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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 73268-31-84-001-2007-00044-01
(Discutido y aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto del 18 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Civil resolvió la reposición por ésta formulada contra el auto inadmisorio de la demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 2 de junio de 2011. Esta sentencia se dictó dentro del proceso ordinario instaurado por Adela Villalba Pérez contra los herederos determinados e indeterminados del causante Posidio Reyes.
ANTECEDENTES
En el auto impugnado esta vez, la Sala recalcó que la reposición interpuesta contra el auto inadmisorio no contenía argumentos que condujeran a la Corte a revocar la inadmisión de la sustentación del recurso extraordinario, en vista de que habiendo corroborado que el libelo demandatorio no se dirigió, como era mandatorio, a confrontar y desvirtuar todas las probanzas que sirvieron de soporte a la decisión del tribunal, se imponía su confirmación.
El nuevo recurso de reposición se orienta, en primer lugar, a resaltar su procedencia por cuanto en sentir del impugnante, el auto que confirmó la inadmisión contiene puntos nuevos, que aquél determina en esta afirmación incluida en la providencia: “no es cierto lo afirmado por el memorialista en el sentido de que lo denunciado fue única y exclusivamente la falta de apreciación de algunas probanzas” (f. 50, c. Corte).
Y con base en tal supuesto, reproduce fragmento de la demanda inadmitida, para concluir que si bien es cierto que en el mismo se alude a una indebida valoración de las pruebas documentales también lo es que “a renglón seguido se deja claro que el cargo único se estructuró con base a la falta de valoración de dichas pruebas documentales”, contradicción que el recurrente tilda de “juego de palabras”, esto es, “hablar de indebida valoración por no haberlas tenido en cuenta”.
CONSIDERACIONES
Como es sabido, los recursos tienen su fundamento causal en la admisión de la posibilidad de que el juzgador se equivoque en las decisiones judiciales que adopte en un proceso. Y es por ello que, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se erige el recurso de reposición con la finalidad de que quien dictó la providencia, la revise a efectos de si es procedente revocarla, reformarla, adicionarla o aclararla si a ello hay lugar, o por el contrario, a dejarla incólume.
No obstante, también es suficientemente conocido que, por razones de economía procesal y de aplicación del principio de preclusión imperante en nuestro sistema procesal civil, por expreso mandato del legislador, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, “salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (último inciso del artículo 348 del código de procedimiento civil), evento este que no puede ser considerado como una limitante para que el juez exponga argumentos nuevos tendientes a enriquecer el raciocinio que tuvo en mente para adoptar la decisión en la reposición, como tampoco constituir una cortapisa para que el juzgador se refiera a las razones de la reposición, porque esa manera de entender la norma conduciría a que la autoridad judicial, quizás con otras palabras, tuviese que limitarse siempre bien a reproducir, sin agregaciones, las motivaciones que tuvo para adoptar la decisión primigeniamente controvertida, o para separarse de ellas.
En adición a lo anterior, ya la Corte de tiempo atrás había expuesto, y ahora lo ratifica, que la alusión a “puntos nuevos” no puede ser otra que los puntos no decididos en la providencia al principio impugnada (auto de 7 de febrero de 1989, en el cual se alude a los autos del 9 de junio de 1980 y 29 de septiembre de 1980, el primero publicado en la Gaceta judicial, tomo CLXVI, número 2407, págs. 37 a 39), pues, además, así fluye de la simple lectura del texto normativo transcrito.
De suerte que, al ampararse el impugnante en un argumento tendiente a ratificar la decisión controvertida, no hace otra cosa que escindir equivocadamente aquel pasaje del artículo 348, que explícitamente equipara “puntos nuevos” con “puntos no decididos”, a más de apoyarse en una idea expuesto en la providencia impugnada, con el único objeto de replantear la decisión ya adoptada, que no admite recursos.
En consecuencia, resulta evidente que este recurso interpuesto debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA por improcedente el recurso de reposición identificado en el epígrafe de esta providencia.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA