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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC15030-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2011-00522-00
(Aprobado en sesión de 8 de julio de 2014)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión promovido por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto que la mencionada recurrente impulsó, como cesionaria del crédito del que originalmente era titular la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CIA. S. EN C. y GUILLERMO CASTRO MEJÍA, al que fueron vinculados los señores JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso de ejecución, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, la titular original del crédito, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, pretendió el recaudo de los dineros incorporados en el pagaré 35230, otorgado por GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CIA. S. EN C. y GUILLERMO CASTRO MEJÍA.
Fueron reconocidos como cesionarios del crédito, en forma sucesiva, primero, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (auto de 4 de mayo de 2007, fl. 309 cd. ppal.), y luego, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (auto de 6 de septiembre de 2011, fl. 353 cd. ppal.).
2. La demanda ejecutiva se dirigió contra GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CIA. S. EN C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, FRUTAS DEL VALLE DE UPAR LTDA. UPARFRUT, PELLET’S DEL CARIBE LTDA., ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A., MARTHA CECILIA CASTRO BARROS, IVÁN JOSÉ CASTRO MAYA y JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ CARVAJALINO.
3. En relación con los originalmente demandados Frutas del Valle de Upar Ltda. Uparfrut, Pellet’s del Caribe Ltda., Organización Radial Olímpica S.A., Martha Cecilia Castro Barros, Iván José Castro Maya y José Joaquín Pérez Carvajalino, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó el mandamiento ejecutivo que el a quo había librado, y lo dejó en firme, únicamente, respecto de GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CIA. S. EN C. y GUILLERMO CASTRO MEJÍA, con quienes prosiguió el proceso.
5. Mediante auto de 27 de noviembre de 2002 (fls. 52 a 54 cd. Medidas Previas), y ante solicitud formulada por la parte demandada con apoyo en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa época, el juzgado del conocimiento ordenó «el desembargo de los bienes perseguidos en este proceso».
6. El 3 de septiembre de 2003 la ejecutante solicitó de nuevo la práctica de medidas cautelares de embargo de bienes, y en concreto, respecto de los bienes identificados con las ya mencionadas matrículas inmobiliarias 190-88260, 190-13731, 190-7207 y 190-17826, petición que fue acogida en pronunciamiento de 9 de septiembre de 2004.
7. Para el momento en que se intentó de nuevo la inscripción de esas medidas cautelares, los titulares del derecho de dominio habían cambiado según el detalle que se indica a continuación:
-Finca Pellet’s del Caribe, matrícula 190-88260, enajenado a Juan Pablo Rodríguez Castro;
-La Estancia, matrícula 190-13731, enajenado a José Ángel Narváez Palmera;
-Casa Blanca, matrícula 190-7207, enajenado a José Ángel Narváez Palmera; y
-La Corota, matrícula 190-17826, enajenado a José Ángel Narváez Palmera.
8. Luego de tramitar sendas oposiciones a las diligencias de secuestro de los predios Finca Pellet’s del Caribe, La Estancia, Casa Blanca y La Corota, formuladas por JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO respecto del primero de esos bienes, y por JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA en relación con los demás, según auto de 11 de noviembre de 2005, el Juzgado del conocimiento ordenó que a ellos se les practicara «la notificación del mandamiento de pago».
9. Por intermedio del apoderado judicial que constituyeron, los mencionados JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO y JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA propusieron como excepciones de mérito la de prescripción extintiva de la acción cambiaria, y la que denominaron «no prestar el título ejecutivo ese mérito contra mis representados».
10. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar acogió en su fallo de 6 de noviembre de 2009 la segunda de las excepciones mencionadas y dispuso, consecuencialmente, «levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles denominados <Casa Blanca> <La Estancia> y <La Corota> de propiedad del demandado NARVÁEZ PALMERA y [sobre la] <Finca Pellet’s> del demandado RODRÍGUEZ CASTRO».
11. Interpuesta por la parte actora apelación contra dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, lo confirmó mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2010 que es objeto del recurso de revisión que ahora se decide.
En apoyo de tal determinación, el ad quem comenzó por precisar que «ante la existencia de un gravamen hipotecario como garantía real de una obligación, le asiste al acreedor para efectos del cobro coercitivo de dicha obligación la acción personal y la acción real»; agregó que la personal consiste en que «el patrimonio del deudor resulta ser prenda general de garantía para sus acreedores», mientras que en la real «el bien raíz hipotecado es prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia, y otorga al titular del crédito el denominado derecho de persecución –Art. 2454 C.C.-, es decir, perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido».
Asimismo, manifestó que «si el demandante, como en el presente asunto, ha escogido para la satisfacción de su crédito la acción ejecutiva singular, derivada de la persecución conjunta del bien hipotecado y otros bienes de su deudor, si bien conserva la ventaja que le da su condición de acreedor con garantía real frente a otros embargos, no conserva en cambio la posibilidad de perseguir el bien gravado con hipoteca en manos de quien se encuentre, sino que tiene la facultad de perseguir ese bien en la medida en que se encuentre en cabeza del deudor, sin que sea posible vincular al nuevo propietario del bien al proceso».
De todo ello dedujo que «la posibilidad de vincular al nuevo propietario del bien hipotecado deviene del derecho sustantivo, pero única y exclusivamente en ejercicio pleno de la acción real contenida en el artículo 554 y sucesivos de la normatividad procedimental civil, cuando dispone en su parágrafo único el deber del registrador de inscribir el embargo, en cuyo caso, acreditado el embargo, el juez sustituirá al demandado por el actual propietario a quien se notificará el mandamiento de pago»; de manera que «la posibilidad de sustituir al demandado por el nuevo propietario del bien hipotecado, es figura procesal exclusiva del proceso ejecutivo hipotecario» y que «al haber escogido el actor, según los claros términos de su demanda, la vía del proceso ejecutivo singular, es ese el trámite que ha de darse a su demanda, sin que le sea permitido al juez, formar un proceso híbrido aplicando normas que le son ajenas, por ser propias al ejecutivo hipotecario», de manera que «prospera la excepción planteada, en el entendido, que si los demandados excepcionantes no podían ser vinculados procesalmente a esta causa, el título que se pretende no tiene la fuerza y el mérito ejecutivo requerido contra ellos».
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, que se invalide la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.
2. En sustento de tales aspiraciones, la recurrente adujo que la sentencia impugnada «contiene varias afirmaciones perversas; la primera de ellas, que la parte ejecutante en su demanda ejercitó una acción ejecutiva singular y no la acción real del artículo 554 del c. de p.c.», a propósito de lo cual afirmó con vehemencia que durante toda su tramitación, jamás «se puso en tela de juicio que se tratara de un proceso diferente».
Manifestó que «resulta insólito y sorpresivo que después de una década invertida en el adelantamiento del proceso, con base en una farragosa y alambicada argumentación el Tribunal concluyera –en contravía de sus decisiones anteriores- que [en] este juicio no era posible la citación de las personas que figuraban como titulares del derecho de dominio sobre los bienes hipotecados, como si se tratara de un juicio ejecutivo singular en el que se hubiere ejercido una acción personal y por este camino terminara excluyendo a tales personas del proceso».
Luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre «la citación al proceso ejecutivo hipotecario del nuevo adquirente de la cosa hipotecada», aseveró la recurrente que la «sentencia del Tribunal cuya revisión se solicita (…) excluyó del proceso ejecutivo hipotecario a las personas que de conformidad con la ley están legitimadas por pasiva para resistir la pretensión de venta de los bienes hipotecados formulada en ejercicio de la acción real, con lo cual se privó a la entidad revisionista de los derechos de persecución y preferencia ínsitos en el derecho real de hipoteca».
La impugnante prosiguió su hilo discursivo con la invocación de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de julio de 2008, en la que se hace un recuento de las hipótesis en que puede tener prosperidad la causal 8ª de revisión, para concluir:
«Si condenar en la sentencia a una persona que no figura como parte en el proceso está erigido como uno de los eventos ejemplificantes de la nulidad originada en la sentencia, mutatis mutandis, el mismo fenómeno se presenta cuando en la sentencia se excluye del proceso a una persona que, por ministerio de la ley, está llamada a responder de la acción real ejercida en su contra por ser propietario del bien que se encuentra gravado con una hipoteca constituída a favor de otra».
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de subsanados los defectos formales de la demanda indicados en el auto inadmisorio de 26 de abril de 2011 (fls. 75 a 76), se ordenó a la parte recurrente que constituyera caución, tal como lo preceptúa el inc. 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
2. Prestada la caución, se ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que remitiera el expediente, como en efecto ocurrió. El 5 de marzo de 2012 se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a GUILLERMO CASTRO MEJÍA y CIA. S. en. C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA, JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO y a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (fls. 97 a 98).
3. Los demandados GUILLERMO CASTRO MEJÍA y CIA. S. en. C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO se notificaron personalmente del auto admisorio y descorrieron el traslado de la demanda, en desarrollo de lo cual se opusieron a su prosperidad.
En sustento de esa posición expusieron, en resumen, que la causal de revisión invocada resulta improcedente; que «las decisiones contra las cuales [la recurrente] manifiesta su inconformidad, se produjeron con su intervención y no a escondidas»; que los argumentos del recurso extraordinario son «los mismos que adujo al sustentar el recurso de apelación»; que miente la recurrente cuando afirma que los señores JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO fueron excluidos del proceso, dado que «lo que ocurrió fue que al prosperar las excepciones por ellos propuestas, no es posible seguir adelante la ejecución en su contra»; que el sustento del recurso de revisión «no es más que una falacia», ya que «está asimilando la imposición de una condena a una persona que no ha sido parte en un proceso y a la que por tanto se le ha violado el derecho de defensa, a la persona que siendo parte en el proceso obtiene una decisión favorable»; y, finalmente, que en realidad lo que la revisionista pretende es revivir un debate ya clausurado.
4. Mediante auto de 11 de julio de 2013, ante solicitud formulada por la recurrente, se concluyó que por haberse extinguido la personería jurídica de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, no tenía cabida su vinculación a esta actuación. Asimismo, se corrió traslado a la recurrente de los medios de defensa esgrimidos por los accionados.
IV. CONSIDERACIONES
1. No obstante que el principio de la cosa juzgada se erige en pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuandoquiera que se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció taxativamente en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente, o con severo quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en el evento consagrado en el numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de sentencias contradictorias entre sí.
2. Precisamente por eso, o dicho con otras palabras, por ser extraordinario el recurso de revisión, no constituye un escenario en el que puedan exponerse o ventilarse las mismas pretensiones o excepciones ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, y menos una nueva instancia, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido únicamente para remediar situaciones irregulares que en su momento perturbaron a tal punto la recta administración de justicia, que de no adoptarse el correctivo se estimularía la tolerancia de decisiones contrarias a dicho valor.
Esta Corporación ha manifestado al respecto que el recurso extraordinario de revisión «constituye el instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).
De tal manera son las cosas, que el recurso de revisión no habilita a las partes para abrir de nuevo un debate ya clausurado, ni para proponer una forma alterna de valoración o interpretación, ya sea de la cuestión fáctica ventilada en el proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, ora, de los aspectos normativos que allí fueron estudiados.
Se trata, en todos los eventos contemplados como motivo de revisión, de defectos de naturaleza procesal, no sustancial, con impacto determinante y decisorio en el sentido de la sentencia, por lo que la mera diferencia de criterios que pueda expresar el recurrente en esta clase de impugnación, así resulten plausibles desde el punto de vista de su valor dialéctico, no son atendibles en ese escenario, a menos que configuren, y a plenitud, alguno de los supuestos hipotéticos consagrados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Para decirlo con más contundencia, resulta inadmisible, en el trámite del recurso de revisión, ponderar el acierto o desacierto de la sentencia enjuiciada desde el punto de vista de su respeto o acatamiento al ordenamiento jurídico sustancial.
3. En la misma línea cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que en sede de revisión únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, esto es, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (CSJ SC, sentencia 234, 01 Dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva desde la que se analizará la situación planteada por la parte impugnante.
4. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, amerita la revisión de la sentencia el hecho de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de lo que se surge la necesidad consistente en que el vicio denunciado sea el de nulidad y no otro, y que surja en la sentencia, no antes.
La nulidad procesal, que a ella y solo a ella alude la causal que se estudia, tiene talante autónomo en el recurso extraordinario de revisión, de manera que no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo establecido en el artículo 142 del mismo para las causales de indebida representación o falta de notificación, para las que si se encuentra autorizado dicho trámite cuando no se hubiere alegado en las otras oportunidades que la ley concede.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).
5. Bajo este panorama conceptual, y con la mira puesta en resolver el recurso de revisión ya reseñado, el asunto se contrae a establecer si en la sentencia enjuiciada se incurrió en alguno de esos desatinos, todos referidos a una severa conculcación de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, rápidamente se advierte que el reproche se endereza a una divergencia entre la decisión adoptada, y su conformidad con la correcta interpretación que la parte recurrente considera se le debió dispensar a las normas que gobiernan la situación ventilada en el proceso en que el fallo acusado se pronunció.
De suerte que como la sentencia enjuiciada en sede del recurso extraordinario de revisión es intangible desde la perspectiva de la posible observancia del ordenamiento jurídico sustancial, o de su rebeldía, la aspiración de la parte recurrente no puede abrirse paso, ni siquiera si el planteamiento se formula como un parangón, por contraste, con el evento de considerarse nula la sentencia cuando en ella se condena a quien no ha sido parte del proceso en que fue proferida.
Claramente se trata de una divergencia de criterios, e incluso de una censura contra el sentido de la decisión adoptada, por considerarla equivocada al confrontarla con la que debió proferirse de conformidad con las normas que regulan el sentido y el alcance del derecho real de hipoteca, circunstancia que sube de punto cuando se observa que los demandados JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO no fueron excluidos del proceso, sino que se declaró que respecto de ellos el título aducido con la demanda no presta mérito ejecutivo, situaciones muy diferentes entre sí.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de revisión propuesto por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente en costas y perjuicios causados en el trámite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de los demandados GUILLERMO CASTRO MEJÍA Y CIA. S. EN C., GUILLERMO CASTRO MEJÍA, JOSÉ ÁNGEL NARVÁEZ PALMERA y JUAN PABLO RODRÍGUEZ CASTRO. En la liquidación de aquellas inclúyase como agencias en derecho, la suma de $3.000.000,oo; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para atender los pagos que por tales conceptos se lleguen a cuantificar, hágase efectiva la caución constituida en dinero por la impugnante (fl. 85 cd. Corte). La Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA