SC10121-2014 [2011-02258-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                                       

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente:  

      Radicación  n°.  11001 0203 000 2011 02258 00   

(Discutida  y aprobada en sesión de seis de  mayo de dos mil catorce)   

         Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).   

          Procede la Corte a resolver el recurso de  revisión  que,  en  tiempo,  formuló  la señora MARIA DULCELINA LÓPEZ CRÚZ,  frente  a  la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve  (2009),  por  la  Sala  Única  de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Yopal,  dentro del proceso ordinario por ella instaurado en contra  de JOSÉ ANTONIO CALA LÓPEZ.   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  proceso  ordinario  allegado  cuya  sentencia  de  segunda  instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó  en la situación fáctica que a continuación se describe:   

1.1.    Entre   las   personas   citadas  precedentemente,  desde  el  quince  (15)  de abril de mil novecientos sesenta y  seis  (1966),  hasta el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis  (1996), existió una sociedad civil de hecho.   

1.2.  Durante  ese  período,  demandante  y  demandada,  de  manera  conjunta, a la par que conformaron una familia  con  los  cinco  hijos  habidos,  aportaron  dinero,  adquirieron  bienes  y, en fin,  trabajaron para crear y consolidar el patrimonio social.   

1.3. En octubre de mil novecientos noventa y  tres  (1993), las partes suscribieron un documento cuyo encabezamiento refiere a  lo       que       llamaron       ‘participación               de              gananciales’  (folios  7 y 8, cuaderno principal);  y,  ciertamente,  de común acuerdo, distribuyeron algunos muebles y semovientes  adquiridos;  en dicha separación quedó pendiente, únicamente, la división de  un  inmueble  llamado  ‘El  retiro’, que está bajo el  control  del  demandado,  sin que le participe algún beneficio a la demandante.   

2. Descrita esa situación fáctica, a partir  de  ella,  la  actora  reclamó  de  la  jurisdicción  que  fuera  declarada la  existencia  de  la  sociedad  civil  de hecho que conformó con su excompañero.  Subsecuentemente,  pidió  disponer  que  la  misma quedara disuelta y estado de  liquidación.   

3. En su momento, el accionado, concurrió al  proceso  y  aceptó solo algunos hechos; en cuanto a las súplicas de la demanda  manifestó su total oposición.   

            No   estuvo   de  acuerdo  con  la  solicitud  atinente  a  la existencia de la sociedad de facto,  pues,  dijo,  nunca  existió  entre  él  y  la demandante ánimo de asociarse;  contrariamente,  reconoció que con la accionante hubo fue una unión marital de  hecho  o,  sostuvo,  lo  que llamaban en esa época unión libre. Referente a la  liquidación  que  de  manera  conjunta  con  su excompañera llevaron a efecto,  admitió  que  la  misma  tuvo  lugar;  sin  embargo,  negó  que la actora haya  contribuido   a  mejorar  el  predio  ‘El   retiro’;  relacionado  con  el usufructo del citado inmueble manifestó que sí era cierto  que  se  encontraba en su poder y, sobre la división de ese bien, fue enfático  en  decir  que  dicha  partición  había quedado supeditada o condicionada a la  venta del fundo, circunstancia que todavía no había acontecido.   

              Aprovechando   la   oportunidad   concedida   presentó   varias  excepciones.    En    la    primera    de   ellas   vindicó   la   prescripción  de  la unión marital, pues  finalizada  la  convivencia en el año mil novecientos noventa y tres (1993), el  término     extintivo     para     ‘las   acciones  ordinarias’  es  de  tres  años;  una  segunda defensa que llamó confusión  en  la  acción  impetrada, la  fundamentó  en que lo que hubo entre las partes fue una unión marital de hecho  y  no  una  sociedad  civil,  por  tanto,  la  demandante  equivocó la forma de  reclamar;      la      tercera     excepción     la     llamó     improcedencia  de la acción, en cuanto que  el  actor  erró  en  la selección de la vía escogida para definir el vínculo  que    existió   entre   las   partes;   y,   por   último,   adujo   la   que  denominó    obligación    sujeta   a   condición,  en  el  sentido de que las partes, cuando suscribieron  el  contrato  poniéndole  fin  a  la  relación  existente,  convinieron que el  fraccionamiento    de   la   finca   ‘estaría  sujeto  a  la  venta de la misma para proceder a efectuar  liquidación’,  evento  que  no  ha  tenido  lugar  y, por ello, no es  posible proceder a la distribución pertinente.   

