SC6866-2014 [2007-00080-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

                                                        SC  6866-2014   

Referencia:  C-5451831030012007-00080-01   

Aprobado  en sesión de cinco de noviembre de  dos mil trece   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpusieron  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXX,  en su  condición     de     heredera     de     XXXXXXXX     XXXXXXXXXXXXX,     y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  respecto  de la sentencia de 8 de febrero de 2012,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pamplona, Sala  Única,  en  el  proceso  ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra  los  recurrentes  y  XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.   

ANTECEDENTES  

1.- La demandante solicitó que se declararan  absolutamente  simulados  los contratos de compraventa y de donación contenidos  en  las Escrituras Públicas 84 y 85 de 13 de febrero de 2001, 431, 432 y 433 de  7  de  junio del mismo año, todas otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo  de  Pamplona,  con  las consecuencias de rigor, entre ellas, que se afirmara que  los  inmuebles  a  los  cuales  se  referían,  nunca salieron del patrimonio de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fallecido, a donde debían restituirse.   

2.-  Las pretensiones se fundamentaron en los  hechos que en lo pertinente se compendian:   

   

2.1.-   Meses  antes  de  su  deceso,  ocurrido  el  2  de agosto de 2001, el citado causante, padre de la actora, a la  sazón  hija única, quien había otorgado testamento cerrado el 29 de diciembre  de  1965,  según  Escritura  Pública  980  de la Notaría Segunda de Pamplona,  dispuso  de  sus  bienes  raíces,  situados  en  la zona rural del municipio de  Cácota, Norte de Santander.   

a) En efecto, mediante Escritura Pública 84,  vendió   213   hectáreas   y   8.800  m2  de  la finca “LAS MERCEDES”,  a su sobrino abogado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la suma de  $91’000.000.   

b)  A  través  de la Escritura Pública 85,  donó     el    excedente    del    fundo    “LAS  MERCEDES”,  6  hectáreas  más  7.450 m2, a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

c) Del predio “EL  PLATANAL”,  hizo  donación  de 10.521 m2  a  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  según  Escritura Pública 431.   

e) El resto de las tierras de “EL    PLATANAL”   y   “GANGACHÁ”,  337  hectáreas  y  2.632  m2,  las vendió, englobadas  como    “LA    FONDA    DE    ANTAÑO”,  a  XXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX  y  a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la  suma  de  $15’000.000, como  consta en la Escritura Púbica 433.   

   

2.2.-  El  precio del primer contrato jamás  llegó   a   manos   del   vendedor,   dado   que   una  parte,  $15’000.000,  se  dijo que correspondía a  los  honorarios  profesionales  del comprador por el trámite de la sucesión de  la  esposa  de  aquél,  señora  XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, terminado hace diez  años.   

Otra,         $40’000.000,  equivalía a supuestos pagos  que  XXXXXXXXXXXXX  realizó  a  varios  acreedores  del padre de la demandante,  cuyos  soportes  extrañamente quedaron registrados en un libro abierto el mismo  13 de febrero de 2001, por la contadora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

El      saldo,      $36’000.000,   reflejaba   el   pago   de  honorarios  por  la  asesoría  profesional  que  prestaría  el  adquirente  al  enajenante  hasta  el  final de sus días y por su asistencia en general, que no  lo  necesitaba, pues era adecuada, producto de los rendimientos de las fincas, y  porque  amén  de que el demandado no sufragó nada, pues todo lo suministró su  hija,  salvo la cantidad de $800.000 por gastos de entierro, los de salud fueron  mínimos debido a que estaba afiliado al SISBEN.   

2.3.- El 7 de junio de 2001, sorpresivamente  el  sobrino reaparece y persuade al anciano enfermo para que cediera el resto de  sus  bienes,  sin  que  por  las enajenaciones y donaciones realizadas ese mismo  día, haya recibido dinero alguno.   

2.4.-  El 10 de julio de 2001, con el fin de  afectar  la  integridad  patrimonial  del  fallecido  y  el futuro de la actora,  XXXXXXXXXXXXXXX  elabora  un  poder donde el ahora causante le confía la compra  de  un  inmueble  para su hija, en proporción al precio que llegare a deber por  la  finca “LAS MERCEDES”,  sin       exceder      de      $30’000.000,  condicionada  a  que  renunciara  a los derechos frente al  eventual  deceso  de  su  padre  y a las acciones judiciales contra los terceros  adquirentes del mandante.   

2.5.-  En  opinión  de  la  pretensora, los  contratos  impugnados son simulados, porque el entonces vendedor tenía especial  y   enorme   afecto   por   sus  bienes  rurales;  hasta  donde  pudo,  asistió  personalmente  a  sus  fincas;  nunca manifestó la intención de transferirlos;  jamás  recibió  dineros  producto de las ventas irrisorias; y el supuesto pago  resultó ilógico e irreal.      

3.-  Notificados  los  demandados  y quienes  fueron  citados  como  litis  consortes  necesarios,  cuyos  bienes,  según  los  certificados  de  libertad,  quedaron  afectados  con la inscripción de la media cautelar, solo se opusieron  XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXX, en la condición dicha, y XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX,  ambas  defendiendo  la  realidad  del  contrato  de  compraventa contenido en la  Escritura Pública 433.   

