AC6074-2014 [2014-01636-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6074-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-01636-00   

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mi  catorce (2014).   

Decide  esta Corporación lo que corresponde  en  relación con el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el  auto  proferido  el  6 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  por  medio del cual se declaró  desierto  el  recurso  de  casación  por  éstos formulado, contra la sentencia  emitida el 17 de marzo del presente año.   

ANTECEDENTES  

          1.    Mediante demanda dirigida contra la Fundación Abood  Shaio,   los  señores  Martha  Lilyam  Castañeda  Villalobos,  Carlos  Andrés  Ramírez  Castañeda,  Gabriel Eduardo Pardo Jaramillo y Liliana Andrea Ramírez  Castañeda   en  nombre  propio  y  en  representación  de  Mónica  Pardo  Ramírez,    solicitaron    que   se   declarara   que   aquélla   «merced  a  sus  hechos  y  omisiones  de  sus  empleados, factores  dependientes  y/o  contratistas (…) civilmente responsable de los usados a los  demandantes   perjuicios   patrimoniales   y   extrapatrimoniales   [con   ocasión   de]   la  trágica  muerte  del  señor  Carlos  Augusto  Ramírez  Robayo  (q.e.p.d.) y en los  daños  inferidos  a  la  salud de la señora Lilyam Castañeda Villalobos y del  señor  Carlos Andrés Ramírez Castañeda, bajo las circunstancias que tuvieron  lugar  en  la  habitación No. 336 de sus instalaciones el día 1º de agosto de  2005  en  horas  de  la  tarde  conforme  a  lo  relatado  en los hechos de esta  demanda” (fls. 91 y 92, cdno. 1).   

          La  primera  instancia  culminó  con  sentencia  que accedió a las  pretensiones  de  los actores, declarando civilmente responsable a la Fundación  Abood  Shaio  y  a  la  llamada  en  garantía  K9 Security Ltda, por los daños  ocasionados  por  la  muerte del señor Carlos Augusto Ramírez Robayo, al igual  que  por  las  heridas  sufridas  por  las  señores  Martha  Lilyam  Castañeda  Villalobos  y  Carlos  Andrés  Ramírez Castañeda, y condenándolos al pago de  perjuicios  morales  a  favor  de  todos  los demandantes, y por daño emergente  únicamente  para  Gabriel  Eduardo  Pardo  Jaramillo  y Liliana Andrea Ramírez  Castañeda (fls. 57 a 84, cdno. Copias).   

2.   La  sentencia  de primer grado fue  revocada  en su integridad por el ad quem el   17  de  marzo  de  2014,  para  en  su  lugar,  desestimar  las  pretensiones  de  la  demanda  (fls.  91 a 112, cdno. 1), lo que motivó a los a  interponer  seguidamente  el recurso extraordinario de casación (fl. 114, cdno.  1),  el  cual  fue  declarado desierto por el Tribunal en auto de 6 de junio del  mismo  año,  pues  en  sentir  de  esta  autoridad,  al  no  haber  asumido los  interesados  los gastos de la pericia decretada para que se estimase el interés  económico  para  recurrir, debía aplicarse lo establecido en el inciso 1º del  artículo  370  del  Código de Procedimiento Civil, que impone esa sanción por  la inobservancia de la carga procesal.   

3.            Respecto  de la decisión mencionada, la  parte  demandante  propuso  recurso  de  reposición, en el que subsidiariamente  pidió  la  expedición  de  las  piezas  conducentes  del proceso con el fin de  tramitar  el  recurso  de  queja  ante  esta Corporación (fls. 128 a 131, cdno.  1).   

EL RECURSO DE QUEJA  

1.            Ante  la  declaratoria de deserción del  recurso  extraordinario  de  casación  que interpuso la parte demandante, ésta  adujo  que  «formalmente  no se produjo notificación  alguna  de  [la] providencia  con  la  fijación  de  los  gastos  de  la pericia«,  teniendo  en  cuenta  que  si bien el perito designado  para  justipreciar el interés para recurrir aceptó y se posesionó en el cargo  el  12 de mayo de los corrientes, y en el acta se indicó el valor de los gastos  que    fueron    fijados    por    el    Tribunal,   los   cuales   «debían  ser  sufragados por la parte recurrente en el término de  5  días,  es  decir, hasta el 19 de mayo de 2014», lo  cierto  es  que  nunca  existió  una  orden  de  la autoridad judicial en dicho  sentido,  “porque la posesión consta es en un acta y  no  en  un auto que se pueda predicar de incumplido»,  más   aún   cuando   «en  repetidas    oportunidades    intentamos    contacto    con   el   perito   vía  telefónica»   (fls. 129 y 130, cdno. 1).   

2.             El   juzgador  de  instancia  mediante  proveído  de  2 de julio del año en curso ratificó la decisión replicada, en  el  entendido  de  que  a  diferencia  de  lo  sostenido por los recurrentes, la  solicitud  de  gastos que realice el perito designado al momento de la posesión  será  resuelta  allí mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236  de la ley adjetiva (fls. 132 a 136, cdno. 1).   

3.            Con apoyo en esa argumentación pidió la  parte   inconforme, que la Corte «disponga que el  auto  objeto  de recurso sea revocado en su integridad, y en su lugar, se releve  al  perito  designado  para justipreciar el interés para recurrir en casación,  designe  otro  para  que  cumpla  con  el  encargo judicial, se le d[é]   posesión   en   forma   legal  y  [se]  le  imprima  trámite  regular   (…)   al   Recurso   Extraordinario   de   Casación»  (fl. 4, cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES  

1.            De  conformidad con lo establecido en el  artículo  377  del  Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede  contra  el  auto  que deniegue el de casación, y no respecto del que lo declara  desierto,  salvo  el evento especial consagrado en el artículo 370 ibídem,  que  no  tiene ocurrencia en el  asunto ahora analizado.   

Sobre  esta temática particular la Corte ha  sostenido,  que «el auto que  declara  desierto  el  recurso  de  casación  y  el que niega la concesión del  interpuesto,  si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos  permiten  asimilarlas,  no  son sin embargo idénticas, desde luego que cada una  corresponde  a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos  autos  al  supuesto  de  que,  por  la  omisión de una conducta de realización  facultativa   establecida   en   el  exclusivo  interés  de  un  litigante,  su  inactividad  conduce  a  situarlo  en posición desfavorable en el proceso, como  es,  por  ejemplo  la  ejecutoria  de  una providencia que le es perjudicial; el  segundo  en  cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por  estimar  que  el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley,  deniega   la   concesión»  (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar).   

2.            El  caso planteado en sede de queja pone  de  presente  el tema de las cargas procesales que deben ser asumidas cabalmente  por  las  partes,  aspecto  procedimental  que  se  erige  como  barrera para la  prosperidad del alegato de los recurrentes.   

En  efecto,  el  artículo  370  de  la  ley  adjetiva  establece  la  posibilidad  de  decretar  un  dictamen pericial cuando  «sea  necesario tener en cuenta el valor del interés  para  recurrir  y  éste  no  aparezca determinado», y  añade   que   si  por  culpa  del  recurrente  no  se  practica  la  experticia  «se  declarará desierto el recurso y ejecutoriada la  sentencia».   

Como  quiera que el mencionado dictamen debe  adecuarse,  en  cuanto  a  su elaboración, trámite y valoración, a las normas  que   gobiernan   ese   específico  medio  probatorio  (artículos  236  a  241  ibídem),  ha de recordarse  que  el  perito,  en  la  diligencia  de  posesión,  puede  solicitar que se le  suministre   lo  necesario  para  viáticos  y  gastos  de  la  pericia,  y  que  «[s]i  dentro del término señalado no se consignare  la  suma  fijada,  se  considerará  que  quien  pidió  la  prueba  desiste  de  ella».   

Las  normas  citadas, interpretadas de forma  armónica,  conducen  a  concluir  que el citado artículo estableció una carga  procesal  en  cabeza  del recurrente quien debe sufragar los gastos fijados para  la  pericia decretada, so pena de que el recurso sea declarado desierto, ya que,  en  este  evento,  sería  su  pasividad  la  que  impediría que la peritación  pudiera evacuarse.   

3.             Sobre   el   tema   en   cuestión  la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que   

«Sin duda, establece la norma en comento una  sanción  que,  como  tal, al momento de ser deducida, no puede ser interpretada  ampliamente,  porque  como  lo tiene dicho la Corte, la sanción debe sobrevenir  sólo  en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico;  vale  decir,  cuando  el  dictamen  ordenado  para  despejar  lo  tocante con el  interés   del   impugnador  no  haya  podido  recaudarse  por  causa  imputable  enteramente  a éste. Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de  juicio  que  para  ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado  al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción.   

De este modo, la conducta que se le reprocha  al  recurrente, debe haber sido decisiva en la no producción del dictamen, como  que  sea ésta la única causante de ello» (auto de 11  de agosto de 2011, Exp. 2011-01564-00).   

4.            Con base en lo anotado, ha de destacarse  que  el  Tribunal,  por auto del 30 de abril del presente año, fijó fecha para  que  se evacuara la diligencia de posesión del auxiliar de la justicia nombrado  para   justipreciar   el   interés  de  casación,  actuación  a  la  cual  no  concurrieron  los  demandantes,  y  en donde se fijaron los gastos que éstos no  sufragaron (fl. 120, cdno. 1).   

Entonces,  considera  la  Sala,  que  dicha  corporación  al  declarar  desierto  el  recurso  de  casación,  tan  solo dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 370 adjetivo, pues, como acaba de  decirse,  la  deserción  del  recurso  de  casación sobreviene como efecto del  incumplimiento  de  la  carga procesal impuesta al recurrente, y en ese contexto  la   decisión   ahora   cuestionada   se   aviene   al  ordenamiento  jurídico  procesal.   

5.            Además,  debe  decirse  que  la  razón  alegada  para  justificar  el  no  pago  de los gastos de la pericia no sirve de  excusa  para  eludir  el  cumplimiento de la carga de sufragar éstos, pues como  quedó  visto,  se  notificó en debida la decisión antes referida, y era deber  de  los  recurrentes observar si en la diligencia de posesión se habían fijado  los  respectivos  gastos  para  realizar la experticia. Pero, como se indicó en  líneas  precedentes, los recurrentes no acudieron a la referida diligencia, con  lo  cual  permitió  que esa determinación cobrara firmeza, en los términos de  los  artículos  325,  331  y 348 del Estatuto Procedimental Civil, no cabe duda  que dejaron de cumplir con las cargas procesales que les asistía.   

6.     De  conformidad con lo  expuesto,  se  deduce  que  no  existió  actuación  reprochable  por parte del  Tribunal, razón por la cual la queja no puede abrirse paso.   

DECISIÓN  

          En   mérito   de   lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  RESUELVE:   

PRIMERO.     DECLARAR     bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora  contra  la  sentencia  proferida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.   

SEGUNDO.  No habrá  condena  en  costas,  de  conformidad  con  lo establecido en el numeral 9º del  artículo 392 adjetivo, por no aparecer causadas.   

TERCERO. Devolver la  presente  actuación  al  Tribunal de origen para que forme parte del expediente  respectivo.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

    

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