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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6074-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01636-00
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mi catorce (2014).
Decide esta Corporación lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto proferido el 6 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por éstos formulado, contra la sentencia emitida el 17 de marzo del presente año.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida contra la Fundación Abood Shaio, los señores Martha Lilyam Castañeda Villalobos, Carlos Andrés Ramírez Castañeda, Gabriel Eduardo Pardo Jaramillo y Liliana Andrea Ramírez Castañeda en nombre propio y en representación de Mónica Pardo Ramírez, solicitaron que se declarara que aquélla «merced a sus hechos y omisiones de sus empleados, factores dependientes y/o contratistas (…) civilmente responsable de los usados a los demandantes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales [con ocasión de] la trágica muerte del señor Carlos Augusto Ramírez Robayo (q.e.p.d.) y en los daños inferidos a la salud de la señora Lilyam Castañeda Villalobos y del señor Carlos Andrés Ramírez Castañeda, bajo las circunstancias que tuvieron lugar en la habitación No. 336 de sus instalaciones el día 1º de agosto de 2005 en horas de la tarde conforme a lo relatado en los hechos de esta demanda” (fls. 91 y 92, cdno. 1).
La primera instancia culminó con sentencia que accedió a las pretensiones de los actores, declarando civilmente responsable a la Fundación Abood Shaio y a la llamada en garantía K9 Security Ltda, por los daños ocasionados por la muerte del señor Carlos Augusto Ramírez Robayo, al igual que por las heridas sufridas por las señores Martha Lilyam Castañeda Villalobos y Carlos Andrés Ramírez Castañeda, y condenándolos al pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, y por daño emergente únicamente para Gabriel Eduardo Pardo Jaramillo y Liliana Andrea Ramírez Castañeda (fls. 57 a 84, cdno. Copias).
2. La sentencia de primer grado fue revocada en su integridad por el ad quem el 17 de marzo de 2014, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 91 a 112, cdno. 1), lo que motivó a los a interponer seguidamente el recurso extraordinario de casación (fl. 114, cdno. 1), el cual fue declarado desierto por el Tribunal en auto de 6 de junio del mismo año, pues en sentir de esta autoridad, al no haber asumido los interesados los gastos de la pericia decretada para que se estimase el interés económico para recurrir, debía aplicarse lo establecido en el inciso 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que impone esa sanción por la inobservancia de la carga procesal.
3. Respecto de la decisión mencionada, la parte demandante propuso recurso de reposición, en el que subsidiariamente pidió la expedición de las piezas conducentes del proceso con el fin de tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fls. 128 a 131, cdno. 1).
EL RECURSO DE QUEJA
1. Ante la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante, ésta adujo que «formalmente no se produjo notificación alguna de [la] providencia con la fijación de los gastos de la pericia«, teniendo en cuenta que si bien el perito designado para justipreciar el interés para recurrir aceptó y se posesionó en el cargo el 12 de mayo de los corrientes, y en el acta se indicó el valor de los gastos que fueron fijados por el Tribunal, los cuales «debían ser sufragados por la parte recurrente en el término de 5 días, es decir, hasta el 19 de mayo de 2014», lo cierto es que nunca existió una orden de la autoridad judicial en dicho sentido, “porque la posesión consta es en un acta y no en un auto que se pueda predicar de incumplido», más aún cuando «en repetidas oportunidades intentamos contacto con el perito vía telefónica» (fls. 129 y 130, cdno. 1).
2. El juzgador de instancia mediante proveído de 2 de julio del año en curso ratificó la decisión replicada, en el entendido de que a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, la solicitud de gastos que realice el perito designado al momento de la posesión será resuelta allí mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva (fls. 132 a 136, cdno. 1).
3. Con apoyo en esa argumentación pidió la parte inconforme, que la Corte «disponga que el auto objeto de recurso sea revocado en su integridad, y en su lugar, se releve al perito designado para justipreciar el interés para recurrir en casación, designe otro para que cumpla con el encargo judicial, se le d[é] posesión en forma legal y [se] le imprima trámite regular (…) al Recurso Extraordinario de Casación» (fl. 4, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, y no respecto del que lo declara desierto, salvo el evento especial consagrado en el artículo 370 ibídem, que no tiene ocurrencia en el asunto ahora analizado.
Sobre esta temática particular la Corte ha sostenido, que «el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión» (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar).
2. El caso planteado en sede de queja pone de presente el tema de las cargas procesales que deben ser asumidas cabalmente por las partes, aspecto procedimental que se erige como barrera para la prosperidad del alegato de los recurrentes.
En efecto, el artículo 370 de la ley adjetiva establece la posibilidad de decretar un dictamen pericial cuando «sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado», y añade que si por culpa del recurrente no se practica la experticia «se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia».
Como quiera que el mencionado dictamen debe adecuarse, en cuanto a su elaboración, trámite y valoración, a las normas que gobiernan ese específico medio probatorio (artículos 236 a 241 ibídem), ha de recordarse que el perito, en la diligencia de posesión, puede solicitar que se le suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, y que «[s]i dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella».
Las normas citadas, interpretadas de forma armónica, conducen a concluir que el citado artículo estableció una carga procesal en cabeza del recurrente quien debe sufragar los gastos fijados para la pericia decretada, so pena de que el recurso sea declarado desierto, ya que, en este evento, sería su pasividad la que impediría que la peritación pudiera evacuarse.
3. Sobre el tema en cuestión la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«Sin duda, establece la norma en comento una sanción que, como tal, al momento de ser deducida, no puede ser interpretada ampliamente, porque como lo tiene dicho la Corte, la sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir, cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el interés del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable enteramente a éste. Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción.
De este modo, la conducta que se le reprocha al recurrente, debe haber sido decisiva en la no producción del dictamen, como que sea ésta la única causante de ello» (auto de 11 de agosto de 2011, Exp. 2011-01564-00).
4. Con base en lo anotado, ha de destacarse que el Tribunal, por auto del 30 de abril del presente año, fijó fecha para que se evacuara la diligencia de posesión del auxiliar de la justicia nombrado para justipreciar el interés de casación, actuación a la cual no concurrieron los demandantes, y en donde se fijaron los gastos que éstos no sufragaron (fl. 120, cdno. 1).
Entonces, considera la Sala, que dicha corporación al declarar desierto el recurso de casación, tan solo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 adjetivo, pues, como acaba de decirse, la deserción del recurso de casación sobreviene como efecto del incumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, y en ese contexto la decisión ahora cuestionada se aviene al ordenamiento jurídico procesal.
5. Además, debe decirse que la razón alegada para justificar el no pago de los gastos de la pericia no sirve de excusa para eludir el cumplimiento de la carga de sufragar éstos, pues como quedó visto, se notificó en debida la decisión antes referida, y era deber de los recurrentes observar si en la diligencia de posesión se habían fijado los respectivos gastos para realizar la experticia. Pero, como se indicó en líneas precedentes, los recurrentes no acudieron a la referida diligencia, con lo cual permitió que esa determinación cobrara firmeza, en los términos de los artículos 325, 331 y 348 del Estatuto Procedimental Civil, no cabe duda que dejaron de cumplir con las cargas procesales que les asistía.
6. De conformidad con lo expuesto, se deduce que no existió actuación reprochable por parte del Tribunal, razón por la cual la queja no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 adjetivo, por no aparecer causadas.
TERCERO. Devolver la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO