SC10113-2014 [2003-00366-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrada  Ponente   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

                        SC 10113-2014   

Ref:  Expediente   No  68001  31  03  005  2003  00366  01   

(Discutido  y aprobado en  sesión del veintisiete de febrero de dos mil trece)   

Bogotá, D. C., treinta y  uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).   

            Decide   la  Corte  el  recurso  de casación que la convocante SOCIEDAD DISICO S.A interpuso  contra   la   sentencia   proferida   el  27  de  mayo  de  2010,  por  la  Sala  Civil—Familia   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que el recurrente inició  contra  la  ELECTRIFICADORA  DE  SANTANDER  S.A.  EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  “ESSA ESP”.   

ANTECEDENTES   

La  parte  actora  en el  libelo  introductorio  del  debate,  cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto  Civil  del  Circuito  de Bucaramanga, pidió como pretensión principal, revisar  el  clausulado  concerniente  al  monto  de  los contratos USA-DMS-013-044-2002,  USA-DMS-014-045-2002  y  USA-DMS-0274-063-2002.  Consecuencialmente solicitó se  dispongan  los  reajustes  al  valor  de  cada  uno  de  los negocios jurídicos  señalados  de  acuerdo  con  los  dictados  de  la  equidad, más los intereses  moratorios  comerciales  que  se causen sobre la suma de los antedichos valores.  Como  pretensiones  subsidiarias  suplicó  que (i) se ordenen unos reajustes en  los   valores   de  los  contratos;  (ii)  se   restablezca  el  equilibrio  económico   de   las   mencionadas   convenciones,   mismo   que   se   alteró  “a raíz del imprevisible,  irresistible  y  desmesurado incremento del valor del precio del dólar ocurrido  a  partir  de  la  presentación de cada una de las ofertas de DISICO S.A y a lo  largo   de   la   ejecución   (…)”   y,   (iii)   que   se   declare  que  la  convocada  se  enriqueció  injustamente  a  costa  del  correlativo empobrecimiento de DISICO S.A, dado que  esa  Sociedad  se vio impelida a cumplir en los términos pactados los contratos  rubricados por ambas partes.   

             

                    2.  Para  soportar  sus pedimentos señaló la accionante las circunstancias fácticas que  se compendian como sigue:   

             2.1    Que  atendiendo  las  invitaciones  de  la  ELECTRIFICADORA  DE SANTANDER S.A. E.S.P,  ofertó  y  seguidamente suscribió con aquella los siguientes contratos, “que  no  son  de  servicio  público”: USA-DMS-013-044-2002, USA-DMS-014-045-2002 y  USA-DMS-0274-063-2002;  habiéndose  celebrado los dos primeros el 2 de abril de  2002 y el último el 25 de mayo de la misma anualidad.   

          2.2 Informó sobre  los  aspectos  técnicos  y  comerciales  de la mercancía a proveer, que siendo  estas  de origen extranjero (Argentina v. gr), la contratista importadora debía  pagar  el  precio  en  dólares, pese a que se contrató en pesos colombianos, y  con  la  cancelación  del  anticipo, se aseguraría la compra e importación de  los suministros.   

         2.3  Indicó  que  para  poder  cumplir  lo  convenido  en  los pactos, realizó  operaciones  de  cambio  exterior,  lo  que  implicó  hacer  pedidos  a TAIT de  Argentina,   WHIPP  &  BOURNE  de  Inglaterra,  obtener  la  correspondiente  licencia  de  importación,  traer la mercancía con carta de crédito y pagarle  al  fabricante  extranjero  los  bienes  adquiridos,  lo que suponía el giro al  exterior de las divisas acordadas, entre otras maniobras.   

         2.4  Precisó que por consiguiente, ejecutó total y satisfactoriamente cada uno  de  los  contratos,  según  consta en las actas de liquidación final que datan  del 7 de octubre de 2002 y del 17 de febrero del año siguiente.   

             2.5    Recordó  igualmente  que  por  su  parte, la demandada cumplió pero tardíamente con los  pagos  a su cargo, debido a que recibió la mercancía despachada por DISICO S.A  incluso  antes  de  pagar los anticipos, amen que el pago de los saldos también  fue demorado.   

            2.6    Finalizó  manifestando  que  luego de que se presentaran las ofertas, el precio del dólar  comenzó  “una  línea  de  crecimiento  prácticamente  vertical,  totalmente  inusual,  extraordinaria  e  imprevisible,  desbordando  todo  racional cálculo  sobre el particular”.   

3.  Admitida  la  demanda  por auto de 13 de  noviembre  de  2003,  el  extremo  pasivo  por  conducto  de mandataria judicial  contestó  la  acción instaurada y se opuso a la totalidad de las pretensiones.   

4.   A la primera instancia puso fin la  sentencia  de  30  de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de  Bucaramanga,  mismo  que  declaró que existió un rompimiento del  equilibrio  económico y financiero de los contratos objeto de la litis; ordenó  subsecuentemente  a  la  demandada  pagar a DISICO S. A, la suma de ciento  cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y siete mil  setenta  y  siete  pesos CON CINCUNETA Y SIETE CENTAVOS  ($156.437.077,56),  por concepto de sobrecostos, “debiendo indexarse desde las  fechas  referidas  para  cada  contrato en particular y hasta la fecha en que se  efectúe su respectivo pago”.   

Frente   al   descrito   proveído,   la  ELECTRIFICADORA   DE   SANTANDER   S.A.   oportunamente   interpuso  recurso  de  apelación.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El   fallador   comenzó   su  motivación  trasuntando  el  objeto  de  los  tres contratos suscritos entre DISICO S.A y la  parte  demandada,  de  los que advierte que lo pretendido por la ELECTRIFICADORA  DE  SANTANDER  S.A. era la “adquisición de material  eléctrico,  material  que  iba  a ser utilizado para el desarrollo de su objeto  social,  para  lo  cual  hizo  las  respectivas  cotizaciones, en las que salió  ganadora la sociedad demandante”.   

    Precisó  igualmente  que  en  la  suscripción  de  los  convenios  se  pactó  la cosa y el precio que debía ser  entregado  y  pagarse  respectivamente, elementos estos, propios y de la esencia  del  contrato  de compraventa; no importa que las prestaciones tuvieran un plazo  para  su  cumplimiento.  Seguidamente transcribió respecto de cada contrato los  apartados pertinentes de su texto.   

Aclaró no obstante el Tribunal, que si bien  las  obligaciones que surgen del contrato de compraventa deben ser ejecutadas en  un  solo  acto,  “ambas  prestaciones  pueden ser aplazadas, situación que no  transforma  la  ejecución  del  contrato en sucesiva, sino en uno de ejecución  diferida,  pues  las obligaciones siguen siendo instantáneas, pero dejadas para  posterior   cumplimiento”   y   trae   a  cuento  doctrina  que  ratifica  esa  posición.   

Lo anterior, para concluir que los contratos  materia  de  revisión  son  de  compraventa,  con  la característica de ser de  ejecución  sucesiva, alejándose por consiguiente del dictamen del sentenciador  de  primer  nivel,  quien  consideró  que  se  estaba  frente  a  contratos  de  suministro,   dado  que  aquellos  a  que  se  refiere  la  demanda  pretendían  “comprar  el  material eléctrico que en la demanda  se   describe   y   no  (…)  crear  una  relación  de  consumidor—proveedor (…)”.   

Al  acometer  el  análisis  puntual  de  la  controversia,   señaló   que   la   pretensión  consistente  en  declarar  el  rompimiento   del  equilibrio  económico del contrato por la existencia de  las  circunstancias  de  imprevisibilidad esgrimidas en el libelo genitor, puede  estar  llamada al triunfo solo “excepcionalmente”, argumento que fortaleció  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio y  con   jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado  atinente  a  la  teoría  de  la  imprevisión,  misma  que exige que se hallen colmados cuatro presupuestos así:  “a.  que  sea  aplicable a esa clase de contratos; es decir, a los de  ejecución   sucesiva   o   diferida;  b.  que  se  presenten  circunstancias extraordinarias, imprevistas o  imprevisibles;   c.   la  excesiva  onerosidad  y,  d.  el acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes”.   

Seguidamente,  analizó uno a uno el alcance  de  los  prenombrados  requisitos, de los que dijo, en relación al primero, que  los  contratos  en  los  que  se  basa  la  litis  son  de compraventa. Sobre la  exigencia  de  que  sobrevengan  circunstancias  imprevistas,  extraordinarias e  imprevisibles,  indicó que el “contratista conocía  exactamente  las  condiciones bajo las cuales estaba acordando, como es la forma  de  pago  y  sabia  de  las  condiciones  económicas  que  predominaban para la  época”.  Si  la  fluctuación del dólar superó el  límite  previsto  por  el  accionante,  este  perdía  su  derecho a alegar con  posterioridad  la  imprevisión,  conclusión  que  soportó con la versión del  testigo   RAFAEL   ARTURO  FRANCO  GALLEGO,  además  “asomado  por  la  parte  demandante”  sujeto  que  se desempeñaba como asesor técnico de la división  comercial  de DISICO S.A y quien informó, arguyó el Tribunal, que “este  previó  los  riesgos  derivados  de  la  fluctuación del  precio  del  dólar,  solo que en su cálculo, se quedó corto, como que avisado  del  cambio  periódico  de  la  tasa de cambio, debió tener como cosa suya, el  planteamiento  hipotético  de  esa  variación  en  condiciones  diferentes  al  histórico (…)”.   

En  cuanto  al  requisito  de  la  excesiva  onerosidad,    advirtió    que   ella   solo   será   relevante   “respecto   de   las   prestaciones  que  todavía  no  han  sido  cumplidas”.  Es  que,  una vez la parte ha cumplido,  pierde   el   derecho  a  reclamar  un  “incremento  fundamental  en  el  costo  de  su  prestación”, por  cuanto  es  condición  inexorable  que  se esté en presencia de un contrato en  ejecución,  según  lo  ha  dicho  la  Corte  Suprema  de  Justicia. De manera,  concluye,  que  al  tratarse  el  asunto  materia  de  debate  de  contratos  ya  cumplidos,  el tercer presupuesto no se consuma, “lo  que   da  lugar  a  desechar  la  teoría  de  la  imprevisión”  por ausencia total de los puntos b. y c.   

En ese orden manifiesta que como el instituto  abordado  fue  el fundamento de la solicitud principal, igual suerte correrá la  pretensión  segunda  y  tercera de la demanda “toda  vez  que  estas  guardan  estrecha relación con la primera pretensión debido a  que  se  plantearon bajo la misma premisa”, corolario  de  lo  cual “tampoco es viable analizar su reajuste  y por ende, examinar si hubo o no desequilibrio económico”.   

Por último, acomete el Juzgador ad   quem  el  análisis  de  la  cuarta  pretensión  consistente en la declaratoria del enriquecimiento sin causa en que  habría  incurrido  la  convocada,  a  costa  del correlativo empobrecimiento de  DISICO  S.A,  y  enunció  las  precisiones  que  sobre esa figura tendrían que  hacerse,  empezando  por el marco jurisprudencial que la gobierna de conformidad  con   reciente  pronunciamiento  de  esta  Corporación,  del  que  extrajo  sus  elementos    esenciales   y   haciendo   especial   énfasis   en   “la  falta de una justa causa o fundamento jurídico que explique  el   enriquecimiento”,   dado   que  concluyó  que  “el  provecho  obtenido  por  la  demandada fue con  ocasión  a  lo  pactado  por  las  partes, lo que quiere decir que el beneficio  económico  adquirido  por  esta  fue  con  ocasión  a  una causa jurídica, el  contrato  de compraventa, razón que desvirtúa el hecho de que haya existido un  enriquecimiento injusto (…)”.   

Por  todo  lo  discurrido, el Juez plural de  segundo  nivel  revocó  el  proveído  apelado  para  en  su  lugar,  negar las  súplicas de la demanda.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

          Con  sustento  en  la  causal  primera  de casación que consagra el  artículo  368  del  C.  de  P.  C.  se  formularon cuatro cargos, los cuales se  despacharán en el mismo orden propuesto.   

CARGO PRIMERO  

          Se  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de la ley sustancial,  indirectamente,  por  falta de aplicación, de los artículos 822 del C. de Co.,  8º  de  la  ley  153  de  1887  y  5-1,  27  y  28  de  la ley 80 de 1993, como  consecuencia  del  error  de  hecho,  manifiesto y evidente, en que incurrió el  Tribunal  al  apreciar la demanda, concretamente sus tres primeras pretensiones,  y  por  esa  vía  suponer,  erróneamente, que la tercera de esas pretensiones,  relativa  al  restablecimiento  del  equilibrio económico de los tres contratos  referidos  en  la  demanda,  había  sido  planteada bajo la misma premisa de la  teoría de la imprevisión a que aluden las dos primeras de ellas.   

          Explica,  en  primer  lugar,  el  alcance  que  tuvieron  las cuatro  pretensiones  del  libelo  genitor,  recalcando  que las dos primeras tienen que  ver,  de  manera  exclusiva, con la denominada teoría de la imprevisión: en la  primera  de  ellas  se  pide revisar los contratos y en la segunda se implora la  consecuente  condena económica, de donde esta última es claramente derivada de  la anterior.   

             Continúa    su  exposición  al  indicar  que,  el  Tribunal  despacha  negativamente la tercera  súplica  por  encontrarla  consecuencial  de  las  dos  primeras,  “relativas   éstas  a  la  imprevisión,  que  no  prosperó  de  acuerdo   con el estudio hecho por dicha Corporación. Luego en esa lógica  era  obvio  que si todas tres pretensiones eran relativas a un mismo aspecto, en  este   caso   la  imprevisión,  pues  todas  ellas  debían  recibir  el  mismo  tratamiento  de  ser negadas”, resultando evidente el  error  en la apreciación de la demanda, “puesto que  dio  por  supuesto  que  la  tercera  pretensión  allí  formulada  había sido  planteada  “bajo  la  misma premisa (…) de la teoría de la imprevisión”,  cuando     en    realidad    constituía    una    pretensión    autónoma    e  independiente”.   

         Seguidamente  irrumpió  el  casacionista  por un lado, en la trascendencia del error, del que  insistió  que  por  ello,  el  Tribunal  rechazó  lo  reclamado  en  el tercer  pedimento,  “sin  antes  haberla  estudiado, solo bajo el entendido de que era  inviable  (…)”.  De otra parte, argumentó sobre el desequilibrio económico  de  los  contratos  civiles y comerciales, merced a la legislación que se ocupa  de  la  materia,  esto  es, la ley 80 de 1993, recalcando que aquella se vincula  con  la  igualdad  entre  los  derechos  y obligaciones existentes al momento de  contratar.    

          Se  refirió a las  diferencias  entre  el artículo 868 del C. de Co. y el equilibrio contractual a  que  alude  la  ley  80 de 1993, llamando la atención sobre las siguientes: (i)  Que  en el marco del Estatuto Mercantil, la imprevisión da lugar a la revisión  del  contrato, lo que no es estrictamente necesario al amparo de la normativa de  la  contratación  pública;  (ii)  En el primer ordenamiento la imprevisión se  origina  como  consecuencia  de  hechos  imprevistos  que  hagan más gravosa la  ejecución  del  pacto,  mientras  que  al  abrigo  de  la  ley 80, aquella pudo  producirse  en  situaciones  imprevisibles  al  momento de contratar, “sin que  éstas  sean  las únicas que dan lugar a ella”; (iii) la exigencia de que las  prestaciones  no se hallen cumplidas, no es mandato que se encuentre incorporado  en  la  normativa  de los contratos administrativos, como si lo es en el Código  de Comercio, cual lo indicó la sentencia.   

           Por   último,  y  dando  por  sentado  que  estaba  demostrado  el manifiesto y evidente error del  Tribunal  en  la  apreciación  de  la  demanda,  específicamente  de  sus tres  primeras  pretensiones, se ocupó de lo que debía ser la sentencia de instancia  que  dictaría  la  Corte,  para lo cual se propuso relacionar, entre otros, los  hechos   que   quedaron   como   demostrados  en  el  proceso,  concluyendo  que  “la demandante debió adquirir con más cantidad de  pesos  unos  mismos  dólares, lo que desequilibró en su contra las finanzas de  los contratos”.   

CONSIDERACIONES  

        1.  Sabido  está,  que la sentencia arriba al escrutinio de la Corte acompañada de  una  presunción  de  acierto  y en general de concordancia con el derecho, solo  desvirtuable,  tratándose  de  la  causal  primera  por  un  yerro de  facto, si se demuestra, sin reticencia  alguna,  que  la providencia aparece como absurda, fronteriza, si se quiere, con  lo irracional.   

         2.  Cuando se formula el ataque por los cauces de la causal primera,  fundado  como  aquí  por  la  violación  indirecta  de normas sustanciales por  errores  manifiestos  en  la  apreciación de la demanda, situación que resulta  posible  porque  el  Juzgador  se  equivoque  en  la  determinación de la causa  litigiosa  o  del  petitum, o  por  confusión  en  la  naturaleza jurídica de la acción propuesta, en verdad  eso  puede conducir a la violación reclamada en el libelo casacional; pero para  ello,  ha sostenido la Corte que, “cuando uno de los  hechos  afirmados  en  la  demanda  incoativa  del  proceso,  ya  sea  que se le  considere  aisladamente  o  ya  en conjunto con otro u otros para su definición  jurídica,  ofrece  dos  o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales  desborda  el  objeto  de  dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin  que  su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no  entraña  arbitrariedad,  ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta”.  (Cas. Civ. 18 de mayo de 1972).   

             3.    Anótese,  preliminarmente,  que  las cuatro pretensiones versaron, fundamentalmente, sobre  a.  la  revisión  de  las  cláusulas  referentes  a  los  valores  de  los contratos USA-DMS-013-044-2002,  USA-DMS-014-045-2002   y   USA-DMS-0274-063-2002;  b.  el  reajuste  al  valor  de  cada uno de los contratos  enunciados;    c.    el  restablecimiento   del   equilibrio   económico  de  aquellos  y,  d.   que   se  declare  que  la  convocada  se enriqueció injustamente a costa del correlativo  empobrecimiento  de  la  accionada,  habiéndose presentado en los términos que  sigue,   la   tercera   pretensión,  misma  de  la  que  dijo  la  censura  que  erróneamente  se planteó “bajo la misma premisa de  la  teoría  de  la imprevisión a que se refieren las dos primeras de ellas”.   

         Señaló  la  súplica  número  tres  de  la  demanda: “Tercera  (en  subsidio  de  las  dos  anteriores): que se ordene  restablecer el   

equilibrio  económico  de  los  contratos  USA-DMS-013-044-2002,  USA-DMS-014-045-2002  y  USA-DMS-0274-063-2002 celebrados  entre   la   demandante   DISICO   S.A.,   como   contratista,  y  la  demandada  ELECTRIFICADORA  DE  SANTANDER S.A ESP, como contratante, para el suministro del  material   eléctrico   en  ellos  relacionado,  que  se  rompió  a  raíz  del  imprevisible,  irresistible  y  desmesurado  incremento del valor del precio del  dólar  ocurrido a partir de la prestación de cada una de las ofertas de DISICO  S.A  y  a  lo  largo de la ejecución de los citados contratos , condenando a la  ELECTRIFICADORA  DE  SANTANDER S.A ESP a pagarle a la demandante, al tercer día  de  la  ejecutoria  del  fallo  que  aquí se dicte, la suma de $146.798.943, 02  (CIENTO  CUARENTE  Y  SEIS  MILLONES,  SETECIETOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS  CUARENTA   Y  TRES  PESOS  con  02/100  m/cte)  que  corresponde  al  monto  del  desequilibrio   sufrido   por  la  demandante,  más  los  intereses  moratorios  comerciales  que  se  causen  sobre  ese  valor  a  partir de la notificación a  aquella del auto que admita esta demanda”.   

           4.   Pues   bien,  cuando  el  Tribunal  emprendió  el  estudio  del  caso,  y  consideró  que la  pretensión  principal  de  la demanda estaba llamada al fracaso, dado que no se  configuró  la  teoría  de  la imprevisión, misma en que se fundó la súplica  cardinal,  expresó  que  “igual suerte correrá la  pretensión  segunda y tercera de la demanda”, según  dimana  de  la  estrecha  relación  que  guardan  éstas con la primera, siendo  entonces,   el   basamento   del  Juzgador  ad  quem,  que  por  no  prosperar  la revisión de los contratos  materia  del  litigio,  no  podía  entrar  a  estudiarse su reajuste y por ende  examinar si hubo o no desequilibrio económico.   

           5.   Ciertamente,  encuentra  la  Sala,  que  la  conclusión  a  la que arribó el sentenciador de  segunda  instancia  no  tiene en cuanto al fundamento bastión de la misma tacha  alguna,  porque el objetivo primordial de la imprevisión contractual es buscar,  precisamente,  el  restablecimiento  del  equilibrio y la simetría prestacional  nacidos del negocio jurídico.   

        6.  Pero  lo  más importante, mal podía endilgarse la inaplicación de unos textos  legales,  en  este  caso,  los  relativos  al  restablecimiento  de la simetría  financiera  del  contrato,  con base en la ley de contratación pública cuando,  los  pactos  objeto  de  debate  ni son públicos, ni se les aplica, tampoco, el  régimen  previsto  en  esas  disposiciones  del  Estatuto  de  la Contratación  Administrativa,  luego  era  evidente que los supuestos normativos contenidos en  las disposiciones denunciadas, no podían hacerse actuar.   

           6.1 Aclarado  está,  suficientemente, que son contratos estatales, todos los actos jurídicos  generadores  de  obligaciones,  que  celebren  las entidades a que se refiere el  artículo  2º  de  la  ley  80  de  1993,  previstos en el derecho privado o en  disposiciones  especiales,  o  derivados  del  ejercicio  de la autonomía de la  libertad,  así  como  los  que  a  título  meramente  enunciativo,  prevé  el  artículo 32 ejusdem.   

         6.2  Reparándose  en la naturaleza jurídica de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER  S.A,  se  encuentra,  cual  se  observa  a  folio  1,  que  en el certificado de  existencia  y representación legal de la misma, “la  compañía  se  constituye  en  una sociedad anónima comercial, de nacionalidad  colombiana,  con  autonomía administrativa, sometida al régimen general de las  empresas  de  servicios  públicos  y  a  las  normas especiales que rigen a las  empresas  del  sector  eléctrico”, es decir, no goza  de  las   calidades aludidas en el artículo 2º de la ley de contratación  estatal.   

          6.3 A su turno, la  ley  142  de 1994 en su artículo 32, concerniente a la juridicidad de los actos  de    las    empresas    de    servicios    públicos    dispuso:   “Régimen  de  derecho  privado  para  los actos de las empresas.  Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley  dispongan  expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las  empresas   de   servicios   públicos,   así   como   los  requeridos  para  la  administración  y  el  ejercicio de los derechos de todas las personas que sean  socias  de  ellas,  en lo no dispuesto en esta Ley, se  regirán  exclusivamente  por  las  reglas  del  derecho  privado”1.   

          6.4  Y  si bien el  canon  31  de  la  misma  obra, modificado por el artículo 3º de la ley 689 de  2001,  alude  a  la  concordancia  con  el  Estatuto General de la Contratación  Pública,  en  el sentido que los acuerdos que suscriban las entidades estatales  que  atiendan  los  servicios  públicos  referidos  en la ley 142 de 1994 y que  tengan  por  objeto  la  prestación  de  esos  servicios  se  regirán  por  el  parágrafo  1 del artículo 32  de  la  ley  80  de  1993,  nótese  que  dentro  de  la  presente causa (i) los  contratos,  aunque  siendo el contratante una empresa de servicios públicos, la  finalidad  de  los negocios no era para prestar un servicio de esa estirpe, sino  para  adquirir  unos  equipos  y, (ii) con el miramiento tanto de los pliegos de  condiciones  como  de  los contratos mismos, ni hay alusión a las disposiciones  de  la  contratación  estatal, ni tampoco se vislumbra que se hayan incorporado  en  estos, cláusulas excepcionales que justificaran la aplicación del régimen  vertido en la ley 80 de 1993.   

           7.  Igual  suerte,  entonces,  es  llamada a correr la pretendida aplicación de los  artículos  8º  de  la  ley  153  de 1887 y 822 del C. de Co., el primero en lo  atañedero  a  la  analogía  y  el  segundo, porque da cuenta de una remisión,  siendo  ambos  procedimientos  de integración normativa que por sustracción de  materia no venían al caso.   

           Para decirlo  de  otro  modo,  las disposiciones comentadas y que a juicio del memorialista se  dejaron  de  aplicar,  generando  una violación indirecta de la ley sustancial,  resultan  una  acusación inane por cuanto, mal podría acudirse a las reglas de  la  contratación pública con los procedimientos de autointegración que están  incorporados  en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y en el precepto 822 del  C.  de  Co.,  a efectos de desatar una controversia sujeta a derecho privado por  la  simple  razón  de  que,  la  reglamentación  de  la  contratación estatal  itérase,  no  resultaba adaptable. Así, cuando se echa de menos la aplicación  analógica  olvida el censor que ésta radica en “la  identidad  de  razón  y  la afinidad de hecho de los términos correlacionados,  (…)  La  analogía  jurídica establece la justicia de un igual trato para dos  casos  esencialmente  iguales:  es  decir, establece la justicia de la igualdad,  (…)”2,       circunstancia que no se aviene a  los supuestos fácticos analizados.   

        Síguese,  porque  ha sido posición consolidada de la Corte, que si se trata de  la  causal  primera,  deben  señalarse  las normas de derecho sustancial que el  recurrente  estime violadas; y para cumplir a cabalidad con esa exigencia, no es  factible  reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella  debe  ser  una  que  por constituir la base esencial de la decisión o porque ha  debido  serlo,  permita  su  confrontación  con  la  sentencia  combatida  para  determinar  si  en  verdad  ésta  la  transgrede.  De  manera  que,  no  siendo  aplicables  en  este  evento, las disposiciones que en la contratación pública  disciplinan  el  equilibrio  financiero  del  contrato a los acuerdos de derecho  privado   y   sometidos  a  ese  único  régimen,  respecto  de  los  convenios  USA-DMS-013-044-2002,   USA-DMS-014-045-2002   y   USA-DMS-0274-063-2002,   debe  concluirse,    sin    dubitación    alguna,    que    el    cargo    no   puede  prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

            Se    ataca   la  sentencia  de  ser  violatoria,  indirectamente,  en  la  modalidad  de falta de  aplicación,  de  la  norma  de derecho sustancial contenida en el artículo 868  del  C.  de  Co.,  como  consecuencia del error de hecho, manifiesto, evidente y  trascendente,  por  preterirse  completamente  la certificación del Banco de la  República vista a folio 73 del cuaderno 2.   

         En  el  desarrollo  de  la acusación trasuntó en lo que interesa, el contenido  del  certificado expedido por el Banco emisor, de acuerdo con el cual, el precio  del   dólar   lo   determina   el   mercado,   por   manera   que  “no es previsible su comportamiento”.   

           Informa   que  la  preterición   fue,   además,   evidente,  puesto  que  el  Tribunal  concluyó  exactamente  lo  contrario  a  lo  que  arrojaba la sola objetividad misma de la  prueba  documental  proveniente  de la autoridad cambiaria (…)”, sin indicar  en  qué  basaba  su  afirmación de que el incremento del precio del dólar era  “previsible”,  y  aún  así,  “dio por sentada  ésta premisa”.   

         Transcribió  en  lo  pertinente  lo  expuesto  por el Juez Colegiado de segundo  grado  y  dijo  que  “las conclusiones del Tribunal  andan  erradas, como consecuencia de la omisión de la prueba obrante a folio 73  del  cuaderno  2. Además, debo agregar que ni el testigo citado en su sentencia  afirmó  la  previsibilidad  del incremento del precio del dólar, ni si así lo  hubiera  hecho  sería  creíble  por  sí  solo  (…)  o  sea que el asunto ni  siquiera  plantea  un  problema de credibilidad o de conflicto entre lo afirmado  por  el  Banco  de  la  República  en el sentido de que el precio del dólar lo  determina  el  mercado,  por  lo que no es previsible, o lo dicho por el testigo  citado por el Tribunal (…)”.   

           Remata   en  este  apartado  de  su  memorial su embate, diciendo que el error trascendió la parte  resolutiva  de  la  sentencia,  desestimatoria  de  las  pretensiones  primera y  segunda  de  la  demanda,  “puesto  que  si  en  su  criterio,  solitario  por  demás,  era  previsible el incremento del precio del  dólar  que  se  dio luego de firmados los contratos relacionados en la demanda,  era  de  concluir, en esa lógica, que no existía razón alguna para aplicar al  caso  concreto  la  norma  del artículo 868 del C. de Co. en que se sustentaron  aquellas peticiones, como lo hizo”.   

CONSIDERACIONES  

1. El yerro de facto, como bien establecido  se  tiene,  guarda  intrínseca ligación con la apreciación física o material  de  las  pruebas,  por  manera que cuando en él incurre el juzgador el reproche  que  procede  hacerle es “el de que ha visto mucho o  poco,    que    ha   inventado   o   mutile   pruebas   (…)”.   (Cas.  Civ.  Sentencia  de  11  de  mayo de 2004 Ref: Expediente No.  7661);  dicho  en  otras  palabras  y  cual lo ha advertido también la Sala, en  estos  terrenos  de  la  acusación  por  error  de  hecho,  el  problema  es de  “pupila”, no de discernimiento.   

2.  Aquí,  el defecto imputado al fallo es  por  preterición  de  prueba,  en la medida que, según lo expuso el censor, la  sentencia  enjuiciada  inadvirtió  íntegramente  la  certificación  obrante a  folio  73  del  cuaderno  2  en  la  que se lee: “En  atención  a su solicitud de octubre 12 de 2007, recibida en esta Sucursal el 16  de  octubre  de  2007,  le  informamos  que  la  Tasa  Representativa      del     Mercado—T.R.M  del  dólar  de  los  Estados Unidos en Colombia, se fija de  acuerdo  al  mercado  de  oferta  y  demanda,  por  estar en un sistema de libre  flotación.  Por  tal razón, no es previsible su comportamiento”. (Subraya la Sala).   

2.1 Igualmente, se dolió el recurrente del  alcance  otorgado  a  la  versión  del  testigo  traído al juicio por la parte  actora,  señor  RAFAEL  ARTURO FRANCO GALLEGO, declaración de la que dedujo el  Tribunal  que,  “avisado del cambio periódico de la  tasa  de  cambio,  debió  tener como cosa suya, el planteamiento hipotético de  esa  variación  en condiciones diferentes al histórico al cual se refiere y al  que  ocurrió  para su particular cálculo, asumiendo con ello, el riesgo cuando  la   variación   en  el  precio  del  dólar  se  apartara  de  ese  histórico  considerado”.   

3. Auscultado el contenido del fallo que se  pretende   derruir,   se   encuentra  que  aún  aceptándose  que  el  Tribunal  desconoció  la  documental  visible  en  el prenombrado folio, a las claras, se  encuentra  vertido en la decisión acusada, el análisis que frente a uno de los  presupuestos   de   la  imprevisión  —mismo   que   junto   al  resto  se  abordaron  y  estudiaron  todos  suficientemente    en    el    fallo—    encontró    el    Juez   plural   de   instancia   “que  el  contratista  conocía  las  condiciones bajo las cuales  estaba  acordando,  como  es  la  forma  de  pago  y  sabía  de las condiciones  económicas que predominaban para esa época”.   

                    3.1   Nótese   que  el  Tribunal,   aunque   tímidamente,   planteó  lo  relativo  a  la  asunción  y  distribución  de  los  riesgos  de  la  convención  y  de  ahí  encontró que  “sí  era  razonablemente previsible que el dólar,  haya  cambiado  su  valor en el momento de ejecución del contrato pactado entre  las  partes”. Por consiguiente, si la fluctuación de  la  divisa  superó  el  límite  previsto  por el convocante, este “pierde     el     derecho    a    alegar    posteriormente    la  imprevisión”.   

                   3.2  Sin  duda, el cargo  en  su formulación, se encuentra ayuno de una condición esencial como es la de  aniquilar  todos  los fundamentos del proveído combatido, por cuanto el estudio  a  propósito de la asunción de los riesgos en los contratos rubricados por las  partes  en  contienda,  es  diamantino —y  fue  un  aspecto  no  controvertido  por  la  censura—  a más que frente a lo entendido por  el  ad  quem  respecto de la  atestación  del  testigo  RAFAEL  ARTURO FRANCO GALLEGO, no se vislumbra que se  haya  distorsionado su contenido, por manera que se exprese una idea contraria a  su  lógico  y  verdadero  sentido,  que  como  lo  ha indicado la Sala debe ser  “(…),  ‘de  modo  tan  notorio  y  grave que a simple vista se imponga a la  mente,  esto  es  que  para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados  raciocinios,  o  en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario  a  la evidencia que el proceso exterioriza, (…). Cas.  Civ. 2 de junio de 2010 Exp. 1995-09578-01).   

            En    la   misma  providencia  reseñada, continuó expresando la Corte  que, “para  el  quiebre  de  la  sentencia  no  es  bastante  ensayar  un  discurrir  que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico;  lo  que  hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos  de  la  casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe  presentarse  a  ésta  con  argumentos  incontestables,  al punto de que la sola  exhibición   haga   aparecer  los  del  tribunal  como  absurdos  o  totalmente  desenfocados,  lo  cual  ha  de  detectarse al simple golpe de vista’  (…).   Sucede, entonces, que  por  regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a  salvo   de   reproche,   y   se   mostrarán  así  impermeables  al  ataque  en  casación’ (…), por el  contrario,  no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se  aparta  de  las  alternativas  de razonable apreciación que ofrezca la prueba o  que  no  se  impone  frente  a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir,  cuando  sólo  se  presente  apenas  como una posibilidad de que se haya  equivocado”.   

          Lo anterior debido  a  que,  de  la declaración vertida en la testifical allegada, que dicho sea de  paso  fue  a  instancia  de  la  demandante, se deduce el pleno conocimiento que  tenia  DISICO  S.A  del  mercado,  de  la  moneda  extranjera  relacionada en el  contrato  y  de  su  desarrollo histórico en general, asumiendo el riesgo si la  variación se apartaba de ese comportamiento tradicional.   

                    3.3   Por  otra  parte,  obsérvese  cómo,  distinto  a lo que esgrime la censura, la ESSA en la esencia  de  los  pliegos  licitatorios no fijó, para dejar establecido, cual debía ser  el  origen  de  las  mercancías;  incluso,  nada impedía que esas mercaderías  fueran  adquiridas en cualquier parte del territorio nacional; en esos términos  se  contestó  la  demanda  según  se  avista  a  folio  305  y ss del cuaderno  principal.  Luego, síguese, si ellas fueron obtenidas en país extranjero, como  en  efecto  ocurrió,  la  volatibilidad  del mercado, la variación de precios,  etc,  serian asumidos por el contratista. Tanto es cierto lo esbozado, que en la  invitación  pública  que  realizó la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER (folio 41),  expresamente       precisó:      “Estos  precios  deberán  ser  firmes  y  no    podrán    ser   reajustados   bajo   ninguna  circunstancia,  además  deberán  incluir  todos los  gastos  que  sean  ocasionados  para  cumplir  en  todo con lo consignado en los  pliegos”. (Negrilla fuera de texto).   

          La  proyección  de  indicadores  económicos no fue condicionada por la empresa, de  forma  que  su  estimación  correspondía  al  oferente.  El  hecho  de  que el  contratista  importara  los  productos era lógico dado que estos se adquirieron  en  territorio  foráneo,  pero,  debe  reiterarse,  no porque los pliegos o los  contratos mismos lo exigieran.   

         4.  Recuérdese  que  es en los pliegos de condiciones o términos de referencia  donde  se  precisan  los  límites  de mayor relevancia a efectos de definir las  obligaciones  y  derechos  de  las  partes.  Ahí,  como  bien  se  ha  anotado,  “se  encuentran  contenidas  tanto  las condiciones  para  que  los  proponentes  formulen sus ofertas, como aquellas reglas bajo las  cuales  se  ejecutará  el  contrato.  Es  por esto que el pliego de condiciones  —incluyendo sus adendas,  cuando    ellas    son    procedentes—,  con  sujeción al cual deben formularse las ofertas y realizarse  la  adjudicación,  se  erige  en la ley del contrato, del cual, en rigor, aquel  forma  parte  integral e inescindible, cuestión que pone en evidencia que dicho  contrato  se  encuentra  condicionado y permeado plenamente por el procedimiento  previo  que  determinó  su  celebración  y, especialmente, por las bases de la  licitación  o  del concurso que le dieron origen, bases y condiciones que no se  podrán  desconocer,  modificar o variar, sino acaso complementar para una mayor  claridad  y precisión del alcance del contrato y de los derechos y obligaciones  de    las    partes”.  (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31  de octubre de 2007, expediente N° 15475).   

4.1 Es más, en los términos de referencia  elaborados  por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP en abril de 2002 (folio  27  y  ss  del  c.p),   se  determinó  que  el oferente debía cotizar los  precios  unitarios  y  totales  de  conformidad  con  el  formulario  de precios  suministrado.    Del    mismo    modo    se    puntualizó   que:   “Los  valores  consignados  en  la  oferta  serán únicamente en  Pesos  Colombianos;  no  se  aceptan ofertas en otras monedas. La moneda de pago  será  en  Pesos  Colombianos”, misma que es de curso  legal  en  el  país. Así,  habiéndose  escogido  un  proveedor  en  el  extranjero para poder entregar los  “transformadores   de  corriente  tipo  ventana”  a  que  se  referían  los  contratos,  resultaba  ser la variación posible de la divisa, de la esfera y de  la previsión natural del contratista.   

4.2  En  efecto,  ciertos  riesgos  están  atribuidos  por  la  ley  o  por  el  contrato,  dependiendo  de su estructura y  disciplina  normativa.  Otros,  son  negociados  en  particular  por las partes,  quienes  como  titulares  de la autonomía de la voluntad, pueden modificar para  atenuar   o   agravar   el  régimen  de  la  responsabilidad  ordinaria,  y  en  consecuencia,  podrán  descartar unos o asumir otros adicionales, en cuyo caso,  soportan sus efectos y no pueden desconocerlos.   

Como  lo  ha  dicho  la Corte: “Exactamente,  el suceso determinante de la alteración ha de ser  ajeno  a  la  esfera o circulo de la parte afectada, y del riesgo asumido por la  ley  o el contrato. Los riesgos del contrato confluyen  a  integrar  el  equilibrio prestacional, lo conforman y excluyen la extraneidad  para   efectos  de  la  imprevisión.  Por  supuesto,  ausente  disposición  legal o negocial, ningún contratante debe soportar aleas  anormales  y ajenas al contrato, salvo las asumidas sensatamente en armonía con  el  tipo  contractual  y  su  disciplina  legal,  o  las imputables.  (Negrilla  fuera  de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 21 de febrero  de 2012 Rad: 2006-00537-01).   

Y dado que el alea referido a la variación  en  el  precio  del  dólar,  moneda en que DISICO S.A adquirió los productos a  proveer  a  la  demandada, era normal e inherente al contrato, fue entonces ese,  un riesgo asumido claramente por la mencionada empresa.   

5. Adicionalmente a lo indicado, y en gracia  de  aceptarse  que  el Tribunal no valoró la documental aportada, primero, ello  no  resultaba  necesario  dado que respecto de la TRM, o tasa representativa del  mercado,   merced   a   lo  dispuesto  por  el  artículo  191  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  es  un hecho notorio, mismo que a voces del artículo 177  ibidem   “no  requieren  prueba”.   

En ese orden de ideas, mal puede reprocharse  la   preterición  de  un  documento,  cuando  por  ministerio  de  la  ley,  la  información  ahí  certificada,  en  lo  atañedero  a la TRM, no requería ser  demostrada  en  el  proceso, cual lo reclama el opugnador por el cauce del error  de  hecho,  aunque, de todas maneras, lo previsible o imprevisible del dólar no  es  el  indicador  económico, pues la condición de notoriedad se predica es de  la tasa representativa.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

TERCER CARGO  

               Aquí      la  acusación  es por vulnerar, derechamente, por falta de aplicación, la norma de  derecho  sustancial  contenida  en  el  artículo  868  del Código de Comercio,  debido  a  que  “al analizar los requisitos para la  prosperidad  de  la  revisión  contractual  por  la  ocurrencia  de  los hechos  extraordinarios  e imprevistos, advirtió que uno de ellos consistía en que los  contratos  que  pidió  la  demanda  revisar  debían encontrarse “en curso de  ejecución”,  y no cumplidos, como aquí aconteció,  de  donde  concluyó, de manera errónea, que en ausencia de ese presupuesto era  del    caso    “desechar   la   teoría   de   la  imprevisión”.   

           A  manera de  preámbulo,  pidió  el  casacionista  que se aclarara, si a términos del canon  señalado,  es  requisito  o  no para la prosperidad de la revisión contractual  “que  el  contrato sobre el cual se predica la afectación de sus prestaciones  por  la  ocurrencia de los hechos extraordinarios e imprevistos debe encontrarse  en   ejecución,   y   no  terminado”,  porque  en  su  tarea  de  revisar  la  jurisprudencia  de  la  Sala no ha encontrado “pronunciamiento alguno en torno  al  tópico”, por lo menos después de que se  legislara sobre la materia  en el C. de Co.   

          

          En  el  desarrollo  del  cargo,  señaló  que  las  pretensiones  primera  y segunda de la demanda,  reclamaron  la  revisión  de  las cláusulas referentes al valor de cada uno de  los  contratos  celebrados  entre  convocante y convocado, dada la ocurrencia de  “hechos   extraordinarios   e  imprevistos  que  alteraron  en  contra  de  la  demandante  las  prestaciones  a  su  cargo”, solicitud que se sustentó en el  artículo  868  ejusdem. De  forma  que al desecharse por el Tribunal la teoría de la imprevisión, dejó de  aplicar  la  prenombrada  disposición  de  derecho sustancial, con basamento en  que,  al pedirse la aplicación de la figura respecto de los contratos objeto de  la  litis, aquellos “no se  encontraban  en  curso, como, según dijo el Tribunal, era uno de los requisitos  esenciales para la prosperidad de tales pretensiones”.   

                     Explicó  el  punto  en  discusión puesto que el Juzgador de segunda instancia en la tarea de  sentar  los requisitos para la prosperidad de la imprevisión, advirtió que una  de  esas  exigencias  es  que  el  convenio se encuentre en curso y no cumplido,  trayendo  a cuento una sentencia de esta Corporación del año 1936. Pero repara  el  censor  en  que,  a  propósito  de  esa  institución, existen dos momentos  claramente   diferenciables:  uno,  el  que  va  desde  su  creación  hasta  la  expedición  del  actual  Código de Comercio de 1971, y el otro, el que arranca  desde la entrada en vigencia del mismo hasta la actualidad.   

                   Seguidamente  razonó  sobre  la pertinencia de la distinción antedicha, recalcando que antes  de   entrar   en   vigor   el   actual   Estatuto   Mercantil,  la  “teoría  de  la  imprevisión” era un  principio  general  desprovisto  de  positivización,  por  lo  que  en adelante  “quedó  sometida  a  los  exclusivos contornos del  actual  artículo 868”, norma en la que no aparece el  que  el  “Tribunal  echó  de  menos”,  vale  decir, que para la revisión de los negocios jurídicos por  ocurrencia  de  circunstancias  extraordinarias e imprevistas se requiere que el  contrato   se   halle   en  ejecución,  “y  no  ya  terminado”.   

                  Al  mismo  tiempo  precisó el  alcance  que en su entender debe tener la referencia normativa concerniente a la  prestación  “de  futuro  cumplimiento”,  de  la  que  advierte, alude a que  “el  hecho  extraordinario  e  imprevisto  debe ser  anterior,  con  relación  a  él,  es decir, al cumplimiento de la prestación,  pero  no  está  consagrando  el  requisito  de  que el respectivo contrato debe  necesariamente   encontrarse   en   curso”,  por  la  sencilla  razón que “esto último no está dicho en  parte  alguna  de  la  norma,  ni se desprende de la naturaleza de la acción en  ella consagrada”.   

                       Continúa    su  acusación  exponiendo  que,  si  no  resulta  ajustado  a  la  realidad  y a la  experiencia   que   puedan  darse  afectaciones  retroactivas  a  contratos  por  ocurrencia  de  hechos  que,  aún  cuando  extraordinarios  e  imprevistos, son  posteriores  a  la  satisfacción  de  las  prestaciones  pactadas,  es evidente  concluir  que  “el requisito que antaño estableció  la  doctrina  para  la  teoría de la imprevisión no existe hoy en la revisión  contractual  por  imprevisión  consagrada  en  el  art.  868  del C. de Co.”,  siendo ese, un error trascendente puesto que según su  posición,  el  Tribunal  decidió  inaplicar  el  canon  mencionado negando las  súplicas del libelo.   

                    Finalmente  se  adentró  en los aspectos que deberían abordarse al proferirse la sentencia  de reemplazo.   

       

CONSIDERACIONES  

1.  De  tiempo  atrás, incansablemente ha  reiterado  la  Corte,   que “se infringe la ley  por  vía  directa  cuando, sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar  dicha  ley,  o  se  la  aplica  indebidamente,  o  se  la  interpreta  de manera  equivocada…”.  (Cas. Civ. Sentencia de julio 7 de  1964. G.J, t. CVIII, p. 56).   

Dicho de otra manera, la vulneración recta  de  las  normas  sustanciales,  que como motivo de casación contempla la causal  primera  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produce  cuando,  al  margen  de  toda  discusión  probatoria,  el  sentenciador deja de  emplear   en  el  caso  controvertido,  la  norma  a  que  debía  sujetarse  y,  consecuencialmente,  hace  actuar disposiciones materiales extrañas al litigio,  o  cuando  habiendo  acertado  en  la  norma  rectora  del  asunto  yerra  en la  interpretación   que   de   ella  hace.  Incluso,  también  ha  sido  criterio  reiterativo  de  la Sala, que cuando la denuncia se orienta por la vía directa,  presupone  que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y  probatorias deducidas por el Tribunal.   

                     Es  en  los  primeros  niveles,  donde  se  produce  a  plenitud  el  debate sobre los hechos  sometidos  a  conocimiento  de  la  jurisdicción, no en el trámite del recurso  extraordinario  de  casación.  De ahí que, la Corte, al desatar la opugnación  extraordinaria,  solo  excepcionalmente cuando profiere sentencias sustitutivas,  puede  cumplir  funciones  de  juzgamiento  que,  también  por  regla  general,  quedaron  agotadas  en dos grados antes que el asunto llegara a su conocimiento.   

2.  La  acusación derecha aquí debatida,  como  se  dijo,  aludió  a la falta de aplicación del artículo 868 sustantivo  mercantil,  aunque  en  su  discurso parezca confundirla el casacionista con una  interpretación  equivocada  del  precepto, pues perfila su reproche respecto al  entendimiento  que  le  atribuyó  el  Tribunal al artículo de la codificación  comercial.   La   norma  enjuiciada  reza:  “Cuando  circunstancias  extraordinarias,  imprevistas  o imprevisibles, posteriores a la  celebración  de  un  contrato  de  ejecución  sucesiva, periódica o diferida,  alteren  o  agraven  la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las  partes,  en  grado  tal que resulte excesivamente oneroso, podrá ésta pedir su  revisión.      El  Juez  procederá  a  examinar  las circunstancias que  hayan  alterado las bases del contrato y ordenará, si  ello  es  posible,  los  reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el  Juez  decretará  la  terminación  del contrato. Esta  regla  no  se  aplicará  a  los  contratos  aleatorios  ni  a los de ejecución  instantánea”.      (Negrilla      fuera      de  texto).   

3.  Es  entonces,  la  norma transcrita, el  fundamento  positivo  que explícitamente alude al principio general del derecho  conocido  como  “teoría de la imprevisión”, misma cuyo origen se remonta a  la  compilación civil justiniana, no obstante haber sido aceptada primero en la  jurisprudencia   administrativa   que   en   el   ámbito  de  la  jurisdicción  civil.   

               3.1      Debe  precisarse  que,  contrario  a  lo dicho por el recurrente, en lo que ha sido la  línea  consolidada  de  esta  Colegiatura,  la Corte acogió la imprevisión en  materia  privada,  pese  a la orfandad de disposición jurídica expresa, aunque  solía  verse  en  los  artículos 2060 y 1932 sustantivos civiles, aplicaciones  concretas  de  la  misma  como  principio general del derecho que es. (Cas. Civ.  sentencias  de  29 de octubre de 1936, XLIV, n.1918-1919, p. 455; 9 de diciembre  de  1936,  XLIV,  n.1918-1919, p. 789; 23 de mayo de 1938, XLVI, n.1936, p. 523;  marzo  24  de  1983, G.J. n. 2400, p. 61; Sala Plena, sentencia de 25 de febrero  de 1937, XLIV, n.1920-1921, p. 613).   

La  razón, y es necesario aquí destacarlo  por  cuanto  fue  el  mismo  censor  quien  distinguió  el  tratamiento  que el  ordenamiento  le  había  dispensado  a  la  teoría  de la imprevisión antes y  después  de  la entrada en vigencia del Código de Comercio de 1971, es que los  principios    generales   del   derecho   son   juicios   de   valor,  anteriores  a  la  formulación  de la  norma  positiva que se refieren a la conducta de los hombres en su interferencia  intersubjetiva    y    que    fundamentan    la    creación    legislativa    o  consuetudinaria3.   Justamente,   itera  la  Corte,  los  principios    generales   del   derecho,   «constituyen   reglas  o  directrices  primarias,  universales,  abstractas e irradiantes de todo el sistema jurídico,  y  por  consiguiente,  de la actividad de los jueces en su función prístina de  administrar  justicia. En este sentido, sirven al propósito de crear, integrar,  interpretar  y  adaptar  todo  el ordenamiento jurídico. (…)”. (Cas.   Civ.   sentencia   de   7   de   octubre   de   2009,   Exp.  05360-3103-001-2003-00164-01)”.  (Cas. Civ. sentencia de 30 de agosto de 2010,  exp.  11001-3103-008-1998-00081-01).  De  donde,  emergen  con claridad las tres  potísimas  funciones  que éstos, según la doctrina están llamados a cumplir:  la creativa, la interpretativa o hermenéutica y la integrativa.   

A  través  de  la  función  creativa, los  principios  son  el  germen  del  ordenamiento  en  su  condición de fundamento  jurídico  del  mismo  porque constituyen las ideas fundamentales e informadoras  de  la  organización  estatal;  cuando  actúan  en  su rol hermenéutico ellos  nutren  la interpretación de las normas, bien restringiendo, ora expandiendo su  genuino  alcance; en fin, reconociendo en ellas vida propia y, tratándose de su  función  integrativa, la finalidad es  claramente determinada: superar las  lagunas.   

Fue así que, dado el rol polifuncional que  los  principios  ofrecen  en la interpretación, integración y en general en la  aplicación  del  sistema  de fuentes formales del derecho, aquellos reclaman un  papel   protagónico  en  la  jurisprudencia,  como  deriva  del  artículo  230  fundamental  y  los cánones  4º, 8º y 48, de ley 153 de 1887. (Cas. Civ.  sentencias  de  29 de septiembre de 1935, XLIII, 129; 20 de mayo de 1936, XLIII,  47;  19  de  noviembre  de  1936,  G.J. XLIV, 474; 11 de julio de 1939, G.J. No.  1949;  6  de septiembre de 1940, G.J. L, 39; 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322;  23  de  junio  de  1958.  G.J. LXXXVIII, 232; 27 de octubre de 1961. G.J. XCVII,  143),  por  lo  cual,  “la  Corporación aceptó la  imprevisión   en   las   relaciones  jurídicas  obligatorias  y  contractuales  civiles”4   

.  

3.2   Incluso,   la  consistencia  en  la  jurisprudencia  civil  patria,  da  cuenta de la línea que esta Corte ha fijado  hace  ya  casi  una  centuria sobre la teoría de la imprevisión como principio  general  del  derecho,  al  margen  de  la  consagración  normativa  que  trajo  ulteriormente  el Código de Comercio, y ha explicado también, a propósito del  asunto  que  por  la  Sala  transita,  que en torno a sus exigencias requiere la  existencia  y  validez  del convenio al momento de ser reclamada su aplicación,  no  siendo  posible  cuando  el  acto jurídico ya no existiese, por ejemplo por  encontrarse concluido.   

Obsérvese  que  siguiendo  las  voces  del  plurimencionado  artículo  868  del  C.  de  Co.,  ha manifestado igualmente la  Corporación    en    punto    al    escrutinio    del    pacto,    “(…)  Bien  se  advierte del factum normativo, que la revisión  versa  sobre  “la  prestación  de  futuro  cumplimiento a cargo de una de las  partes”,  esto  es,  no  cumplida  ni extinguida. La  vigencia  del  contrato  y la pendencia de la prestación, conforman condiciones  ineludibles.  Menester  el  vigor  del  contrato,  y  que  la obligación no sea  exigible,   haya   cumplido,   ejecutado  o  agotado.  Distinto  es  que,  para  establecer  la  onerosidad de la prestación de futuro  cumplimiento,  deba  valorarse  completo,  pleno  e íntegro el contrato y en su  conjunto  prestacional,  tanto  cuanto  más que, lo excesivo o el desequilibrio  prestacional  no  deriva  de  una  prestación aislada, sino del complejo tejido  contractual,  según  la  prudente,  juiciosa  o  razonable  ponderación por el  juzgador  del  marco  fáctico  de  circunstancias  concreto  y los elementos de  convicción,  atendiendo  la  equidad  y  justicia. La  revisión  por  imprevisión,  es  inadmisible si la prestación, no obstante la  excesiva  onerosidad  se  cumplió, (…)”5.         (Negrilla fuera de texto).   

         4.   Imperioso   resultaba  hacer  las  acotaciones  y  la  remembranza  de  los  precedentes  trasuntados,  porque  se dolió con persistencia el recurrente, por  el  hecho  de desechar el Tribunal la aplicación de la figura en estudio, que a  la  postre  reclamó  como  una  presunta interpretación errónea, al amparo de  que,  como  lo destacó el ad quem, “al analizar los  requisitos  para la prosperidad de la revisión contractual por la ocurrencia de  los  hechos extraordinarios e imprevistos, advirtió que uno de ellos consistía  en  que  los  contratos  que pidió la demanda revisar debían encontrarse “en  curso  de  ejecución”, y no ya cumplidos, olvidando  como  se  evidenció, que ha sido posición reiterada, invariable y constante de  la  Sala,  que  ejecutado, terminado o concluido el contrato y extinguida por su  observancia  la  prestación,  nada  hay  por  revisar, reajustar, restablecer o  terminar.   

           

                    Obsérvese  que el  segundo  y  tercer  incisos  de la norma mercantil en cuestión, señalan que el  Juzgador  examinará  las  circunstancias  que  hayan  alterado  las  bases  del  contrato  y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique;  o  dispondrá la terminación del negocio jurídico, además de advertir que tal  regla no aplica a los pactos de ejecución instantánea.   

            Así,   sin  requerirse  mayores  elucubraciones,  lo  cierto es que conforme a las reglas de  elucidación  contenidas  en  los  artículos  27 y siguientes del Código Civil  colombiano,  la  institución  en  estudio opera para contratos que se hallen en  curso,  puesto que solo así podrá el Juez ordenar su revisión o terminación.  Esa  y no otra, es la razón, también, para que dicha figura no pueda aplicarse  en   tratándose   de   acuerdos  de  ejecución  instantánea,  por  no  poder,  naturalmente,   prolongarse   en  el  tiempo,  debido  a  que  su  nacimiento  y  finalización suelen confundirse en un mismo momento.   

Es,  además,  simplemente,  un  asunto que  impone  los  dictados de la lógica, puesto que resulta imposible, explorar para  corregir  o terminar lo que ya no existe, debido a que “los efectos cumplidos,  producidos  o  consumados en situación de “excesiva  onerosidad”,  no admiten reclamación ni reparación  por  esta  vía”. (Cas. Civ. sentencias de 29 de octubre de 1936, XLIV, p. 437  ss;  23  de  mayo  de  1938,  XLVI,  p.  544;  23  de junio de 2000, exp. 5475).  Interpretación  diversa,  dicho  sea  de  paso,  socavaría   la certeza y  seguridad  del  tráfico  jurídico,  dado  que  dejaría  en  una situación de  indefinición los contratos que se reputen finalizados.   

5.  Baste ver, que en el caso bajo estudio,  los       contratos       USA-DMS-013-044-2002,      USA-DMS-014-045-2002      y  USA-DMS-0274-063-2002,  no  solamente  se ejecutaron, sino que, sobre los mismos  se  suscribieron las correspondientes actas de liquidación, acorde se vislumbra  en  folios 320 a 325 del cuaderno principal, donde se da cuenta que el objeto de  los  anotados  negocios  jurídicos  fue  satisfecho  y se autorizó el pago por  parte    del    contratante   del   saldo   pendiente   debido   a   favor   del  contratista.   

5.1  Pero además, no solo el propósito de  los  contratos  se  cumplió,  sino  que  fue la misma empresa DISICO S.A, aquí  demandante,  quien  solicitó  la  elaboración  de  las  actas  finales  de los  acuerdos,  cual  se  avista  en  folio  316  del cuaderno principal en el correo  electrónico  impreso  de  13  de  noviembre  de 2002, que señala: “Asunto.  Actas   finales   Contratos   USA-DMS-013-044-2002  y  USA-DMS-014-045-2002. Estimado Ingeniero Gilberto. Por favor me informa el estado  en  que  se  encuentran estas actas en referencia pues no hemos recibido nada al  respecto.   Cordial   saludo,   DISICO   S.A..   RAFAEL  FRANCO  S.A.”,  e-mail al que se le dio respuesta el día siguiente por parte  del  Jefe  de Unidad de Electrificación Local de la ESSA, GILBERTO DÍAZ, en el  sentido  que  las  actas  finales  de los contratos antedichos se encontraban en  revisión por parte de la Oficina Jurídica de la entidad.   

6. En ese orden de ideas recuérdese, que en  los  contratos  celebrados  por  la  administración  o particulares que cumplan  funciones  públicas  o presten servicios de idéntico linaje, o incluso, cuando  se  suscriben  convenciones  sometidas por entero al régimen de derecho privado  como  aquí  aconteció  según  se  expuso en líneas anteriores, en el acta de  liquidación   de   los   negocios   jurídicos   no  pueden  quedar  pendientes  reconocimientos  de  obligaciones  que  se  originen en el pacto, dado que todos  ellos  debieron  tener  pago  anterior.  Es  más,  si  se quiere desconocer los  efectos  de  lo  consignado  en las actas finales, equivaldría a venirse contra  los  propios  actos,  según  lo  atesta  la voz latina que prohibe “venire contra factum proprium”.   

          Por  consiguiente,  inocuo  se  torna,  pretender  reconocer  los  efectos  conformes  de  la  norma  presuntamente  omitida  o interpretada defectuosamente cuando, a más de que los  contratos  se  ejecutaron,  cumplieron  y liquidaron, el Tribunal irrumpió, sin  vacilación,  en  los  elementos  constitutivos de la teoría de la imprevisión  consistentes  en: (i) que sea aplicable a los contratos de ejecución sucesiva o  diferida;  (ii)  que  se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas o  imprevisibles  y  (iii) la excesiva onerosidad, luego de lo cual, analizados uno  a  uno,  desestimó  la aplicabilidad al caso controvertido, de los supuestos de  hecho  contenidos  en  el  artículo  868  del  Código de Comercio. Nótese que  frente  al primero, abundó sobre su significación y lo soportó en precedentes  jurisdiccionales   y   en   doctrina   nacional;  sobre  el  hecho  de  que  las  circunstancias  alegadas  fueran  realmente  extraordinarias,  destacó  que  el  contratista  “conocía  exactamente  las  condiciones  bajo  las cuales estaba  acordando”  y  luego  de  precisar  los  riesgos  que  se asumían por derivar  directamente  de  la  convención, avanzó en la declaración del testigo RAFAEL  ARTURO  FRANCO GALLEGO, Asesor Técnico de la División Comercial de DISICO S.A,  para  concluir,  que  la  actora  debió  tener  como cosa suya el planteamiento  hipotético  de  la  variación  de  los  precios  de  la divisa, en condiciones  distintas   al  histórico.  En  lo  atañedero  a  la  onerosidad  in  extremis de las prestaciones, refirió  a  que  si  la  parte  ya  cumplió,  no  tiene  derecho  a alegar el incremento  patrimonial   en  el  costo  de  su  prestación.  Por  tanto, nada hay que  censurar  al  Tribunal  luego  de  que  se  sustrajera  de aplicar la previsión  normativa contenida en el precepto denunciado en la acusación.   

Habida  cuenta  de lo dicho, el cargo no se  abre paso.   

           Se   embiste   el  fallo  de  segunda  instancia  por  ser indirectamente violatorio de la norma de  derecho  sustancial contenida en el artículo 831 del C. de Co., en la modalidad  de  falta  de  aplicación,  como  consecuencia  del  error  manifiesto  en  que  incurrió  el  Tribunal  al  apreciar  la objetividad de los contratos suscritos  entre  las  partes  y  concluir,  erróneamente, que no era del caso decretar el  enriquecimiento  sin  causa  bajo  el  argumento  de  que  los  mismos contratos  constituyen  la  causa que justifica el traslado patrimonial experimentado entre  los ligados convencionalmente.   

           

              Expone      el  recurrente  que  esa  solicitud,  contenida en la cuarta  pretensión de la  demanda  y subsidiaria de las que fueron precedentes, negada como se dijo por el  Tribunal  Superior  con  el  razonamiento  de que el detrimento patrimonial  soportado  por  una  de  las  partes, la accionante, en beneficio de la otra, la  demandada,  ocurrió  con  ocasión  al contrato que suscribieron, constituye un  error   de  hecho  evidente,  el  que  radicó  “en  concluir  que  como  el  detrimento  patrimonial  que  afectó  a  la demandante  ocurrió  “con  ocasión”  del contrato que celebró con la parte demandada,  dicho   contrato   fue,  a  la  vez,  la  causa  justa  o  jurídica  del  mismo  detrimento”.   

           Agrega   que  una  cosa  es  lo  que acontece o puede acontecer con base en un negocio jurídico, y  otra,  muy  diferente,  que  aquél  sea  la causa del detrimento que una de las  partes  hubiera  podido  experimentar. Igualmente, “algo puede ser la causa de  algún  efecto, lo cual no significa que éste sea legal o justo. (…) Además,  la  causa  de  algo  no  conlleva  la legalidad de ese efecto, si éste no está  acorde con la ley”.   

         Informa  que no se discute la existencia del vínculo negocial entre las partes,  al  igual  que  con  ocasión  del  mismo  se  hubiera  producido  el detrimento  patrimonial  cuyo  restablecimiento  se  reclama  al  amparo  del  artículo 831  mercantil,  puesto que     insiste en que a pesar de haberse  realizado  el  contrato,  en  él  no  se  pactó  a  cargo  de  DISICO  S.A. la  obligación    de   soportar   detrimento   patrimonial   alguno,   “luego  es  claro que ése contrato no obró ni pudo haber obrado  como  causa  del detrimento, ni mucho menos como su causa justa, sino apenas con  ocasión  del  mismo, que es distinto”, ya que cuando  se  prohíbe  el  enriquecimiento injusto en el artículo 831 de la legislación  comercial,  está consagrando al menos dos requisitos, a partir de la existencia  del  traslado  patrimonial  de  una persona en beneficio de otra: que ocurra sin  causa y que ésta, si llegase a existir, no sea justa.   

         Inmediatamente  anunció  la  forma  en  que  el  error  del  Tribunal  transcendió  a la parte  resolutiva  de  la  sentencia,  entró  en  lo  que  debía  ser la sentencia de  reemplazo,  que en todo caso tendría que ser confirmatoria de la dictada por el  Juzgado    Quinto    Civil    del    Circuito    de   Bucaramanga   “pero  con base en acceder a decretar la pretensión cuarta de la  demanda”.   

          Añadió, luego de  trasuntar   una   sentencia   dictada   por   esta   Corporación  en  punto  al  enriquecimiento  sin  causa, que a semejanza de lo que ha ocurrido en el ámbito  administrativo  “ya  comienza  a evidenciarse en el  Consejo   de   Estado”   un   replanteamiento   del  prenombrado  principio general del derecho, mismo que pide se produzca por parte  de  esta Corte  a efectos de establecer en lo referente a la prosperidad de  la   acción  de  enriquecimiento  sin  causa,  si  el  demandante  “debe  carecer  de  cualquiera  otra  acción, requisito que data  desde  antes  de  la  expedición  en  el  año  de  1971  del actual Código de  Comercio”,  porque  esa  institución,  antes  de la  expedición  de la prenombrada codificación, se aplicaba como principio general  del   derecho   en  ausencia  de  legislación  positiva  (Art.  8  ley  153  de  1887).   

         Continúa  apuntalando  su  embate,  bajo  el  supuesto  de que en la redacción del actual  artículo   831   del   Código   Mercantil,   según   el   cual   “nadie   podrá  enriquecerse  sin  justa  causa  a  expensas  de  otra”,  no está exigiendo el requisito adicional de  que  el  convocante,  para el ejercicio de la acción en él consagrado, carezca  de  otra  cualquiera ruta procesal, y por el contrario, lo que surge de la norma  es una nueva obligación que tiene fuente directa en la ley misma.   

         Finalmente  reiteró  cómo,  de acuerdo con los contratos celebrados, la ELECTRIFICADORA se  enriqueció  y  la demandante se empobreció subsecuentemente, trayendo a cuento  el    quantum    de   la  disminución  patrimonial  y  dijo,  a  propósito  del  pronunciamiento  de  la  accionada  referente  a  la liquidación de los contratos, de los que manifestó  el  recurrente  en  su  libelo “es cierto y por ello  mismo   no   merecieron   el   disentimiento  ni  el  reproche  de  la  sociedad  demandante”,   que   en   ninguna   de   las   tres  liquidaciones  se  incluyó transacción alguna o cosa parecida que le impidiera  a  la demandante y entonces contratista “reclamar lo  que es objeto de este proceso”.   

CONSIDERACIONES  

            1.    Nuevamente  expone  el  censor la denuncia de una norma sustancial, de manera indirecta, por  no  apreciarse  los  contratos  en  litigio,  como  debió hacerse, pretendiendo  derivar  de  ahí  la  falta de aplicación del artículo 831 que en el Estatuto  Mercantil disciplina la institución del enriquecimiento sin causa.   

            1.1    Como   se  expresó,  insiste  el  recurrente  en  exponer,  que  a  pesar  de reconocer la  existencia  de  los  vínculos negociales, ellos no pueden tomarse como la base,  para  sustraerse de aplicar el otrora principio general del derecho contenido en  la  actualidad,  positivamente,  en  el  canon  memorado.  Por  eso,  acusó  la  posición  del  Tribunal,  Colegiatura  que  al abordar el asunto indicó que el  provecho  obtenido  por la demandada se produjo a propósito de lo convenido por  los  contratantes,  siendo ello, justamente, el móvil que soportó el beneficio  económico  adquirido  por la convocada, “razón que  desvirtúa   el   hecho   de   que  haya  existido  un  enriquecimiento  injusto  (…)”.   

          2.  Está,  a  las  claras,   desprovisto  de  la  razonabilidad  exigible,  el  reclamo  casacional  formulado,  bastando  para ello repasar, la abundante jurisprudencia de la Corte  a  este respecto, antes y después de la expedición del Código Comercial, pues  pese  a  la  centuria  que  tienen  los  precedentes de la Corporación sobre el  particular,   la   ilación    se   ha   mantenido   en  el  tiempo  y,  la  positivización  del  principio,  no  fue más que un reconocimiento legislativo  del  mismo,  pero  sin  degradarlo  en  sus  presupuestos  y  mucho menos en los  supremos  postulados  en que se inspiró. No otra explicación tiene, en efecto,  que  en  su  fórmula  normativa,  la  consagración  haya  sido  incluso  menos  explicativa  de  lo que ha sido su desarrollo jurisprudencial, como que la regla  que  lo incorporó se limitó a señalar que nadie podrá enriquecerse sin justa  causa a expensas de otro.   

            2.1   Obsérvese  que,  de  acuerdo  con  decisiones  de  esta Sala, siempre se ha dicho que en el  enriquecimiento  torticero,  causa  y título son sinónimos, por cuyo motivo la  ausencia  de  causa  o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en  el  sentido  de  que  la  circunstancia  que  produjo  el  desplazamiento  de un  patrimonio  a  otro  “no  haya sido generada por un  contrato   o   un  cuasicontrato,  un  delito  o  un  cuasidelito,   como   tampoco   por  una  disposición  expresa  de  la  ley”.  (…)   “4°  Para  que  sea  legitimada en la  causa  la  acción  de  in  rem  verso,  se requiere que el demandante, a fin de  recuperar  el  bien,  carezca  de  cualquiera  otra  acción  originada  por  un  contrato,   un   cuasicontrato,   un   delito,   un  cuasidelito,  o  de  las  que  brotan  de  los  derechos absolutos. Por  lo  tanto,  carece igualmente de la acción de in rem verso el  demandante  que  por  su  hecho  o  por su culpa perdió cualquiera de las otras  vías  de derecho. El debe sufrir las consecuencias de  su  imprudencia  o  negligencia”.  (Negrilla fuera de  texto). (Cas. Civ. Sent. 040 de 1940).   

         En  verdad,  resulta contradictorio a la esencia del derecho que alguien aumente  su  patrimonio a costa ajena, sin causa que posibilite ese incremento, pero para  viabilizar  la  acción  que deriva del acrecimiento patrimonial de alguien, con  la   subsecuente  mengua  económica  de  otro,  deben  colmarse  todos los  presupuestos  axiológicos  que  el principio entraña.  Dijo más adelante  la Corte6   

:   “Para  restablecer       el       equilibrio,       según      el      pre­cepto  invariable que manda dar a cada  uno  lo  suyo,  la jurisprudencia romana se valió de la condictio, como acción  personal     de     derecho    estric­to,  fundada  en las leyes Silia y Calpurnia, que por ser abstracta  y  no  necesitar,  por  lo  mismo,  la  indicación  de su causa eficiente, tuvo  flexibili­dad  bastante  para  adaptarse  a  diversas  hipótesis  de  enriquecimiento injusto, el que, a  través   de   la   condictio  sine  causa,  como  denominación  ge­nérica,  vino  a  constituir  fuente  nueva  de obliga­ciones y a  darle  vuelo  y  amplitud al sistema con­tractual  romano,  que  si  no  llegó  nunca  a  consa­grar  la  autonomía  de  la voluntad,  alcanzó  gran­des alturas  en materia de pactos y convenciones innominadas.   

           

            Al   lado   del  contrato  y  de los hechos ilícitos, en­tra  al  derecho  de obligaciones el enriquecimiento sin causa como  origen   de   los   principales  víncu­los  jurídicos  nacidos ex variis causarum figuris, de que hablaba  Gaio.”.      (Entre      otras,      sentencias      de      ca­sación:  14  de  abril  de 1937, G. J.  Tomo XLV, 29; 27 de marzo de 1939, XLVUI, 128).   

               2.2       Con  posterioridad  a  la entrada en vigencia del C. Co, mismo que para el recurrente  en  torno  a  este instituto marcó una era diferente, porque antes de él “el  enriquecimiento  sin  causa  se  aplicaba  como principio general del derecho en  ausencia  de  norma  de  derecho  positivo”,  los  dictámenes  de la Corte no  solamente  han  seguido  exigiendo  la  necesaria  ausencia  de  causa,  para su  prosperidad  —al igual que  el  Consejo  de  Estado, aunque persista el recurrente por sostener un viraje en  su  posición—,  sino que  además  ha  reiterado  la  naturaleza subsidiaria que regenta la acción que de  ahí  dimana  so  pena  de  ausencia  de  legitimación,  por  ello recalcó que  “…la  más  notable de  las  características  de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de  la  subsidiariedad. Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en  la  medida  en  que  no  haya  otro  remedio  que  venga en pos del empobrecido.  En  otros  términos, la vida de esta acción depende  por  entero  de  la  ausencia  de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el  punto  no  es de recibo la coexistencia de acciones”  (Sent.  Cas.  Civ.  de 11 de  enero  de  2000,  Exp. No. 5208). (Resalta la Corte). Y después, insistiendo en  lo  mismo,  dado  su carácter subsidiario y residual, precisó que no ha podido  contarse  para  su  ejercicio  “con otro medio para  obtener   satisfacción   por   la   lesión   injusta   que   le   ha   sido  ocasionada”  (Sent.  de  Cas. de 21 de mayo de 2002,  Exp. No. 7061).   

         Más  recientemente,      iterase,      la      Corte7   

         “1)  Que  exista  un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya  obtenido  una  ventaja  patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto  es,  no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el  menoscabo de un patrimonio.   

         2)  Que  haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que  la  ventaja  obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea  que  a  expensas  de  éste  se  haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario  aclarar  que  la  ventaja  del  enriquecido  puede  derivar de la desventaja del  empobrecido,  o,  a  la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de  aquél.   

         Lo  común  es  que el cambio de la situación patrimonial se opere  mediante  una  prestación  hecha  por  el  empobrecido  al enriquecido, pero el  enriquecimiento  es  susceptible  de verificarse también por intermedio de otro  patrimonio.   

         El  acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a  otro  debe  relacionar  inmediatamente  a  los  sujetos  activo  y  pasivo de la  pretensión  de  enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia  que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.   

         3)  Para  que  el  empobrecimiento  sufrido  por  el  demandante,  como  consecuencia  del enriquecimiento del demandado, sea injusto,  se  requiere  que  el  desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido  sin causa jurídica. (…).   

         4)  Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso,  se  requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera  otra  acción  originada  por  un  contrato,  un  cuasi-contrato,  un delito, un  cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.   

         Por  lo  tanto,  carece igualmente de la acción de in rem verso el  demandante  que  por  su  hecho  o  por su culpa perdió cualquiera de las otras  vías  de  derecho.  El  debe  sufrir  las  consecuencias  de  su  imprudencia o  negligencia.   

         5)  La  acción de in rem verso no procede cuando con  ella  se  pretende  soslayar  una disposición imperativa de la ley” (G. J. T.  XLIV, págs. 474 y 474.).   

         Dicha  jurisprudencia  ha  sido  reiterada  en múltiples oportunidades como dan  cuenta,  entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII Pág. 130, L Pág. 40 y LXXXI  Pág.  731;  y  en  el  mismo  sentido  pero especialmente en torno al carácter  subsidiario  de  la acción, más recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de  diciembre  de  1999  y  en  la  sentencia  de  28  de agosto de 2001, expediente  6673”   (Sent.  de  Cas. de 7 de Junio de 2002,  Exp. No. 7360).   

           2.2   Todo   para  hacer  hincapié  en  que,  desde  el  año  de 1935, esta Corporación en forma  coincidente  ha  sostenido,  y  lo  ha  seguido  haciendo,  que  los  requisitos  estructurales  de la actio in  rem  verso son acumulativos,  debiendo  concurrir todos para su éxito, entre ellos, se advierte una vez más,  están  el  relativo  a  la  ausencia de causa, que no fue lo que ocurrió en el  sub  lite,    porque   el  enriquecimiento  pretendido  devino de la ejecución de los contratos objeto del  litigio,  amen  que  en  el estudio de los procesos con génesis en el artículo  831  del  C. de Co debe superarse también, primeramente, su estirpe subsidiaria  frente  a  otras  posibilidades  de reclamos, en este caso los originados en los  pactos   USA-DMS-013-044-2002,   USA-DMS-014-045-2002  y  USA-DMS-0274-063-2002.   

                   Y,  es diamantino que al  interior   de   estas   diligencias   —pese  a que para el casacionista no es requisito que brote del canon  mercantil— no fue superado  el  juicio  que  sobre la acción instaurada, en cuanto hace a la pretensión de  enriquecimiento injusto, se concluyera que ésta fue residual.   

           Corolario  de  lo  dicho, el cargo no puede abrirse  paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE  

                                              Primero.-    NO CASA la sentencia  proferida   el   27   de   mayo   de   2010,   por   la  Sala  Civil—Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario identificado en  el encabezamiento de esta providencia.   

                  Segundo.-  Condenar  en costas del recurso  de  casación  al  recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la  suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo). Mct.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

1  Subraya la Sala.   

2  COSSIO, Carlos. La Plenitud del Ordenamiento Jurídico  y  la  Interpretación Jurídica de la Ley. 2ª Edición. Editorial Losada. S.A.  Buenos Aires. 1947. Pag. 221-22.   

3  JIMENEZ  CANO,  Roberto  Marino. Sobre los principios  generales  del  derecho. Especial consideración en derecho español. Madrid-St.  Cugat del Valle, Octubre de 1999   

4    Cas.  Civ.  Sentencia  de  21 de febrero de 2012 Rad:  2006-00537-01.   

5  Cas. Civ. idem   

6    Cas.     Civ.     Sentencia     C     –        SC        – 136 de 1955   

7 Cas.  Civ.       7      de      octubre      de      2009.      Ref:      Exp.      No  05360-31-03-001-2003-00164-01     

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