Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC963-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00337-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por Camilo Enrique Castañeda y Betsabé Benavides de Rodríguez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Penal del Circuito de Funza; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. Piden los gestores la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. La queja constitucional y las evidencias aportadas a este expediente revelan que contra los promotores se adelantó investigación por ser coautores del concurso de conductas punibles de trata de personas, agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
El a quo condenó a Camilo Enríquez Castañeda a 326 meses de prisión y a Betsabé Benavides de Rodríguez a 317 meses de cárcel, y el ad quem redujo esas penas a 306 y 297 meses de reclusión, respectivamente.
Contra la anterior decisión, la defensora de los sindicados interpuso recurso de casación, el cual culminó casando de oficio y parcialmente el fallo atacado, para en su lugar revocar la condena por el ilícito de falsedad en documento privado por pretermisión del principio de congruencia.
Ahora, los accionantes reprochan la labor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca porque fundó su providencia en hechos inexistentes y en adecuaciones típicas erradas, configurándose así una interpretación equivocada de la situación fáctica.
Y cuestionan a la Sala de Casación Penal, por asegurar sin estar demostrado, que: (i) Betsabé Benavides era enfermera de un centro asistencial; y (ii) los sindicados “(…) sabían y eran conscientes de que no estaban inmersos en las gestiones de una adopción, ni siquiera irregular, sino que, por el contrario, con pleno concurso de su voluntad y con conocimiento inequívoco de su obra ilegal captaron y negociaron un infante como si se tratara de una mercancía, a cambio de una determinada suma de dinero”.
Desde esa perspectiva, sostienen que: “(…) es evidente que las providencias emitidas por las autoridades referidas están inmersas en el defecto fáctico, ya que es indudable que estos funcionarios carecen de sustento probatorio para soportar [las mismas] (…) violando sus derechos y [garantías] fundamentales”.
3. Piden ordenar su libertad inmediata.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las evidencias adosadas a este expediente se confirma que, en efecto, el amparo deprecado comprende a la Sala de Casación Penal, concretamente, por la providencia dictada el 16 de octubre de 2013, no casando la sentencia atacada, es decir, la emitida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, y casándola de oficio y parcialmente para en su lugar, revocar la condena por el delito de falsedad en documento privado por pretermisión del principio de congruencia.
En consecuencia, sancionó a Camilo Enrique Castañeda y Betsabé Benavides de Rodríguez a 294 meses de prisión como coautores de las conductas punibles de trata de personas y obtención de documento público falso.
2. Desde esa óptica, no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque el aludido fallo fue proferido por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito”1.
3. Así las cosas, se impone aplicar el mencionado precedente a la presente situación fáctica, en consecuencia, no se admitirá a trámite el asunto con fundamento en lo expuesto, como tampoco se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque con este proveído no se está definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.
4. Esta determinación es adoptada exclusivamente, por el magistrado ponente, siguiendo la tesis trazada en el auto dictado el 10 de abril de 2008, en el cual se dijo: “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)”2 y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas3, “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir a trámite la demanda de tutela presentada por Camilo Enrique Castañeda y Betsabé Benavides Rodríguez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Penal del Circuito de Funza; extensiva a la Sala de Casación Penal.
Segundo: No remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2011, expediente 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013, expediente 00146-00.
2 Expediente 2008-00468-00; autos de 16 de mayo de 2008, exp. 00724-00; 19 de abril de 2010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011, exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.
3 COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 306. (19, febrero, 1993). Artículo 4. Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1992. no. 40344.