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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).
SC 6866-2014
Referencia: C-5451831030012007-00080-01
Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil trece
Se decide el recurso de casación que interpusieron XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, en su condición de heredera de XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra los recurrentes y XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa y de donación contenidos en las Escrituras Públicas 84 y 85 de 13 de febrero de 2001, 431, 432 y 433 de 7 de junio del mismo año, todas otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, con las consecuencias de rigor, entre ellas, que se afirmara que los inmuebles a los cuales se referían, nunca salieron del patrimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fallecido, a donde debían restituirse.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- Meses antes de su deceso, ocurrido el 2 de agosto de 2001, el citado causante, padre de la actora, a la sazón hija única, quien había otorgado testamento cerrado el 29 de diciembre de 1965, según Escritura Pública 980 de la Notaría Segunda de Pamplona, dispuso de sus bienes raíces, situados en la zona rural del municipio de Cácota, Norte de Santander.
a) En efecto, mediante Escritura Pública 84, vendió 213 hectáreas y 8.800 m2 de la finca “LAS MERCEDES”, a su sobrino abogado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la suma de $91’000.000.
b) A través de la Escritura Pública 85, donó el excedente del fundo “LAS MERCEDES”, 6 hectáreas más 7.450 m2, a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
c) Del predio “EL PLATANAL”, hizo donación de 10.521 m2 a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según Escritura Pública 431.
e) El resto de las tierras de “EL PLATANAL” y “GANGACHÁ”, 337 hectáreas y 2.632 m2, las vendió, englobadas como “LA FONDA DE ANTAÑO”, a XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la suma de $15’000.000, como consta en la Escritura Púbica 433.
2.2.- El precio del primer contrato jamás llegó a manos del vendedor, dado que una parte, $15’000.000, se dijo que correspondía a los honorarios profesionales del comprador por el trámite de la sucesión de la esposa de aquél, señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, terminado hace diez años.
Otra, $40’000.000, equivalía a supuestos pagos que XXXXXXXXXXXXX realizó a varios acreedores del padre de la demandante, cuyos soportes extrañamente quedaron registrados en un libro abierto el mismo 13 de febrero de 2001, por la contadora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
El saldo, $36’000.000, reflejaba el pago de honorarios por la asesoría profesional que prestaría el adquirente al enajenante hasta el final de sus días y por su asistencia en general, que no lo necesitaba, pues era adecuada, producto de los rendimientos de las fincas, y porque amén de que el demandado no sufragó nada, pues todo lo suministró su hija, salvo la cantidad de $800.000 por gastos de entierro, los de salud fueron mínimos debido a que estaba afiliado al SISBEN.
2.3.- El 7 de junio de 2001, sorpresivamente el sobrino reaparece y persuade al anciano enfermo para que cediera el resto de sus bienes, sin que por las enajenaciones y donaciones realizadas ese mismo día, haya recibido dinero alguno.
2.4.- El 10 de julio de 2001, con el fin de afectar la integridad patrimonial del fallecido y el futuro de la actora, XXXXXXXXXXXXXXX elabora un poder donde el ahora causante le confía la compra de un inmueble para su hija, en proporción al precio que llegare a deber por la finca “LAS MERCEDES”, sin exceder de $30’000.000, condicionada a que renunciara a los derechos frente al eventual deceso de su padre y a las acciones judiciales contra los terceros adquirentes del mandante.
2.5.- En opinión de la pretensora, los contratos impugnados son simulados, porque el entonces vendedor tenía especial y enorme afecto por sus bienes rurales; hasta donde pudo, asistió personalmente a sus fincas; nunca manifestó la intención de transferirlos; jamás recibió dineros producto de las ventas irrisorias; y el supuesto pago resultó ilógico e irreal.
3.- Notificados los demandados y quienes fueron citados como litis consortes necesarios, cuyos bienes, según los certificados de libertad, quedaron afectados con la inscripción de la media cautelar, solo se opusieron XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en la condición dicha, y XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, ambas defendiendo la realidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 433.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de 1º de junio de 2011, negó las pretensiones, excepción hecha de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 84, la cual declaró. En protección de los terceros adquirentes de buena fe, en lugar de la restitución del inmueble, condenó a XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a pagar a la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la suma de $418’819.805, indexada, valor real del predio “LAS MERCEDES” en el 2001.
Con ese propósito, dejó sentado, de una parte, que “algunos documentos obran en copia auténtica, otros en copia simple, sin embargo ninguno de los demandados los desconocieron ni los tacharon de falsos, por lo tanto tiene pleno valor probatorio”; y de otra, que ningún testigo conocía los hechos, salvo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien sólo refirió que el convocado “era sobrino del causante”.
En esa línea, encontró como indicios de la simulación: el propósito de evitar que la finca fuera heredada por la demandante; el parentesco entre los contratantes; el concilium fraudis, que se “presume” por ser la actora la única llamada a la herencia; la falta de necesidad de adquirir del comprador; la desproporción entre el precio pactado y el real; el inexplicable pago del mismo, con expectativas y promesas; el tiempo del contrato y el óbito del vendedor, aunado a sus 87 años, según la copia de la cédula; y la conducta procesal del demandado, pues no contestó el libelo, ni esgrimió pruebas relativas a la capacidad económica y al pago de lo estipulado.
Por lo anterior, el juzgador concluye que los contratantes “nunca quisieron realizar este negocio jurídico ni sus efectos”, simplemente la voluntad del “causante fue donar a su sobrino XXXXXXXXXXXXXXXXX la mayor parte del predio LAS MERCEDES, quien a su vez lo transfirió a otras personas”.
5.- El demandado XXXXXXXXXXXXXXX, “en causa propia” y como “apoderado judicial de la parte demandada”, protesta la anterior decisión, a cuyo efecto reitera los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, sobre que los documentos en copias simples no tienen ningún valor persuasivo, y porque la prueba testimonial no es idónea para acreditar el parentesco entre los contratantes.
6.- El superior, en el fallo recurrido en casación, confirmó en todas sus partes la decisión apelada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de la disquisición teórica sobre la simulación e identificados los indicios que en el caso llevaron al juzgado a declararla, en la especie de absoluta, el Tribunal señaló que los mismos se derivaban de las “pruebas documentales y orales”, sin que las primeras se demeritaran por obrar en copias simples, puesto que aducidas oportunamente, el contradictor, quien no contestó el libelo, tuvo la posibilidad de objetarlas.
2.- Así que, dice, la compraventa realizada no tenía justificación alguna, al menos en el campo económico, dada la “gran solvencia” del vendedor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, “al punto de contar en su haber con todos los predios enunciados en la demanda, que al avaluarse, tenían un gran valor”.
De otra parte, si las “pruebas obrantes” ponen de presente que “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era sobrino de la desaparecida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue la esposa de XXXXXXXXXXXXXXXX”, surge un “notable indicio”, del cual “necesariamente se desprenden los restantes, ya anotados en la sentencia de primera instancia”, como era el ánimo de desposeer a la demandante, legítima heredera, única por lo demás, del fundo puesto en cabeza del apelante. Aserción que, agrega, también nacía del poder otorgado al recurrente por el ahora causante, para que comprara un inmueble a la actora, su hija, por una suma lejana al acervo patrimonial, bajo la “renuncia a los derechos patrimoniales que le pudieran corresponder ante el eventual deceso del mandante y a las acciones judiciales en contra de terceros adquirentes de los bienes”.
Destaca, en adición, que el precio para el momento del contrato, $91’000.000, comparado con el avalúo comercial para la misma época, $418’819.805, bajo ninguna óptica refleja una verdadera intención de enajenar y adquirir, “resultando así esta otra circunstancia como un verdadero comodín simulatorio”.
Afirma que también aparecen como descollantes los indicios relativos a la “forma de pago” y al “destino del dinero supuestamente recibido por el comprador”, porque todo carece de lógica y de fundamentación, en tanto las “pruebas adjuntas” desmienten algunas de las afirmaciones, pues fue la “hija del causante quien sufragó gran parte de las necesidades últimas y pagos posteriores al deceso del señor XXXXXXXX”.
Subraya que el momento de la fingida negociación, en el “ocaso de la vida del vendedor, cuando tenía 87 años de edad”, constituye otro indicio grave. Igualmente, el derivado de la conducta observada en la actuación por XXXXXXXXXXXXXX, pues fuera de ser el demandado “más notorio, no contestó la demanda, tampoco se preocupó en ninguna de las etapas del proceso” de “explicar en forma convincente (…), su capacidad y solvencia económica como para desde otro ángulo más real, crear la certeza necesaria que diera por cierta la negociación calificada de simulada”.
3.- Por último, el Tribunal consideró que como no se había demostrado la mala fe de los terceros adquirentes del predio “LAS MERCEDES”, bien hizo el juzgado al ordenar las restituciones en el equivalente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos propuestos, los cuales no fueron replicados por la parte demandante, se aunarán para su estudio porque en común denuncian la violación indirecta de una misma norma sustancial, el artículo 1766 del Código Civil, y por otras razones que en su momento se dirán.
CARGO PRIMERO
1.- En su desarrollo, desde la perspectiva de la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente identifica que, para dar por demostrados los hechos indicadores, el Tribunal le dio valor persuasivo a “algunos documentos” aducidos por la actora, en su mayoría, en “copias simples”, como ella misma lo manifiesta, arguyendo que el convocado no los había controvertido en la oportunidad debida.
1.1.- Entre ellas, relativo al “ánimo fraudulento”, la Escritura Pública 980 de 29 de diciembre de 1965, contentiva de un testamento, así como el contrato de mandato otorgado por el difunto al convocado para la compra de un inmueble a su hija y la promesa de celebrarlo, el cual fue tenido en cuenta como una “reveladora circunstancia”.
La Escritura Publica 387 de 8 de mayo de 1992, mediante la cual se protocolizó la sucesión de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, y el trabajo de adjudicación y la sentencia de aprobación en el proceso de sucesión de XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, documentos que trajo a cuento para dar por acreditado el parentesco entre el “finado y el demandado”.
El carné del SISBEN, las facturas, los recibos y el contrato de servicios funerarios, de donde concluyó que “fue la hija del causante quien sufragó gran parte de las necesidades últimas y pagos posteriores al deceso del señor XXXXX”.
Señala que el yerro estriba en haberse dado, en contra de la jurisprudencia que cita y de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, mérito a tales copias, por el solo hecho de no haber sido objetadas, porque ello conllevaría a concluir que en los procesos donde el demandado es emplazado, los documentos informales automáticamente adquirirían el carácter de auténticos.
Agrega que si bien el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que subrogó el inciso 4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en general presume auténtica la “copia” de un documento privado, la reforma mantiene invariable el criterio, puesto que no puede confundirse la certeza de su autoría con su valor persuasivo, y porque como en el caso las copias fueron aportadas antes de la vigencia de esa disposición, la modificación es inaplicable, según el artículo 39 de la Ley 153 de 1887.
1.2.- En punto del “parentesco”, enrostra otro yerro, consistente en admitirse un “documento diferente al certificado del registro del estado civil de las personas, en violación de los artículos 10, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970”.
2.- Solicita la censura, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se sustituya por una que revoque las decisiones apeladas de primera instancia.
CARGO SEGUNDO
1.- Sostiene el recurrente que el Tribunal, al hacer suyas las consideraciones del juzgado, incurrió en errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas del proceso.
1.1.- En efecto, cuando concluyó que la simulación tuvo por objeto sustraer del patrimonio de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, uno de los inmuebles, no dio por probado, estándolo, que el negocio se celebró para pagar honorarios y gastos de la sucesión de su esposa XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, unas deudas que el finado tenía y la asistencia personal y profesional.
La demandante admite en el mismo líbelo que XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fungió como apoderado en el juicio de sucesión. Y lo demás, aparece consignado en la misma escritura contentiva del contrato de compraventa.
1.2.- Aceptó el parentesco entre los contratantes con lo “atestiguado por uno de los declarantes”, lo cual “no es posible al tenor de los artículos 101, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues siendo un hecho de aquellos que requieren prueba solemne no admite ser probado mediante testimonio”.
1.3.- El consilium fraudis lo “presume” a partir de ser la actora “única heredera” y del poder para que se adquiriera un inmueble a su nombre, cuando por lógica no es posible presumir el hecho indicador, pues al tenor del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, “deberá estar debidamente probado en el proceso”.
1.4.- La inferencia sobre la “falta de necesidad” del comprador, es contradictoria, en sí misma, porque conforme a la jurisprudencia, el examen debe circunscribirse a la “necesidad del vendedor de vender”, pues de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la del adquirente se justifica, per se, en el incremento de su patrimonio.
1.5.- En gracia de discusión, el único indicio es el concerniente con el precio vil, “sin embargo, no es suficiente esta circunstancia por sí sola para justificar la declaratoria de simulación de la compraventa en disputa”.
1.6.- Sobre la “forma de pago y el destino de la inversión” no da por demostrado, estándolo, de una parte, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX “prestó sus servicios profesionales”, gracias a lo cual, como lo resalta la actora en la misma demanda, ésta adquirió un inmueble por encargo de su padre; y de otra, que en general intervino como apoderado en la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXX.
1.7.- La edad del vendedor, 87 años, la tuvo establecida con la copia simple de la cédula de ciudadanía, “violando al efecto los artículos 254 y 268 del C. de P. C., y 101, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues no podía dar por demostrado este hecho indicativo sin el certificado de registro del estado civil de las personas”.
1.8.- Con relación a la “conducta procesal del demandado”, incurre en error de derecho, trasgrediendo los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, porque así no haya contestado la demanda, ni haya intervenido activamente en el proceso, no se tuvo en cuenta que “hasta en los alegatos de conclusión pueden admitirse razones que infirmen las pretensiones”.
2.- En suma, como para el recurrente los indicios no tienen fundamento suficiente para sostener la decisión impugnada, solicita que ésta sea casada y que en sede de instancia el recurso de apelación sea resuelto a su favor.
CONSIDERACIONES
1.- Además de lo supra dicho, el estudio conjunto de los cargos se justifica, puesto que como se observa, el error de derecho acerca de la apreciación del indicio derivado del parentesco, se denuncia en ambas acusaciones, y porque sobre los mismos documentos que el Tribunal valoró para dejar por superados los hechos indicadores, se acusan, a la vez, yerros de contemplación material y de eficacia jurídica.
Sobre la existencia de las dos clases de errores, en el cargo segundo, para desvirtuar los indicios relativos a la causa de la simulación, al ánimo fraudulento, lo mismo que a la forma de pago del inmueble “LAS MERCEDES” y al destino de la inversión (numerales 1.1., 1.3 y 1.6.), el recurrente edifica los yerros de hecho tratando de demostrar, respectivamente, que las pruebas documentales indican, en general, que el causante adeudaba unos honorarios por el trámite de la sucesión de su finada esposa, los gastos por asistencia personal y profesional prestada, esto último, evidenciado en el poder otorgado destinado a la compra de un inmueble para la demandante, y el valor de las deudas que tuvo que cancelar a los acreedores, todo lo cual fue incluido como precio del contrato de compraventa impugnado.
Y en el cargo primero, alrededor de la apreciación de esos mismos documentos (razón de la conjunción de los cargos), al decir de la censura allegados “casi todos en copia simple”, se denuncia la comisión de errores de derecho, por ser inidóneos para dejar probada la causa de la simulación y al ánimo fraudulento, así como que fue la hija del causante quien sufragó gran parte de las necesidades últimas de su progenitor y algunos pagos posteriores a su deceso. Para el efecto, mírese cómo, en el desarrollo de la acusación, el impugnante alude precisamente a esos mismos medios de convicción, vale decir, al mandato otorgado para la adquisición de un inmueble a nombre de la demandante, a la actuación relacionada con la sucesión de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a ciertos recibos de pago o facturas coincidentes con la asistencia personal durante la vida y muerte del vendedor.
2.- En ese orden, lo primero que debe decirse es que la comisión de errores de “derecho” en la valoración separada de los distintos medios de convicción, inclusive en su conjunto, presupone que el sentenciador no se equivocó al constatar su existencia física en el expediente y al fijar su contenido objetivo, punto en el cual, como es natural entenderlo, el recurrente debe mostrarse totalmente de acuerdo, porque para la estructuración de esa especie de yerro se da por establecido, al decir de la jurisprudencia, que la “prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”1.
Las hipótesis dichas, cual se aprecia, tratan es de la violación de normas probatorias, pero a partir de constatar material y objetivamente los medios de convicción que obran en el proceso. Por esto, resulta incompatible denunciar, simultáneamente, con relación a unas mismas pruebas, ambas especies de yerro, puesto que en virtud del principio lógico de contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Lo dicho ocurre en el caso, pues dejando a un lado el error de derecho edificado sobre el parentesco entre las partes y la edad del vendedor, el cual es denunciado en ambos cargos, obsérvese cómo, según quedó señalado, la censura sostiene que la prueba documental carecía de eficacia probatoria para demostrar los hechos que representan, precisamente al obrar en el expediente en copia simple (cargo primero), pero a su vez, ese mismo medio de convicción lo trae a cuento para hacer notar en el cargo segundo, indistintamente, que el Tribunal “[d]a por no probado, estándolo”, o “[n]o da por demostrado, estándolo”, no sólo la causa del contrato, sino también la forma de pago y el destino de la inversión (error de hecho).
3.- Frente a ese estado de cosas, la Corte, con fundamento en el artículo 51, numeral 4º del Decreto Ley 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se limita a estudiar los errores de derecho probatorios denunciados en ambos cargos, debido a que son los que guardan adecuada relación con la sentencia atacada y con los fundamentos que le sirven de base, puesto que si a los documentos referidos, el Tribunal les confirió eficacia probatoria, así se hubieren aportado en copias simples, esto comporta haber superado la fase de constatación material y de fijación objetiva.
En otras palabras, que efectivamente en el proceso se encontraba demostrado, según las afirmaciones de la demanda, realizadas precisamente con base en las copias informales, que el adquirente demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue apoderado del entonces vendedor XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en el juicio de sucesión de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo, que según la Escritura Pública No. 84 de 13 de febrero de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, el precio de la compraventa fue de $91’000.000, pagaderos: $15’000.000, por honorarios y gastos de protocolización; $40’000.000, correspondiente a deudas del enajenante pagadas por el comprador; y $36’000.000, equivalentes a la asistencia personal y profesional.
4.- Con todo, si el ad-quem apreció como medios de los hechos indicadores las “documentales y orales” que obran en el proceso, esto denota que se refirió a todo el acervo que tiene ese calificativo. Los errores de omisión probatoria, por lo tanto, denunciados en el segundo cargo, sobre que, en relación con la forma de pago y con el destino de la inversión, el fallador “[n]o da por demostrado, estándolo”, que el recurrente prestó ciertos servicios profesionales, se descartan por completo, porque como lo tiene explicado la Sala, en ese evento, se presenta es “una ‘deficiencia de expresión’ y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas’”3.
Tampoco pudo suponer, o presumir, en los términos de la censura, las pruebas del indicio relativo al “consilium fraudis”, puesto que el sentenciador, con referencia a lo concluido por el juzgado, tuvo por establecido el hecho a partir de constatar en el expediente, como en efecto existe, el “poder otorgado al recurrente XXXXXXXXXXXXXXXX para que comprara un inmueble a favor de la aquí demandante y única heredera, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pero por una suma lejana al verdadero acervo patrimonial que le correspondía…bajo la apremiante condición de que, cumplido el mandato expresado en el respectivo documento (…), renuncia[ra] a los derechos patrimoniales que le pudieran corresponder ante el eventual deceso del mandante y a las acciones judiciales en contra de terceros adquirentes de los bienes”.
Y relativo a la causa de la simulación, resulta inexacto afirmar que el ad-quem “[d]a por no probado, estándolo”, que el recurrente fue apoderado en un proceso de sucesión y que el precio no se desembolsó en efectivo, pues obedecía a una dación en pago de honorarios y de cierta asistencia personal y profesional, entre otros ítems, dado que si se trata de acreditar contra lo declarado públicamente en el contrato, donde precisamente se consignaron esas circunstancias, esos hechos no es que los haya negado, sino que los encontró desvirtuados.
5.- Así las cosas, pasa a examinarse si el Tribunal incurrió en los yerros de derecho que se imputan en ambos cargos, respecto de la apreciación de los indicios que lo llevaron a concluir que el contrato de compraventa del fundo “LAS MERECEDES”, contenido en la escritura pública 84 de 13 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría Segunda de Pamplona, estaba afectado de simulación absoluta.
5.1.- Relativo a que no era dable conferirle eficacia probatoria a copias de documentos sin autenticar, como se sostiene en el cargo primero, esta Corporación, es cierto, tiene sentado, inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 20104, mediante la cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, que las copias simples carecen de valor probatorio.
5.1.1.- En el expediente aparece copia informal de la escritura pública 980 de 29 de diciembre de 1965, contentiva del testamento cerrado otorgado por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX. Sin embargo, como el Tribunal no se refirió a ella para excluir o dejar sentado algún hecho indicador, así el juzgado la haya mencionado, menos cuando ninguna relación de causa a efecto puede atribuirse a un hecho sucedido 35 años antes a la fecha del contrato censurado, resulta bien claro que en ningún error de eficacia probatoria pudo incurrir al respecto.
5.1.2.- Ahora, como el poder otorgado por el citado VELAZCO BAUTISTA, al demandado XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, a fin de que adquiriera para XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, la actora, un inmueble, se encuentra adosado al proceso en original y no en copia simple (folio 86), el error de derecho que sobre el particular se le imputa al sentenciador de segundo grado se descarta por completo.
5.1.3.- La censura se refiere a “algunos documentos” aducidos por el extremo activo en “copias simples”, entre ellos, la Escritura Publica 387 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, mediante la cual el propio demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX protocolizó la sucesión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se precisa, sin embargo, que lo anterior fue advertido por el ad quem. Distinto es que, bien o mal, le haya dado mérito persuasivo a esas copias informales, en su sentir, debido a que, aducidos en su oportunidad por la parte actora, “el ahora contradictor, a quien se le corrió traslado de la demanda, pero no la contestó, tuvo oportunidad de objetarlos”. En otras palabras, para el juzgador de segunda instancia, operó la aceptación o el reconocimiento implícito del contenido de esos documentos, al tenor del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil).
En esa dirección, precisamente, el recurrente enfoca el ataque, al decir, apoyado en una jurisprudencia de la Corte5, la cual en extenso transcribe, que “no es admisible sostener que las copias informales cobran mérito probatorio porque el demandado es citado al proceso y tiene la oportunidad de controvertirlas”, pues ello “llevaría entonces a la conclusión de que en todos los procesos en que el demandado es emplazado las copias simples adquirirían el carácter de auténticas, amén de que se desequilibrarían las cargas procesales, entre otras absurdas consecuencias de un planteamiento en tal sentido”.
Desde luego, si, cual lo ha sostenido la Sala, las copias informales carecen de valor probatorio, la presunción de certeza no podía edificarse sobre la nada. El error del Tribunal, entonces, en principio, aparece estructurado, pero esto, sin más, no es suficiente para reconocerlo, porque para el mismo propósito, igualmente se hace necesario examinar la conducta que sobre ese mismo tópico se ha observado por las partes.
Como tiene explicado la Sala, “por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay (…) en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquél, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible”6.
Como allí mismo se significó, “cuando un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella o por la parte contra quien se presenta, ello es importante, no es menester detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de su aportación, sin protesta” (subrayas extexto). Y por lo mismo, esto también debe predicarse de los documentos aportados a un proceso, respecto de los cuales se afirme o se establezca, como en el caso, que provienen de la parte contra la cual se oponen, por haberlos suscrito o manuscrito, según los términos del artículo 252, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Lo dicho, ciertamente, se presenta en el sub júdice, porque para demostrar en contra de los indicios de la simulación, el propio censor se vale de las manifestaciones contenidas en el libelo genitor, las cuales parten de las copias simples aportadas, donde se afirma que él fue protagonista. Por ejemplo, respecto de la “fotocopia informal” de la Escritura Pública 387 de 8 de mayo de 1992, al decirse que fue “otorgada…por el abogado XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX para protocolizar el juicio de sucesión de su tía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”.
En casación, el recurrente igualmente confirma que esas copias son de su autoría, pues las trae a cuento para mostrar que actuó como apoderado en un proceso de sucesión, cuyos honorarios fueron cubiertos mediante dación en pago de uno de los inmuebles controvertidos. Así se desprende de uno de los errores de hecho denunciados en el cargo segundo, al decir que el ad-quem “[n]o da por probado, estándolo, que el demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX intervino mediante la presentación de servicios profesionales en la partición, protocolización y registro de la sucesión de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, según se afirmó en la misma demanda”.
Si los anexos del proceso de sucesión, aportados con la demanda, aparecen en copia simple y las varias actuaciones se encuentran firmadas por el entonces abogado, ahora recurrente, las cuales acepta y evoca en beneficio, el vicio formal existente, por obra de las circunstancias, se encuentra superado. El error, entonces, no es incidente, porque desde esa otra perspectiva, no había razón para negarle mérito probatorio a esos documentos, como así, aunque por otro camino, lo concluyó el Tribunal.
5.2.- En ambos cargos se acusa al sentenciador de grado de haber dejado demostrado el hecho indicador del parentesco entre los contratantes y la edad del vendedor, con pruebas distintas a las exigidas en la ley para el efecto, como era el registro civil correspondiente.
El error de derecho, sin embargo, es inexistente, porque si bien el estado civil de las personas, inclusive la edad, se acredita con el registro respectivo, expedido por las autoridades competentes, lo que se tuvo por probados fueron los hechos que lo constituyen y no el estado civil en sí mismo considerado. Y una cosa es la prueba de ese estado, que efectivamente es solemne, por ende, restrictiva, y otra, las circunstancias que lo configuran, respecto de los cuales no existe esa limitación probatoria.
La Corte en ese sentido tiene explicado que “en lo relacionado con el parentesco, y con criterio similar para el establecimiento de la edad de una persona, es cierto, en principio, que está sujeto a una prueba específica que no es, en efecto, la confesión ni el testimonio; ‘pero una cosa es probar el estado civil y otra una relación de la cual se pueda inferir la seguridad que suele buscarse para celebrar los negocios simulados, en que debe existir en el ánimo de los celebrantes mucha confianza. Quizás podría decirse, entonces, que la confesión no prueba el estado civil pero sí la familiaridad, que en últimas es la que constituye el indicio de simulación’ (Sentencia de casación de abril 26 de 1983)”7.
5.3.- En el cargo segundo, relativo al indicio de “falta de necesidad” de la negociación, el error de eficacia jurídica el recurrente lo contrae a la inferencia, deducida en el fallo al establecer dicha carga en el comprador, cuando la jurisprudencia la exige para el vendedor, lo que se opone a las reglas de la sana crítica, al decir que la de éste se justifica, por sí, en el incremento de su patrimonio.
Aunque en el cargo no se indica la norma probatoria en el punto violada, que lo sería el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues es el que alude a la lógica, a la ciencia y a los dictados de la experiencia, el error de derecho tampoco se estructura, porque si bien el Tribunal hizo suyos los indicios encontrados por el juzgado, quien fue el que refirió la falta de necesidad del comprador, ese específico hecho fue tratado de modo diferente en la sentencia recurrida en casación.
La contradicción, por lo tanto, se desvanece por completo, puesto que, cual lo pregona el recurrente, el indicio de la falta de necesidad, el ad-quem lo correlacionó con el vendedor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando señaló que no la tenía, pues “no existía justificación alguna, por lo menos desde el punto de vista económico, dada su gran solvencia, al punto de contar en su haber con todos los predios enunciados en la demanda, que al avaluarse, tenían un gran valor”.
5.4.- En cuanto al error de derecho por transgresión de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, lo primero que se observa es que no tienen el carácter de normas probatorias, toda vez que simplemente desarrollan el principio de congruencia de las sentencias, lo cual atañe a una regla de actividad judicial, que no a una pauta de índole probatoria.
Pese a que lo anterior es suficiente para que este otro apartado de la acusación no sea de recibo, la Corte no desconoce que las normas en comento flexibilizan la oportunidad de alegar hechos modificativos o extintivos del derecho disputado, al autorizar a las partes aducirlos “a más tardar en su alegato de conclusión”, en una especie de economía, siempre y cuando aparezcan demostrados, lo cual supone la debida contradicción, y que hayan ocurrido después de haberse presentado la demanda.
Esa posibilidad, cual se observa, se entronca con el derecho material (pretensiones y excepciones); en cambio la conducta procesal de las partes, como prueba indiciaria, atañe simplemente a uno de los medios a través de los cuales se pueden acreditar los supuestos de hecho de los preceptos normativos, cuyos efectos jurídicos se persiguen. Esto significa, entonces, que los alegatos de conclusión, respecto de situaciones acaecidas después de formulada la demanda y probadas en el transcurso del proceso, son ajenos al debate probatorio, por lo tanto, carecen de virtud para modificarlo.
Con mayor razón, cuando el inciso final del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, no autoriza aducir cualquier hecho probado, sucedido luego del escrito genitor, sino únicamente los que se correlacionen con los expuestos en la demanda, con las excepciones y demás oportunidades legales, porque siempre deben tener como mira, por ende, su límite, “el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio”.
La regla allí contenida, dice la Corte, “es, si se quiere, complemento de lo establecido en el inciso 1º. Ciertamente, si por virtud de la misma, de modo expreso, se autoriza al juez para que, dentro de los términos que el mismo precepto indica, tenga en cuenta al momento de fallar aquellos hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, acaecidos después de propuesta la demanda, es porque, en sentido contrario, está dando a comprender que no puede hacer otro tanto con uno de los que le sirven de fundamento a la pretensión”8.
5.5.- Corolario de todo lo expuesto, el error de derecho en la apreciación del indicio derivado del precio vil o irrisorio, signado por el ad-quem como “un verdadero comodín simulatorio”, único que el recurrente acepta “podría tenerse como probado”, es inexistente, porque si el hecho no puede soportarse en una conclusión aislada, como se anotó, la inferencia deja de ser solitaria, pues a ella se aúnan los demás indicios que han quedado ilesos del embate y que fueron traídos por el superior para fundamentar la simulación absoluta de que se trata.
6.- En ese orden de ideas, la Corte se releva de estudiar cualquier otro error de derecho, por ejemplo, el derivado de valorar las copias simples del carné del SISBEN, de algunas facturas y de ciertos recibos, así como del contrato de servicios funerarios, porque así se hubieren estructurado, las conclusiones probatorias que han quedado en pie, son suficientes para sostener la decisión.
En ese sentido, la Sala tiene explicado que cuando la sentencia acusada “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”9.
7.- Ninguno de los cargos, en consecuencia, se abren paso.
DECISIÓN
Las costas corren a cargo de los demandados recurrentes. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de TRES MILLONS DE PESOS ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue replicada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, expediente 5442.
2 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, expediente 00019, reiterando doctrina anterior.
3 Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior.
4 Vid. Sentencia de 31 de agosto de 2013, expediente 00214, reiterativa de antecedentes.
6 Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325.
7 Sentencia 132 de 22 de agosto de 2000, expediente 6047.
8 Sentencia de 15 de septiembre de 1993, CCXXV-492.
9 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.