ATC441-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACION  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIERREZ   

MAGISTRADO  PONENTE   

ATC441-2014  

Radicación    n°  05001-22-03-000-2013-01128-01   

(Aprobado  en sesión de cinco de febrero de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos  mil catorce (2014).    

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  formulada  respecto  del  fallo de 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que negó la  tutela  de Alianza Fiduciaria-Vocera del Patrimonio Autónomo Clínica del Norte  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, siendo vinculados Ramiro  Alonso  Vélez Restrepo y Gloria Amparo Osorio Flórez, si no fuera porque en el  trámite  de  la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.   

ANTECEDENTES   

I.- Actuando mediante apoderado, la promotora  sostiene   que   le   fue   transgredido   su   derecho  fundamental  al  debido  proceso.    

II.-  Señala como contraria a su garantía,  la  orden  de  secuestro  de  un  inmueble dentro del ejecutivo quirografario de  Ramiro   Alonso  Vélez  Restrepo  contra  Gloria  Amparo  Osorio  Flórez,  que  comprende un bien de propiedad de la quejosa.    

III.- Sustenta  la  protección  en  los  supuestos  fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 a 4, cuaderno 1):   

a.-) Que en el referido cobro se embargó el  predio  identificado  con  matrícula  N°  01N-5257316  cuya  dueña  es Osorio  Flórez.   

b.-)  Que  en  un  principio  se decretó su  secuestro,  pero  en la diligencia quedó comprendido un predio perteneciente al  patrimonio autónomo representado por la querellante.   

c.-)  Que el 4 de abril de 2011, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín en segunda instancia, ordenó el  levantamiento de la cautela.    

d.-) Posteriormente, se inició nuevamente la  «diligencia    de    secuestro»,    pero  se suspendió ante la falta de coincidencia entre los linderos  indicados    en   documentos   adosados   al   juicio   y   los   físicos   del  mismo.   

e.-) Que la ejecutada precisó al juzgado los  límites  de su fundo, haciéndolos coincidir con los del de Alianza Fiduciaria,  perteneciente al folio N° 01N-5272652.   

f.-)  Que  a  pesar de tal falencia, el juez  encartado  programó  la  continuación del señalado acto cautelar para el 5 de  diciembre de 2013.   

IV.-   Pretende   que   se   suspenda   el  «secuestro» hasta tanto no  haya  certeza  sobre  cual es el predio cobijado con la medida preventiva (folio  4, cuaderno 1).   

V.-  El  amparo  fue  impetrado ante la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, quien en el  fallo  atacado  negó  el  auxilio  tras  estimar que la censora cuenta con otro  remedio,  cual  es la oposición a la diligencia, en los términos del artículo  686   del  Código  de  Procedimiento  Civil  (folios  82  a  85,  cuaderno  1).   

V.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la  actora y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la tutela se dirigió contra el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Bello, de la información suministrada  por  dicha  autoridad  (fl.  58,  cuaderno 1) y revisado el software de gestión  judicial  (fl.  3,  Corte),  emerge que el reclamo constitucional involucra a la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, en  auto  del  27  de  junio  de  2013,  revocó  el  que  negó   el   secuestro  del  predio  cuya  matrícula  corresponde  al  N°  01N-5257316,  y,  en cumplimiento de tal mandato, aquel se  decretó  y  dispuso la programación de la diligencia respectiva. Aquí se pide  por parte del actor la suspensión del acto en referencia.    

Así  las  cosas, se tiene que los supuestos  sobre  los  que  se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con  categoría  de  circuito  como  a  su  superior  funcional,  en la medida que el  último  tuvo injerencia en el caso debatido, al decidir en torno a la suerte de  la cautela sobre la cual versa la presente queja.    

Al   respecto,  la  Corte  manifestó  que   

“…No obstante que la acción va dirigida  contra  el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se  pronunció  en  ese  asunto…Por  ello,  no queda duda alguna que los supuestos  sobre  los  cuales  se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario  del  circuito  como  a  su superior funcional, en la medida en que éste último  Cuerpo  Colegiado  como  se  dijo  tuvo  injerencia en el caso ahora debatido al  decidir   la  suerte  de  la  alzada  propuesta  por  la  demandante”  (CSJ  STC  de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7  de noviembre de 2013, exp. 01705-01).   

2.-  En  torno  a  la facultad para decretar  nulidades,  en  auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre  otras  ocasiones  el  7  de  noviembre  de  2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo  propia  la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124  de  2009  (exp.  I.C.C.1404)  sobre  la  necesidad de evitar la dilación de las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su finalidad, eficiencia y eficacia; sin  embargo,   manifestó   su   disenso   sobre   que   los   jueces   «no   están  facultados  para  declararse  incompetentes  o  para  decretar  nulidades  por  falta  de  competencia  con  base  en la aplicación o  interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000»,  pues,  consideró  que  esta normatividad, amén de que establece  reglas  de  reparto,  también  da pautas concretas para el conocimiento, de tal  manera  que  aunque  el  amparo  se  rige  por  los  principios de informalidad,  sumariedad  y  celeridad,  siendo  que  la  competencia  está  ligada al debido  proceso,  el  acceso  al juez natural y la administración de justicia, no puede  obviarse    este    aspecto    por    más    urgente   que   se   requiera   el  pronunciamiento.   

3.-  En  esas condiciones, quien conoció en  primer  grado  de  la  protección invocada no era competente para hacerlo, toda  vez  que  las  reglas  procedimentales  le  asignan  tal  facultad a esta Corte,  atendiendo  al  factor  funcional,  por lo que la actuación cumplida hasta acá  será  anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo  de  su  cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382  de  2000,  en  concordancia  con  el  numeral 2° del  artículo     140     del    Código    de    Procedimiento    Civil.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del  auto  que  la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en  los  términos  del  inciso  1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que se surta el reparto en primera instancia.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

     

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