AC543-2014 [2013-01719-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

AC543-2014  

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil  catorce (2014).-    

Ref.: 11001-0203-000-2013-01719-00  

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado   entre   el   Juzgado   Primero   Promiscuo   Municipal  de  Cajicá,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  y el Juzgado Segundo de  Familia  de  Bogotá,  adscrito  al  Distrito  Judicial  de  la  Capital  de  la  República,  para  conocer  del  proceso  de  alimentos  promovido  por la menor  XXXXXXXXXXXXXXX  XXXXX contra PPPPPPPPPPPPPPPPPP.   

ANTECEDENTES  

1.             Los   señores   MMMMMMMMMMMMMMMMM   y  PPPPPPPPPPPPPPPPPPPP  se  casaron  por los ritos del matrimonio católico. Fruto  de  esa unión nació la menor XXXXXX  XXXXXXXXXXXX, quien para la fecha de  presentación de la demanda contaba con tres meses de edad.   

2.             Según   se   relata   en   el  libelo  inicialista,  por  presuntos hechos de violencia intrafamiliar, relacionados con  el  posible  estado de alicoramiento del demandado, la madre de la demandante se  vio  forzada  a  dejar  el domicilio conyugal en el mes séptimo del embarazo, y  adoptó  como residencia la localidad de Cajicá, “en aras de proteger su vida  e  integridad,  así  como  de  la  menor  [que estaba] por nacer” (fl. 40 cd.  ppal.).   

3.            También  manifestó  que  en el Juzgado  Segundo  de  Familia de Bogotá se encuentra radicado el proceso de cesación de  efectos  civiles del matrimonio católico celebrado entre los padres de la menor  demandante.   

4.            El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Cajicá,  ante  quien  se presentó la demanda, por auto del 29 de mayo de 2013,  la  rechazó  de  plano  al  considerar que es el Juez de Bogotá que conoce del  proceso  de cesación de efectos del matrimonio, el que debe “disponer todo lo  concerniente  a  los  alimentos, y lo correspondiente a cuidado y tenencia y por  ende las visitas de los hijos comunes” (fl. 46 cd. ppal.).   

5.            A su turno, el Juzgado Segundo de Familia  de  Bogotá,  a  quien  se le remitió el expediente, por auto de 25 de junio de  2013  provocó  conflicto  negativo de competencia al estimar que es el juez del  lugar  de residencia del menor el que debe conocer sobre el incumplimiento de la  obligación alimentaria.   

6.            Admitido  el  conflicto,  se  dispuso el  traslado  para  que  las  partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en  silencio.   

CONSIDERACIONES  

1.            De conformidad con lo establecido en los  artículos  28  del  Código  de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y  7º  de  la  Ley  1285  de  2009, el conflicto de competencia negativo suscitado  entre  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y el Juzgado Segundo de  Familia  de  Bogotá  corresponde  dirimirlo  a la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de Justicia, toda vez que tales oficinas judiciales pertenecen a  diferentes distritos.   

2.            De entrada, advierte la Corte que el Juez  Promiscuo  Municipal de Cajicá erró en su determinación al remitir el proceso  de  alimentos  que  promueve  la  menor XXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXX, pues  actuó cual si se hubiera solicitado una acumulación de procesos.   

En  efecto, nótese que el único fundamento  para  derivar  la  competencia  del  Juzgado  Segundo de Familia es que allí se  adelanta  el  proceso  de  cesación de efectos civiles del matrimonio católico  entre  los  padres  de  la  menor,  dentro  del cual se decidiría, también, lo  pretendido  en  el  proceso  de  alimentos,  de  lo  cual  se  desprende  que la  aspiración  del Juez de Cajicá apunta a que ambos trámites se adelantaran por  una misma cuerda procesal.   

En  este  sentido,  al  no  existir  ningún  fundamento  que  en  puridad  haga  concurrir  la  competencia  de los despachos  judiciales  enfrentados, ha de concluirse que el conflicto deber dirimirse en el  sentido  de  señalar  que le corresponde proseguir con la actuación al Juez al  que originalmente le fue asignada la demanda.   

3.              En  adición,  debe  recordarse que la  finalidad  de  los  trámites  mencionados,  por  ser diferentes, permite que se  adelanten  de  forma  independiente: mediante el proceso de alimentos de menores  se  busca  que  se fije la cuota con que uno de los padres ha de contribuir a la  manutención  de  los  hijos;  el  proceso  de  cesación de efectos civiles del  matrimonio  católico,  busca  disolver  el  vínculo  civil  entre dos personas  casadas  bajo  ese  rito,  aunque  en  éste  el Juez pueda, y en ocasiones deba  pronunciarse sobre la situación de los menores hijos comunes.   

Por demás, mientras el proceso de cesación  de  efectos del matrimonio puede adelantarse ante el juez del domicilio conyugal  si  el  demandante  lo  conserva  (Cfr. num. 4º del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil),  tal  como  en  este  caso  se indicó en la demanda, los  alimentos  a  favor de los menores deben reclamarse ante el juez del lugar donde  reside el menor (artículo 97 de la Ley 1098 de 2006).   

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado  que  “la competencia para conocer de las demandas de  alimentos  propuestas  a  favor  de personas que no han alcanzado la mayoría de  edad  y  sin  perjuicio de lo previsto al respecto en el artículo 8 del Decreto  2272  de  1989, corresponde al juez del lugar donde el menor tenga su residencia  (art.  139  del D. 2737 de 1989), la que, salvo alguna excepción, corresponde a  la  de  la  persona  que  tiene  su  custodia (art. 88 del C. Civil)” (auto de 28 de junio de 2005, Exp. 2005-00271-00).   

En  la  misma  línea  discursiva,  la Corte  reiteró,  en  providencia  reciente, que el propósito  de  las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o  involucrados  menores  de edad, es beneficiar su situación, y en tal sentido se  les  brinda  la prerrogativa de que dichos conflictos se deban adelantar ante el  juez  con  competencia territorial en el lugar de su residencia (Cfr. auto 19 de  febrero de 3013, Exp. 2012-02244-00).   

Por lo expuesto, se decidirá el conflicto en  el  sentido  de  señalar  que  es  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá el  competente para darle curso al proceso de alimentos.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  de  alimentos  promovido  por  la menor XXXXXXXXXXXXXXXXX  contra  PPPPPPPPPPPPPPPPP   PPPPPPP,  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Cajicá.  En  consecuencia,  devuélvase  el expediente a dicha oficina judicial  para  lo  de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado  Segundo de Familia de Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  

    

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