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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC9833-2014
radicación n°. 11001-22-03-000-2014-01032-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Sánchez Quintero contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a Rosalba Firacative le inició Bancafe.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del asunto de marras allegó liquidación del crédito, de la cual el a-quo cuestionado corrió traslado y, como no fue objetada por el acreedor le impartió aprobación el 23 de febrero de 2010.
2.2 Que el 30 de agosto de 2010 allegó recibo de consignación por valor de $4.887.947 que «cubría el monto aprobado por el despacho», razón por la que solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, sin embargo previo a un pronunciamiento de fondo se le exigió presentación personal al escrito; pero que el funcionario censurado «en una errada interpretación de la norma desconoce lo establecido en el literal 2º del artículo 537 C.P.C., que define que cuando se consigna una liquidación aprobada, el juez dará por terminado el proceso. Yerra el despacho al ordenar presentar una actualización de la liquidación, cuando esta se encuentra cancelada con la consignación judicial, pero más grave sin definir la terminación del proceso».
2.3. Que con posterioridad presentó «actualización de la liquidación» pero el despacho encartado no la autorizó, determinación contra la que interpuso recurso de apelación.
2.4. Que la ejecutante adjuntó una «liquidación del crédito además de fraudulenta no cumplía con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 1395 de 2010», misma que fue aprobada en auto de 5 de abril de 2013, decisión que impugnó pero le fue denegada la alzada, «a lo que se interpuso recurso de queja el cual fue concedido y se pagaron las copias el 11 de diciembre de 2013 se anexa recibo, el juzgado en un acto de irresponsabilidad no entregó las copias en el año 2013, por la vacancia judicial, siendo entregada solo el 16 de enero de 2014 conforme certificación firmada el 16 de enero de 2014 siendo radicado en los juzgados civiles del circuito el 16 de enero de 2014 según constancia anexa».
2.5. Que el ad-quem acusado, en proveído de 27 de julio de 2014 (sic) «se abstiene a tramitar el recurso porque fueron retiradas las copias extemporáneas, cuando la demora la ocasiona el Juzgado 31 Civil Municipal al no entregar las copias el 18 de diciembre de 2013».
3. Pidió, en consecuencia, se «declare nulo el proceso desde el 23 de febrero de 2012 cuando se ordena presentar la actualización del la liquidación» (fls.5-10 Cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El ad-quem censurado, manifestó que «el Despacho se atiene a la decisión agotada en el trámite cuestionado, toda vez que la misma no es arbitraria ni mucho menos caprichosa o infundada, pues fue tomada con base en los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia» (fl. 14 ibídem).
El a-quo encartado, luego de reseñar cada una de las actuaciones surtidas en el asunto de marras, señaló que «las partes han contado con los términos y se les han respetado las oportunidades procesales para intervenir en el proceso, prueba de ello es que durante el transcurrir procesal el demandando, a través de su apoderado no ha parado de presentar objeción frente a cada una de las decisiones del juzgado, abusando de los recursos y mecanismos que nuestra legislación procedimental civil contempla, prueba de esto son los múltiples recursos de apelación que han sido negados por no estar incursos en las causales de ley, frente a los que ha presentado recurso de queja que le han sido negados, con el único animo de dilatar el proceso para no permitir que se lleve a cabo el remate del inmueble cautelado en este asunto».
Agregó que «la entrega de copias para surtir el recurso de queja según este fue concedido contra el auto de (11) de junio de 2013 el cual negó la apelación del auto que aprobó la última liquidación del crédito de (5) de abril de 2013 notificado por auto de (5) de abril de 2012, hecho que no es cierto, toda vez que el recurso de queja al que hace alusión el demandado, se concedió en contra del auto de (28) de octubre de 2013 el cual negó el recurso de apelación contra el auto de aprobación del avalúo al que se refiere el artículo 516 del C.P.C., que data de 6 de septiembre de 2013. Según el demandado las copias fueron entregadas en forma extemporánea por este Despacho… de la revisión del cartular, más exactamente a folio 122 del cuaderno 2, se observas que el numeral 2º de dicho proveído ordenó el pago de las copias para surtir el recurso, dentro de los (5) días siguientes a la notificación por estado de dicho auto, el cual se notificó mediante estado de (6) de diciembre de 2013, y las copias fueron canceladas y entregadas a conformidad, tal como milita a folio 125, sin hacerse ninguna anotación adicional por parte del apoderado, por lo que el momento en que el mismo presentó el recurso de queja ante el superior y las razones por las que no se imprimió trámite al mismo, son desconocidas por este Despacho» (fls. 31-38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «quien hoy reclama la intervención del juez constitucional no hizo uso oportuno de los instrumentos endoprocesales que tenía a su alcance para ventilar las contingencias que puso de presente en su solicitud de amparo, en punto a la legalidad de la liquidación del crédito que presentó su contraparte en el referido proceso ejecutivo y en cuanto a la tempestividad del pago, retiro y presentación de las copias necesarias para la tramitación de su recurso de queja».
Seguidamente, precisó que «véase que el expediente que recoge la aludida ejecución no reporta que el señor Sánchez Quintero hubiera objetado la liquidación del crédito que presentó la parte demandante y cuya legalidad cuestiona en esta oportunidad, ni tampoco que hubiera siquiera intentado impugnar el auto del 23 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar el recurso de queja que aquel impetró contra el auto de 6 de septiembre de 2013 (con la que el juez municipal accionado negó la apelación contra el proveído que aprobó la liquidación del crédito, vicisitudes de las que, por igual, emerge la improcedencia de esta acción constitucional».
Por último, anotó que «no sobra resaltar que el accionante pidió en su demanda de tutela que se anulen todas las decisiones adoptadas “desde el 23 de febrero de 2012” es decir, más de 2 años antes de formularse la solicitud de amparo en estudio, pedimento que también resulta improcedente en sede de tutela, dada la ausencia del requisito de inmediatez que la caracteriza» (fls. 39-42 Cdno. 1).
La formuló el gestor, aduciendo que «es lamentable, por decir lo menos, que un Tribunal desconozca los mínimos conocimientos en materia de terminación del proceso por pago de la obligación, actuación procesal de la cual se desprende el sagrado derecho humano y constitucional del debido proceso, pues olímpicamente arrasó, derogó y dio al traste con los artículos 537 y siguientes del C.P.C., enmarcados dentro del artículo 29 de la Constitución Política».
A la par, refirió que «bajo la demencial lógica del Tribunal, cuando en un proceso se presente una actualización del crédito que no es precedente porque se encuentra una liquidación aprobada y pagada, y si esa liquidación es ilegal se le debe tramitar con todo el ritual procesal que el hecho que el apoderado no objete la ilegal liquidación, también es válida, otra novedísima tesis que da vergüenza a nivel de Tribunal Superior».
Y, anotó que «en el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismo, a pesar de mediar entre estos y la interposición de la tutela un extenso periodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios» (fls. 4-6 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El gestor pretende que se « declare nulo el proceso desde el 23 de febrero de 2012 cuando se ordena presentar la actualización del la liquidación».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo que:
a) El 22 de septiembre de 2003 se libró mandamiento de pago a favor de Bancafe contra Luis Alberto Sánchez (aquí accionante) y Rosalba Firacative, por saldo insoluto, intereses moratorios y las cuotas de mayo, junio y julio de 2003, obligación contenida en el pagaré No.47775-4, suscrito el 3 de febrero de 1995 (fls. 2-4, 94-97 y 102 Cdno. 1).
b) Los dos ejecutados, a través de apoderado contestaron la demanda y propusieron excepciones, pero el escrito no fue tenido en cuenta por haber sido presentado extemporáneamente (fl. 142 ibídem).
c) En providencia de 8 de noviembre de 2004, se «dispuso seguir adelante la ejecución, practicar liquidación del crédito, condenó en costas y ordenó avalúo y remate de bienes trabados en litis» (fls. 143-145).
d) El a-quo censurado realizó la liquidación del crédito, corrió traslado de la misma sin que fuera objetada y el 27 de octubre de 2005, la aprobó (fls. 150-153).
e) El 16 de junio y 8 de septiembre de 2006, se aceptó la cesión de derechos a Granbanco y Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., respectivamente (fls. 175 y 213).
f) El 15 de junio se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de cautela y fue atendida por el gestor (fls. 48-49 Cdno. 2).
g) El 3 de abril de 2008, «se aceptó la cesión de derechos» a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., determinación respecto de la cual el quejoso pidió la «ilegalidad» y, en escrito separado formuló «incidente de nulidad» con sustento en el numeral 3º del art. 140 del C.P.C., con el fin de obtener la «liquidación del crédito conforme las sentencias de la H. Corte Constitucional y la ley 546/99», requerimientos que fueron desfavorables en autos de 5 de febrero de 2009, mismos que fueron objeto de reposición y en subsidio apelación.
Le fueron denegados todos (reposición y apelación), a excepción de la alzada por «rechazo de nulidad», sin embargo el Juzgado 3º Civil del Circuito el 12 de junio de 2009, confirmó la orden de primera instancia (fls. 240-248, 249-261 Cdno. 1 y fls. 8-9 Cdno. 3).
h) El 1º de julio de 2009 el a-quo censurado autorizó a los ejecutados actualizar el crédito, siendo allegada el 6 de noviembre siguiente por valor de $4.887.947, de la que se corrió traslado el 11 de diciembre, sin ser objetada se aprobó el 18 de febrero de 2010 (fls. 266, 297-298, 321, 344 Cdno. 1).
i) El 3 de marzo de 2010 se tuvo como nuevo demandante (cesionario) a Gabriel Mora Rojas, decisión que fue atacada con reposición y en subsidio apelación, pero ambos fueron negados, intentó «reposición» y queja, respecto de esta última le fue ordenada la expedición de copias (fls. 347-360).
j) El 30 de julio de 2010 el a-quo cuestionado fijó fecha para remate (23 de noviembre), por su parte el quejoso el 24 de agosto allegó consignación por valor de $4.887.947 realizada en el banco agrario para «pagar la obligación» razón por la que pidió la terminación del proceso.
Y, el 10 de agosto interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», contra el proveído que dispuso día y hora para la subasta los cuales fueron desfavorables, insistió con «reposición y queja», respecto del último el Juzgado 3º Civil del Circuito lo «declaró bien denegado» (fls. 363-364, Cdno. 1, 95-105 Cdno. 2 y 10-11 Cdno. 4).
k) En providencia de 23 de mayo de 2011, dispuso el a-quo censurado que previo a resolver sobre la «terminación del proceso» se hiciera presentación personal del escrito y, a su vez se autorizó a la parte cesionaria-demandante para que presentara la actualización del crédito, determinación objeto de «recurso de reposición y en subsidio apelación», siendo negados ambos (fls. 371, 373 y 376-378 Cdno. 1).
l) El 11 de septiembre siguiente «se negó por improcedente la solicitud de terminación pendiente por resolver, toda vez que el extremo pasivo hasta la presente fecha no ha probado el pago por la suma de $1.041.490 por concepto de costas procesales», decisión que no fue impugnada, por el contrario el gestor acreditó el «pago de costas e insistió en la terminación del proceso», liquidación que no se tuvo en cuenta «por no haber sido autorizada» el 4 de noviembre de 2011, razón por la que propuso alzada, pero no le fue concedida el 18 de enero de 2012 por no encontrarse enlistada en el estatuto procesal civil, proveído que fue aclarado el 17 de febrero (fl. 375, 381-384, 387-390 y 396 Cdno. 1).
n) El a-quo acusado aprobó la «liquidación del crédito» allegada por la ejecutante, pues no fue objetada, sin embargo el gestor inconforme con la misma interpuso «reposición y en subsidio apelación», resultándole desfavorables ambos el 11 de junio de 2013 y dicho proveído fue aclarado el 16 de julio siguiente, contra las citadas decisiones, insistió con «reposición y queja», pero fueron calificados como extemporáneos (fls. 447-451, 455-463 Cdno. 1).
o) El 6 de septiembre siguiente, se «aprobó el avaluó» del bien cautelado, auto que fue recurrido (reposición y apelación) por el quejoso, siéndole ambos desfavorables, intentó «reposición y queja», otorgándosele el segundo, las copias estuvieron a su disposición los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013, las cuales «retiró» hasta el 16 de enero de 2014, razón por la que el ad-quem censurado el 23 de enero de 2014 precluyó la procedencia de la «queja» (fls. 112-122, 125 Cdno. 2 y 130 Cdno. 6).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en lo que respecta a las determinaciones proferidas por la autoridad municipal acusada y, que son objeto de reproche por parte del interesado, el amparo rogado resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde su específico proferimiento.
En efecto los autos de 11 de septiembre de 2011, 7 de febrero y 5 de abril de 2012, mediante los cuales se negó la terminación del proceso, no se tuvo en cuenta la liquidación de crédito aportada y se aprobó la «liquidación» arrimada por la acreedora, respectivamente, se evidencia la amplitud del plazo materializado que excede el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha tenido como «razonable» para que se pueda acudir en oportunidad al presente mecanismo de resguardo, toda vez que la solicitud de amparo fue promovida el día 10 de junio de 2014, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
5. Es por eso que el peticionario no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la afectación de sus garantías, pues, pese a que no existe tiempo de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Aclarando, que si bien es cierto el asunto de marras continuó con su curso y, el gestor intervino en el mismo, tambien lo es, que tal situación no altera el «inmediatez», puesto que, el plazo que se atiende, empieza a contarse desde el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores, sin que signifique que la reiteración de una misma petición implique el desconocimiento de tal presupuesto.
En un caso similar, la Corte señaló que: «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta …retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal” (CSJ STC, 27 May. 2011, rad. 00096-01, reiterada entre otras, el 25 Jun. y 20 Nov. 2013, rads. 00372-00 y 01755-01).
7. Sobre esta materia la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente y 10 May. 2013, rad. 00954).
8. Ahora bien, respecto a la queja que el gestor enfila contra la autoridad de circuito, por proferir el auto de 23 de enero de 2014, en el que dispuso «pecluir la procedencia de la queja» se observa que contra tal proveído no interpuso recurso de reposición, dejando fenecer la oportunidad para que le fuera revisado su desconcierto.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Por secretaria devuélvase el proceso No. 2003-1328, que se encontraba en calidad de préstamo, al juzgado de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA