AC4492-2014 [2005-00212-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

AC4492-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2005-00212-00   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014)   

Se decide el recurso de reposición formulado  por la demandante dentro del trámite de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.   Mediante  proveído  de  26  de junio de 2013 se requirió a la solicitante del exequátur  para  que  allegara  los testimonios de dos abogados acreditados en el Estado de  La  Florida,  EE.  UU.,  sobre la inexistencia de reglas de certificación de la  ejecutoria  de  las  providencias  judiciales  emitidas  en  su  territorio,  de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 188 del Código de Procedimiento  Civil. [Folio 558]   

2.  La  demandante  aportó  en  copia simple dos declaraciones de profesionales del derecho con las  traducciones  correspondientes,  sin contar con la debida legalización. [Folios  562 a 565]   

3.  En virtud de lo  anterior  y previo a resolver lo correspondiente, se requirió la incorporación  al  expediente de las mencionadas pruebas legalizadas, acorde con lo preceptuado  por  el artículo 8° del Decreto 4300 de 2012 en concordancia con la Ley 455 de  1998. [Folio 651]   

4.  Contra  dicho  proveído,  la  actora  interpuso  el recurso de reposición con sustento en que  los   testimonios   aportados   son   «documentos  privados  producidos  sin  la  intervención  o aval de  funcionario   público»  y  en  el país en el que fueron emitidos no requieren  de autenticación o reconocimiento notarial. [Folio 653]   

II. CONSIDERACIONES  

    

1. La ley extranjera no escrita -tal  como  lo  estatuye  el  artículo  188  del Código de Procedimiento Civil- debe  probarse   a   través   del   testimonio   calificado  de  abogados  del  país  correspondiente,    quienes   por   «conocimientos,  preparación  y  especialidad»  son  los  que  están  llamados   a  «dar  cuenta  de  ella  para  un  caso  determinado»   (CSJ   SC,   3   Dic.   2003,   Rad.  0139-01).     

2. Luego, cuando se  trata  de  acreditar en el exequátur la firmeza de la providencia objeto de ese  trámite  y  la prueba pertinente no es emitida por el juzgador que la profirió  debido  a  la  inexistencia  de  una  regla  legal  escrita  que  le imponga esa  obligación,  para la demostración de tal hecho es necesario acudir a la prueba  testimonial de dos abogados del lugar de origen.   

Al  respecto,  esta Sala se pronunció de la  manera que sigue:   

Finalmente  en  lo  que alude a la falta de  constancia  en  el texto del fallo de estar ejecutoriado, es preciso indicar que  siendo  dicho  requisito  una  exigencia  para  la  admisión  de  la demanda en  Colombia,  el  mecanismo  mediante  el cual se acredite, dado que alude a la ley  extranjera,  sea  escrita  o  no, impone observar las formalidades que prevé el  artículo  188  del C.P.C.»  es  decir  al «testimonio  de  dos o más abogados del país de origen»  los  cuales  procuran  los  «efectos  propios  de  la certificación exigida, siendo claro, entonces, que la sentencia  sí  está en firme, pues, de ello da cuenta la versión de los togados que así  lo   refrendaron,  lo  que  armoniza  con  lo  indicado  en  la  Ley»  (CSJ SC, 16  Ene. 2009, Rad. 2008-01381-00).   

3. Sin embargo, las  mencionadas  declaraciones,  según lo ha precisado esta Corporación, en virtud  de  «la materia  sobre  la  cual  versan», difieren  de   aquellas  rendidas  por  un  tercero  sobre  los  hechos  que  le  constan.   

Por  lo  anterior,  se  ha  dicho  que  es  «preferible   que   el  deponente  se  presente  con  una  información  preparada  y  completa y no que  declare  a  la  ligera,  sin  esa  necesaria preparación previa; a su vez, debe  tenerse  presente  que,  generalmente,  es indispensable pagar los honorarios de  quien  dedica  su  tiempo  a  investigar  el  punto  que  requiere conocerse y a  informar  sobre él con seriedad ante la autoridad correspondiente, -al no estar  cobijado  por  la obligación de rendir testimonio que consagra el artículo 213  ib.-,  características  que  reiteran la índole especial del testimonio al que  se  refiere  el  artículo 188 citado» (CSJ SC, 3 Dic  2003, Rad. 0139-01).   

          3.   Ahora  bien,  el  artículo  253  del  ordenamiento   adjetivo  reglamentó  la  forma  de  aportar  documentos  a  los  diferentes    procesos,    estableciendo   que   se   allegaran   «originales  o  en  copia», la cual podrá  consistir   en   «transcripción   o  reproducción  mecánica  del  documento». No obstante, la aducción  de  copias  no puede realizarse de cualquier modo, pues el legislador sujetó su  aportación  a  los  requisitos  taxativamente  señalados  en el artículo 254,  siendo  las  únicas  excepciones a esa regla las que consagró el artículo 268  ejusdem.   

La  indicada  disposición  aludió  a  los  documentos  que  hubieren  sido  protocolizados;  los  que  formen parte de otro  proceso  del  que  no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por  orden  del  juez; y aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los  aporta.  En  este último caso, para que la reproducción tenga valor probatorio  será  necesario  que  su  autenticidad  haya  sido certificada por notario  o secretario de oficina judicial,  o  que  haya  sido  reconocida  expresamente por la parte contraria o demostrada  mediante cotejo.   

A  partir  de  la  interpretación  de  esas  normas,  resulta incuestionable que, como regla general, los documentos privados  deben  presentarse en original, salvo las excepciones que consagra el preanotado  artículo  268,  y,  a  falta  de éstos, se pueden aportar copias de los mismos  siempre y cuando cumplan con las formalidades que se indicaron.   

4. De lo anterior se  colige  que  los  documentos  visibles a los folios 563 y 564 del expediente que  recogen  las  declaraciones  rendidas por dos letrados del estado de La Florida,  EE.  UU.,  los  cuales  debían  aportarse  en  la forma exigida por el estatuto  procesal  por  cuanto  están  destinados  a servir de prueba en el trámite del  exequátur,  requieren  de  autenticación  por  cuanto  se  allegaron  en copia  simple.   

Además,   es   necesario  proceder  a  su  legalización  por vía diplomática, procedimiento que tiene lugar de la manera  establecida  en  el  artículo  10  de la Resolución 4300 de 2012 que dictó el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, porque la ley ha establecido ese requisito  para   que   los   documentos   generados  en  el  exterior  surtan  efectos  en  Colombia.    

Si  bien  la Convención de la Haya sobre la  «Abolición  del  requisito  de  legalización  para  documentos   públicos   extranjeros»  aprobada  mediante la Ley 455 de 1998 sustituyó dicho mecanismo por  el  de  apostilla,  el  tratado internacional solo es aplicable a los documentos  públicos relacionados en su  artículo  1°, no así a los que exceptúa esa misma norma, ni a los que tienen  el  carácter  de  privados,  como  lo  son  los  contentivos  de  las  declaraciones de los profesionales del  derecho  que  pretenden  hacerse  valer  en  el asunto con el mérito probatorio  requerido  para  demostrar  la  inexistencia  de  reglas de certificación de la  ejecutoria    de    las   providencias   judiciales   emitidas   en   territorio  extranjero.   

       

5. En virtud de las  consideraciones  que  se  han  dejado  consignadas,  la  decisión  recurrida se  mantendrá  inmodificable,  toda  vez que los documentos referidos en el recurso  de  reposición  se  allegaron  en  copia  simple  y sin atender los parámetros  legales  aplicables  al  asunto,  por  lo  que  se  autorizará su desglose y se  concederá  el  término  de treinta (30) días para realizar los procedimientos  de autenticación y legalización omitidos.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:    NO    REPONER   la  providencia  dictada  el  13 de mayo de 2014 dentro del trámite  referenciado.   

SEGUNDO: ORDENAR el  desglose  de  los  documentos  obrantes  a  folios  563 y 564, para que la parte  actora  los  autentique  y  legalice  en  debida  forma,  de  conformidad con lo  expuesto en esta providencia.   

TERCERO: CONCEDER el  término  de  treinta  (30)  días a partir de la ejecutoria de esta providencia  para realizar las indicadas gestiones.   

Notifíquese.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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