ATC326-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC326-2014  

Radicación           n°  05001-22-10-000-2013-00388-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de  dos mil catorce).   

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Procede la Sala a resolver lo concerniente al  impedimento  manifestado  por  la  Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda,  para  intervenir  en  la  decisión de la tutela instaurada por Marisol Castaño  López frente a la Procuraduría General de la Nación.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el  propósito de garantizar a las  partes  e  intervinientes  la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios  encargados  de  decidir  litigios,  el  legislador ha previsto que el respectivo  juez  o  magistrado  se  aparte  del  conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse  las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas  de recusación e impedimento.   

En  ese orden de ideas, la jurisprudencia ha  señalado que:   

Los  impedimentos  fueron establecidos en la  ley  procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos  más  acendrados  pilares  es  la  imparcialidad  de  los  jueces, quienes deben  separarse  del  conocimiento  de  un  asunto  cuando  en  ellos se configura uno  cualquiera  de  los  motivos  que,  numerus  clausus,  el  legislador consideró  bastante  para  afectar  su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o  amor propio del juzgador.   

Destacando que:  

(…) según  las  normas  que  actualmente  gobiernan  la  materia, sólo  pueden  admitirse  aquellos  impedimentos  que,  amén de encontrarse motivados,  estructuren  una  de  las  causales  específicamente previstas en la ley -en el  caso  de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que  en  tema  tan  sensible,  la  ley  fue  concebida  al amparo del principio de la  especificidad,  de  suyo  más acompasado con la seguridad jurídica.  (auto de 8 de abril de 2005, expediente 00142-00, reiterado el 18  de agosto de 2011, exp. 2011-01687).   

2.-  En  el  presente  asunto,  la Honorable  Magistrada  señaló  que  en ella concurre el supuesto consagrado en el numeral  5º  del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por su amistad con el  Procurador  General  de  la  Nación. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el  plenario,  se observa que tal autoridad no ha intervenido en las actuaciones que  aquí  se  cuestionan,  pues, no está dentro de sus funciones la expedición de  los  antecedentes  disciplinarios  de las personas, ni pronunciarse al respecto.   

Por  lo   tanto,  no  se  configura  el  «impedimento»  esgrimido.   

En  el mismo sentido la Sala, el 10 de julio  de 2013, reiteró que:   

Después de revisar el escrito de tutela, los  documentos   y   actuaciones   obrantes  en  el  expediente  de  la  referencia,  ‘estima…  que  no  se  configura  la  causal  de  impedimento  invocada,  puesto  que  el  acto  que se  controvierte   en   sede   de   tutela,  expedición   de  antecedentes  disciplinarios,  no  es  propio  del  Procurador…’  Así  las  cosas,  si  la  queja  constitucional no contempla un ataque directo frente a la  persona  de  la  que  se  predica  la  amistad,  no puede configurarse la causal  invocada.   

3.- Por lo expuesto, la circunstancia aducida  no  es  suficiente  para  separar  a  la  Magistrada  del  conocimiento  de este  asunto.   

DECISIÓN  

En   mérito   de   lo  expuesto,  la  Sala  NO  ACEPTA  el  impedimento  manifestado  por  la  Magistrada  Ruth  Marina  Díaz  Rueda, para conocer de la  presente acción de tutela.   

Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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