Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC959-2014
Radicación n° 08001-22-13-000-2013-00648-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a propósito del amparo solicitado por AGUAS Y SERVICIOS DE SABANALARGA S.A. E.S.P. contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial atacada en la ejecución laboral iniciada en su contra por Álvaro Roca Sanjuán, Roberto Guerrero Escobar y otros extrabajadores de la empresa.
Como fundamento del reclamo constitucional, asevera que dentro de las citadas diligencias judiciales se incurrió en múltiples irregularidades.
En efecto, nunca fue notificada del mandamiento de pago ni vinculada “formalmente” al compulsivo; además, remitido el asunto del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al aquí accionado, este último no emitió “(…) auto alguno (…) que declar[ara] que avoca[ba] el proceso (…)”, omisión de la cual se evidencia la falta de “(…) análisis procesal [y de] saneamiento (…)” de la actuación.
Ante la inactividad de los ejecutantes, el juez atacado declaró la perención del litigio, esa determinación se mantuvo al resolverse la reposición extemporánea formulada por su contraparte.
Luego, se tramitó una solicitud de ilegalidad impulsada por la demandante y seguido a ello, se decidió “(…) reactivar por arte de magia jurídica (…) un [juicio] válidamente concluido o (…) terminado (…)”.
Pide, por tanto, ordenar suspender las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes (fls. 1 al 11, cdno. 1).
A su turno, la destinataria, con providencia de 5 de diciembre de 2013, devolvió el expediente a la remitente, sustentado esa determinación así: “(…) si bien la acción fue dirigida a la Sala Laboral (…), por ser en contra del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, organismo que es del orden del circuito, y fue repartida a la Sala Civil – Familia, es ella quien debe conocerla (…)” (fls. 73 al 76, ídem).
La Sala Civil – Familia insistió en su posición, no obstante, la Laboral, nuevamente, en decisión de 19 de diciembre de 2013, determinó regresar las diligencias a la primera, quien, finalmente, el 13 de enero de 2014, admitió el asunto a trámite (fls. 81, 82, 86, al 88, 91 y 92, ídem).
3. Con sentencia de 22 de enero de 2014 se negó el resguardo reclamado por no hallarse arbitrariedad en la actuación denunciada (fls. 138 al 145, ídem), pronunciamiento recurrido por la suplicante y enviado a esta Corte para lo pertinente.
1. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de tutela involucra, efectivamente, al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por la gestión adelantada en el proceso ejecutivo laboral iniciado por Álvaro Roca Sanjuán y Roberto Guerrero Escobar y otros, contra AGUAS Y SERVICIOS DE SABANALARGA S.A. E.S.P.
Así las cosas, se evidencia la falta de competencia del a quo para resolver en primera instancia la presente acción, pues según lo dispone en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competente para conocer de este auxilio es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser esa Sala especializada quien, atendiendo el litigio dentro del cual se materializa la presunta vulneración, funge como superior funcional del despacho atacado.
Al punto, es del caso destacar que esta Corporación ha resaltado:
“(…) no es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que su patrocinio subvertiría el orden constitucional, anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el sistema jurídico en esta concreta y sensible materia” .
“(…)
“(…) [E]s conveniente acotar que la competencia es la distribución de la jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas, constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena, de paz, etc”1.
En consecuencia, el reclamo debió ser conocido, se insiste, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Como se explicara anteladamente, se impone el criterio de la “especialidad” asignada a los distintos funcionarios en los asuntos de orden constitucional. Este criterio ha sido reiterado por esta Corte en múltiples oportunidades2.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma se ajusta a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe su propia normatividad.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…)’”, pues para esta Corporación el aludido Decreto “(…) reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Por lo tanto, “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la competente para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida a la Corporación Laboral, no está demás memorar lo indicado por esta Corte en punto a que:
“(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por AGUAS Y SERVICIOS DE SABANALARGA S.A. E.S.P. contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la competente para conocer de ella en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 2009-0021-01, reiterado el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, el 22 de octubre de 2010, exp. 2010-00026-01 y el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00081-01, entre otros.
3 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
4 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01.