Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC5381-2014
Radicación N° 54001-31-10-002-2005-00058-01
(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Nubia Martínez dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia del 19 de febrero de 2013, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que adelantó contra María Consuelo Lindarte de Lara, en su condición de hija del fallecido Hugo Armando Lindarte Rodríguez, los herederos indeterminados de este, proceso en el cual intervino Mario Vásquez Rodríguez, sucedido procesalmente por la Fundación el Niño Huerfanito
I. ANTECEDENTES
A. Pidió la actora que se declare que es hija extramatrimonial de Hugo Armando Lindarte Rodríguez, que se ordene que la demandante intervenga en el proceso de sucesión de este y que se inscriba la sentencia en el competente registro efectuándose las correcciones del caso.
B. La demandada, María Consuelo Lindarte de Lara, se opuso a las pretensiones y adujo al efecto las excepciones que denominó “ausencia de efectos patrimoniales de la pretendida filiación extramatrimonial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada”.
Al proceso acudió Mario Vásquez Rodríguez, quien invocó su condición de heredero universal testamentario de Hugo Armando Lindarte. A aquel le sucedió la Fundación el Niño Huerfanito.
D. La primera instancia culminó con sentencia en la que el juzgado declaró que Hugo Armando Lindarte es el padre natural de Nubia Martínez, que la sentencia produce todos sus efectos patrimoniales respecto del heredero universal Mario Vásquez Rodríguez y que no los produce respecto de María Consuelo Lindarte.
E. El Tribunal confirmó esa decisión, al desatar las apelaciones propuestas por ambas partes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo de fondo, y para los efectos de este proveído, resalta la Corte que el ad quem se detuvo en el argumento de la actora según el cual María Consuelo Lindarte de Lara no tiene interés jurídico para obrar en el proceso en vista de que fue desheredada por su padre. Sobre el particular estima que no se puede desconocer la condición de hija del finado Hugo Armando Lindarte, y en tal medida, “actuar de manera distinta sería tajantemente desconocer ese derecho a controvertir sobre la legitimidad de sus derechos, para incoar si fuere del caso cualquier otra acción en procura de la defensa de sus derechos para acciones futuras” (f. 37, c. 4).
En lo demás, prohíja el Tribunal las conclusiones del a quo, tanto en lo que hace a la demostración de que Nubia Martínez es hija extramatrimonial de Hugo Armando Lindarte -a partir de los resultados de la prueba de ADN, que arrojó un índice de probabilidad acumulada de paternidad del 99.999461953%, así del examen de los testimonios recaudados-, como en punto de los efectos patrimoniales de esa declaración, de los que concluyó que no se producen respecto de la demandada María Consuelo Lindarte de Lara, más si en relación con el heredero testamentario Mario Vásquez Rodríguez.
DEMANDA DE CASACIÓN
De los tres cargos formulados contra la sentencia impugnada, la Corte habrá de inadmitir el tercero, por fuerza de las consideraciones que siguen.
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal segunda de casación, en este cargo se afirma que la sentencia no está en consonancia con las excepciones por cuanto el tribunal omitió pronunciarse sobre la invocada por la demandada María Consuelo Lindarte de Lara, denominada como falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En orden a demostrarlo, el recurrente transcribe los hechos que sirvieron de soporte para su aducción, seguidamente se aplica a indicar las normas procesales que en su sentir fueron desconocidas por el Tribunal (artículos 99, 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil), tras lo cual destaca que con la escritura pública 384 de del 26 de marzo de 1999 otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta, así como con el auto proferido por el juzgado 2º de Familia de esa ciudad, aportados por María Consuelo Lindarte, quedaba demostrado que no ostentaba la condición de heredera, “razón por la cual el fallador debió pronunciarse sobre la excepción, y ante la evidencia de las pruebas, reconocer la excepción” (f. 28, c. Corte).
Agrega que con tal proceder el juez colegiado violó las normas sustanciales contenidas en los artículos 404, 1265, 1268 del Código Civil, así como el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.”.
En lo tocante a esa formulación separada, el precepto no sólo apunta a garantizar la autonomía e independencia de las causales sino también a que se logre claridad y precisión en la fundamentación del embate. Con razón ha sostenido esta Corporación que:
si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía” (auto de 20 de enero de 2006, exp. 00682-01, reiterado el 11 de mayo de 2010, exp. 2000-00037). (texto transcrito además en CSJ AC rad. 00023-2012)
En este cargo resulta evidente que el recurrente incurrió en la falencia anotada, como quiera que tras indicar que el ad quem omitió un pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada, se aplica a poner de presente las pruebas y hechos que ésta aportó y adujo en procura de la prosperidad de dicha excepción, tras lo cual, destaca las normas procesales y sustanciales que en su sentir violó el tribunal con tal proceder.
En tales condiciones, el cargo debe ser rechazado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo tercero y ADMITE los cargos primero y segundo formulados contra la sentencia arriba mencionada.
En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por sendos términos de quince días en este orden:
Primero: a María Consuelo Lindarte de Lara.
Segundo: a los herederos indeterminados del fallecido Hugo Armando Lindarte Rodríguez.
Tercero: a Mario Vázquez Rodríguez.
Cuarto: a la Fundación el Niño Huerfanito.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA