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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente:
Radicación n°. 11001 0203 000 2011 02258 00
(Discutida y aprobada en sesión de seis de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de revisión que, en tiempo, formuló la señora MARIA DULCELINA LÓPEZ CRÚZ, frente a la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario por ella instaurado en contra de JOSÉ ANTONIO CALA LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso ordinario allegado cuya sentencia de segunda instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se describe:
1.1. Entre las personas citadas precedentemente, desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966), hasta el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), existió una sociedad civil de hecho.
1.2. Durante ese período, demandante y demandada, de manera conjunta, a la par que conformaron una familia con los cinco hijos habidos, aportaron dinero, adquirieron bienes y, en fin, trabajaron para crear y consolidar el patrimonio social.
1.3. En octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), las partes suscribieron un documento cuyo encabezamiento refiere a lo que llamaron ‘participación de gananciales’ (folios 7 y 8, cuaderno principal); y, ciertamente, de común acuerdo, distribuyeron algunos muebles y semovientes adquiridos; en dicha separación quedó pendiente, únicamente, la división de un inmueble llamado ‘El retiro’, que está bajo el control del demandado, sin que le participe algún beneficio a la demandante.
2. Descrita esa situación fáctica, a partir de ella, la actora reclamó de la jurisdicción que fuera declarada la existencia de la sociedad civil de hecho que conformó con su excompañero. Subsecuentemente, pidió disponer que la misma quedara disuelta y estado de liquidación.
3. En su momento, el accionado, concurrió al proceso y aceptó solo algunos hechos; en cuanto a las súplicas de la demanda manifestó su total oposición.
No estuvo de acuerdo con la solicitud atinente a la existencia de la sociedad de facto, pues, dijo, nunca existió entre él y la demandante ánimo de asociarse; contrariamente, reconoció que con la accionante hubo fue una unión marital de hecho o, sostuvo, lo que llamaban en esa época unión libre. Referente a la liquidación que de manera conjunta con su excompañera llevaron a efecto, admitió que la misma tuvo lugar; sin embargo, negó que la actora haya contribuido a mejorar el predio ‘El retiro’; relacionado con el usufructo del citado inmueble manifestó que sí era cierto que se encontraba en su poder y, sobre la división de ese bien, fue enfático en decir que dicha partición había quedado supeditada o condicionada a la venta del fundo, circunstancia que todavía no había acontecido.
Aprovechando la oportunidad concedida presentó varias excepciones. En la primera de ellas vindicó la prescripción de la unión marital, pues finalizada la convivencia en el año mil novecientos noventa y tres (1993), el término extintivo para ‘las acciones ordinarias’ es de tres años; una segunda defensa que llamó confusión en la acción impetrada, la fundamentó en que lo que hubo entre las partes fue una unión marital de hecho y no una sociedad civil, por tanto, la demandante equivocó la forma de reclamar; la tercera excepción la llamó improcedencia de la acción, en cuanto que el actor erró en la selección de la vía escogida para definir el vínculo que existió entre las partes; y, por último, adujo la que denominó obligación sujeta a condición, en el sentido de que las partes, cuando suscribieron el contrato poniéndole fin a la relación existente, convinieron que el fraccionamiento de la finca ‘estaría sujeto a la venta de la misma para proceder a efectuar liquidación’, evento que no ha tenido lugar y, por ello, no es posible proceder a la distribución pertinente.
4. El trámite reservado para esta clase de controversias fue observado en su totalidad; en su momento, el a-quo puso fin a la primera instancia -tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)-, data en que profirió fallo favorable a las pretensiones formuladas por la demandante. Revisada dicha sentencia por el ad-quem, calidad esta última que asumió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)-folios 49 a 62, cuaderno No. 2-, emitió fallo de segunda instancia habiendo decidido revocar la adoptada por el juez de conocimiento y, contrario a lo por él resuelto, negó la existencia de la sociedad de hecho entre las partes.
5. Impugnada dicha determinación a través del recurso de casación, la Corte, en providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), declaró inadmisible la demanda pertinente y, como consecuencia, desierto el recurso.
6. Frente a esta decisión, dentro de la ocasión prevista para ello, la accionante decidió recurrir en revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. La gestora de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria señaló la causal 8ª del artículo 380 del C. de P.C., como fundamento jurídico de su pretensión, al expresar en virtud de aclaración que se le solicitó al inadmitirse inicialmente la demanda, que la razón de la revisión solicitada estribaba en las irregularidades originadas en la sentencia de segunda instancia.
2. La recurrente, como hechos de su reclamación, precisó los siguientes:
2.1. Cuando el Juez Civil del Circuito de Yopal resolvió la controversia y accedió a declarar «la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre MARIA DULCELINA LOPEZ CRUZ y JOSÉ ANTONIO CALA LÓPEZ», incurrió en un yerro al utilizar la expresión sociedad patrimonial, cuya corrección ameritaba la aplicación del artículo 310 del C. de P. C., mas no debió conceder, como lo hizo, el recurso de apelación interpuesto, pues correspondía entender que lo declarado era la existencia de la «Sociedad civil de hecho entre MARIA DULCELINA LOPEZ CRUZ y JOSE ANTONIO CALA LOPEZ».
2.2. No obstante, el apoderado del demandado, valido de esa equivocación, presentó recurso de apelación y la sustentación esgrimida giró alrededor de una supuesta unión marital de hecho. A su turno, el Tribunal de segunda instancia, una vez recibió el proceso, al valorar la legalidad de lo actuado, incurrió en el mismo error y, «en lugar de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado por cuanto se trataba de corregir un error de la sentencia de primera instancia consistente en un por (…) cambio de palabras o alteración de éstas, continuo con el trámite del mismo, y siguiendo con los lineamientos señalados desde un principio por el apoderado judicial del demandado, que concluyeron con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente vulneración de derechos sustanciales de la demandante». En definitiva, la segunda instancia culminó pasando por alto esa irregularidad.
2.3. A lo anterior debe sumarse, dijo el inconforme, que ante la confusión de los hechos, el Tribunal dejó de convocar, de manera oficiosa, a la audiencia de que trata el artículo 360 del C. de P.C., momento apropiado para hacer claridad sobre el particular y, por el contrario «coarto (sic) el derecho de defensa de la parte demandante, por demás violado desde el mismo momento de haberse admitido el recurso de apelación».
2.4. El censor agregó, adicionalmente, varios argumentos en función de la revisión reclamada, vr. gr., que el Tribunal no encontró acreditados los aportes propios de toda sociedad, razón por la cual concluyó que entre la actora y el demandado no existió vínculo de esa naturaleza; que, según el ad-quem, no hubo explotación del predio con fines lucrativos y, simplemente, la demandante se limitó a cumplir actividades de ama de casa y otros de igual naturaleza.
Agregó, bajo la misma línea, invocando varias decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que los aportes necesarios para que haya sociedad no deben ser apreciados, únicamente, desde la perspectiva económica o dineraria; varios de ellos, por ejemplo, la calidad de ama de casa que haya podido cumplir la mujer resulta válida, como aporte, con miras a considerar estructurado el ente societario.
2.5. Cuando fue calificado el libelo, debido a la inadmisión del mismo y la precisión reclamada al gestor del recurso extraordinario de revisión, manifestó que, en concreto, la razón para formular dicha impugnación tuvo su génesis en:
(…) el hecho que el ad quem dio trámite a manera de apelación de una solicitud del apoderado de la parte demandada, que en el fondo se trataba de UNA SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA, como lo expresé en los hechos de la demanda, con lo cual se dio un trámite inadecuado, sin tratarse de nulidad del proceso, sino que esta irregularidad sobrevino al tiempo de proferir la sentencia; hasta el punto tal que el mismo ad quem incurrió en confusión siguiendo los delineamientos doctrinarios que le señaló el apoderado del demandado; confusión que se hubiese despejado solo si el tribunal hubiera convocado a las partes a audiencia conforme lo señala el artículo 360, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
3. En su momento, luego de corregidos los defectos señalados en la providencia pertinente, la demanda de revisión fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), proveído que fue notificado a la parte demandada el dos (2) de noviembre del mismo año, quien le dio respuesta en la oportunidad debida. El opositor presentó resistencia a las súplicas y planteó excepciones tendientes, en definitiva, a evidenciar la inexistencia de la causal invocada e improcedencia de la acción de Revisión.
Por auto de dieciocho (18) de diciembre de esa anualidad, se dio apertura a la etapa probatoria y luego de algunas actuaciones procesales se ordenó correr el correspondiente traslado para alegar, el que transcurrió en silencio.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado, expresó su oposición a las pretensiones del recurso de revisión negando unos hechos y aceptando otros; respecto de algunos más, manifestó que resultaban ser apreciaciones de la demandante y recurrente.
Como excepciones, según se anunció precedentemente, adujo que la causal invocada para lograr la revisión era inexistente. Sostuvo, además, que los motivos de nulidad previstos en el artículo 140 del C. de P. C., son taxativos y, en lo que hace a las previstas en los numerales 4º y 6º, invocadas por el gestor de la revisión, no se estructuran, pues el litigio no se tramitó bajo un procedimiento diferente al reservado por la ley para esas controversias; tampoco dejaron de concederse los espacios para alegar de conclusión. También planteó la excepción que llamó ‘Improcedencia de la acción de revisión’, cuyo soporte argumentativo gira alrededor, de una parte, de la ausencia de irregularidades en el trámite que pudieran dar lugar a una nulidad, insistiendo en que todo fue tramitado con observancia de las regulaciones previstas en la ley; de otra, que en la eventualidad de existir algún vicio, dado el estado del proceso, al inconforme le había precluido la oportunidad para reivindicar esa anomalía.
Concluye solicitando que no se acceda al recurso interpuesto.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de Revisión es una garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial.
Este mecanismo de impugnación de las providencias judiciales, expresa el profesor Antonio-Enrique Perez Luño en su libro LA SEGUIRDAD JURÍDICA, Ariel derecho, segunda edición, pág 118, lo que sigue:
La clase de impugnación que ha motivado este trámite, por tanto, responde a unas características que lo distinguen de los restantes recursos ya ordinarios ora extraordinario, en el sentido que su formulación procede siempre contra sentencias ejecutoriadas. En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear la ejecutoria de las determinaciones judiciales.
En reciente oportunidad, la Corte expuso:
Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331).
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ SC 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00).
2. De tales planteamiento surge, entonces, que no obstante el propósito de la firmeza de los fallos, que no es otro que brindarle a las partes y a la comunidad en general, la seguridad de que el caso ventilado en una determinada causa litigiosa, queda excluido de una nueva y futura contienda; sin embargo, existen eventos en que tal ejecutoria no implica, imprescindiblemente, un acatamiento irrestricto, en la medida en que la determinación cuestionada puede, eventualmente, devenir impregnada de vicios de tal magnitud que aconsejan, como ya se dijo, en aras de la garantía de justicia, revisar lo actuado y decidido. Bajo esa perspectiva, de ponderación entre el concepto de justicia y de seguridad jurídica, se procuró crear, de manera excepcional, una herramienta procesal que cumpliera ese cometido. Ahí, en esa situación, tuvo origen el presente recurso.
3. Alrededor del mismo tema, esta Corporación ha expresado lo siguiente:
Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se falle con apego a la ley.
En estos eventos –ha referido la doctrina– ‘nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.’ (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)
Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, ‘de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
‘Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: ‘Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
‘Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).’ (Sentencia de 24 de noviembre de 1992). (CSJ SC 10 de septiembre de 2013, rad. 2011-01713-00).
4. Propio de todo mecanismo de impugnación, en el caso del recurso de revisión, su procedencia, su formulación, trámite y definición del mismo, son aspectos que están supeditados al cumplimiento de un mínimo de formalidades o requisitos, amén de no poderse esgrimir ante cualquier hipótesis, pues, por mandato legal (art. 380 C. de P. C.), solo en aquellos eventos o causales en que la ley lo autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por supuesto, una vez la parte lo aduzca, le corresponde asumir, irrestrictamente, la acreditación de los hechos que estructuran la queja formulada.
La Corte dejó asentado lo que sigue:
(…) No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad. (Sent. Cas. Civ. 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00).
5. Atendiendo entonces, las características y naturaleza del recurso de revisión, así como los objetivos del mismo, de suyo aparece que no resulta factible, en ningún evento, la posibilidad de que a través de su interposición se vuelva sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación del material probatorio allegado a lo largo de la confrontación, tampoco es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte. Bajo esa dirección, esta impugnación no constituye una oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados, menos está dirigida a mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría habilitar una tercera instancia que la ley no le tiene reservada a esta censura.
De manera que, mediante del recurso de revisión, con miras a socavar los cimientos del fallo opugnado, sólo pueden estudiarse aquellas circunstancias que coincidentes con las causales previstas en los casos señalados expresamente por la normatividad vigente, resultan invocadas por el recurrente. De ahí deriva, sin equívoco alguno, que la relación procesal conformada en las respectivas instancias y las vicisitudes allí evaluadas, quedan cerradas o concluidas en este trámite.
6. En el caso bajo análisis, como quedó reseñado, la parte recurrente invocó como motivo de revisión y a ello redujo su reproche, la hipótesis fáctica contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del C. de P.C., referente a: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En esa dirección el actor, en últimas, constituyendo lo basilar de la argumentación expresada, concretó en los siguientes términos su reproche:
(…) el hecho que el ad quem dio trámite a manera de apelación de una solicitud del apoderado de la parte demandada, que en el fondo se trataba de UNA SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA, como lo expresé en los hechos de la demanda, con lo cual se dio un trámite inadecuado, sin tratarse de nulidad del proceso, sino que esta irregularidad sobrevino al tiempo de proferir la sentencia; hasta el punto tal que el mismo ad quem incurrió en confusión siguiendo los delineamientos doctrinarios que le señaló el apoderado del demandado; confusión que se hubiese despejado solo si el tribunal hubiera convocado a las partes a audiencia conforme lo señala el artículo 360, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil (folio 36 –La Sala hace notar-).
Ahí, en esa precisa situación anida, según el promotor del recurso, el dislate del funcionario judicial.
Plasmado lo anterior, cumple reseñar ab initio respecto de esos motivos concretos para viabilizar la revisión de una sentencia, que elementos la configuración y las consecuencias derivadas de los mismos, punto sobre el cual la Corte ha expresado:
La causal 8ª de revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’. (CXLVIII, 1985). (CSJ SC 10 de septiembre de 2013, rad. 2011-01713-00).
Las posibles confusiones en pueda incurrir un funcionario judicial al momento de dirimir la contienda o aún el trámite impreso a la misma, es decir, como el caso presente, declarar una sociedad de hecho entre concubinos en lugar de una unión marital entre compañeros permanentes, o pronunciarse respecto de una sociedad patrimonial antes que sobre una sociedad civil o comercial, etc., no son en rigor, de existir tales anomalías, vicios que estructuren una nulidad. Eventualmente, afectarían la congruencia de los fallos judiciales en la medida en que el juez termina resolviendo asuntos que no fueron sometidos a su estudio o decisión (arts. 304 y ss C. de P. C.). Las causas que dan pie a una nulidad, en la medida en que constituyen una sanción, son estrictas y solo se configuran en los precisos términos en que la ley prevé, circunstancias que no tienen presencia en el asunto examinado.
Pero, además, las irregularidades a que alude el recurso de revisión, como fueron admitir y tramitar un recurso de apelación sin que haya existido, según el censor, motivo para ello, así como haber habilitado ese recurso a partir de la confusión de expresiones utilizadas por el a-quo y no haber convocado, de oficio, la audiencia prevista en el artículo 360 del c. de P.C, sobrevinieron, varias de ellas, durante el trámite de ambas instancias y fueron conocidas por el promotor del recurso concomitantemente a su acaecimiento; luego, en esa dirección, el quejoso tuvo la oportunidad de plantear su desacuerdo ante uno u otro de los funcionarios de conocimiento.
8. Hay que recordar, se insiste en ello, que la petición de invalidación de una sentencia que ha ganado firmeza solo es posible cuando la situación fáctica alegada se pueda subsumir en los casos en que el legislador, en virtud de esa colisión entre seguridad jurídica y justicia (Pérez Luño), abre el camino para rescindir la decisión anterior
9. Ahora, como la propia normatividad lo establece en el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C., si los actos procesales desarrollados no describen anomalías que den lugar a una nulidad, «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece».
Y, si el abogado de la impugnante reconoce que la actuación del Tribunal no alberga una nulidad, significa que, aún aceptando que el procedimiento cumplido haya sido irregular, el mismo debió corregirse a través de los medios a su alcance, vr. gr., recurso de reposición formulado ante el juez a-quo respecto del auto que concedió la apelación o ante el ad-quem que lo admitió. No obstante, cuando el juez de conocimiento concedió a instancia de la parte demandada la apelación formulada (folio 106, cuaderno No. 1), el actor guardó silencio; igual comportamiento asumió cuando el Tribunal admitió la alzada (folio 3, cuaderno No. 2); similar conducta se observa frente al auto que corrió traslado para presentar alegaciones (folio 16 del mismo cuaderno No. 2). En fin, el impugnante contó con diferentes escenarios y oportunidades para mostrar su desacuerdo con la concesión y trámite del recurso de apelación; hoy en día, entonces, mal puede traer dicho tema a la Corte a través de esta censura, procurando una enmienda cuando la misma pudo intentarla ante los mismos jueces o funcionarios que, supuestamente, incurrieron en los errores denunciados.
En todo caso, cualquier alteración o desviación procesal, a esta data, debe considerarse saneada, con mayor razón si, como lo acepta el propio defensor de la actora, las irregularidades en que se incurrió no son constitutivas de una nulidad.
10. Idéntica percepción puede exponerse respecto de la queja planteada en cuanto que el ad quem debió, de oficio, citar a las partes para la audiencia prevista en el artículo 360 ibidem, disposición que contempla dos opciones para llegar a dicha etapa. Una, que sea solicitada por alguno de los sujetos procesales, hipótesis esta que no tuvo lugar, pues, ni el recurrente ni la contraparte, elevó petición en ese sentido; otra, el señalamiento de fecha para realizarla a instancia del propio funcionario, ejercitando su potestad oficiosa. En esta particular situación, es de entender, en consecuencia, que si el Tribunal no hizo uso de tal potestad, como así lo denunció el actor, fue por considerar dentro de su autonomía e independencia en la dirección del proceso, que no había necesidad de surtir tal etapa, máxime que es facultativa y no obligatoria.
Ahora, pretender, como así lo pregona el impugnante, que esa autorización extendida al ad-quem, deba ejercerse de manera imperativa; que siempre el juzgador, ante la omisión de la parte en solicitar su realización, le corresponde de forma inmediata proceder a ordenar la audiencia, no es una situación que derive de un recto entendimiento de la señalada norma; la oficiosidad no devela en este específico tema un mandato para el funcionario, de inequívoca observancia. Sus características y la finalidad perseguida, indican que el fallador, en cada caso, deberá analizar las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas y, a partir de ello, determinar cuándo resulta oportuna o necesaria la convocatoria a dicha audiencia; empero, en principio, el ejercicio de esa facultad resulta ajeno a cualquier revisión en este trámite extraordinario.
11. Finalmente, en lo que concierne con la valoración probatoria realizada por los funcionarios del conocimiento, atinentes a los elementos que configuran una sociedad de hecho, situaciones también planteadas en la acusación de revisión, bajo el argumento que los vicios en esa actividad afectaron de nulidad la sentencia proferida, debe expresarse que este especial medio de defensa no está instituido en Colombia como una tercera instancia o como una nueva oportunidad para enmendar errores, omisiones o desperdicio de oportunidades, ocurridos en el decurso del proceso.
12. En conclusión, desvirtuados como quedaron los hechos señalados por el demandante como causantes de nulidad del fallo adoptado, por no originar ellos la aludida causal, el recurso de Revisión no procede.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.
Segundo: Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el trámite previsto en el artículo 384 del C. de P. Civil, y aquellas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo), en virtud de haber existido oposición.
Tercero: Comunicar esta decisión a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.
Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez lo anterior, archívese lo actuado.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA