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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AC6075-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02065-00
Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, dentro del proceso ejecutivo promovido por Benigno Calderón e Hijos Ltda. contra Inversiones López Ltda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 15 de julio de 2014 el primero de los citados despachos dijo que como en el acto introductorio se señaló que el domicilio de la demandada era el Municipio de Pereira, eran los funcionarios de este lugar quienes debían asumir el caso, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió (fl.24).
1.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de mínima cuantía, el 20 de agosto de 2014 dijo carecer de atribuciones ya que quien debía seguir conociendo era aquel otro, debido a que cuando lo recibió ya se había librado el mandamiento.
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo cual él «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00.
2.3. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2014 (fl.22), y conoció del caso hasta el pasado 05 de julio (fl.23), cuando lo remitió al Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de la ciudad.
2.4. Éste, no obstante haberlo recibido de quien dictó la orden de pago y en cumplimiento de medidas para descongestionar, aseguró carecer de atribuciones para continuarlo, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para que lo prosiguiera. Es claro que si el primero de los aludidos despachos judiciales aceptó tramitarlo, el segundo de ellos, al recepcionarlo, no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó, máxime cuando se trata de funcionarios de la misma ciudad. Sólo podía rehusar la competencia ante expresa declaración de inconformidad del demandado, situación que no sucedió, de donde forzosamente deberá continuar conociendo del asunto, conforme a la norma recién citada.
2.5. Se reasignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Mínima cuantía de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado