Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC441-2014
Radicación n° 05001-22-03-000-2013-01128-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Alianza Fiduciaria-Vocera del Patrimonio Autónomo Clínica del Norte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, siendo vinculados Ramiro Alonso Vélez Restrepo y Gloria Amparo Osorio Flórez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- Actuando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
II.- Señala como contraria a su garantía, la orden de secuestro de un inmueble dentro del ejecutivo quirografario de Ramiro Alonso Vélez Restrepo contra Gloria Amparo Osorio Flórez, que comprende un bien de propiedad de la quejosa.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 4, cuaderno 1):
a.-) Que en el referido cobro se embargó el predio identificado con matrícula N° 01N-5257316 cuya dueña es Osorio Flórez.
b.-) Que en un principio se decretó su secuestro, pero en la diligencia quedó comprendido un predio perteneciente al patrimonio autónomo representado por la querellante.
c.-) Que el 4 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en segunda instancia, ordenó el levantamiento de la cautela.
d.-) Posteriormente, se inició nuevamente la «diligencia de secuestro», pero se suspendió ante la falta de coincidencia entre los linderos indicados en documentos adosados al juicio y los físicos del mismo.
e.-) Que la ejecutada precisó al juzgado los límites de su fundo, haciéndolos coincidir con los del de Alianza Fiduciaria, perteneciente al folio N° 01N-5272652.
f.-) Que a pesar de tal falencia, el juez encartado programó la continuación del señalado acto cautelar para el 5 de diciembre de 2013.
IV.- Pretende que se suspenda el «secuestro» hasta tanto no haya certeza sobre cual es el predio cobijado con la medida preventiva (folio 4, cuaderno 1).
V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en el fallo atacado negó el auxilio tras estimar que la censora cuenta con otro remedio, cual es la oposición a la diligencia, en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (folios 82 a 85, cuaderno 1).
V.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, de la información suministrada por dicha autoridad (fl. 58, cuaderno 1) y revisado el software de gestión judicial (fl. 3, Corte), emerge que el reclamo constitucional involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, en auto del 27 de junio de 2013, revocó el que negó el secuestro del predio cuya matrícula corresponde al N° 01N-5257316, y, en cumplimiento de tal mandato, aquel se decretó y dispuso la programación de la diligencia respectiva. Aquí se pide por parte del actor la suspensión del acto en referencia.
Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al decidir en torno a la suerte de la cautela sobre la cual versa la presente queja.
Al respecto, la Corte manifestó que
“…No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante” (CSJ STC de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de noviembre de 2013, exp. 01705-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 7 de noviembre de 2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces «no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000», pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está ligada al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.
3.- En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA