Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC443-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00173-00
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por Óscar María Santodomingo Payares frente a la Sala de Casación.
1. ANTECEDENTES
1. Asegura el actor que se le han quebrantado las garantías “fundamentales a elegir y desarrollo de la personalidad y al derecho de asociación”.
Agrega que la querellada le ha quebrantado el “derecho a elegir”, al disponer de manera “(…) inmoral, desproporcional, ilegal e inconstitucional (…)”, de la captura del mencionado señor.
Expresa que “(…) su candidato es una víctima del conflicto armado y de la ultraderecha colombiana que ahora lo persigue”.
Sostiene que “(…) las reglas fácticas y lógicas de la experiencia enseñan que es muy dudoso, ilegal e inconstitucional que en un proceso penal con (5) años en investigación previa, sólo 3 declaraciones sin otras pruebas que apoyen, (…) valorad[a]s por el sistema inquisitivo de prueba reina, se ordena una captura de un candidato en la época de mayor esfuerzo electoral, es una artimaña (…) es estrategia de la ultraderecha colombiana que persigue a un candidato del partido liberal (…)”.
Asevera que “(…) su candidato no es una persona peligrosa, no tiene antecedentes penales, no representa un riesgo para la comunidad y ante todo es víctima del conflicto armado, pues fue secuestrado por las autodefensas y amenazado por las mismas”.
Manifiesta no estar dispuesto a que la Corporación accionada “(…) capture, ordene la detención y juzgue por paramilitarismo a (…) [su] candidato Pedro Muvdi”.
3. Tras reiterar insistentemente los mismos hechos, pide, en concreto, la libertad inmediata del citado señor.
2. CONSIDERACIONES
1. Al margen de los derechos invocados como pábulo del actual resguardo, es claro que el actor reprocha la investigación penal adelantada por la Sala especializada contra la mencionada persona pues, en su opinión, dicha gestión judicial es dudosa, ilegal e inconstitucional porque tras una larga etapa de indagación previa y con muy escasos elementos de convicción, se decide, en un momento crucial para la carrera política del implicado, disponer de su aprehensión física.
2. Ahora bien, según constancia visible a folio 3 de este cuaderno, Pedro Muvdi está siendo procesado por la Corporación querellada por concierto para delinquir agravado, asunto en cual, el 22 de enero pasado, se profirió auto de apertura formal de la investigación y, entre otras cosas, se ordenó su captura, materializada el día 23 siguiente, hallándose en la actualidad cobijado con medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación.
Conforme al mismo documento, las referidas diligencias gozan de reserva, acorde con lo consagrado en el artículo 300 de la Ley 600 de 2000.
3. Desde esa óptica, no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque los proveídos reprochados fueron proferidos por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito”1.
4. En un caso de perfiles similares al presente, acotó la Sala: “[e]l amparo constitucional se dirige a cuestionar la actividad de la Sala de Casación Penal, específicamente, lo que toca con la resolución de acusación dictada contra el señor Javier Enrique Cáceres Leal por concierto para delinquir agravado, y con el auto de 1° de agosto de 2011 que despachó desfavorablemente la nulidad deprecada y la práctica de ciertas pruebas imploradas por la defensa. Así las cosas, se precisa que esas decisiones cerraron la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fueron expedidas por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia (…)”2, se subraya.
5. Así las cosas, se impone aplicar el mencionado precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se admitirá a trámite el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este proveído no se está definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.
6. Esta determinación es adoptada exclusivamente, por el magistrado ponente, siguiendo la tesis trazada en el auto dictado el 10 de abril de 2008, en el cual se dijo: “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)”3 y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas4, “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir a trámite la demanda de tutela presentada por Óscar María Santodomingo Payares frente a la Sala de Casación.
Segundo: No remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00; reiterado el 29 de enero de 2013, exp. 00146-00.
2 Auto de 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-01919-00.
3 Expediente 2008-00468-00; autos de 16 de mayo de 2008, exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011, exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.
4 COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 306. (19, febrero, 1993). Artículo 4. Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1992. no. 40344.