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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC5380-2014
Radicación n° 11001 31 03 040 2010 00238 01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, interpuso el impugnante en casación frente a la providencia de veintisiete (27) de mayo del presente año, a través de la cual se declaró inadmisible la censura extraordinaria.
I. ANTECEDENTES
1. En el presente asunto, por razón del recurso de casación formulado por la parte demandada, el Tribunal acusado remitió a esta Corporación el expediente contentivo de las diligencias adelantadas.
2. La sentencia proferida tanto en primera como en segunda instancia acogió las pretensiones formuladas, lo que comportó la condena solicitada a cargo de la accionada.
3. La constructora, en su momento, presentó recurso de casación y el Tribunal, mediante la providencia de fecha cinco (5) de febrero del presente año, accedió a conceder la impugnación aducida, lo que derivó en la remisión del expediente a esta Corporación.
4. La Corte abordó el estudio de la censura extraordinaria y detectó que no se había dado cumplimiento al inciso 1º del artículo 371 del C. de P. C., es decir, ni el Tribunal ni el promotor de la impugnación concurrieron a la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo el que, dadas sus características podía ejecutarse. Tal situación motivó la expedición del auto de veintisiete (27) de mayo del año que avanza (folios 3 a 8), decisión que hoy es objeto del recurso de reposición formulado.
5. La memorialista, en los siguientes términos, condensa su inconformidad:
«La Honorable Sala ha incurrido en una Falsa Motivación (sic)
al respecto, dado que, mi representada FALLA & DELGADILLO Y CIA LTDA, dentro de los tres (3) días de ley, entregó ante la Secretaría del Tribunal los valores correspondientes solicitados por el Tribunal para copias del Expediente que le solicitó el Honorable Tribunal (sic), conforme lo establece la ley, sin lo cual, habría rechazado de plano el Recurso de Casación, y por haber cumplido el recurrente FALLA & DELGADILLO, con el pago de las copias solicitadas, se le adminitió (sic) el recurso y se preparó el expediente en la Secretaría del Tribunal, para los fines pertinentes».
Solicita, en definitiva, que ‘en aras del debido proceso, a la correcta Administración de Justicia’ se admita el recurso.
6. El trámite previsto por la ley para el recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene, dada su naturaleza, que los recursos ya ordinarios ora extraordinarios, son los mecanismos con los cuales el legislador dotó a todos los sujetos procesales para que, acreditado su interés, al invocarlos, demanden del juzgador la revisión del proveído pertinente, ya sea que tal examen lo cumpla el mismo funcionario que profirió la providencia o su superior funcional.
2. Y, precisamente, por disposición legal, el recurso de reposición tiene como finalidad que el propio juez, a quien se le endilga el error, revise sus actuaciones y decida mantener la decisión cuestionada o, contrariamente, la revoque o la reforme (art. 348 C. de P. C.).
3. En ese ejercicio, por obvias razones, el juzgador volverá sobre el material existente en el proceso y, además, examinará, nuevamente, las peticiones de las partes o las actuaciones que cumplió, por iniciativa propia, de los sujetos procesales o por mandato legal, para, luego de ello, concluir si, efectivamente, incurrió o no el error atribuido.
4. En el caso presente, la Sala, al realizar dicha actividad, es decir, volver sobre las actuaciones que se tuvieron en cuenta y los documentos o actos procesales de los que informa el expediente respectivo, puede afirmar, sin duda alguna, que no hay otra alternativa que confirmar el auto recurrido.
4.1. En efecto, como el meollo del asunto gira alrededor de las copias que debieron expedirse para el cumplimiento del fallo impugnado, concluir si la equivocación de la que habla la representante judicial de la parte recurrente es o no una realidad, se deducirá al revisar la foliatura respectiva, particularmente lo actuado por el Tribunal ad-quem y, de ahí, de manera nítida, surgirá la procedencia o no de la revocatoria peticionada.
4.2. Observa la Corte que a folios 33 a 54 está glosada la sentencia de segunda instancia; a folio 55, obra el edicto a través del cual se notificó dicho proveído. A folios 56 y 57 aparece el poder que la sociedad demandada le confirió a la abogada gestora del recurso de casación. En los folios 58, 59 y 60, reposa el certificado de constitución y gerencia de la accionada. En los folios 61 y 62, se agregó el escrito mediante el cual, la profesional del derecho interpone el recurso extraordinario. Los folios 63, 64 y 65, están reservados para la providencia que el sentenciador de segundo grado emitió a través de la cual concedió la alzada extraordinaria.
Cumple resaltar que no existe alteración de la foliatura o enmendaduras de ninguna índole. También resulta oportuno señalar que no se visualiza ninguna constancia secretarial en torno al pago de copias del correo para la remisión del expediente.
4.3. De lo anterior surge, sin titubeo, que ni la parte interesada solicitó en el escrito respectivo la expedición de copias, ni el Tribunal lo dispuso. No hay ninguna constancia sobre el tema.
Tampoco aparece registro alguno sobre la provisión de fondos, como lo asegura la recurrente, para la compulsa del material aludido.
Y, si, las cosas son de ese orden, no puede ahora la impugnante atribuirle a la Corporación una falsa motivación para inadmitir el recurso de casación, pues, como debía aparecer, en el expediente no hay ninguna referencia alrededor del punto y sobre esa realidad procesal fue que la Sala decidió en los términos en que lo hizo.
5. Ahora, de haber acontecido, por cualquier circunstancia, un olvido en la segunda instancia en dejar las constancias pertinentes o de haberse traspapelado algún folio que pudiera brindarle la razón a la mandataria de la sociedad accionada, era su deber haber allegado, en últimas, con el escrito de reposición las pruebas (vr. gr., recibo de pago, alguna fotocopia, etc.), que permitieran, siquiera, considerar con algún grado de certeza, sus aseveraciones. No obstante la autora de la reposición se limitó a realizar afirmaciones en tal sentido sin ningún soporte.
Pero, más que aducir apoyo probatorio de sus afirmaciones, la única realidad que tuvo en cuenta la Corte al momento de inadmitir el recurso, fue la que aparece en el mismo proceso, es decir, no hay ningún elemento que permita creer que el Tribunal ordenó la expedición de copias, ya de manera espontánea, ya motivado por la recurrente, ni que esta última haya cancelado suma de dinero para su reproducción.
6. En conclusión, las razones expuestas no resultan suficientes para variar la determinación de la Sala y, contrariamente, bastan para negar la revocatoria solicitada.
III. DECISION
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. No revocar la providencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año que cursa, a través de la cual se inadmitió el recurso de casación presentado.
Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA