STC 9833 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

       MARGARITA  CABELLO BLANCO   

  Magistrada Ponente  

STC9833-2014  

radicación           n°.  11001-22-03-000-2014-01032-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de julio  de dos mil catorce)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se decide la impugnación interpuesta frente a  la  sentencia  proferida  el 17 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá negó la acción de  tutela  promovida por Luis Alberto Sánchez Quintero contra los Juzgados Tercero  Civil   del   Circuito   y   Treinta  y  Uno  Civil  Municipal,  ambos  de  esta  ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.   El  gestor  demandó  la  protección  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso,   defensa,  igualdad  y  acceso  a  la  administración  de  justicia,  presuntamente  vulnerados  por  las  autoridades  acusadas,   dentro   del  juicio  ejecutivo  hipotecario  que  junto  a  Rosalba  Firacative le inició Bancafe.   

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en  síntesis, lo siguiente:   

2.1. Que dentro del asunto de marras allegó  liquidación     del     crédito,     de     la     cual     el    a-quo  cuestionado  corrió  traslado  y,  como  no  fue objetada por el acreedor le impartió aprobación el 23 de febrero  de 2010.   

2.2  Que  el  30  de  agosto de 2010 allegó  recibo   de   consignación   por   valor   de   $4.887.947   que   «cubría   el  monto  aprobado  por  el  despacho»,  razón  por la que solicitó la terminación del proceso por pago de  la  obligación,  sin embargo previo a un pronunciamiento de fondo se le exigió  presentación   personal   al   escrito;   pero  que  el  funcionario  censurado  «en una errada interpretación de la norma desconoce  lo  establecido  en  el  literal  2º  del  artículo 537 C.P.C., que define que  cuando  se  consigna  una  liquidación aprobada, el juez dará por terminado el  proceso.  Yerra  el  despacho  al  ordenar  presentar  una  actualización de la  liquidación,  cuando esta se encuentra cancelada con la consignación judicial,  pero más grave sin definir la terminación del proceso».   

2.3.   Que   con  posterioridad  presentó  «actualización  de  la  liquidación» pero  el  despacho  encartado no la autorizó, determinación contra  la que interpuso recurso de apelación.   

2.4.   Que   la  ejecutante  adjuntó  una  «liquidación del crédito además de fraudulenta no  cumplía  con  lo  establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 1395  de  2010»,  misma  que  fue  aprobada en auto de 5 de  abril  de  2013,  decisión  que  impugnó  pero  le  fue  denegada  la  alzada,  «a  lo que se interpuso recurso de queja el cual fue  concedido  y  se  pagaron las copias el 11 de diciembre de 2013 se anexa recibo,  el  juzgado  en  un  acto de irresponsabilidad no entregó las copias en el año  2013,  por  la  vacancia  judicial, siendo entregada solo el 16 de enero de 2014  conforme  certificación  firmada  el 16 de enero de 2014 siendo radicado en los  juzgados  civiles  del  circuito  el  16  de  enero  de  2014  según constancia  anexa».   

2.5.    Que     el    ad-quem  acusado,  en  proveído de 27 de  julio  de  2014  (sic)  «se  abstiene  a tramitar el  recurso  porque  fueron retiradas las copias extemporáneas, cuando la demora la  ocasiona  el  Juzgado  31  Civil  Municipal  al  no entregar las copias el 18 de  diciembre de 2013».   

3.  Pidió, en consecuencia, se «declare  nulo el proceso desde el 23 de febrero de 2012 cuando se  ordena   presentar   la   actualización   del   la   liquidación» (fls.5-10 Cdno. 1).   

RESPUESTA     DEL     ACCIONADO     Y  VINCULADO   

         

El           ad-quem   censurado, manifestó que  «el  Despacho se atiene a la decisión agotada en el  trámite  cuestionado,  toda  vez  que  la misma no es arbitraria ni mucho menos  caprichosa  o  infundada,  pues  fue  tomada con base en los preceptos legales y  jurisprudenciales  que  rigen  la  materia»  (fl. 14  ibídem).   

El           a-quo  encartado, luego de reseñar cada  una   de  las  actuaciones  surtidas  en  el  asunto  de  marras,  señaló  que  «las  partes  han contado  con  los  términos  y  se  les  han respetado las oportunidades procesales para  intervenir  en el proceso, prueba de ello es que durante el transcurrir procesal  el   demandando,   a   través  de  su  apoderado  no  ha  parado  de  presentar  objeción   frente  a  cada  una de las decisiones del juzgado, abusando de  los   recursos   y  mecanismos  que  nuestra  legislación  procedimental  civil  contempla,  prueba  de  esto  son  los múltiples recursos de apelación que han  sido  negados  por no estar incursos en las causales de ley, frente a los que ha  presentado  recurso  de  queja  que  le han sido negados, con el único animo de  dilatar  el  proceso para no permitir que se lleve a cabo el remate del inmueble  cautelado en este asunto».   

Agregó  que «la  entrega  de  copias  para  surtir  el recurso de queja según este fue concedido  contra  el  auto  de  (11) de junio de 2013 el cual negó la apelación del auto  que  aprobó  la  última  liquidación  del  crédito  de  (5) de abril de 2013  notificado  por  auto  de (5) de abril de 2012, hecho que no es cierto, toda vez  que  el  recurso  de  queja  al  que hace alusión el demandado, se concedió en  contra  del  auto  de  (28)  de  octubre  de  2013  el  cual negó el recurso de  apelación  contra  el  auto  de  aprobación  del  avalúo al que se refiere el  artículo  516  del  C.P.C.,  que  data  de  6  de septiembre de 2013. Según el  demandado   las  copias  fueron  entregadas  en  forma  extemporánea  por  este  Despacho…  de  la  revisión  del  cartular,  más exactamente a folio 122 del  cuaderno  2,  se  observas que el numeral 2º de dicho proveído ordenó el pago  de  las  copias  para surtir el recurso, dentro de los (5) días siguientes a la  notificación  por estado de dicho auto, el cual se notificó mediante estado de  (6)  de  diciembre  de  2013,  y  las  copias  fueron  canceladas y entregadas a  conformidad,  tal  como  milita  a  folio  125,  sin  hacerse ninguna anotación  adicional  por  parte  del  apoderado,  por  lo  que  el momento en que el mismo  presentó  el  recurso de queja ante el superior y las razones por las que no se  imprimió     trámite     al     mismo,     son     desconocidas    por    este  Despacho»    (fls.  31-38).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó el amparo, al considerar  que  «quien  hoy  reclama  la intervención del juez  constitucional  no  hizo  uso  oportuno  de  los instrumentos endoprocesales que  tenía  a  su alcance para ventilar las contingencias que puso de presente en su  solicitud  de  amparo,  en  punto a la legalidad de la liquidación del crédito  que  presentó  su contraparte en el referido proceso ejecutivo y en cuanto a la  tempestividad  del pago, retiro y presentación de las copias necesarias para la  tramitación de su recurso de queja».   

Seguidamente,   precisó   que  «véase  que  el  expediente que recoge la aludida ejecución no  reporta  que  el  señor  Sánchez Quintero hubiera objetado la liquidación del  crédito  que  presentó  la parte demandante y cuya legalidad cuestiona en esta  oportunidad,  ni  tampoco que hubiera siquiera intentado impugnar el auto del 23  de  enero  de  2014,  mediante  el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá  se abstuvo de tramitar el recurso de queja que aquel impetró contra el  auto  de  6  de septiembre de 2013 (con la que el juez municipal accionado negó  la  apelación  contra  el  proveído  que aprobó la liquidación del crédito,  vicisitudes  de  las  que,  por  igual,  emerge la improcedencia de esta acción  constitucional».   

Por   último,   anotó   que  «no  sobra  resaltar  que  el accionante pidió en su demanda de  tutela  que  se  anulen todas las decisiones adoptadas “desde el 23 de febrero  de  2012” es decir, más de 2 años antes de formularse la solicitud de amparo  en  estudio, pedimento que también resulta improcedente en sede de tutela, dada  la  ausencia  del  requisito  de  inmediatez  que  la caracteriza» (fls. 39-42 Cdno. 1).   

La   formuló  el  gestor,  aduciendo  que  «es  lamentable, por decir lo menos, que un Tribunal  desconozca  los  mínimos  conocimientos  en materia de terminación del proceso  por  pago  de  la  obligación,  actuación  procesal de la cual se desprende el  sagrado  derecho humano y constitucional del debido proceso, pues olímpicamente  arrasó,  derogó  y  dio  al  traste  con  los  artículos 537 y siguientes del  C.P.C.,    enmarcados    dentro   del   artículo   29   de   la   Constitución  Política».   

A   la   par,   refirió   que  «bajo la demencial lógica del Tribunal, cuando en un proceso se  presente  una  actualización  del  crédito  que  no  es  precedente  porque se  encuentra  una  liquidación  aprobada y pagada, y si esa liquidación es ilegal  se  le  debe  tramitar con todo el ritual procesal que el hecho que el apoderado  no  objete  la  ilegal liquidación, también es válida, otra novedísima tesis  que da vergüenza a nivel de Tribunal Superior».   

Y, anotó que «en  el  caso  de  procesos  ejecutivos  la  Corte  ha  admitido recientemente que es  procedente  la  tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismo, a  pesar  de mediar entre estos y la interposición de la tutela un extenso periodo  de  tiempo,  siempre  que  el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos  procesales     ordinarios»    (fls.    4-6    Cdno.  Corte).   

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional  ha  sostenido,   en  línea  de  principio,  que  este amparo no es la vía  idónea  para  censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna  determinación  «con  ostensible desviación  del  sendero  normado,  sin  ecuanimidad  y  apoyado  en  el  capricho  o  en la  subjetividad,  a  tal  punto que estructure “vía de hecho”…»,  y  bajo  los  presupuestos  de que el afectado acuda dentro de un  término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga   de   medios   ordinarios   y  efectivos  para  lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).   

2.  El  gestor  pretende que se «  declare  nulo el proceso desde el 23  de  febrero  de  2012  cuando  se  ordena  presentar  la  actualización  del la  liquidación».   

3. Observa la Sala del examen del expediente  remitido en calidad de préstamo  que:   

a)  El  22  de  septiembre de 2003 se libró  mandamiento  de  pago  a  favor  de  Bancafe contra Luis Alberto Sánchez (aquí  accionante)  y  Rosalba  Firacative,  por saldo insoluto, intereses moratorios y  las  cuotas  de mayo, junio y julio de 2003, obligación contenida en el pagaré  No.47775-4,  suscrito  el  3  de  febrero  de  1995 (fls. 2-4, 94-97 y 102 Cdno.  1).   

b) Los dos ejecutados, a través de apoderado  contestaron  la demanda y propusieron excepciones, pero el escrito no fue tenido  en  cuenta  por  haber  sido presentado extemporáneamente (fl. 142 ibídem).   

c) En providencia de 8 de noviembre de 2004,  se  «dispuso seguir adelante la ejecución, practicar  liquidación  del  crédito,  condenó  en  costas y ordenó avalúo y remate de  bienes trabados en litis» (fls. 143-145).   

d)        El        a-quo  censurado realizó la liquidación  del  crédito,  corrió  traslado  de la misma sin que fuera objetada y el 27 de  octubre de 2005, la aprobó (fls. 150-153).   

e) El 16 de junio y 8 de septiembre de 2006,  se  aceptó  la  cesión  de derechos a Granbanco y Central de Inversiones S.A.,  Compañía  de  Gerenciamiento de Activos Ltda.,  respectivamente (fls. 175  y 213).   

f) El 15 de junio se practicó la diligencia  de  secuestro  sobre  el inmueble objeto de cautela y fue atendida por el gestor  (fls. 48-49 Cdno. 2).   

g)  El  3  de  abril de 2008, «se  aceptó la cesión de derechos»   a  Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda., determinación respecto de la  cual  el  quejoso pidió la «ilegalidad»     y,     en     escrito     separado     formuló    «incidente  de  nulidad» con sustento en  el  numeral  3º  del art. 140 del C.P.C., con el fin de obtener la «liquidación  del crédito conforme las sentencias de la H. Corte  Constitucional  y  la  ley 546/99», requerimientos que  fueron  desfavorables en autos de 5 de febrero de 2009, mismos que fueron objeto  de reposición y en subsidio apelación.   

Le  fueron  denegados  todos  (reposición  y  apelación), a excepción  de  la  alzada  por «rechazo de nulidad»,  sin  embargo  el Juzgado 3º Civil del Circuito el 12 de junio de  2009,  confirmó  la  orden  de  primera  instancia  (fls. 240-248, 249-261  Cdno. 1 y fls. 8-9 Cdno. 3).   

h)  El  1º de julio de 2009 el a-quo   censurado   autorizó   a   los  ejecutados  actualizar  el crédito, siendo allegada el 6 de noviembre siguiente  por  valor  de $4.887.947, de la que se corrió traslado el 11 de diciembre, sin  ser  objetada se aprobó el 18 de febrero de 2010  (fls. 266, 297-298, 321,  344 Cdno. 1).   

i)  El 3 de marzo de 2010 se tuvo como nuevo  demandante  (cesionario)  a  Gabriel  Mora  Rojas, decisión que fue atacada con  reposición  y  en  subsidio  apelación,  pero  ambos  fueron negados, intentó  «reposición»  y  queja,  respecto  de  esta  última  le  fue  ordenada  la  expedición  de copias (fls.  347-360).   

j)  El  30  de julio de 2010 el a-quo cuestionado fijó fecha para remate  (23  de  noviembre),  por  su  parte  el  quejoso  el  24 de agosto allegó  consignación  por  valor  de  $4.887.947  realizada  en  el  banco agrario para  «pagar  la  obligación»  razón por la que pidió la terminación del proceso.   

Y,  el  10  de agosto interpuso «recurso  de  reposición y en subsidio apelación», contra  el  proveído  que  dispuso  día y hora para la subasta los  cuales      fueron      desfavorables,      insistió      con      «reposición  y  queja»,  respecto  del  último    el    Juzgado    3º    Civil    del    Circuito    lo   «declaró  bien  denegado»   (fls.  363-364, Cdno. 1, 95-105 Cdno. 2 y 10-11 Cdno. 4).   

k)  En  providencia  de  23 de mayo de 2011,  dispuso  el  a-quo censurado  que  previo  a  resolver  sobre  la «terminación del  proceso»   se  hiciera  presentación  personal  del  escrito  y,  a  su  vez  se  autorizó a la parte cesionaria-demandante para que  presentara   la   actualización   del   crédito,   determinación   objeto  de  «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  siendo  negados  ambos  (fls. 371, 373 y 376-378 Cdno.  1).   

l) El 11 de septiembre siguiente «se  negó por improcedente la solicitud de terminación pendiente  por  resolver,  toda  vez  que  el  extremo pasivo hasta la presente fecha no ha  probado  el  pago por la suma de $1.041.490 por concepto de costas procesales»,  decisión  que  no  fue impugnada, por el contrario el  gestor  acreditó  el  «pago de costas e insistió en  la  terminación  del proceso», liquidación que no se  tuvo  en  cuenta  «por  no  haber  sido autorizada»  el  4  de noviembre de 2011, razón por la que propuso  alzada,  pero  no  le  fue  concedida  el 18 de enero de 2012 por no encontrarse  enlistada  en  el  estatuto  procesal civil, proveído que fue aclarado el 17 de  febrero (fl. 375, 381-384, 387-390 y 396 Cdno. 1).   

n)        El        a-quo  acusado  aprobó  la  «liquidación  del  crédito»  allegada  por  la  ejecutante,  pues no fue objetada, sin embargo el gestor inconforme con  la   misma  interpuso  «reposición  y  en  subsidio  apelación»,  resultándole desfavorables ambos el 11  de  junio  de  2013  y  dicho  proveído  fue aclarado el 16 de julio siguiente,  contra     las     citadas     decisiones,     insistió     con    «reposición   y  queja»,  pero  fueron  calificados    como    extemporáneos    (fls.   447-451,   455-463   Cdno.  1).   

o)   El  6  de  septiembre  siguiente,  se  «aprobó  el  avaluó» del  bien  cautelado,  auto  que  fue  recurrido  (reposición  y  apelación) por el  quejoso,     siéndole     ambos     desfavorables,     intentó    «reposición  y  queja», otorgándosele  el  segundo,  las  copias  estuvieron a su disposición los días 16, 18 y 19 de  diciembre  de 2013, las cuales «retiró»  hasta  el  16  de enero de 2014, razón por la que el ad-quem  censurado el 23 de enero de 2014  precluyó  la  procedencia de la «queja» (fls. 112-122, 125 Cdno. 2 y 130 Cdno. 6).   

4. Analizado el reseñado trámite, advierte  la   Sala  que  en  lo  que  respecta  a las determinaciones proferidas por la autoridad municipal acusada y,  que  son  objeto  de reproche por parte del interesado, el amparo rogado resulta  improcedente  a  causa  del  holgado  lapso  transcurrido  desde  su específico  proferimiento.   

En  efecto  los autos de 11 de septiembre de  2011,  7  de  febrero  y  5  de  abril  de 2012, mediante los cuales se negó la  terminación  del  proceso,  no  se  tuvo  en cuenta la liquidación de crédito  aportada  y se aprobó la «liquidación»  arrimada  por  la  acreedora,  respectivamente,  se  evidencia  la  amplitud  del  plazo  materializado que excede el término de seis (6) meses que  jurisprudencialmente       se       ha       tenido       como      «razonable» para que se pueda acudir en  oportunidad  al  presente  mecanismo  de resguardo, toda vez que la solicitud de  amparo  fue  promovida el día 10 de junio de 2014, máxime que no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora.   

5.  Es  por eso que el peticionario no puede  acudir   a  este  medio  de  resguardo  para  señalar  la  afectación  de  sus  garantías,  pues,  pese  a  que  no  existe  tiempo  de  caducidad para invocar  la   protección constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  «razonablemente        prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra    que    la    salvaguarda     inmediata    de   los   «derechos  fundamentales  de  la persona»,  sobre  todo  cuando  la  urgencia  que  se  precisa  para  predicar lo grave del  perjuicio,  justamente  por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo.   

6. Aclarando, que si bien es cierto el asunto  de  marras continuó con su curso y, el gestor intervino en el mismo, tambien lo  es,     que      tal     situación     no     altera    el    «inmediatez»,  puesto  que,  el  plazo que se atiende,  empieza  a  contarse  desde  el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores,  sin  que  signifique  que  la  reiteración  de  una misma petición implique el  desconocimiento de tal presupuesto.   

En  un  caso similar, la Corte señaló que:  «a  diferencia  de  lo  manifestado en el escrito de  impugnación,  la  solicitud  resuelta  …retomó  la  situación  definida  en  pretérita  oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado  sobre   el  tema,  aunque  con  distinta  argumentación,  tenga  la  virtud  de  desconfigurar  el  principio  analizado,  como  razonadamente  lo  consideró el  Tribunal”  (CSJ  STC,  27  May.  2011,  rad.  00096-01,  reiterada  entre otras, el 25 Jun. y 20 Nov. 2013,  rads. 00372-00 y 01755-01).   

7.  Sobre  esta materia la jurisprudencia de  esta Corporación ha reiterado que:   

En  efecto, a pesar de la desaparición del  término  de  caducidad  de  dos  meses  que  el  art. 11 del  Dec. 2591 de  1991   había  señalado  para  ejercer  la  acción  de  tutela, declarado  inexequible  por  sentencia  C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con  posterioridad  a  ello  se  ha  entendido  “Que  si bien no existe un término  límite  para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el  objeto  de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la  presentación  de  la  acción  de  tutela debe realizarse dentro de un término  razonable,  que  permita  la protección inmediata del derecho fundamental a que  se  refiere  el  artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará  improcedente  la  acción  de  tutela  por  la inobservancia del principio de la  inmediatez  que  debe  caracterizar  su  ejercicio.  La  restricción tiene como  finalidad  preservar  el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los  derechos  fundamentales  que  se  consideran  vulnerados  con  la acción u  omisión  de  la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre  otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).   

Tal entendimiento  coincide  con  la  nota de  inmediatez  que  el  art.  86  de  la Carta Política señala como finalidad del  ejercicio  de  esta  acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho  violatorio  del  derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo  con  el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a  modo  de  sanción  por  la  demora  o negligencia del accionante en acudir a la  jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios,  estos  si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.   

  (…)  

Así  las  cosas,  en el presente evento no  puede  tenerse  por  cumplida  la  exigencia  de  inmediatez de la solicitud por  cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no  se  demostró,  ni  invocó  siquiera,  justificación  de  tal  demora  por  el  accionante.  (CSJ STC, 2 Ago.  2007,  rad.  00188  -01  reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3  Sep.   2009,   rad.   00302   -00,   14     Dic.     2010,     rad.   02470-01,  13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente y 10 May. 2013, rad. 00954).   

8.  Ahora  bien,  respecto a la queja que el  gestor  enfila  contra  la  autoridad de circuito, por proferir el auto de 23 de  enero  de  2014,  en  el  que  dispuso  «pecluir  la  procedencia  de  la  queja» se observa que contra tal  proveído  no  interpuso  recurso de reposición, dejando fenecer la oportunidad  para que le fuera revisado su desconcierto.   

Y, no se diga que el recurso de reposición  es  ineficaz,  so  pretexto  de  que  el  funcionario  que  emitió el proveído  recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en  entredicho  sería  la  idoneidad  y  utilidad  de  dicho medio impugnativo,  supuestamente  porque  la  autoridad  judicial,  en  principio,  no variaría su  decisión,  razonamiento  que  la  Corte  considera  deleznable,  si se tiene en  cuenta  que  lo  que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa  fue  el  de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise  su  determinación  y,  si  hubiere  lugar  a  ello,  que  la  enmiende,  propósito  que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad  procesal,  asegura  desde  el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes,   especialmente   en   asuntos   que   se   tramitan  en  única  instancia.”  (CSJ  STC,  3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22  Mar.  2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01).   

9.  De  conformidad  con  lo  discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA        la        sentencia  impugnada.   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para eventual revisión.   

Por  secretaria  devuélvase  el proceso No.  2003-1328,   que   se   encontraba  en  calidad  de  préstamo,  al  juzgado  de  origen.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

                               Presidente de la Sala   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *