ATC947-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ATC947-2014  

Radicación   n.°  11001-02-03-000-2013-02822-02   

(Discutido  y  aprobado  en  sesión  de  la  fecha)   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Se decide el incidente de desacato formulado  por  José  Humberto  Bonilla Cubillos contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Ibagué,  magistrado  ponente  Germán  Torres.   

ANTECEDENTES  

          1.  José  Humberto  Bonilla  Cubillos  instauró  acción de tutela  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tras indicar que  en  el juicio ejecutivo que promovió contra Villalba Jiménez y Cía. S. en C.,  Proyectos  y  Construcciones  Andino S.A.S. y William Hurtado Sierra, el Juzgado  de  primera  instancia  negó  el  mandamiento  de pago en relación con los dos  últimos   demandados,  motivo  por  el  cual  él  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  en  subsidio de apelación, siendo decidido el primero de manera  desfavorable  con  proveído  de  16  de  julio  siguiente,  y posteriormente el  Tribunal  cuestionado, con providencia de 21 de octubre próximo pasado, revocó  aquella  decisión  y  dispuso  rechazar  la  demanda  ejecutiva  por  falta  de  competencia,  puesto  que  las partes habían convenido que cualquier diferencia  originada  en  su  relación  contractual debía ser dirimida por un Tribunal de  Arbitramento,  por lo que ordenó la devolución de los anexos de la demanda sin  necesidad de desglose.   

          2.        La  tramitación  de  la  primera instancia de la mencionada acción  constitucional  correspondió  a  esta Corporación, la cual mediante fallo de 6  de  diciembre  de 2013 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó  a  la  Sala  Civil  Familia  del Tribunal Superior de Ibagué que «…deje  sin  efecto  el  auto  del  21  de octubre de 2013, emitido  dentro  del  aludido proceso de ejecución, y lo que de este dependa, y proceda,  en  el  término de diez días, a dictar uno nuevo en el que tenga en cuenta las  consideraciones plasmadas en esta providencia.»   

3.            José  Humberto Bonilla Cubillos radicó  ante  esta  Corporación escrito en el que promueve incidente de desacato, en el  que  manifestó que el Tribunal no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela  citada  a  espacio,  pues  a  pesar  de que desató la alzada que él interpuso,  «profirió  un fallo risible sin contexto y basado en  falsos   raciocinios»,  como  quiera  que  adujo  que  William  Hurtado  Sierra no se comprometió a pagarle la suma pretendida por él  y    que    tampoco    existió    la   confesión   alegada   en   la   demanda  ejecutiva.   

          4.        La  Corte,  con  auto  de  27  de  enero último dispuso tramitar el  incidente  previsto  en  el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo el  traslado  de  rigor a la autoridad  accionada, así como la notificación a  las  partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto; y  con  providencia  de  6  de febrero siguiente lo abrió a pruebas, teniendo como  tales los documentos aportados a la actuación (fl. 94).   

Oportunamente,  el  magistrado ponente de la  Colegiatura  atacada  manifestó  que  sí  dio cumplimiento al fallo de tutela,  pues  con  auto  de  22  de  enero  de  2014  decidió  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  ejecutante  frente  al proveído que negó parcialmente su  ejecución,  confirmándolo, y que el accionante pretende que se declare fundada  su  alzada, no obstante que ésta orden no está contenida en el fallo de tutela  que cita como supuestamente incumplido.   

CONSIDERACIONES  

1.          Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del  Decreto  2591  de  1991,  «la  sanción  por  desacato  será  impuesta  por el mismo juez»  que  profirió  la  orden,  mediante  trámite  incidental;  «en razón a lo  cual  no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto  está  radicada  en  cabeza  del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la  tutela  a  favor  de  su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas   con   ocasión   de  la  impugnación  formulada  contra  el  fallo  denegatorio  del  amparo,  porque  en  tal caso, la resolución de la actuación  incidental    corresponde    al    juzgador    de    la    primera   instancia»  (auto de 13 de junio de 2012,  exp.   11001-02-03-000-2011-02468-04)   

2.            Es  menester  indicar  que  la decisión  dictada  en  el  ámbito  de  la acción de tutela «no  sólo  goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que,  al  encontrar  fundamento  directo  en  la  Carta  Política  y estar consagrada  aquélla  de  modo  específico  para  la  guarda  y protección de los derechos  fundamentales  de  rango  constitucional,  se  reclama  la aplicación urgente e  integral  de  lo  ordenado,  comprometiendo  a  partir  de  su notificación, la  responsabilidad  del  sujeto  pasivo  de  ese mandato judicial, por lo que está  obligado   a   su   cumplimiento   (…)»   (   auto  ibídem).   

Igualmente, por su especial connotación, al  juez  que  conoce  del  desacato  no  le  es  permitido  analizar nuevamente los  tópicos  que  fueron  objeto  de  debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse  tal  proceder  reviviría una controversia concluida. Es por ello que  «…  su  actuación  se  encuentre delimitada por la  parte  resolutiva  de  la  decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que,  entonces,  le  corresponde  constatar  los  aspectos  relacionados  con el  destinatario  de  la  orden  de protección, su contenido y el término otorgado  para su cumplimiento» (auto ídem).   

En  el  examen  inicial,  cumple al juzgador  verificar  no solo el aspecto objetivo, traducido en el hecho del incumplimiento  del  fallo  de  tutela,  sino  también  el  factor  subjetivo,  toda vez que la  conducta  que se censura corresponde a la que proviene de una actitud consciente  y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.   

También, conviene precisar que no es posible  en  este  escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una  extensión   del   proceso,  habida  cuenta  de  que  ello  escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo  objeto      consiste     principalmente  en  verificar  si  la autoridad destinataria de la orden de tutela  cumplió o no con sus designios.   

3.            Con el propósito de establecer si en el  caso   sub   examine,   la  autoridad  judicial convocada atendió la orden constitucional y como quiera que  el  alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso  remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.   

En  esa  decisión,  se  ordenó al Tribunal  Superior   de   Ibagué,  accionado  en  el  aludido  trámite  supralegal,  que  «deje  sin  efecto el auto del 21 de octubre de 2013,  emitido  dentro  del  aludido proceso de ejecución, y lo que de este dependa, y  proceda,  en  el  término  de diez días, a dictar uno nuevo en el que tenga en  cuenta   las   consideraciones   plasmadas   en   esta   providencia».   

Para   ello   consideró   la   Corte   lo  siguiente:   

la providencia acusada de 21 de octubre del  año  en  curso,  proferida  por  el  Tribunal  encartado, carece de motivación  suficiente,  en  la  medida  en  que si bien se soportó en el contrato ajustado  entre  Villalba  Jiménez  y  Cía. S. en C. y William Hurtado Sierra, por medio  del  cual  aquella  le vendió a éste el proyecto Monticello Apartamentos, para  concluir  que  era  posible  surtir  el proceso ejecutivo ante los tribunales de  arbitramento,  omitió  analizar  circunstancias relevantes, como aquella según  la  cual  la  norma  que  en  su  momento  permitió dicho proceder, esto es, el  artículo  2°  del Decreto 2661 de 1991, no fue recogida por la Ley 446 de 1998  y menos por el Decreto 1818 de 1998.   

Ésta  cuestión  fue  destacada,  por  lo  demás,  por  el  Consejo  de  Estado  en fallo de 8 de julio de 2009, al decir:  “en relación con el artículo 2° del Decreto 2651  de  1991,  que  la  Ley  446  de 1998 no lo adoptó como legislación permanente  (art.   162),  razón  por  la  cual  desapareció  del  ordenamiento  jurídico  nacional…”,  y  de  trascendencia, porque como lo  indicó  esa  misma Corporación: “…así se admita  la  posibilidad  de  convocar  tribunales de arbitramento para tramitar procesos  ejecutivos,  surgen  dos  obstáculos  que deben ser superados para que aquellos  puedan  actuar  válidamente  en  tal  clase  de  procesos:  1.  De  un lado, es  necesario   que  el  legislador  autorice  y  establezca el procedimiento a  seguir  por parte de los árbitros, cuando se trata de cobros ejecutivos, puesto  que  el  procedimiento que actualmente existe,  corresponde a un proceso de  conocimiento,  declarativo y de condena, que obviamente no resulta adecuado para  aquella  finalidad.  2.  De  otro lado, es necesario que las partes expresamente  hayan  acordado  en  el pacto arbitral la posibilidad de someter al conocimiento  de  árbitros  el  cobro  coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles,  contenidas  en  títulos  ejecutivos  –  en  este caso, derivados de contratos  estatales-, es decir,  que  de manera expresa y concreta incluyan en la cláusula  compromisoria o  en  el  compromiso,  el acuerdo de tramitar los proceso ejecutivos que se puedan  suscitar   entre  ellas,  ante  Tribunales  de  arbitramento  y  no ante la  jurisdicción ordinaria…”.   

Así mismo, el Tribunal no reparó en que el  artículo  116  superior  le otorga a los árbitros una facultad “transitoria”  de administrar justicia,  y  por  ello, a partir de la simple constatación de la cláusula compromisoria,  concluyó    en    que   el   asunto   era   del   resorte   del   tribunal   de  arbitramento.   

Es decir, no sopesó, como era su deber, si  del  proceso  ejecutivo  puede  reputarse  una  temporalidad  específica, valga  anotar,  si  se  sabe  cuándo  es  su  comienzo  y  en qué momento su final, y  adicionalmente,  si  la  misma es posible deducirla del convenio de las partes o  de lo previsto en legislación.   

Tampoco tuvo en cuenta, como lo ha pregonado  la  Sala  de  Casación Civil, que “si los árbitros  no  están  legalmente  facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos  aún  puede  llegar  a  considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones  derivadas   de   instrumentos   creados   por  particulares  o  de  providencias  judiciales…” (Sentencia  de   13   de   febrero   de   2013,   exp.   2013-00217-00,  negrilla  fuera  de  texto).   

Adicionalmente,  el Tribunal querellado dio  efectos  a  la  cláusula  compromisoria referida respecto del acá accionante y  ejecutante  en  el  proceso cuestionado, no obstante que, como el mismo Tribunal  lo  consideró,  dicho  acuerdo  de  voluntades  fue  celebrado  entre  Villalba  Jiménez  y  Cía.  S.  en C. y William Hurtado Sierra, a más de que tampoco se  observa  que  el  alcance del pacto sea el de revestir a los árbitros del poder  de  tramitar  proceso  ejecutivo alguno, como quiera que su tenor literal indica  que  “toda controversia o diferencia relativa a este  contrato  se  resolverá  ante un centro de conciliación debidamente autorizado  por  la  ley”  (cláusula  séptima,  fs.  31  y 32  precedentes)  y  que  “(e)l presente contrato tiene  naturaleza  privada,  en caso de litigio sobre su interpretación y aplicación,  los  tribunales  del  Departamento  del  Tolima, serán los únicos competentes,  renunciando  ambas  partes a cualquier otro fuero que pudieran corresponderle”  (cláusula  décima,  fl.  32  ídem).  (Folios 46 vto. a 48 vto. Precedentes).   

          4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte  debe  cotejar  si  lo nuevamente resuelto por el Tribunal encartado en su  auto  de  22 de enero próximo pasado dentro del juicio ejecutivo en comento, se  sujetó  a  sus  lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es  apenas   natural   decaería   la   aspiración   del   promotor   del  presente  incidente.   

De  tal  labor  prontamente se desprende que  dicha  célula  judicial  no  desobedeció  o  desatendió lo determinado por la  jurisdicción  constitucional  en  el  caso concreto, puesto que en el proveído  mencionado  a espacio la Colegiatura criticada consideró que sí era competente  para  conocer de la ejecución en cuestión y, a renglón seguido, concluyó que  no   existía   título   ejecutivo   frente   a   los  demandados  Proyectos  y  Construcciones  Andino  S.A.S. y William Hurtado Sierra, por lo que confirmó la  providencia  de  primera  instancia  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Civil del  Circuito  de  Ibagué,  mediante  la cual denegó parcialmente el mandamiento de  pago pedido (fls. 71 a 79 precedentes).   

          En  efecto,  la lectura y revisión del auto de 22 de enero del año  que   transcurre   dejar  ver  el  ad-quem  asumió  la  competencia  para  decidir la alzada propuesta por el  accionante,  no obstante que inicialmente había dispuesto  que el Tribunal  de  Arbitramento  era el competente para asumir el conocimiento de dicho proceso  ejecutivo,  falencia  que  precisamente  generó  la  concesión  del  resguardo  demandado.   

5.            Adicionalmente,  ha de observarse que la  sentencia  de  tutela  en  comento  no  impuso  al juez de segunda instancia del  litigio   una   determinada   solución   respecto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el auto denegó parcialmente el mandamiento de pago, sino el  deber  de  analizar  si  un Tribunal de Arbitramento era competente para conocer  del  juicio  ejecutivo  de  marras,  directriz  esta última que ciertamente fue  cumplida.   

          6.        En    consecuencia,   se   declarará   impróspero   el   incidente  propuesto.   

DECISIÓN  

          En  mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR    no  probado el desacato endilgado al magistrado respecto del cual se  propuso  el incidente, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.   

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  imponer  las  sanciones   a   que   se   contrae   el   artículo   52  del  Decreto  2591  de  1991.   

TERCERO. ORDENAR la  terminación y archivo del presente incidente.   

          Notifíquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a las partes y  demás intervinientes.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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