ATC945-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC 945 – 2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00308-00   

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de  la   protección   constitucional   presentada   por   el   señor  Fredy  Arcia  Salazar  frente a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Montería   y  los  Juzgados  Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad y  el De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de    Santuario    (Antioquia),    trámite   en   el  que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia pidió su vinculación.   

ANTECEDENTES  

1.            El accionante invocó el resguardo de los  derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia, a  un juicio justo y al principio de la favorabilidad penal.   

1.1.  Adujo que fue condenado por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Montería en sentencia de 16 de marzo de 2007 a  330  meses  de  prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas,  decisión  que  confirmó  el  superior  el 7 de septiembre de ese mismo  año,  no  obstante  que  nunca  se  le probó participación en tales punibles;  afirma  que  hubo una deficiente valoración probatoria, no fue reconocido en su  favor  el  principio de favorabilidad y las irregularidades del procedimiento se  reflejan   «en  la  producción  de  una  sentencia,  absolutoria         (sic)         desfazada (sic) y  totalmente  ajena  a  la  realidad, por ende, violatoria del derecho fundamental  amparado   y   garantizado   por   la   Constitución   Nacional,   como  es  la  justicia» (folio 10).   

1.2     Agrega     que    «también  en  nombre  del principio de favorabilidad, se me impuso  una  pena  exorbitante, es decir, se predicó solo como teoría por cuanto en la  práctica,  el  juez amparó el fallo sin tener en cuanta un convencimiento más  allá   de   toda   duda   de   la  responsabilidad  del  imputado» (folio 10)   

   2.   Pide  que  se  invalide  o  anule   la  decisión  de  primera  instancia y ordenar que el a  quo  «adopte  la  decisión  que  en derecho y justicia corresponde y restablecer de inmediato  mi libertad» (folio 30).   

3.          El amparo que se radicó ante el Tribunal  Superior  de  Montería,  fue  remitido  a esta Corporación, en aplicación del  numeral  2º,  inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en auto de  28 de enero de 2014 (folio 88).   

4.            Recibidas  las  diligencias,  la Sala de  Casación  Penal  dispuso  en  auto  del  11  del  presente  mes  el  envío por  competencia  a  esta  Sala, al observar que el 22 de julio de 2010 se pronunció  sobre  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la  defensa  de  uno de los  coprocesados    inadmitiéndola,    no    sin    antes   advertir   «(…)  no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de  limitación  que  rige  la  actuación, lo procedente será inadmitirla conforme  así  se  establece  de  los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la  ley  600  de  2000. Esto último, se considera que de la revisión de lo actuado  tampoco  se  observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el  ejercicio   de   la   oficiosidad   por   parte   de   la   Sala»  (folios 92 a 95).   

         

CONSIDERACIONES  

1.                Distintas  razones  de  índole  constitucional  permiten  anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse  a  trámite,  como  en  efecto  se  dispondrá  en  la  parte resolutiva de esta  providencia,  las  cuales,  en  esencia, conducen a dejar sentado que la materia  propuesta  por  el  peticionario  se sustrae al ámbito de la acción de tutela,  según se pasa a explicar enseguida:      

La Sala de Casación Penal de la Corporación  en reiterada jurisprudencia ha señalado:   

(…)  esta  Sala  viene  reivindicando  su  competencia   para   restablecer  las  garantías  fundamentales  que  encuentre  lesionadas  en  cualquier  proceso  que  llegue  a su conocimiento en virtud del  recurso   de   casación,   sin  necesidad  de  que  exista  demanda  en  forma.   

Esto significa, ni más ni menos, que cuando  la  Sala  no  admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y  no  hace  ningún  pronunciamiento  sobre  una  eventual  casación oficiosa, es  porque  no  estima  que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la  obligue  a  actuar  oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa  providencia  no  se  hubiera  abordado ‘expresamente,    el    examen    constitucional    que    aquí   se  demanda’.  Por lo demás,  como  bien  lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda  no   exista   ‘una  sola  acusación  que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de  la  Corte’,  no es óbice  para  que  la  solicitud  de  tutela se entienda dirigida también contra ésta,  siempre  que  de  las  circunstancias  específicas  del supuesto acto lesivo se  deduzca  que  respecto  de  ella  eventualmente  se  pueda  formular un reproche  semejante  (…)  (Providencia de 2 de marzo de 2005,  expediente 19.300).   

2.            Como se dejó visto, la Sala de Casación  Penal  en  providencia  de 22 de julio de 2010 (folios 100 a 118), inadmitió la  demanda  de  casación  referida  en  antelación, y para el cumplimiento de los  fines  de  la casación y la protección de los derechos constitucionales de los  procesados,  al  revisar  el  proceso  y  a  efectos  de  pronunciarse  sobre la  «demanda»  examinó,  el  tema  aquí  planteado  concluyendo « se considera que  de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se observa violación de garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala» (folio 117).   

3.            Así  las  cosas,  no  resulta  entonces  posible  darle  curso  a  la  presente acción de tutela, merced a la calidad de  órgano  límite  y  de  cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte  Suprema        de       Justicia       por       disposición       «constitucional», la que impide que sus  decisiones  puedan  ser  objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por  otras  autoridades,  puesto  que  en tal condición no existe otro organismo que  pueda  disputarle  las  resoluciones  que  haga  dentro  de  su  propio ámbito;  cuestión  esta  última  que cobra mayor significación en el campo penal donde  la  protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el  citado  recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a  revisión  de  la  Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la  tutela.   

4.   Se  reitera  además,  que si bien  decisiones  como  la  de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala,  revisada  una  vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación  se  ha  advertido  que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente,  como así puntualizó la Sala:   

(…)    de  conformidad  con  el  inciso  primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991,  “[l]a  tramitación  de  la tutela estará a cargo del juez, del presidente de  la  Sala  o  del  Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y  con   arreglo  al  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuyos  principios  generales  son  aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a  sus  normas  (art.  4º  del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de  Decisión  dictar  las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja,  o  una  acumulación  de  procesos, o un conflicto de competencias; contra estos  autos  no  procede  recurso  alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de  sustanciación  y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión  (…)  (auto de 10 de abril  de 2008, exp. T-00468-00).   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE  no  admitir  a  trámite  la  demanda presentada en el  asunto arriba referido.   

Comuníquese a los interesados este proveído  por medio de telegrama.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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