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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7531-2014
Radicación n.° 13001-31-03-005-2007-00234-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Felix Antonio Torreglosa Arellano, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Randolh Kellms Toledano y personas indeterminadas.
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.1. Confirma el fallo de 29 de noviembre de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se negó declarar que el demandante adquirió el inmueble involucrado por el modo de la prescripción extraordinaria.
1.2. Según el superior, la identificación del predio se daba por descontada con pruebas distintas a la inspección judicial, pues ésta se había limitado a recibir testimonios, no así la posesión material.
Los testimonios de Ernesto Emilio Ariza, Néstor Díaz Torres, Reynel Díaz y Julián Mattos, desnaturalizan el señorío, al decir que el actor “(…) entró a ocupar el inmueble por encargo, creo que de su propietario (…)”, en tanto no han “(…) dicho que (…) sea el poseedor del edificio (…)”.
En las declaraciones de Luis Días Balam, Digna Emérita Maza, Mauricio Cristancho y Diana Uribe Gamboa, se observa “(…) una profunda rebatiña, una intensa disputa para apoderarse de todo o parte del edificio, aprovechándose del abandono que del mismo hiciera su real propietario (…)”.
Los documentos aportados carecen de eficacia probatoria, porque su gran mayoría aparecen en “(…) fotocopias o copias simples (…)”, amén de no acreditar los hechos de la demanda. Fuera de esto, el pago de servicios públicos no garantiza que haya sido realizado por el actor.
2. LAS CENSURAS EN CASACIÓN
2.1. Tres cargos fueron formulados por el actor.
2.1.1. El primero, fundado en la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido practicar la inspección judicial obligatoria, dirigida a “(…) identificar e individualizar (…)” el inmueble, pues pese a que se evacuó de manera irregular, como lo admitió el Tribunal, no se tomaron los correctivos para superar la anomalía.
2.1.2. El segundo, encauzado por la comisión de errores de hecho, al dejarse de apreciar (i) los recibos originales de pago de servicio de acueducto y alcantarillado, (ii) la copia de un fallido lanzamiento por ocupación de hecho contra el actor por ser poseedor, (iii) lo actuado en asuntos penales por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público y privado, (iii) el original del contrato de arrendamiento del demandante con un inquilino suyo, (iv) los documentos relativos a un proceso de restitución de inmueble adelantado por el pretensor, (v) la confesión ficta de Ismael Francisco González Porto, uno de los opositores, por su inasistencia al interrogatorio, (vi) el testimonio de José David Larios, quien reconoció ser inquilino del demandante y (vii) los documentos exhibidos por el actor al rendir declaración de parte.
Igualmente, al tergiversarse la declaración de Israel de Jesús Moreno Andraus, quien si bien alegó poseer parte del predio, se contradijo al aceptar tenencia de una sociedad y como continuador de su padre, y en el mismo sentido, la de Digna Emérita Maza; la versión de Ernesto Emilio Ariza Manjarrez, sobre que el actor habita con su familia el edificio desde 1985; lo expresado por Néstor Díaz Torres, pues aunque distinguió al actor como cuidandero, plantó las mejoras ordenadas por él; el testimonio de Reynel Díaz, en cuanto conoce al pretensor residiendo en el lugar hace más de 17 años; lo expresado por Julián Mattos, quien al guardar su carreta en el fundo hace 22 años, con la aprobación del actor, no se le puede exigir diferenciar posesión y tenencia; el dicho de Luis Díaz Balam, al no desacreditar la posesión alegada, pero sí la de Israel Moreno; lo manifestado por Mauricio Cristancho y Diana Uribe Gamboa, personas que no probaron la posesión por ellos alegada; y el testimonio de Fabián Rodríguez Castaño, anterior apoderado del actor en una restitución de inmueble arrendado, al limitarse a unas consideraciones jurídicas.
Para el recurrente, las falencias enrostradas llevaron al juzgador a exigir de la posesión aducida como sustento de la pertenencia, “(…) características que la ley no prevé (…)”, como las condiciones de vida del poseedor y el tamaño del inmueble, en tanto, tampoco se excluye por el desarrollo de actividades de propietarios de locales comerciales.
2.1.3. El tercero, frente a la comisión de errores de derecho probatorios, pues el criterio de negar eficacia demostrativa a las copias simples, se ha atenuado en la jurisprudencia en consideración al comportamiento de las partes, verbi gratia, en cuanto a su aquiescencia tácita, y porque en todo caso, ese valor ha sido conferido por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, subrogatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, debido a que los testimonios de Luis Díaz Balam, Digna Emérita Maza, Mauricio Critancho y Diana Uribe Gamboa, fueron apreciados sin precaver el interés que tenían en las resultas del proceso, pues fueron los opositores a la declaración de pertenencia.
Finalmente, puesto que si la inspección judicial dejó de individualizar el predio en función del proceso, no podía concluirse que el demandante no era su poseedor.
2.2. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su idoneidad formal.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
3.2. Entre otros, según el artículo 374, numeral 3 del mismo ordenamiento, los cargos se deben formular por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”, y demostrar.
Este requisito, como tiene explicado la Sala1, se relaciona con la simetría y plenitud del ataque, porque si la protesta, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, no tendría que entrar a ningún análisis de mérito, pues en general, los argumentos basilares desviados u olvidados le seguirían prestando base firme a la decisión.
La demostración de los errores, al decir de la Sala, es predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”2. Empero, en casación no basta identificar y enrostrar determinado yerro, sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”3.
3.3. Aplicadas las anteriores directrices al caso, ninguno de los cargos se aviene a los requisitos formales.
3.3.1. La nulidad procesal, porque únicamente se identificó el supuesto error, esto es, la irregular práctica de la inspección judicial, considerada como obligatoria en los juicios de pertenencia, pero no se indicó si el vicio subsiste y si infirió agravio al recurrente, para así poder determinar la incursión en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Lo primero, en concreto, si el error fue alegado y negado en instancia inmediatamente ocurrió, única manera de predicar que no se ha saneado, como lo exige para su formulación extraordinaria el artículo 368, numeral 5 del mismo ordenamiento. Y lo segundo, porque si el Tribunal tuvo por singularizado el inmueble con pruebas distintas a la inspección judicial, arista desde la cual, por lo tanto, las pretensiones no pudieron haberse negado, la afirmación sobre que el “(…) predio no está correctamente identificado e individualizado (…)”, se deja ayuna de explicación.
3.3.2. El cargo segundo, por cuanto al margen del acierto, en ninguna parte se confuta el argumento del juzgador de segundo grado, según el cual la existencia de un “(…) contrato de comodato suscrito por Ignacio Torres Navarro y María Martínez García (…)”, hacía difícil reconocer al actor la condición de poseedor material.
El ataque, en consecuencia, resulta incompleto, inclusive en la hipótesis de haberse formulado técnicamente las demás falencias enrostradas y de aceptarse, en gracia de discusión, la existencia de los errores. Como tiene explicado esta Corporación, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”4.
Con todo, se precisa, si para el Tribunal el “(…) demandante no ha detentado la calidad de señor y dueño del inmueble (…)”, sino en una condición distinta, según unos testigos, como “(…) cuidandero (…)”, al punto de presentarse entre varias personas una “(…) profunda rebatiña, una intensa disputa para apoderarse de todo o parte del edificio, aprovechándose del abandono que del mismo hiciera su propietario (…)”, el recurrente debió probar en concreto lo contrario, esto es, que las pruebas omitidas o tergiversadas lo señalaban o colocaban en la condición de poseedor material, desde luego, sin oposición de nadie.
La censura, sin embargo, en el contexto del cargo, se desentiende de lo anterior. Como se observa en la recensión, relativo a la prueba documental, simplemente se denuncia como preterida, pero no se dice de dónde deviene el ánimo posesorio. Y respecto de la única que se indica alude al tema, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, se desvía la acusación, pues si se acepta que fue aportada en “(…) copia (…)”, las razones del Tribunal para negarle mérito demostrativo fueron otras.
Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, pues no se hizo saber a la Corte el motivo por el cual residir o habitar el inmueble, según lo manifestaron Ernesto Emilia Ariza Manjarrez, Julián Mattos y Reynel Díaz, implicaba, necesariamente, posesión material.
Y si lo investigado era el ánimo de señorío, a la Sala tampoco se le hace saber en causa cómo resultaba contraevidente no dejar establecido el hecho con otras relaciones de tenencia, con la falta de prueba de la posesión reclamada por terceros, con las contradicciones sobre el particular, inclusive con la condición de cuidandero, cual lo vertieron, en general, Jesús Moreno Andraus, Néstor Díaz Torres, Luis Díaz Balam, Digna Emérita Maza, Mauricio Cristancho Vargas y Diana Uribe Gamboa, o la tildada declaración etérea de Fabián Rodríguez Castaño.
3.3.3. El cargo tercero, porque con independencia de cualquier otro defecto formal o técnico, la conclusión del Tribunal sobre que el “(…) demandante no ha detentado la calidad de señor y dueño del inmueble (…)”, la derivó no sólo de los medios que se singularizaron erróneamente apreciados en el campo jurídico, sino también de una relación de tenencia y de lo testificado por Ernesto Emilio Ariza, Néstor Díaz Torres, Reynel Díaz y Julián Mattos.
El embate, por lo tanto, resulta incompleto, porque al margen del acierto del Tribunal, inclusive en el evento de haberse incurrido en los yerros enrostrados, la decisión seguiría soportada o manteniendo base firme en el medio no confutado, el contrato de comodato, y en los testigos antes nombrados, indebidamente reprochados en casación en el cargo segundo, cual quedó explicado.
3.4. En ese orden, como los defectos anotados relevan el estudio de fondo de los cargos, se impone proceder de conformidad.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
3 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
4 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.