4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pamplona,  mediante  sentencia  de 1º de junio de 2011, negó las pretensiones,  excepción  hecha  de  la  simulación  absoluta  del  contrato  de  compraventa  contenido  en  la Escritura Pública 84, la cual declaró. En protección de los  terceros  adquirentes  de  buena  fe,  en lugar de la restitución del inmueble,  condenó   a   XXXX   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,   a   pagar  a  la  sucesión  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  la suma de $418’819.805,   indexada,   valor   real   del   predio   “LAS MERCEDES” en el 2001.   

   

Con  ese  propósito,  dejó sentado, de una  parte,  que  “algunos  documentos  obran  en  copia  auténtica,  otros  en  copia  simple, sin embargo ninguno de los demandados los  desconocieron  ni  los  tacharon  de  falsos,  por  lo  tanto  tiene pleno valor  probatorio”; y de otra, que ningún testigo conocía  los  hechos, salvo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien sólo refirió que el  convocado  “era  sobrino  del  causante”.   

En esa línea, encontró como indicios de la  simulación:  el  propósito  de  evitar  que  la  finca  fuera  heredada por la  demandante;    el   parentesco   entre   los   contratantes;   el   concilium  fraudis, que se “presume”  por  ser  la actora la única  llamada  a  la  herencia;  la  falta  de necesidad de adquirir del comprador; la  desproporción  entre  el  precio  pactado  y  el real; el inexplicable pago del  mismo,  con  expectativas  y  promesas;  el  tiempo del contrato y el óbito del  vendedor,  aunado  a  sus 87 años, según la copia de la cédula; y la conducta  procesal  del  demandado,  pues  no  contestó  el  libelo, ni esgrimió pruebas  relativas a la capacidad económica y al pago de lo estipulado.   

Por lo anterior, el juzgador concluye que los  contratantes  “nunca quisieron realizar este negocio  jurídico  ni  sus  efectos”, simplemente la voluntad  del    “causante   fue   donar   a   su   sobrino  XXXXXXXXXXXXXXXXX  la  mayor  parte  del  predio LAS MERCEDES, quien a su vez lo  transfirió a otras personas”.   

5.-    El   demandado   XXXXXXXXXXXXXXX,  “en causa propia” y como  “apoderado     judicial     de     la     parte  demandada”,  protesta  la anterior decisión, a cuyo  efecto  reitera  los  alegatos  de conclusión presentados en primera instancia,  sobre  que  los documentos en copias simples no tienen ningún valor persuasivo,  y  porque la prueba testimonial no es idónea para acreditar el parentesco entre  los contratantes.   

6.-  El  superior,  en  el fallo recurrido en casación, confirmó en todas sus partes la  decisión apelada.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Luego de la disquisición teórica sobre  la  simulación  e identificados los indicios que en el caso llevaron al juzgado  a  declararla, en la especie de absoluta, el Tribunal señaló que los mismos se  derivaban   de   las   “pruebas   documentales   y  orales”,  sin  que  las  primeras se demeritaran por  obrar  en  copias  simples,  puesto que aducidas oportunamente, el contradictor,  quien no contestó el libelo, tuvo la posibilidad de objetarlas.   

2.- Así que, dice, la compraventa realizada  no  tenía  justificación  alguna,  al  menos  en  el campo económico, dada la  “gran  solvencia”  del  vendedor   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,   “al  punto  de  contar  en  su  haber  con  todos  los  predios enunciados en la demanda, que al  avaluarse, tenían un gran valor”.   

De  otra  parte,  si  las  “pruebas  obrantes” ponen de presente que  “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  era  sobrino  de la  desaparecida     XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,     quien     fue     la     esposa    de  XXXXXXXXXXXXXXXX”,    surge   un   “notable     indicio”,    del    cual  “necesariamente  se  desprenden  los  restantes, ya  anotados  en la sentencia de primera instancia”, como  era  el  ánimo  de desposeer a la demandante, legítima heredera, única por lo  demás,  del  fundo  puesto  en  cabeza  del  apelante.  Aserción  que, agrega,  también  nacía  del  poder  otorgado al recurrente por el ahora causante, para  que  comprara  un  inmueble  a la actora, su hija, por una suma lejana al acervo  patrimonial,  bajo  la  “renuncia  a  los  derechos  patrimoniales  que le pudieran corresponder ante el eventual deceso del mandante  y   a  las  acciones  judiciales  en  contra  de  terceros  adquirentes  de  los  bienes”.   

Destaca,  en adición, que el precio para el  momento     del     contrato,    $91’000.000,  comparado  con  el avalúo comercial para la misma época,  $418’819.805, bajo ninguna  óptica   refleja   una   verdadera   intención   de   enajenar   y   adquirir,  “resultando  así  esta  otra circunstancia como un  verdadero comodín simulatorio”.   

Afirma   que   también   aparecen   como  descollantes  los  indicios relativos a la “forma de  pago”  y al “destino del  dinero  supuestamente  recibido  por  el  comprador”,  porque   todo   carece   de   lógica   y   de  fundamentación,  en  tanto  las  “pruebas   adjuntas”  desmienten   algunas   de   las   afirmaciones,   pues  fue  la  “hija  del  causante  quien  sufragó  gran parte de las necesidades  últimas   y   pagos  posteriores  al  deceso  del  señor  XXXXXXXX”.     

Subraya  que  el  momento  de  la  fingida  negociación,  en el “ocaso de la vida del vendedor,  cuando  tenía  87  años  de  edad”, constituye otro  indicio   grave.  Igualmente,  el  derivado  de  la  conducta  observada  en  la  actuación  por  XXXXXXXXXXXXXX,  pues fuera de ser el demandado “más  notorio,  no  contestó  la  demanda, tampoco se preocupó en  ninguna  de  las  etapas del proceso” de “explicar  en  forma  convincente (…), su capacidad y solvencia  económica  como  para  desde otro ángulo más real, crear la certeza necesaria  que   diera  por  cierta  la  negociación  calificada  de  simulada”.   

3.-  Por último, el Tribunal consideró que  como  no  se había demostrado la mala fe de los terceros adquirentes del predio  “LAS  MERCEDES”,  bien  hizo el juzgado al ordenar las restituciones en el equivalente.   

   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  dos  cargos  propuestos,  los cuales no  fueron  replicados  por  la parte demandante, se aunarán para su estudio porque  en  común  denuncian  la violación indirecta de una misma norma sustancial, el  artículo  1766  del  Código  Civil,  y  por otras razones que en su momento se  dirán.   

CARGO PRIMERO  

1.- En su desarrollo, desde la perspectiva de  la  comisión  de  errores  de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas, el  recurrente  identifica  que, para dar por demostrados los hechos indicadores, el  Tribunal   le   dio  valor  persuasivo  a  “algunos  documentos”  aducidos por la actora, en su mayoría,  en   “copias  simples”,  como  ella  misma  lo  manifiesta,  arguyendo  que  el  convocado  no los había  controvertido en la oportunidad debida.   

1.1.-    Entre    ellas,   relativo   al  “ánimo fraudulento”, la  Escritura  Pública 980 de 29 de diciembre de 1965, contentiva de un testamento,  así  como  el  contrato de mandato otorgado por el difunto al convocado para la  compra  de  un inmueble a su hija y la promesa de celebrarlo, el cual fue tenido  en      cuenta      como     una     “reveladora  circunstancia”.   

La  Escritura  Publica  387  de 8 de mayo de  1992,  mediante la cual se protocolizó la sucesión de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, y  el  trabajo  de  adjudicación  y  la  sentencia de aprobación en el proceso de  sucesión  de  XXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXX, documentos que trajo a cuento para dar  por  acreditado  el parentesco entre el “finado y el  demandado”.   

El  carné  del  SISBEN,  las  facturas, los  recibos   y  el  contrato  de  servicios  funerarios,  de  donde  concluyó  que  “fue la hija del causante quien sufragó  gran  parte  de  las  necesidades  últimas  y  pagos posteriores al deceso del señor  XXXXX”.   

Señala que el yerro estriba en haberse dado,  en  contra  de  la  jurisprudencia  que  cita  y de los artículos 254 y 268 del  Código  de Procedimiento Civil, mérito a tales copias, por el solo hecho de no  haber  sido  objetadas,  porque ello conllevaría a concluir que en los procesos  donde  el  demandado  es  emplazado,  los documentos informales automáticamente  adquirirían el carácter de auténticos.   

Agrega que si bien el artículo 11 de la Ley  1395  de  2010,  que  subrogó  el  inciso  4º del artículo 254 del Código de  Procedimiento   Civil,   en   general   presume  auténtica  la  “copia”  de  un  documento  privado,  la  reforma  mantiene  invariable  el  criterio,  puesto que no puede confundirse la  certeza  de  su  autoría  con su valor persuasivo, y porque como en el caso las  copias   fueron   aportadas  antes  de  la  vigencia  de  esa  disposición,  la  modificación  es  inaplicable,  según  el  artículo  39  de  la  Ley  153  de  1887.    

1.2.-   En   punto   del   “parentesco”,   enrostra   otro  yerro,  consistente  en admitirse un “documento diferente al  certificado  del registro del estado civil de las personas, en violación de los  artículos   10,   105   y   106   del  Decreto  Ley  1260  de  1970”.   

2.- Solicita la censura, en consecuencia, que  se  case  la  sentencia  impugnada  y se sustituya  por una que revoque las  decisiones apeladas de primera instancia.   

CARGO SEGUNDO  

1.-  Sostiene el recurrente que el Tribunal,  al  hacer suyas las consideraciones del juzgado, incurrió en errores de hecho y  de derecho al apreciar las pruebas del proceso.   

1.1.-  En  efecto,  cuando  concluyó que la  simulación  tuvo  por  objeto sustraer del patrimonio de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX,  uno  de  los  inmuebles,  no  dio  por  probado,  estándolo,  que el negocio se  celebró   para  pagar  honorarios  y  gastos  de  la  sucesión  de  su  esposa  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  unas  deudas  que  el  finado  tenía  y  la  asistencia  personal y profesional.   

La demandante admite en el mismo líbelo que  XXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  fungió como apoderado en el juicio de sucesión.  Y  lo  demás,  aparece consignado en la misma escritura contentiva del contrato  de compraventa.   

1.2.-  Aceptó  el  parentesco  entre  los  contratantes  con  lo  “atestiguado  por uno de los  declarantes”,     lo     cual     “no  es  posible  al  tenor  de  los  artículos  101, 105 y 106 del  Decreto  Ley 1260 de 1970, pues siendo un hecho de aquellos que requieren prueba  solemne     no    admite    ser    probado    mediante    testimonio”.   

1.3.- El consilium  fraudis           lo          “presume”  a  partir  de  ser  la actora  “única  heredera” y del  poder  para  que se adquiriera un inmueble a su nombre, cuando por lógica no es  posible  presumir  el  hecho  indicador,  pues  al  tenor  del artículo 248 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  para  que  un  hecho pueda considerarse como  indicio,  “deberá  estar debidamente probado en el  proceso”.   

1.4.- La inferencia sobre la “falta  de  necesidad” del comprador, es  contradictoria,  en  sí  misma,  porque conforme a la jurisprudencia, el examen  debe  circunscribirse  a  la “necesidad del vendedor  de  vender”,  pues  de  acuerdo con las reglas de la  sana  crítica,  la  del  adquirente se justifica, per  se, en el incremento de su patrimonio.   

     

1.5.-  En  gracia  de  discusión, el único  indicio  es  el concerniente con el precio vil, “sin  embargo,  no  es  suficiente  esta circunstancia por sí sola para justificar la  declaratoria   de   simulación   de   la   compraventa  en  disputa”.   

1.6.-    Sobre    la    “forma   de   pago   y   el  destino  de  la  inversión”   no   da   por   demostrado,  estándolo,  de  una  parte,  que  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  “prestó sus servicios  profesionales”,  gracias  a lo cual, como lo resalta  la  actora  en  la  misma demanda, ésta adquirió un inmueble por encargo de su  padre;  y  de  otra,  que en general intervino como apoderado en la sucesión de  XXXXXXXXXXXXXXX.   

1.7.- La edad del vendedor, 87 años, la tuvo  establecida  con  la  copia simple de la cédula de ciudadanía, “violando  al  efecto  los  artículos  254 y 268 del C. de P. C., y  101,  105  y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues no podía dar por demostrado  este  hecho  indicativo  sin  el certificado de registro del estado civil de las  personas”.   

1.8.-  Con  relación  a  la “conducta   procesal   del   demandado”,  incurre  en error de derecho, trasgrediendo los artículos 305 y 306 del Código  de  Procedimiento  Civil,  porque  así  no  haya contestado la demanda, ni haya  intervenido  activamente en el proceso, no se tuvo en cuenta que “hasta  en  los alegatos de conclusión pueden admitirse razones que  infirmen las pretensiones”.    

2.-  En  suma,  como  para el recurrente los  indicios  no  tienen fundamento suficiente para sostener la decisión impugnada,  solicita  que  ésta  sea  casada  y  que  en  sede  de  instancia el recurso de  apelación sea resuelto a su favor.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Además  de lo supra dicho, el estudio  conjunto  de  los  cargos  se justifica, puesto que como se observa, el error de  derecho  acerca  de  la  apreciación  del  indicio  derivado del parentesco, se  denuncia  en  ambas  acusaciones,  y  porque  sobre los mismos documentos que el  Tribunal  valoró  para dejar por superados los hechos indicadores, se acusan, a  la vez, yerros de contemplación material y de eficacia jurídica.   

Sobre  la  existencia  de las dos clases de  errores,  en el cargo segundo, para desvirtuar los indicios relativos a la causa  de  la  simulación,  al ánimo fraudulento, lo mismo que a la forma de pago del  inmueble  “LAS MERCEDES”  y  al  destino  de  la  inversión  (numerales  1.1., 1.3 y 1.6.), el recurrente  edifica  los  yerros  de  hecho  tratando de demostrar, respectivamente, que las  pruebas  documentales  indican,  en  general,  que  el  causante  adeudaba  unos  honorarios  por  el trámite de la sucesión de su finada esposa, los gastos por  asistencia  personal  y  profesional  prestada,  esto último, evidenciado en el  poder  otorgado  destinado  a  la compra de un inmueble para la demandante, y el  valor  de  las  deudas  que tuvo que cancelar a los acreedores, todo lo cual fue  incluido como precio del contrato de compraventa impugnado.   

Y  en  el  cargo  primero,  alrededor de la  apreciación  de  esos  mismos  documentos  (razón  de  la  conjunción  de los  cargos),  al  decir  de  la  censura allegados “casi  todos  en  copia simple”, se denuncia la comisión de  errores  de  derecho,  por  ser  inidóneos  para  dejar  probada la causa de la  simulación  y  al  ánimo  fraudulento,  así como que fue la hija del causante  quien  sufragó  gran  parte  de  las  necesidades  últimas  de su progenitor y  algunos  pagos  posteriores a  su deceso. Para el efecto, mírese cómo, en  el  desarrollo  de la acusación, el impugnante alude precisamente a esos mismos  medios  de  convicción, vale decir, al mandato otorgado para la adquisición de  un  inmueble  a  nombre  de  la  demandante,  a la actuación relacionada con la  sucesión  de  la  señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  a ciertos recibos de pago o  facturas  coincidentes  con  la asistencia personal durante la vida y muerte del  vendedor.   

2.-  En  ese  orden,  lo  primero  que debe  decirse    es    que    la    comisión    de    errores    de   “derecho”  en la valoración separada de  los  distintos medios de convicción, inclusive en su conjunto, presupone que el  sentenciador   no  se  equivocó  al  constatar  su  existencia  física  en  el  expediente  y  al fijar su contenido objetivo, punto en el cual, como es natural  entenderlo,  el  recurrente debe mostrarse totalmente de acuerdo, porque para la  estructuración  de  esa  especie de yerro se da por establecido, al decir de la  jurisprudencia,   que   la  “prueba  fue  exacta  y  objetivamente  apreciada  pero  que,  al  valorarla,  el juzgador infringió las  normas    legales    que    reglamentan    tanto    su   producción   como   su  eficacia”1.   

Las  hipótesis  dichas,  cual  se aprecia,  tratan  es  de  la  violación de normas probatorias, pero a partir de constatar  material  y objetivamente los medios de convicción que obran en el proceso. Por  esto,  resulta  incompatible  denunciar,  simultáneamente, con relación a unas  mismas  pruebas,  ambas  especies  de  yerro, puesto que en virtud del principio  lógico   de   contradicción,  una  cosa  no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo.      

Lo  dicho ocurre en el caso, pues dejando a  un  lado el error de derecho edificado sobre el parentesco entre las partes y la  edad  del  vendedor,  el  cual  es denunciado en ambos cargos, obsérvese cómo,  según  quedó  señalado, la censura sostiene que la prueba documental carecía  de  eficacia  probatoria para demostrar los hechos que representan, precisamente  al  obrar  en  el expediente en copia simple (cargo primero), pero a su vez, ese  mismo  medio  de  convicción  lo  trae  a  cuento  para hacer notar en el cargo  segundo,     indistintamente,     que    el     Tribunal    “[d]a  por  no  probado,  estándolo”, o  “[n]o  da  por  demostrado,  estándolo”,  no sólo la causa del contrato, sino también la forma de pago  y el destino de la inversión (error de hecho).   

3.- Frente a ese estado de cosas, la Corte,  con  fundamento  en  el  artículo 51, numeral 4º del Decreto Ley 2651 de 1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998,  se  limita  a  estudiar los errores de derecho probatorios denunciados en  ambos  cargos,  debido a  que son los que guardan adecuada relación con la  sentencia  atacada  y con los fundamentos que le sirven de base, puesto que si a  los  documentos  referidos,  el Tribunal les confirió eficacia probatoria, así  se  hubieren aportado en copias simples, esto comporta haber superado la fase de  constatación material y de fijación objetiva.   

En  otras palabras, que efectivamente en el  proceso  se  encontraba demostrado, según las afirmaciones de la demanda,   realizadas  precisamente  con  base  en las copias informales, que el adquirente  demandado   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   fue  apoderado  del  entonces  vendedor  XXXXXXXXXXXXXX   XXXXXXXXX,   en   el  juicio  de  sucesión  de  XXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXX.  Así  mismo, que según la Escritura Pública No. 84 de 13 de  febrero  de  2001  de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, el precio de  la    compraventa    fue    de    $91’000.000,   pagaderos:  $15’000.000,    por    honorarios    y   gastos   de   protocolización;  $40’000.000,  correspondiente   a   deudas   del   enajenante  pagadas  por  el  comprador;  y  $36’000.000, equivalentes  a la asistencia personal y profesional.     

4.-   Con   todo,   si   el  ad-quem  apreció  como  medios  de  los  hechos    indicadores    las    “documentales   y  orales”  que obran en el proceso, esto denota que se  refirió  a  todo  el acervo que tiene ese calificativo. Los errores de omisión  probatoria,  por  lo  tanto,  denunciados  en  el  segundo  cargo, sobre que, en  relación  con  la  forma de pago y con el destino de la inversión, el fallador  “[n]o  da  por  demostrado,  estándolo”,  que  el recurrente prestó ciertos servicios profesionales, se  descartan  por  completo, porque como lo tiene explicado la Sala, en ese evento,  se     presenta     es     “una     ‘deficiencia de expresión’  y  no  un  error  de  ‘apreciación  probatoria’,  o  como en  otra    ocasión    lo   señaló,   ‘no  se  presume  ignorancia  de  las  pruebas  por el sentenciador,  cuando  las  conclusiones  del  pronunciamiento  se  justifican  a la luz de las  mismas              pruebas’”3.   

Tampoco  pudo  suponer,  o presumir, en los  términos  de  la  censura,  las pruebas del indicio relativo al “consilium   fraudis”,  puesto  que  el  sentenciador,   con   referencia  a  lo  concluido  por  el  juzgado,  tuvo  por  establecido  el  hecho  a  partir  de constatar en el expediente, como en efecto  existe,   el   “poder   otorgado   al   recurrente  XXXXXXXXXXXXXXXX  para que comprara un inmueble a favor de la aquí demandante y  única   heredera,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  pero  por  una  suma  lejana  al  verdadero   acervo   patrimonial   que  le  correspondía…bajo  la  apremiante  condición  de  que,  cumplido  el  mandato expresado en el respectivo documento  (…),  renuncia[ra]  a los  derechos  patrimoniales que le pudieran corresponder ante el eventual deceso del  mandante  y  a  las acciones judiciales en contra de terceros adquirentes de los  bienes”.   

Y  relativo  a  la causa de la simulación,  resulta  inexacto  afirmar  que el ad-quem     “[d]a     por    no    probado,  estándolo”,  que  el recurrente fue apoderado en un  proceso  de  sucesión  y  que  el  precio  no  se desembolsó en efectivo, pues  obedecía  a una dación en pago de honorarios y de cierta asistencia personal y  profesional,  entre  otros  ítems,  dado que si se trata de acreditar contra lo  declarado  públicamente  en el contrato, donde precisamente se consignaron esas  circunstancias,  esos  hechos  no es que los haya negado, sino que los encontró  desvirtuados.   

5.- Así las cosas, pasa a examinarse si el  Tribunal  incurrió  en  los  yerros  de derecho que se imputan en ambos cargos,  respecto  de  la  apreciación de los indicios que lo llevaron a concluir que el  contrato    de    compraventa   del   fundo   “LAS  MERECEDES”, contenido en la escritura pública 84 de  13  de  febrero  de  2001,  otorgada  en la Notaría Segunda de Pamplona, estaba  afectado de simulación absoluta.   

5.1.- Relativo a que no era dable conferirle  eficacia  probatoria  a copias de documentos sin autenticar, como se sostiene en  el  cargo  primero,  esta  Corporación,  es cierto, tiene sentado, inclusive en  vigencia    de    la    Ley    1395    de    20104,   mediante   la   cual   se  introdujeron  reformas al Código de Procedimiento Civil, que las copias simples  carecen de valor probatorio.   

5.1.1.-  En  el  expediente  aparece  copia  informal  de  la  escritura  pública 980 de 29 de diciembre de 1965, contentiva  del  testamento  cerrado otorgado por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX. Sin embargo, como  el  Tribunal  no  se  refirió  a ella para excluir o dejar sentado algún hecho  indicador,  así  el  juzgado la haya mencionado, menos cuando ninguna relación  de  causa  a  efecto  puede  atribuirse  a un hecho sucedido 35 años antes a la  fecha  del  contrato  censurado,  resulta  bien  claro  que  en ningún error de  eficacia probatoria pudo incurrir al respecto.   

5.1.2.- Ahora, como el poder otorgado por el  citado  VELAZCO  BAUTISTA, al demandado XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, a fin de que  adquiriera   para  XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXX,  la  actora,  un  inmueble,  se  encuentra  adosado  al  proceso  en original y no en copia simple (folio 86), el  error  de  derecho  que  sobre  el  particular  se  le imputa al sentenciador de  segundo grado se descarta por completo.   

5.1.3.-   La   censura   se   refiere   a  “algunos   documentos”  aducidos   por   el   extremo   activo  en  “copias  simples”, entre ellos, la Escritura Publica 387 de 8  de  mayo  de  1992  de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, mediante la  cual  el  propio demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX protocolizó la sucesión  de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

Se precisa, sin embargo, que lo anterior fue  advertido  por  el  ad quem.  Distinto  es  que,  bien  o  mal,  le haya dado mérito persuasivo a esas copias  informales,  en su sentir, debido a que, aducidos en su oportunidad por la parte  actora,  “el  ahora  contradictor,  a  quien  se le  corrió  traslado  de  la  demanda,  pero  no  la contestó, tuvo oportunidad de  objetarlos”.  En otras palabras, para el juzgador de  segunda  instancia,  operó  la  aceptación  o el reconocimiento implícito del  contenido  de  esos  documentos,  al  tenor  del  artículo  276  del Código de  Procedimiento Civil).   

En   esa   dirección,  precisamente,  el  recurrente  enfoca  el  ataque,  al  decir,  apoyado en una jurisprudencia de la  Corte5,    la    cual   en   extenso   transcribe,   que   “no  es  admisible sostener que las copias informales cobran mérito  probatorio  porque  el  demandado es citado al proceso y tiene la oportunidad de  controvertirlas”,    pues   ello   “llevaría  entonces  a  la conclusión de que en todos los procesos  en  que  el  demandado es emplazado las copias simples adquirirían el carácter  de  auténticas,  amén de que se desequilibrarían las cargas procesales, entre  otras  absurdas  consecuencias  de  un  planteamiento en tal sentido”.   

Desde  luego,  si,  cual lo ha sostenido la  Sala,  las  copias  informales  carecen  de  valor probatorio, la presunción de  certeza  no podía edificarse sobre la nada. El error del Tribunal, entonces, en  principio,  aparece  estructurado,  pero  esto,  sin más, no es suficiente para  reconocerlo,  porque  para  el  mismo  propósito,  igualmente se hace necesario  examinar  la  conducta  que  sobre  ese  mismo  tópico  se ha observado por las  partes.   

Como    tiene    explicado   la   Sala,  “por    imperativo   de   elementales   criterios  ético-jurídicos,  un  principio  general  de  esta  naturaleza  tiene  que ser  llevado   a   la   práctica   con  prudente  juicio  y  luego  de  examinar  el  comportamiento  procesal  desplegado  por  el  litigante  que con su aplicación  resulte  beneficiado,  habida  cuenta  que  casos  hay  (…)   en   que   ese  comportamiento  inicial,   en   cuanto   concluyente  e  inequívoco  en  poner  de  manifiesto  una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de  determinado   medio   probatorio   a   pesar   del  vicio  existente,  excluye  la  posibilidad de que aquél, cambiando su posición y  contrariando  en  consecuencia  sus  propios  actos anteriores en los que otros,  particulares  y  autoridades,  fundaron  su confianza, pretenda obtener    ventaja    reclamando    la    descalificación   de   dicho  medio    por    estimarlo   inadmisible”6.   

Como allí mismo se significó,  “cuando un documento es aportado por  la  parte  que, ex ante, lo elaboró y firmó, sin ser tachado de falso por ella  o  por  la  parte  contra  quien  se  presenta, ello es importante, no  es  menester  detenerse a examinar si se trata de original o de  copia  y, en esta última hipótesis, si cumple con las exigencias del artículo  254  del  C. de P.C., pues la autenticidad, en ese evento, se deduce o emerge de  su  aportación,  sin protesta” (subrayas extexto). Y  por  lo  mismo,  esto  también debe predicarse de los documentos aportados a un  proceso,  respecto de los cuales se afirme o se establezca, como en el caso, que  provienen  de  la  parte  contra  la  cual  se  oponen,  por haberlos suscrito o  manuscrito,  según  los términos del artículo 252, numeral 3º del Código de  Procedimiento Civil.   

Lo  dicho,  ciertamente,  se presenta en el  sub  júdice,  porque  para  demostrar  en contra de los indicios de la simulación, el propio censor se vale  de  las  manifestaciones  contenidas  en el libelo genitor, las cuales parten de  las  copias  simples  aportadas,  donde  se afirma que él fue protagonista. Por  ejemplo,     respecto     de     la    “fotocopia  informal”  de la Escritura Pública 387 de 8 de mayo  de  1992,  al  decirse  que  fue  “otorgada…por el  abogado  XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX para protocolizar el juicio de sucesión de su  tía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”.   

En  casación,  el  recurrente  igualmente  confirma  que  esas  copias  son  de  su  autoría,  pues las trae a cuento para  mostrar  que  actuó como apoderado en un proceso de sucesión, cuyos honorarios  fueron   cubiertos   mediante   dación   en   pago  de  uno  de  los  inmuebles  controvertidos.  Así se desprende de uno de los errores de hecho denunciados en  el  cargo segundo, al decir que el ad-quem  “[n]o da por probado, estándolo, que  el   demandado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  intervino  mediante  la  presentación  de  servicios  profesionales  en  la  partición,  protocolización y registro de la  sucesión   de   XXXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXX,   según  se  afirmó  en  la  misma  demanda”.   

Si  los  anexos  del  proceso de sucesión,  aportados  con  la demanda, aparecen en copia simple y las varias actuaciones se  encuentran  firmadas  por  el  entonces  abogado,  ahora  recurrente, las cuales  acepta  y  evoca  en  beneficio,  el  vicio  formal  existente,  por obra de las  circunstancias,  se  encuentra  superado.  El  error, entonces, no es incidente,  porque  desde  esa  otra  perspectiva,  no  había  razón  para negarle mérito  probatorio  a  esos  documentos, como así, aunque por otro camino, lo concluyó  el Tribunal.    

5.2.-   En   ambos  cargos  se  acusa  al  sentenciador  de  grado  de  haber  dejado  demostrado  el  hecho  indicador del  parentesco  entre los contratantes y la edad del vendedor, con pruebas distintas  a  las  exigidas  en  la  ley  para  el  efecto,  como  era  el  registro  civil  correspondiente.   

El  error  de  derecho,  sin  embargo,  es  inexistente,  porque si bien el estado civil de las personas, inclusive la edad,  se   acredita   con   el  registro  respectivo,  expedido  por  las  autoridades  competentes,  lo que se tuvo por probados fueron los hechos que lo constituyen y  no  el  estado  civil  en  sí mismo considerado. Y una cosa es la prueba de ese  estado,  que  efectivamente  es  solemne,  por  ende,  restrictiva,  y otra, las  circunstancias  que  lo  configuran,  respecto  de  los  cuales  no  existe  esa  limitación probatoria.   

La Corte en ese sentido tiene explicado que  “en  lo  relacionado  con  el  parentesco,  y  con  criterio  similar  para el establecimiento de la edad de una persona, es cierto,  en  principio,  que  está sujeto a una prueba específica que no es, en efecto,  la   confesión  ni  el  testimonio;  ‘pero  una cosa es probar el estado civil y otra una relación de la  cual  se  pueda  inferir  la  seguridad  que  suele  buscarse  para celebrar los  negocios  simulados,  en  que debe existir en el ánimo de los celebrantes mucha  confianza.  Quizás  podría  decirse,  entonces, que la confesión no prueba el  estado  civil  pero sí la familiaridad, que en últimas es la que constituye el  indicio  de  simulación’  (Sentencia     de     casación     de    abril    26    de    1983)”7.   

5.3.-  En  el  cargo  segundo,  relativo al  indicio   de   “falta   de   necesidad”   de   la  negociación,  el  error  de  eficacia  jurídica  el  recurrente  lo contrae a la inferencia, deducida en el fallo al establecer dicha  carga  en  el  comprador, cuando la jurisprudencia la exige para el vendedor, lo  que  se  opone  a  las  reglas  de la sana crítica, al decir que la de éste se  justifica, por sí, en el incremento de su patrimonio.   

Aunque  en  el  cargo no se indica la norma  probatoria  en  el  punto violada, que lo sería el artículo 187 del Código de  Procedimiento  Civil,  pues  es  el que alude a la lógica, a la ciencia y a los  dictados  de  la  experiencia, el error de derecho tampoco se estructura, porque  si  bien  el  Tribunal hizo suyos los indicios encontrados por el juzgado, quien  fue  el  que refirió la falta de necesidad del comprador, ese específico hecho  fue    tratado    de    modo    diferente   en   la   sentencia   recurrida   en  casación.   

La   contradicción,  por  lo  tanto,  se  desvanece  por  completo,  puesto que, cual lo pregona el recurrente, el indicio  de  la  falta  de  necesidad,  el  ad-quem  lo  correlacionó  con  el  vendedor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando  señaló  que  no  la  tenía,  pues  “no  existía  justificación  alguna, por lo menos desde el punto de vista económico, dada su  gran  solvencia, al punto de contar en su haber con todos los predios enunciados  en   la   demanda,   que   al   avaluarse,  tenían  un  gran  valor”.   

5.4.-  En  cuanto  al  error de derecho por  transgresión  de  los  artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil,  lo  primero  que se observa es que no tienen el carácter de normas probatorias,  toda  vez  que  simplemente  desarrollan  el  principio  de  congruencia  de las  sentencias,  lo  cual  atañe  a  una  regla de actividad judicial, que no a una  pauta de índole probatoria.   

Pese  a  que lo anterior es suficiente para  que  este otro apartado de la acusación no sea de recibo, la Corte no desconoce  que  las  normas  en  comento  flexibilizan  la  oportunidad  de  alegar  hechos  modificativos  o  extintivos  del  derecho  disputado, al autorizar a las partes  aducirlos   “a   más  tardar  en  su  alegato  de  conclusión”, en una especie de economía, siempre y  cuando  aparezcan  demostrados,  lo  cual supone la debida contradicción, y que  hayan ocurrido después de haberse presentado la demanda.    

Esa  posibilidad,  cual  se  observa,  se  entronca  con  el  derecho  material  (pretensiones y excepciones); en cambio la  conducta  procesal  de  las partes, como prueba indiciaria, atañe simplemente a  uno  de  los medios a través de los cuales se pueden acreditar los supuestos de  hecho  de  los preceptos normativos, cuyos efectos jurídicos se persiguen. Esto  significa,  entonces,  que  los alegatos de conclusión, respecto de situaciones  acaecidas  después  de  formulada  la  demanda  y probadas en el transcurso del  proceso,  son  ajenos al debate probatorio, por lo tanto, carecen de virtud para  modificarlo.   

Con mayor razón, cuando el inciso final del  artículo  305  del Código de procedimiento Civil, no autoriza aducir cualquier  hecho  probado,  sucedido luego del escrito genitor, sino únicamente los que se  correlacionen  con  los  expuestos  en  la demanda, con las excepciones y demás  oportunidades  legales,  porque  siempre  deben  tener  como  mira, por ende, su  límite,  “el derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio”.   

La  regla  allí  contenida, dice la Corte,  “es, si se quiere, complemento de lo establecido en  el  inciso  1º.  Ciertamente,  si  por  virtud de la misma, de modo expreso, se  autoriza  al  juez  para  que,  dentro  de  los  términos que el mismo precepto  indica,  tenga  en  cuenta  al momento de fallar aquellos hechos modificativos o  extintivos  del  derecho sustancial, acaecidos después de propuesta la demanda,  es  porque,  en  sentido  contrario, está dando a comprender que no puede hacer  otro   tanto   con   uno   de   los   que   le   sirven   de   fundamento  a  la  pretensión”8.   

5.5.-  Corolario  de  todo  lo expuesto, el  error  de  derecho  en  la  apreciación  del  indicio derivado del precio vil o  irrisorio,   signado   por   el   ad-quem    como    “un   verdadero   comodín  simulatorio”,   único  que  el  recurrente  acepta  “podría    tenerse    como   probado”,  es  inexistente, porque si el hecho no puede soportarse en una  conclusión  aislada,  como se anotó, la inferencia deja de ser solitaria, pues  a  ella  se  aúnan  los demás indicios que han quedado ilesos del embate y que  fueron  traídos por el superior para fundamentar la simulación absoluta de que  se trata.   

6.-  En  ese  orden  de  ideas, la Corte se  releva  de estudiar cualquier otro error de derecho, por ejemplo, el derivado de  valorar  las  copias  simples  del  carné  del SISBEN, de algunas facturas y de  ciertos  recibos, así como del contrato de servicios funerarios, porque así se  hubieren  estructurado, las conclusiones probatorias que han quedado en pie, son  suficientes para sostener la decisión.   

En ese sentido, la Sala tiene explicado que  cuando  la  sentencia  acusada  “se  basa en varios  motivos  jurídicos,  independientes,  pero  cada uno con fuerza suficiente para  sustentar  la  decisión  jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir que si la  censura  en  casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo,  porque  permanece  en  vigor  alguno  que  le mantiene su firmeza en derecho, el  recurso  no  es  susceptible  de  prosperar,  aún  en el supuesto de que fueran  destruidos   los   motivos   restantes   de   la  sentencia  acusada”9.   

7.- Ninguno de los cargos, en consecuencia,  se abren paso.   

DECISIÓN  

Las costas corren a cargo de los demandados  recurrentes.  En  la liquidación respectiva, inclúyase la suma de TRES MILLONS  DE  PESOS ($3’000.000), por  concepto  de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación  no fue replicada.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase en su  oportunidad el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ    

1  Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, expediente 5442.   

2  Sentencia  de  2  de  noviembre  de  2011, expediente 00019, reiterando doctrina  anterior.   

3  Sentencia  095  de  27  de  julio  de  2007,  expediente  2001-00718, reiterando  doctrina anterior.   

4 Vid.  Sentencia   de   31   de  agosto  de  2013,  expediente  00214,  reiterativa  de  antecedentes.   

6  Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325.   

7  Sentencia 132 de 22 de agosto de 2000, expediente 6047.   

8  Sentencia de 15 de septiembre de 1993, CCXXV-492.   

9  Sentencia  134  de  27  de  junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y  CLI-199.     

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