4.  El trámite reservado para esta clase de  controversias  fue  observado  en  su  totalidad; en su momento, el a-quo  puso  fin  a  la primera instancia  -tres        (3)        de        junio       de       dos       mil       nueve  (2009)-,          data  en que profirió  fallo  favorable a las pretensiones formuladas por la demandante. Revisada dicha  sentencia  por  el  ad-quem,  calidad  esta última que asumió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,  el  treinta  (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)-folios 49 a 62, cuaderno  No.  2-,  emitió  fallo de segunda instancia  habiendo decidido revocar la  adoptada  por  el juez de conocimiento y, contrario a lo por él resuelto, negó  la existencia de la sociedad de hecho entre las partes.   

5.  Impugnada dicha determinación a través  del  recurso  de  casación,  la  Corte,  en  providencia  de veintiocho (28) de  septiembre  de  dos  mil diez (2010), declaró inadmisible la demanda pertinente  y, como consecuencia, desierto el recurso.   

6.  Frente  a  esta  decisión, dentro de la  ocasión  prevista  para  ello,  la accionante decidió recurrir en revisión y,  esa  censura,  precisamente,  es  la  que ocupa la atención de la Corporación.   

                                   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  La gestora de este mecanismo impugnativo  de  naturaleza extraordinaria señaló  la causal 8ª del artículo 380 del  C.  de  P.C., como fundamento jurídico de su pretensión, al expresar en virtud  de  aclaración  que se le solicitó al inadmitirse inicialmente la demanda, que  la   razón   de  la  revisión  solicitada  estribaba  en  las  irregularidades  originadas en la sentencia de segunda instancia.    

2.   La  recurrente,  como  hechos  de  su  reclamación, precisó los siguientes:   

2.1.  Cuando  el  Juez Civil del Circuito de  Yopal   resolvió   la   controversia   y  accedió  a  declarar  «la   existencia  de  sociedad  patrimonial  de  hecho  entre  MARIA  DULCELINA  LOPEZ  CRUZ  y  JOSÉ ANTONIO CALA LÓPEZ»,  incurrió  en  un  yerro  al  utilizar  la expresión sociedad patrimonial, cuya  corrección  ameritaba  la aplicación del artículo 310 del C. de P. C., mas no  debió  conceder,  como  lo  hizo,  el  recurso  de apelación interpuesto, pues  correspondía  entender  que lo declarado era la existencia de la «Sociedad  civil  de  hecho  entre MARIA DULCELINA LOPEZ CRUZ y JOSE  ANTONIO CALA LOPEZ».   

          2.2.  No  obstante,  el  apoderado  del  demandado,  valido  de  esa  equivocación,  presentó  recurso  de  apelación  y la sustentación esgrimida  giró  alrededor  de  una  supuesta  unión  marital  de  hecho.  A su turno, el  Tribunal  de  segunda  instancia,  una  vez  recibió  el proceso, al valorar la  legalidad  de  lo  actuado,  incurrió  en  el  mismo  error  y,  «en  lugar  de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el  demandado  por cuanto se trataba de corregir un error de la sentencia de primera  instancia  consistente  en  un  por  (…)  cambio de palabras  o alteración de éstas, continuo con el  trámite  del  mismo,  y  siguiendo  con  los  lineamientos  señalados desde un  principio  por  el  apoderado  judicial  del  demandado,  que concluyeron con la  revocatoria  de  la sentencia de primera instancia y la consecuente vulneración  de   derechos  sustanciales  de  la  demandante».  En  definitiva,    la    segunda   instancia   culminó   pasando   por   alto   esa  irregularidad.   

          2.3. A lo anterior debe sumarse, dijo el  inconforme,  que  ante  la  confusión  de  los  hechos,  el  Tribunal  dejó de  convocar,  de  manera oficiosa, a la audiencia de que trata el artículo 360 del  C.  de P.C., momento apropiado para hacer claridad sobre el particular y, por el  contrario  «coarto (sic) el derecho de defensa de la  parte  demandante, por demás violado desde el mismo momento de haberse admitido  el recurso de apelación».   

          2.4.   El  censor  agregó,  adicionalmente,  varios  argumentos  en  función  de  la  revisión  reclamada,  vr.  gr.,  que el Tribunal no encontró  acreditados  los  aportes propios de toda sociedad, razón por la cual concluyó  que  entre la actora y el demandado no existió vínculo de esa naturaleza; que,  según  el  ad-quem, no hubo  explotación  del  predio  con fines lucrativos y, simplemente, la demandante se  limitó  a  cumplir  actividades  de  ama  de  casa y otros de igual naturaleza.   

          Agregó,  bajo  la misma línea, invocando varias decisiones de esta  Corporación  y  de la Corte Constitucional, que los aportes necesarios para que  haya  sociedad  no  deben  ser  apreciados,  únicamente,  desde  la perspectiva  económica  o  dineraria;   varios de ellos, por ejemplo, la calidad de ama  de  casa  que  haya  podido  cumplir  la mujer resulta válida, como aporte, con  miras a considerar estructurado el ente societario.   

          2.5.  Cuando  fue  calificado el libelo, debido a la inadmisión del  mismo  y  la  precisión  reclamada  al  gestor  del  recurso  extraordinario de  revisión,   manifestó   que,  en  concreto,  la  razón  para  formular  dicha  impugnación tuvo su génesis en:   

(…) el  hecho  que el ad quem dio trámite a manera de apelación   de  una  solicitud  del  apoderado  de  la  parte  demandada, que en el fondo se  trataba  de UNA SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA, como lo expresé en los  hechos  de  la  demanda, con lo cual se dio un trámite inadecuado, sin tratarse  de  nulidad  del  proceso,  sino  que  esta irregularidad sobrevino al tiempo de  proferir  la  sentencia;  hasta  el  punto tal que el mismo ad quem incurrió en  confusión   siguiendo  los  delineamientos  doctrinarios  que  le  señaló  el  apoderado  del  demandado;  confusión  que  se  hubiese  despejado  solo  si el  tribunal  hubiera  convocado  a  las  partes  a audiencia conforme lo señala el  artículo     360,    inciso    segundo    del    Código    de    Procedimiento  Civil      (folio  36).   

3.  En  su  momento, luego de corregidos los  defectos  señalados  en  la providencia pertinente, la demanda de revisión fue  admitida  mediante  auto  de  fecha  trece (13) de junio de dos mil doce (2012),  proveído  que  fue  notificado a la parte demandada el dos (2) de noviembre del  mismo  año,  quien  le  dio  respuesta  en  la  oportunidad debida. El opositor  presentó  resistencia  a  las  súplicas  y planteó excepciones tendientes, en  definitiva,  a  evidenciar la inexistencia de la causal invocada e improcedencia  de la acción de Revisión.   

Por  auto  de dieciocho (18) de diciembre de  esa  anualidad,  se  dio  apertura  a  la  etapa  probatoria  y luego de algunas  actuaciones  procesales  se  ordenó  correr  el  correspondiente  traslado para  alegar, el que transcurrió en silencio.   

                           III.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA   

El  demandado,  expresó su oposición a las  pretensiones   del   recurso  de  revisión  negando  unos  hechos  y  aceptando  otros;    respecto   de   algunos   más,  manifestó  que  resultaban  ser  apreciaciones de la demandante y recurrente.   

