00
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)
Se decide el recurso de reposición formulado por la demandante dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 26 de junio de 2013 se requirió a la solicitante del exequátur para que allegara los testimonios de dos abogados acreditados en el Estado de La Florida, EE. UU., sobre la inexistencia de reglas de certificación de la ejecutoria de las providencias judiciales emitidas en su territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 558]
2. La demandante aportó en copia simple dos declaraciones de profesionales del derecho con las traducciones correspondientes, sin contar con la debida legalización. [Folios 562 a 565]
3. En virtud de lo anterior y previo a resolver lo correspondiente, se requirió la incorporación al expediente de las mencionadas pruebas legalizadas, acorde con lo preceptuado por el artículo 8° del Decreto 4300 de 2012 en concordancia con la Ley 455 de 1998. [Folio 651]
4. Contra dicho proveído, la actora interpuso el recurso de reposición con sustento en que los testimonios aportados son «documentos privados producidos sin la intervención o aval de funcionario público» y en el país en el que fueron emitidos no requieren de autenticación o reconocimiento notarial. [Folio 653]
II. CONSIDERACIONES
1. La ley extranjera no escrita -tal como lo estatuye el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil- debe probarse a través del testimonio calificado de abogados del país correspondiente, quienes por «conocimientos, preparación y especialidad» son los que están llamados a «dar cuenta de ella para un caso determinado» (CSJ SC, 3 Dic. 2003, Rad. 0139-01).
2. Luego, cuando se trata de acreditar en el exequátur la firmeza de la providencia objeto de ese trámite y la prueba pertinente no es emitida por el juzgador que la profirió debido a la inexistencia de una regla legal escrita que le imponga esa obligación, para la demostración de tal hecho es necesario acudir a la prueba testimonial de dos abogados del lugar de origen.
Al respecto, esta Sala se pronunció de la manera que sigue:
Finalmente en lo que alude a la falta de constancia en el texto del fallo de estar ejecutoriado, es preciso indicar que siendo dicho requisito una exigencia para la admisión de la demanda en Colombia, el mecanismo mediante el cual se acredite, dado que alude a la ley extranjera, sea escrita o no, impone observar las formalidades que prevé el artículo 188 del C.P.C.» es decir al «testimonio de dos o más abogados del país de origen» los cuales procuran los «efectos propios de la certificación exigida, siendo claro, entonces, que la sentencia sí está en firme, pues, de ello da cuenta la versión de los togados que así lo refrendaron, lo que armoniza con lo indicado en la Ley» (CSJ SC, 16 Ene. 2009, Rad. 2008-01381-00).
3. Sin embargo, las mencionadas declaraciones, según lo ha precisado esta Corporación, en virtud de «la materia sobre la cual versan», difieren de aquellas rendidas por un tercero sobre los hechos que le constan.
Por lo anterior, se ha dicho que es «preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y no que declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa; a su vez, debe tenerse presente que, generalmente, es indispensable pagar los honorarios de quien dedica su tiempo a investigar el punto que requiere conocerse y a informar sobre él con seriedad ante la autoridad correspondiente, -al no estar cobijado por la obligación de rendir testimonio que consagra el artículo 213 ib.-, características que reiteran la índole especial del testimonio al que se refiere el artículo 188 citado» (CSJ SC, 3 Dic 2003, Rad. 0139-01).
3. Ahora bien, el artículo 253 del ordenamiento adjetivo reglamentó la forma de aportar documentos a los diferentes procesos, estableciendo que se allegaran «originales o en copia», la cual podrá consistir en «transcripción o reproducción mecánica del documento». No obstante, la aducción de copias no puede realizarse de cualquier modo, pues el legislador sujetó su aportación a los requisitos taxativamente señalados en el artículo 254, siendo las únicas excepciones a esa regla las que consagró el artículo 268 ejusdem.
La indicada disposición aludió a los documentos que hubieren sido protocolizados; los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este último caso, para que la reproducción tenga valor probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.
A partir de la interpretación de esas normas, resulta incuestionable que, como regla general, los documentos privados deben presentarse en original, salvo las excepciones que consagra el preanotado artículo 268, y, a falta de éstos, se pueden aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con las formalidades que se indicaron.
4. De lo anterior se colige que los documentos visibles a los folios 563 y 564 del expediente que recogen las declaraciones rendidas por dos letrados del estado de La Florida, EE. UU., los cuales debían aportarse en la forma exigida por el estatuto procesal por cuanto están destinados a servir de prueba en el trámite del exequátur, requieren de autenticación por cuanto se allegaron en copia simple.
Además, es necesario proceder a su legalización por vía diplomática, procedimiento que tiene lugar de la manera establecida en el artículo 10 de la Resolución 4300 de 2012 que dictó el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque la ley ha establecido ese requisito para que los documentos generados en el exterior surtan efectos en Colombia.
Si bien la Convención de la Haya sobre la «Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» aprobada mediante la Ley 455 de 1998 sustituyó dicho mecanismo por el de apostilla, el tratado internacional solo es aplicable a los documentos públicos relacionados en su artículo 1°, no así a los que exceptúa esa misma norma, ni a los que tienen el carácter de privados, como lo son los contentivos de las declaraciones de los profesionales del derecho que pretenden hacerse valer en el asunto con el mérito probatorio requerido para demostrar la inexistencia de reglas de certificación de la ejecutoria de las providencias judiciales emitidas en territorio extranjero.
5. En virtud de las consideraciones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable, toda vez que los documentos referidos en el recurso de reposición se allegaron en copia simple y sin atender los parámetros legales aplicables al asunto, por lo que se autorizará su desglose y se concederá el término de treinta (30) días para realizar los procedimientos de autenticación y legalización omitidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el 13 de mayo de 2014 dentro del trámite referenciado.
SEGUNDO: ORDENAR el desglose de los documentos obrantes a folios 563 y 564, para que la parte actora los autentique y legalice en debida forma, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONCEDER el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia para realizar las indicadas gestiones.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado