AC6076-2014 [2014-01539-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    +CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6076-2014  

Radicación           n.°  11001-0203-000-2014-01539-00   

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado  entre  los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá, perteneciente al  Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad,  y  Primero  Promiscuo  de Familia de  Zipaquirá,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, para conocer del  proceso  de  cesación  de efectos civiles de matrimonio católico promovido por  el  señor  JORGE  LAUREANO  RODRÍGUEZ  PARRADO contra la señora ANA MARGARITA  RODRÍGUEZ RIVERA.   

I. ANTECEDENTES  

2.              El   mencionado   Juzgado,   mediante  providencia  fechada  el  5  de mayo de 2014, destacó que como el demandante no  conserva  el  domicilio  común  anterior  sino  que  se  encuentra  radicado en  Mesitas,  Cundinamarca,  la  competencia  en  el  litigio  referido  se  fija en  atención  al domicilio de la demandada. Y tras relatar que se señaló como tal  la  vereda  de  La  Toma  del  municipio de La Calera, Cundinamarca, rechazó la  demanda  y  ordenó  remitir las respectivas diligencias a reparto de los Jueces  Promiscuos de Familia de Zipaquirá.   

3.            A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo  de  Familia  de  Zipaquirá,  por  auto  de 20 de junio de 2014 adoptó análoga  decisión  frente  al libelo y desencadenó el conflicto negativo de competencia  que  en el presente pronunciamiento se dirime, con fundamento en que, si bien es  cierto  le  corresponde  el  conocimiento del asunto al juez del domicilio de la  demandada  y  este  es la vereda La Toma del municipio de La Calera, también lo  es,  que  el  artículo  4º  del  Acuerdo  No.  3672  del 17 de octubre de 2006  segregó  del  Circuito Judicial de Zipaquirá a dicha localidad y la adscribió  al Circuito Judicial de Bogotá.   

4.            En  pronunciamiento  de  21  de julio de  2014,  esta  Corporación  admitió  el conflicto y dispuso el traslado para que  las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Es del caso recordar que el conflicto de  competencia  negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Dieciocho  de Familia de  Bogotá  y  Primero  Promiscuo de Familia de Zipaquirá, corresponde dirimirlo a  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según lo  establecen   las  normas  consagradas  en  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  16  de  la  Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009,  toda  vez  que  los  despachos  en  contienda  pertenecen a diferentes distritos  judiciales.   

2.             Se   destaca   que   los  factores  de  competencia  determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido  el  conocimiento  de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el  conflicto  que  motiva  el  presente  pronunciamiento,  las normas generales que  regulan  la  materia  y  concretamente en lo relativo al factor territorial, son  las encargadas de darle solución.   

Por  ello, debe destacarse que al momento de  acometer  el  estudio  preliminar  sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado,  el  administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas  que  consagra  el Código de Procedimiento Civil, y en particular las contenidas  en  el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte  la determinación de rigor en torno de su propia competencia.   

3.            Con  apoyo en la información reseñada,  estima  la  Sala  que se equivocó el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá al  negarse a asumir el conocimiento del proceso antes referido.   

Sin  embargo,  su  yerro  no  corresponde al  factor  atributivo  de  la  competencia,  sino  en  cuanto  a  considerar que el  municipio  de La Calera corresponde al Distrito Judicial de Zipaquirá, pues tal  situación  fue  alterada  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en el  artículo  4º  del Acuerdo No. 3672 del 17 de octubre de 2006, que modificó el  artículo  2º  del Acuerdo No. 2720 de 2004 y dispuso que el referido municipio  quedaba adscrito a Bogotá.   

En  casos similares ha señalado la Sala que  «a  partir  del  primero (1º) de enero de 2007, se reitera, el municipio de La  Calera  quedó  adscrito al Circuito de Bogotá y por tanto, desde esa fecha los  despachos   judiciales   involucrados   debieron  asumir  la  nueva  competencia  territorial  que  les  corresponde»  (auto  de  1º  Abr.  2007,  Rad. 00128-00  reiterado en auto de 3 Jun. 2008, Rad. 00818-00).   

4.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  y  toda vez que en la demanda se afirma que la accionada tiene  su  domicilio  en  la  vereda  La Toma del municipio de La Calera, lo cual tiene  virtualidad  suficiente  para atribuir la competencia por el factor territorial,  se  ordenará remitir el expediente al Juez Dieciocho de Familia de Bogotá para  que  asuma  el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  de  cesación  de efectos civiles de matrimonio católico  promovido  por el señor JORGE LAUREANO RODRÍGUEZ PARRADO contra la señora ANA  MARGARITA    RODRÍGUEZ   RIVERA,   al   Juzgado   Dieciocho   de   Familia   de  Bogotá.   

En consecuencia, devuélvase el expediente a  dicha  oficina  judicial  para  lo  de  su competencia, de lo cual se informará  mediante oficio al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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