          Como  excepciones,  según se anunció precedentemente, adujo que la  causal  invocada para lograr la revisión era inexistente. Sostuvo, además, que  los  motivos  de  nulidad  previstos  en  el  artículo 140 del C. de P. C., son  taxativos  y,  en  lo  que  hace  a  las  previstas  en los numerales 4º y 6º,  invocadas  por  el gestor de la revisión, no se estructuran, pues el litigio no  se  tramitó  bajo  un procedimiento diferente al reservado por la ley para esas  controversias;  tampoco  dejaron  de  concederse  los  espacios  para  alegar de  conclusión.   También   planteó   la   excepción   que  llamó  ‘Improcedencia   de   la   acción  de  revisión’,  cuyo soporte  argumentativo  gira  alrededor,  de una parte, de la ausencia de irregularidades  en  el  trámite  que  pudieran dar lugar a una nulidad, insistiendo en que todo  fue  tramitado con observancia de las regulaciones previstas en la ley; de otra,  que  en  la eventualidad de existir algún vicio, dado el estado del proceso, al  inconforme   le   había   precluido   la   oportunidad   para  reivindicar  esa  anomalía.   

Concluye  solicitando  que  no  se acceda al  recurso interpuesto.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de Revisión es una garantía  procesal  de  justicia  a  través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por  considerar  que  se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes  que  habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una  decisión judicial.   

Este  mecanismo  de  impugnación  de  las  providencias  judiciales,  expresa el profesor Antonio-Enrique Perez Luño en su  libro  LA SEGUIRDAD JURÍDICA, Ariel derecho, segunda edición, pág 118, lo que  sigue:   

La clase de impugnación que ha motivado este  trámite,  por  tanto, responde a unas características que lo distinguen de los  restantes  recursos  ya  ordinarios  ora  extraordinario,  en  el sentido que su  formulación   procede   siempre   contra   sentencias   ejecutoriadas.  En  esa  dirección,  este  remedio  procesal  destella  como  el  mecanismo  idóneo por  excelencia  para  vulnerar  o  permear  la  ejecutoria  de  las  determinaciones  judiciales.   

          En reciente oportunidad, la Corte expuso:   

Por   sabido  se  tiene  que  los  fallos  judiciales,  una  vez  proferidos  dentro  de las formas propias de cada juicio,  cuando,  por  disposición  legal,  no  son  susceptibles  de  recurso  alguno o  que   admitiéndolos  vencen los términos sin que se formulen por la parte  interesada,  devienen  firmes  y constituyen ley del proceso, dado que adquieren  la  categoría  de  cosa  juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad  jurídica   para   todos   los   asociados   y  hace  parte  de  la  salvaguarda  constitucional   del   debido  proceso  (art.  29);  amén  de  estar  regulada,  expresamente,   esa   consecuencia  en  la  normatividad  procesal  civil  (art.  331).   

Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como  un  axioma  o  un  concepto  absoluto.  Y  no lo es, dado que, circunstancias de  diferente  índole  existen,  por  lo general externas a los juicios, que tornan  permeable  la  institución  de la cosa juzgada; en otras palabras, la  res  judicata   cede  ante  situaciones  de  tal  trascendencia  que,  eventualmente,  vulneran  en  forma  abierta  el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando  a  trasgredir el orden público.   

Bajo esa orientación, con el propósito de  remediar  semejante  situación  y,  particularmente, con miras a resguardar los  derechos  de  los  sujetos procesales ante una vulneración grave y específica,  fue   establecido   el  recurso  extraordinario  de  revisión,   dirigido,  entonces,  a  quebrar  la  firmeza de la  decisión emitida cuando la misma  resulta  impregnada  de  tales  vicios;  empero,  la procedencia del mismo, como  extraordinario  que  es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por  el  artículo  380 del Código de Procedimiento Civil.                       (CSJ  SC 31 de julio de 2013, rad. 2010  01816 00).   

          2.  De  tales  planteamiento  surge,  entonces,  que  no obstante el  propósito  de  la  firmeza  de  los  fallos, que no es otro que brindarle a las  partes  y  a  la  comunidad en general, la seguridad de que el caso ventilado en  una   determinada  causa  litigiosa,  queda  excluido  de  una  nueva  y  futura  contienda;  sin  embargo,  existen  eventos  en  que  tal ejecutoria no implica,  imprescindiblemente,  un  acatamiento  irrestricto,  en  la  medida  en  que  la  determinación  cuestionada  puede,  eventualmente, devenir impregnada de vicios  de  tal  magnitud  que  aconsejan,  como  ya se dijo, en aras de la garantía de  justicia,  revisar  lo actuado y decidido. Bajo esa perspectiva, de ponderación  entre  el  concepto  de justicia y de seguridad jurídica, se procuró crear, de  manera  excepcional,  una herramienta procesal que cumpliera ese cometido. Ahí,  en esa situación, tuvo origen el presente recurso.   

          3.  Alrededor  del  mismo  tema,  esta  Corporación ha expresado lo  siguiente:   

Algunas, en verdad, se califican de inicuas  o  contrarias  a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se  ha  establecido  este  remedio  extraordinario  que busca, en esencia, dejar sin  efectos  una  sentencia  en firme pero ganada injustamente, con el propósito de  abrir  de  nuevo  el  juicio  en  que  se  pronunció  y se falle con apego a la  ley.   

En    estos    eventos    –ha  referido  la doctrina–             ‘nada  ofende  en sí a la razón, que  la  ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la  cosa   juzgada   no   es  absoluta  y  necesaria,  sino  que  se  establece  por  consideraciones  de  utilidad  y  oportunidad;  de  tal  suerte  que esas mismas  consideraciones  pueden  a  veces  aconsejar que sea sacrificada, para evitar la  perturbación  y  el  daño  mayores  que  se  producirían  de  conservarse una  sentencia   intolerablemente  injusta.’  (Chiovenda,  Giuseppe.  Instituciones  de derecho procesal civil.  Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)   

Mas el recurso que se analiza, precisamente  por   ser   excepcional,   requiere,   al   decir   de  la  Corte,  ‘de la colocación de precisos mojones  delimitadores  de  su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no  se  desvirtúe,  con  demérito  de  la  inmutabilidad  propia de las sentencias  ejecutoriadas.   

‘Es por ello que  la  Corte,  con  especial  empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al  recurso,     y     así,     por     ejemplo,     ha     dicho:     ‘Este    medio   extraordinario   de  impugnación  no  franquea  la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados  y  decididos  en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir  los  yerros  jurídicos  o  probatorios que hayan cometido las partes en litigio  precedente,  ni  es  camino  para  mejorar  la  prueba  mal  aducida o dejada de  aportar,   ni   sirve   para  encontrar  una  nueva  oportunidad  para  proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.   

‘Como ya se dijo  por  la  Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes  remedien  errores  cometidos  en el proceso en que se dictó la sentencia que se  impugna.  El  recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la  Justicia,  al  derecho  de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa  juzgada   material.   (Sent.   16   sept.   1983,   junio   30  de  1988,  entre  otras).’ (Sentencia de 24  de  noviembre  de  1992).  (CSJ SC 10 de septiembre de  2013, rad. 2011-01713-00).   

4. Propio de todo mecanismo de impugnación,  en  el  caso del recurso de revisión, su procedencia, su formulación, trámite  y  definición del mismo, son aspectos que están supeditados al cumplimiento de  un  mínimo  de  formalidades  o  requisitos,  amén de no poderse esgrimir ante  cualquier  hipótesis,  pues,  por mandato legal (art. 380 C. de P. C.), solo en  aquellos  eventos  o  causales  en  que  la ley lo autoriza puede acudirse a sus  beneficios  y,  por supuesto, una vez la parte lo aduzca, le corresponde asumir,  irrestrictamente,  la  acreditación  de  los  hechos  que  estructuran la queja  formulada.   

La  Corte  dejó  asentado  lo  que  sigue:   

(…)          No obstante, es preciso resaltar que se  trata,  sin  duda,  de  un  mecanismo  excepcional  para  cuya prosperidad deben  cumplirse  no  solamente  los  supuestos  de  hecho  que  las  citadas  causales  consagran,  sino  todas  las  cargas  procesales establecidas en el ordenamiento  jurídico.  De  ellas  se destaca la presentación en tiempo del correspondiente  recurso  y,  en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las  personas  que  hicieron  parte  en  el  proceso  en  que  se dictó la sentencia  censurada,   so  pena  de  que  la  acción  decaiga  por  caducidad.  (Sent. Cas.  Civ.  20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00).   

          5.  Atendiendo  entonces,  las  características  y  naturaleza  del  recurso  de revisión, así como los objetivos del mismo, de suyo aparece que no  resulta  factible,  en  ningún  evento,  la  posibilidad de que a través de su  interposición  se  vuelva  sobre  los  términos  del debate y menos reabrir la  evaluación  del  material  probatorio allegado a lo largo de la confrontación,  tampoco  es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte. Bajo  esa  dirección,  esta impugnación no constituye una oportunidad adicional para  reformular  los  planteamientos  realizados,  menos  está dirigida a mejorar la  prueba  aportada  al  litigio,  pues ello implicaría habilitar una tercera  instancia que la ley no le tiene reservada a esta censura.   

De  manera  que,  mediante  del  recurso  de  revisión,  con  miras  a socavar los cimientos del fallo opugnado, sólo pueden  estudiarse  aquellas  circunstancias que coincidentes con las causales previstas  en  los  casos  señalados  expresamente  por  la normatividad vigente, resultan  invocadas  por  el  recurrente.  De  ahí  deriva,  sin equívoco alguno, que la  relación  procesal  conformada  en las respectivas instancias y las vicisitudes  allí evaluadas, quedan cerradas o concluidas en este trámite.   

6.  En el caso bajo análisis, como quedó  reseñado,  la parte recurrente invocó como motivo de revisión y a ello redujo  su  reproche, la hipótesis fáctica contemplada en el numeral 8º del artículo  380  del  C.  de  P.C., referente a: «Existir nulidad  originada  en  la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso».    

En  esa  dirección  el  actor, en últimas,  constituyendo  lo  basilar  de  la  argumentación  expresada,  concretó en los  siguientes términos su reproche:   

(…) el hecho que  el  ad  quem  dio  trámite  a  manera  de apelación  de una solicitud del  apoderado  de la parte demandada, que en el fondo se trataba de UNA SOLICITUD DE  ACLARACION  DE  LA  SENTENCIA, como lo expresé en los hechos de la demanda, con  lo  cual  se  dio un trámite inadecuado, sin tratarse  de  nulidad  del  proceso,  sino  que  esta irregularidad sobrevino al tiempo de  proferir  la  sentencia;  hasta  el  punto tal que el  mismo  ad quem incurrió en confusión siguiendo los delineamientos doctrinarios  que     le     señaló     el    apoderado    del    demandado;    confusión  que  se  hubiese  despejado solo si el tribunal hubiera  convocado   a   las   partes  a  audiencia  conforme  lo  señala  el  artículo  360,  inciso  segundo  del  Código  de Procedimiento  Civil    (folio   36  –La    Sala    hace  notar-).   

          Ahí,  en  esa  precisa  situación  anida,  según  el promotor del  recurso, el dislate del funcionario judicial.   

Plasmado   lo  anterior,  cumple  reseñar  ab  initio  respecto de  esos  motivos  concretos  para  viabilizar  la  revisión  de una sentencia, que  elementos  la  configuración y las consecuencias derivadas de los mismos, punto  sobre el cual la Corte ha expresado:   

La causal 8ª de revisión, a su turno, hace  referencia  a  la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la  sentencia,  siempre  que  ésta  no haya sido susceptible de apelación, pues si  existió  esa  posibilidad,  el  supuesto vicio debió alegarse en la respectiva  sustentación  del  recurso  y ser debatido en la segunda instancia; de modo que  si  la  impugnación  ordinaria  era  procedente  y no se interpuso, la eventual  nulidad hubo de quedar saneada.   

Respecto  de  esta  causal,  ha       reiterado       la       Corte       que      ‘…no  se  trata,  pues,  de  alguna  nulidad  del  proceso  nacida  antes de proferir en éste el fallo que decide el  litigio,  la  que  por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so  pena  de  considerarla  saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta  de  notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de   revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades  en  que,  al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del  recurso  de  apelación  o  casación,  pueda  incurrir  el  fallador y que sean  capaces  de  constituir  nulidad,  como  lo  sería,  por  ejemplo,  el proferir  sentencia  en  proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención;  o  condenar  en  ella  a  quien no ha figurado como parte; o cuando  dicha   providencia   se   dicta   estando   suspendido  el  proceso’.    (CXLVIII,    1985).  (CSJ SC 10 de septiembre de 2013, rad.  2011-01713-00).   

Las posibles confusiones en pueda incurrir un  funcionario  judicial  al  momento  de  dirimir  la contienda o aún el trámite  impreso  a  la  misma, es decir, como el caso presente, declarar una sociedad de  hecho  entre  concubinos  en  lugar  de  una  unión  marital  entre compañeros  permanentes,  o  pronunciarse  respecto  de  una  sociedad patrimonial antes que  sobre  una  sociedad  civil o comercial, etc., no son en rigor, de existir tales  anomalías,  vicios  que  estructuren una nulidad. Eventualmente, afectarían la  congruencia  de  los  fallos  judiciales  en  la  medida  en que el juez termina  resolviendo  asuntos que no fueron sometidos a su estudio o decisión (arts. 304  y  ss  C.  de  P. C.). Las causas que dan pie a una nulidad, en la medida en que  constituyen  una  sanción,  son  estrictas y solo se configuran en los precisos  términos  en  que  la  ley prevé, circunstancias que no tienen presencia en el  asunto examinado.   

Pero,  además,  las irregularidades a que  alude  el  recurso  de  revisión,  como fueron admitir y tramitar un recurso de  apelación  sin que haya existido, según el censor, motivo para ello, así como  haber   habilitado  ese  recurso  a  partir  de  la  confusión  de  expresiones  utilizadas  por el a-quo y no  haber  convocado, de oficio, la audiencia prevista en el artículo 360 del c. de  P.C,  sobrevinieron,  varias de ellas, durante el trámite de ambas instancias y  fueron   conocidas   por   el   promotor  del  recurso  concomitantemente  a  su  acaecimiento;  luego,  en  esa  dirección,  el  quejoso  tuvo la oportunidad de  plantear  su  desacuerdo  ante  uno  u otro de los funcionarios de conocimiento.   

8. Hay que recordar, se insiste en ello, que  la  petición  de  invalidación  de una sentencia que ha ganado firmeza solo es  posible  cuando la situación fáctica alegada se pueda subsumir en los casos en  que  el  legislador,  en  virtud  de  esa  colisión entre seguridad jurídica y  justicia   (Pérez   Luño),   abre   el  camino  para  rescindir  la  decisión  anterior   

         

        9.  Ahora,  como  la propia normatividad lo establece en el parágrafo del artículo  140  del  C.  de  P.C.,  si  los  actos  procesales  desarrollados  no describen  anomalías  que  den lugar a una nulidad, «las demás  irregularidades  del  proceso  se  tendrán  por  subsanadas,  si no se impugnan  oportunamente   por  medio  de  los  recursos que este Código establece».   

          Y,  si  el  abogado  de la impugnante reconoce que la actuación del  Tribunal   no  alberga  una  nulidad,  significa  que,  aún  aceptando  que  el  procedimiento  cumplido  haya  sido  irregular,  el  mismo  debió  corregirse a  través  de  los  medios a su alcance, vr. gr., recurso de reposición formulado  ante  el  juez a-quo respecto  del    auto    que    concedió   la   apelación   o   ante   el   ad-quem  que  lo  admitió.  No obstante,  cuando  el  juez  de conocimiento concedió a instancia de la parte demandada la  apelación  formulada  (folio  106,  cuaderno No. 1), el actor guardó silencio;  igual  comportamiento  asumió  cuando  el Tribunal admitió la alzada (folio 3,  cuaderno  No.  2);  similar  conducta  se  observa  frente  al  auto que corrió  traslado  para  presentar  alegaciones  (folio  16 del mismo cuaderno No. 2). En  fin,  el  impugnante  contó  con  diferentes  escenarios  y  oportunidades para  mostrar  su  desacuerdo  con la concesión y trámite del recurso de apelación;  hoy  en  día, entonces, mal puede traer dicho tema a la Corte a través de esta  censura,  procurando  una  enmienda  cuando  la  misma  pudo intentarla ante los  mismos  jueces  o  funcionarios  que,  supuestamente, incurrieron en los errores  denunciados.   

En  todo  caso,  cualquier  alteración  o  desviación  procesal,  a esta data, debe considerarse saneada, con mayor razón  si,  como  lo acepta el propio defensor de la actora, las irregularidades en que  se incurrió  no son constitutivas de una nulidad.   

          10.  Idéntica  percepción  puede  exponerse  respecto  de la queja  planteada   en  cuanto  que  el  ad  quem  debió,  de  oficio, citar a las partes para la audiencia prevista  en  el  artículo 360 ibidem,  disposición  que contempla dos opciones para llegar a dicha etapa. Una, que sea  solicitada  por  alguno  de  los sujetos procesales, hipótesis esta que no tuvo  lugar,  pues,  ni  el  recurrente  ni  la  contraparte,  elevó petición en ese  sentido;  otra, el señalamiento de fecha para realizarla a instancia del propio  funcionario,  ejercitando  su  potestad oficiosa. En esta particular situación,  es  de  entender,  en  consecuencia,  que  si  el  Tribunal  no  hizo uso de tal  potestad,  como  así  lo  denunció  el  actor, fue por considerar dentro de su  autonomía  e  independencia  en  la  dirección  del  proceso,  que  no  había  necesidad  de  surtir  tal  etapa,  máxime que es facultativa y no obligatoria.   

          Ahora,  pretender,  como  así  lo  pregona  el  impugnante, que esa  autorización   extendida   al   ad-quem,  deba  ejercerse  de  manera  imperativa; que siempre el juzgador,  ante  la  omisión  de  la parte en solicitar su realización, le corresponde de  forma  inmediata  proceder  a  ordenar  la  audiencia,  no es una situación que  derive  de  un  recto  entendimiento  de  la  señalada norma; la oficiosidad no  devela  en  este específico tema un mandato para el funcionario, de inequívoca  observancia.  Sus  características  y  la  finalidad perseguida, indican que el  fallador,  en  cada  caso,  deberá  analizar  las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas  involucradas  y,  a  partir  de  ello,  determinar  cuándo  resulta  oportuna  o  necesaria  la convocatoria a dicha audiencia; empero, en principio,  el  ejercicio  de  esa  facultad  resulta  ajeno  a  cualquier revisión en este  trámite extraordinario.   

           

        11.  Finalmente,  en lo que concierne con la valoración probatoria realizada por los  funcionarios  del  conocimiento,   atinentes a los elementos que configuran  una  sociedad  de  hecho,  situaciones  también  planteadas en la acusación de  revisión,  bajo  el  argumento  que  los  vicios  en esa actividad afectaron de  nulidad  la  sentencia  proferida,  debe  expresarse  que este especial medio de  defensa  no  está  instituido en Colombia como una tercera instancia o como una  nueva   oportunidad   para   enmendar   errores,   omisiones  o  desperdicio  de  oportunidades, ocurridos en el decurso del proceso.   

          12.   En   conclusión,   desvirtuados  como  quedaron  los  hechos  señalados  por  el demandante como causantes de nulidad del fallo adoptado, por  no   originar   ellos   la   aludida   causal,   el   recurso  de  Revisión  no  procede.   

V. DECISIÓN  

                    En mérito de  lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                              Primero:  Declarar  infundado  el  recurso  extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.   

Segundo:  Costas y  perjuicios  a  cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el trámite  previsto  en  el  artículo  384  del  C.  de  P. Civil, y  aquellas serán  tasadas  por  la  Secretaría  de  esta Corporación, para lo cual se incluirán  como    agencias   en   derecho   la   suma   de  tres  millones  de  pesos  ($3’000.000,oo), en virtud  de haber existido oposición.    

Tercero: Comunicar  esta  decisión  a  la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese  en tal sentido.      

Cuarto:  Devolver,  cumplido  lo  anterior,  el  expediente al juzgado de origen, junto con copia de  esta providencia. Una vez lo anterior, archívese lo actuado.   

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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