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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13635-2014
Radicación n.º 05001-22-03-000-2014-00592-01
(Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Bermúdez Alzate, en su condición de representante legal de Pan de Abril S.A.S., frente a los Juzgados Quince Civil Municipal, Segundo Civil Municipal de Descongestión y Diecisiete Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de restitución promovido por Juan Carlos Restrepo Posada en contra de Hovis Pan y Cía. Ltda., y la diligencia de entrega ordenada dentro de ese pleito.
1. ANTECEDENTES
1.- La gestora demanda la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por los despachos querellados.
2.- Aduce que en el litigio materia de este resguardo se dictó “(…) sentencia contradictoria a lo solicitado por el demandante (…), fundamenta[da] en pruebas que nunca fueron allegadas al proceso (…)”, y en virtud de ella, se ordenó la restitución de los muebles y enseres presuntamente otorgados en arrendamiento a la demandada.
Refiere haberse opuesto a la diligencia de entrega, por cuanto adquirió las cosas objeto de la misma de manos de María Cecilia Vargas, esposa de Julio César Restrepo Posada, quien fungió como gerente de Hovis Pan y Cía. Ltda.
Indica que la Juez Segunda Civil Municipal de Descongestión rechazó de plano su solicitud, porque en criterio de esa funcionaria, “(…) la oposición provenía de [la] persona (…) contra quien produce efectos la sentencia, pues si bien la señora María Cecilia Vargas es tercera ajena al proceso para el momento de adquirir los bienes era la cónyuge y por ende, legitimada en la sucesión de Julio César Restrepo Posada (…)”.
Cuestiona el pleito restitutorio, porque (i) en ese juicio Alfredo Restrepo Sánchez funge como demandante y demandado; (ii) “(…) la sociedad Hovis Pan y Cía. Ltda. cesó sus actividades hace más de diez años (…)”; y (iii) “(…) la sentencia se fundamenta en la existencia de unos contratos que nunca se aportaron al proceso (…)”.
También critica el pronunciamiento desestimatorio de su oposición a la entrega, por “(…) concluir erradamente que la sentencia cobija a la señora María Cecilia Vargas Montoya (…)”.
Finalmente, censura al estrado de segundo grado por no dar trámite a la alzada, cuando su actuación como tercero es independiente del litigio donde se ordenó la restitución (fls. 1 al 9, cd. 1).
3.- Solicita corregir las irregularidades ocurridas en la actuación atacada o, en su defecto, tomar la determinación correspondiente (fl. 10, cd. 1).
Asimismo exige, compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes, a fin de que investiguen a los intervinientes en el pleito censurado (fl. 10, ibídem).
1. Respuesta de los accionados y los convocados
a) El a quo, luego de historiar las actuaciones a su cargo, esbozó no haber vulnerado las garantías reclamadas porque las decisiones adoptadas las fundamentó en las pruebas aportadas al proceso y en lo regulado por el ordenamiento jurídico.
Destacó que la actora no está legitimada para cuestionar su proceder, pues no es parte en el litigio materia de la salvaguarda (fls. 91 y 92, cd. 1).
b) La Juez Segunda Civil Municipal adujo que no ha conocido de las diligencias objeto de este resguardo (fl. 88, cd. 1).
c) El Juez Diecisiete Civil del Circuito señaló que mediante auto de 20 de mayo de 2014, declaró la inadmisibilidad de la apelación formulada contra el proveído desestimatorio de la oposición, con soporte en el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 (fl. 86, cd. 1).
d) Los vinculados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el la protección invocada, tras estimar que “(…) cuando un trámite irregular, que sólo produjo sentencia de igual naturaleza, despoja al opositor de los bienes mencionados en el contrato 001, cuya copia fue incorporada en la diligencia de entrega, se incurre en vía de hecho por violación al debido proceso (…)”.
Fundamentó lo anterior, en que el juicio atacado “(…) estuvo plagado de equivocaciones (…)”, pues no se notificó la demanda a Hovis Pan y Cía. Ltda., ni se le enteró de “(…) la cesión del contrato de arrendamiento frente a todos los bienes (…)”.
En consecuencia, ordenó al a quo, “(…) tomar las medidas necesarias para dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y proceda como en derecho corresponde, así como las necesarias para colocar a la opositora nuevamente en la tenencia material de los (…)” muebles (fls. 94 al 106, cd. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el Juez Quince Civil Municipal insistiendo en que la aquí promotora carece de legitimación por activa para cuestionar por esta vía, el pleito de restitución.
Reprocha al juzgador constitucional por tutelar los derechos de Wilson Bermúdez Alzate y no de la sociedad Pan de Abril S.A.S., quien promovió este amparo; por afectar decisiones ejecutoriadas adoptadas con sustento en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y; por no estudiar las causales de procedencia de esta acción (fls. 107 al 120, cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, la quejosa Pan de Abril S.A., censura al funcionario cognoscente por las “anomalías” ocurridas en el decurso del proceso fustigado.
Además, cuestiona al despacho comisionado por desestimar la oposición con soporte en que la “(…) sentencia [dictada en ese litigio] cobija a la señora María Cecilia Vargas Montoya (…)”.
Igualmente, critica al ad quem por no dar trámite a la apelación formulada frente a aquel pronunciamiento.
2. Respecto a las críticas enrostradas al juicio de restitución, delanteramente se advierte que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. Este canon es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
3. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, quienes fueron reconocidas como intervinientes, o quienes puedan resultar afectadas por la orden constitucional.
4. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado por la sociedad Pan de Abril S.A.S., porque en el asunto judicial denunciado no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para criticar por el memorado litigio.
En un asunto de similar ocurrencia, esta Corporación sostuvo:
“(…) [P]ara activar este instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona afectada con el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite.
“[E]l promotor, según se desprende de las pruebas allegadas, no es sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de sus “derechos fundamentales” señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla (…)”1.
5. En cuanto a los reproches endilgados a la decisión desestimatoria de la oposición a la entrega, se advierte la improsperidad de la salvaguarda por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto si bien la interesada, interpuso apelación, no hizo uso del medio de impugnación idóneo frente a aquel proveído2, lo cual significa que el recurso viable era el de reposición, consagrado en el canon 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula “[s]alvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se revoquen o reformen (…)”.
Para esta Corte el mecanismo desperdiciado por la promotora goza de toda eficacia, para plantear en el terreno propicio y ante el juez natural cuestionamientos como el suscitado actualmente. Dicha desidia no puede ser subsanada con la presentación de una acción, cuyo fin no es el de convertirse en un camino paralelo a las vías comunes por las cuales debe transitar toda controversia judicial, aceptarlo de otra manera, desconocería su carácter subsidiario.
Sobre el particular, la Sala ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición”3.
6. Respecto del pronunciamiento del ad quem, no se colige la irregularidad endilgada, pues aquélla se apoyó en una interpretación prudente del asunto sometido a consideración, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad.
Justamente, el funcionario de segunda instancia para declarar inadmisible la apelación interpuesta contra el proveído por medio del cual se rechazó la oposición, puntualizó:
“(…) [C]omo la causal de restitución alegada por el demandante Juan Carlos Restrepo Posada, es la mora en el pago de cánones de arrendamiento, este Juzgado no tiene competencia para desatar la alzada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, inciso 2º de la Ley 820 de 2003, en estos casos se tramita en única instancia (…)” (fl. 64, cd. 1).
Impugnada aquella determinación a través de reposición con soporte en que “(…) la oposición que presentó Pan de Abril S.A.S. es de un tercero ajeno al proceso de restitución (…) regulada por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no por la Ley 820 de 2003 (…)”, el juzgador la sostuvo el 16 de julio pasado, reiterando el argumento antes expuesto (fls. 70 al 75, cd. 1).
En un caso de similar calado, esta Corporación sostuvo:
“(…) [N]o observa la Corte proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto los motivos que llevaron a los accionados a tomar las determinaciones cuestionadas, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
“[E]n efecto, el a-quo negó el “recurso de apelación” por cuanto el proceso que adelantó hasta emitir sentencia siempre fue de única instancia, entretanto el ad quem al revisar la “queja” encontró que la alzada había sido bien denegada, emitiendo decisiones enmarcadas en la ley procesal y sin que de ello se vislumbre arbitrariedad alguna (…)”4.
También ha señalado, esta Corte:
“[A]sí pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la actuación emprendida, siendo de «única instancia», pueda tener trámites que si puedan ser revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería la unidad a que se hizo alusión anteriormente.
“[P]or demás, no hay fundamento jurídico que, para el caso analizado, autorice expresamente, según debe ser, la alzada a que accedió dar trámite la jueza querellada, lo que, a fortiori, impone ratificar la decisión cuestionada (…)”5.
6.1. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en las providencias dictadas por el juez de segunda instancia porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener6, no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la promotora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
6.2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. En cuanto atañe a la compulsa de copias solicitada para investigar a las partes del litigio objeto de este resguardo, es preciso indicar que si la promotora tiene alguna queja contra ellas, le concierne poner esa situación en conocimiento de las entidades correspondientes.
Sobre el tópico, esta Sala ha precisado:
“(…) [E]n relación con la compulsa de copias solicitada para investigar a los accionados, si el reclamante considera la existencia de mérito para ello, es él quien debe poner esa situación en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes (…)7.
8. Por lo discurrido en precedencia se revocará el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR la protección rogada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 8 mar. 2012, rad. 01936-01.
2 Pues el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, señala que cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada STC. 25 jun. 12 set y 1 nov. 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. STC. 20 ago. 2013, rad. 00258-01.
5 CSJ. STC. 12 ago. 2014, rad. 01102-01.
6 CSJ. STC. 17 abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00.
7 CSJ. STC. 2 dic. 2013. rad. 00212-01.