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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 945 – 2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00308-00
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por el señor Fredy Arcia Salazar frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y el De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santuario (Antioquia), trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia, a un juicio justo y al principio de la favorabilidad penal.
1.1. Adujo que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en sentencia de 16 de marzo de 2007 a 330 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que confirmó el superior el 7 de septiembre de ese mismo año, no obstante que nunca se le probó participación en tales punibles; afirma que hubo una deficiente valoración probatoria, no fue reconocido en su favor el principio de favorabilidad y las irregularidades del procedimiento se reflejan «en la producción de una sentencia, absolutoria (sic) desfazada (sic) y totalmente ajena a la realidad, por ende, violatoria del derecho fundamental amparado y garantizado por la Constitución Nacional, como es la justicia» (folio 10).
1.2 Agrega que «también en nombre del principio de favorabilidad, se me impuso una pena exorbitante, es decir, se predicó solo como teoría por cuanto en la práctica, el juez amparó el fallo sin tener en cuanta un convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del imputado» (folio 10)
2. Pide que se invalide o anule la decisión de primera instancia y ordenar que el a quo «adopte la decisión que en derecho y justicia corresponde y restablecer de inmediato mi libertad» (folio 30).
3. El amparo que se radicó ante el Tribunal Superior de Montería, fue remitido a esta Corporación, en aplicación del numeral 2º, inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en auto de 28 de enero de 2014 (folio 88).
4. Recibidas las diligencias, la Sala de Casación Penal dispuso en auto del 11 del presente mes el envío por competencia a esta Sala, al observar que el 22 de julio de 2010 se pronunció sobre la demanda de casación interpuesta por la defensa de uno de los coprocesados inadmitiéndola, no sin antes advertir «(…) no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige la actuación, lo procedente será inadmitirla conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Esto último, se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala» (folios 92 a 95).
CONSIDERACIONES
1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida:
La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado:
(…) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’. Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista ‘una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte’, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante (…) (Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300).
2. Como se dejó visto, la Sala de Casación Penal en providencia de 22 de julio de 2010 (folios 100 a 118), inadmitió la demanda de casación referida en antelación, y para el cumplimiento de los fines de la casación y la protección de los derechos constitucionales de los procesados, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la «demanda» examinó, el tema aquí planteado concluyendo « se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala» (folio 117).
3. Así las cosas, no resulta entonces posible darle curso a la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición «constitucional», la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el citado recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.
4. Se reitera además, que si bien decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, como así puntualizó la Sala:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión (…) (auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00).
En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada