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SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7549-2014
Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00072-02
(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Henaldo Enrique Arrieta Campo para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia que aquél promovió frente a la Sociedad Bavaria S.A. y las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó se le declare propietario de un inmueble ubicado entre los kilómetros 9 y 10 de la autopista que de dicha ciudad conduce a Cartagena, en el mismo sentido del lado izquierdo y en el otro extremo con la prolongación de la antigua carretera a Puerto Colombia, encerrado por los lotes del Parador de la Cerveza y vivero de plantas de Atilano y Martín Primo, con una cabida de diecisiete mil ciento cincuenta y seis punto cincuenta y dos metros cuadrados (17.156.52 m2), correspondiente al folio de matrícula 040-65375, al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que su señorío «se remonta a más de 24 años» al sumarse la de su antecesor Moisés Enrique Rosado Iguarán, quien lo detentó «por más de 10 años» (fls. 1 a 9; 86 y 87).
2.- Sustentó su reclamo en que ejerce posesión sobre dicho bien desde 1995, ejecutando actos de señor y dueño tales como «construcción de vivienda, siembra de árboles frutales, cría [de] animales como vaca, perro, burro, cerdo, chivos, gallinas y venta de los mismos, (…) habitarlo con su familia y defenderlo contra perturbaciones de terceros», todos ellos de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de catorce (14) años, sin reconocer propietario alguno.
3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 19 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada «falta de requisito para obtener la prescripción» formulada por la parte demandada, a quien absolvió de las pretensiones. De otro lado, dispuso la cancelación de la inscripción del libelo (fls. 294 a 299, cdno. ppal.).
1. Apelada la determinación por el promotor, la Sala Civil-Familia del referido Tribunal la confirmó íntegramente el 11 de febrero de 2013, por cuanto:
a.-) Están reunidos los presupuestos procesales y no existen irregularidades que puedan invalidar lo actuado.
b.-) La acción promovida es la declarativa de dominio extraordinaria con suma de posesiones.
c.-) Al analizar la prueba testimonial y la inspección judicial se deduce que no hay claridad en cuanto a los actos posesorios del demandante respecto de la porción del predio Altamira, pues, no obstante acudir al fenómeno antedicho, no se evidencia «documento o acto jurídico» que acredite la mencionada agregación, además de que los deponentes de la parte actora «no señalaron el inicio de tal situación», aunque un testigo «tiene conocimiento de oídas del mismo actor y no tiene certeza si tal lazo de unión jurídica se dio. El otro testigo ni siquiera refiere esta situación».
La antigüedad de las mejoras que el promotor dijo colocar, no determinan por sí solas que hubieran sido construidas por aquél, además de que el testigo «Pedro Miguel Guzmán de la Hoz, establece que las mejoras existían en el predio (…), él las remodeló y le colocó un techo usado de Eternit. Eso me consta porque cuando instalaban el techo o parte de este techo yo estaba presente y pude observar que las láminas tenían en parte negra y partes blancas, o sea habían sido quitadas de otro techo, en la otra mejora ubicada sobre la avenida 46 más allá, construida en las mismas condiciones”», declaración que coincide con los testigos de la parte demandada.
d.-) No «es entendible que Bavaria permitiera la entrada de terceros a sus predios, si existe vigilancia privada y efectúa todos los actos de dueño, entre otros pagando los impuestos en Puerto Colombia, manteniendo las divisiones existentes, al quedar allí el Polideportivo o centro recreacional para sus empleados. Bien claro se denota la intención del actor en configurar situaciones de hecho, encubriéndolas como simples actos posesorios que no son tales» (fls. 79 a 95, cdno. 4).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 9 a 19, ib)
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- Los cargos se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.1. En el inicial estima que la resolución acusada es «violatoria de la ley sustancial», artículo 187 ibidem, por indebida aplicación, «procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios rendidos por los señores Miguel Emilio Núñez Paternina y Pedro Guzmán de la Rosa».
2.2.- En el segundo sostiene que el fallo conculca «la ley sustancial, respecto del artículo 187 del C.P.C. por dejar de lado la obligación de apreciar las pruebas en su conjunto».
2.3.- El tercero se fundamenta en que la sentencia infringe «la ley sustancial, respecto de los artículo 37-4, 179 y 180 del C.P.C., por desconocer el Tribunal normas de disciplina probatoria como los son las señaladas anteriormente».
2.4.- En el cuarto indica que la providencia es trasgresora «de la ley sustancial, de los artículos 778, 2522 y 2523 del C.C.» por indebida aplicación, «procediendo tal infracción de la exigencia manifiesta de una prueba especial que nuestra legislación no exige».
En torno a la precitada censura expone que en el plenario obran dos declaraciones que constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos, especialmente lo relativo a la suma de posesiones, que no son otras que las de Pedro Guzmán de la Rosa y Miguen Núñez Paternina, de quienes reitera sus dichos. Sin embargo, el Tribunal «no le encuentra firmeza a estas declaraciones, pues alega que no existe evidencia de un documento o acto jurídico que dé lugar a esa adición de posesiones», incurriendo en error, ya que los testigos señalan «el comienzo de la posesión del demandante en el año de 1995, y de hecho no existe norma o pronunciamiento que superior que exija un título o documento específico, como si se tratara de tarifa legal, para demostrar la suma de posesiones».
Agrega que «el juzgador no está diciendo que la prueba no demuestre tal hecho (la suma de posesiones), sino que se requiere otro tipo de prueba, o un medio probatorio diferente, el cual no está contemplado en las normas que para su sustento señala (778, 2521 del C.C.). En efecto. Las normas señaladas, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, no exigen una prueba específica para demostrar la institución de la suma de posesiones».
3.- La demanda en cuestión no satisface las exigencias formales dado que:
3.1. En los tres primeros cargos se anuncia la violación indirecta de la «ley sustancial» en lo que hace relación a los artículos 37-4, 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil, normas que de acuerdo con el recurrente son de «disciplina probatoria» y fueron desconocidas, mientras que el último se aplicó indebidamente por error de hecho (apreciación errónea de los testimonios rendidos por Miguel Emilio Núñez Paternina y Pedro Guzmán de la Rosa), y porque se dejó de lado la obligación de valorarlas «en su conjunto».
Se memora que la parte final del numeral 3º del artículo 374 ibidem, establece que «[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», y que el requisito allí establecido no quedó desvanecido con la modificación que sobre el particular introdujo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 cuando expresó que, en relación con el indicado motivo de casación, “[s]erá suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, pues, como se observa, la imposición de indicar los cánones sustanciales trasgredidos se mantuvo, aunque morigerada en el sentido de que no es ya indispensable la integración de una «proposición jurídica completa», por lo que basta, para tener por satisfecha la comentada exigencia, el señalamiento de cualquier precepto del anotado linaje que, en el caso concreto, haya sido, o debido ser, base esencial de la providencia recurrida.
En tales condiciones, de entrada se detecta la deficiencia formal de la acusación así presentada, toda vez que el censor omitió indicar los preceptos sustanciales vulnerados con la decisión impugnada, merced a que ninguno de los artículos anteriormente reseñados tiene el indicado carácter.
En efecto, la Corte ha señalado en forma insistente, en lo relativo a normas referentes a pruebas, que «no son sustanciales las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, las que disciplinan la actividad in procedendo (…), puntualizando por demás que normas de tal estirpe “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva (…) (G.J. LVI, pág. 318) (G.J. CCXLIX 2do sem. 1997. V.I. Pág. 536)” (CSJ SC de 10 de diciembre de 1999 y 30 de may. de 2011, rad. 1999-03339-01).
Sobre el mimo particular, ha apuntado la Corporación que
“[L]os artículos 174, 177, 180, 183, 184 y 187 del estatuto procesal no son de linaje sustancial, pues simplemente están destinadas a regir la actividad del juez en el proceso, concretamente, en materia probatoria” (CSJ AC de 13 may. de 2009, Rad. 2003-00509-01).
“El numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil es norma que se dirige a relievar el deber poder del juez de decretar pruebas de oficio, y por lo tanto ofrece idéntica naturaleza a la anterior [normas no sustanciales]” (CSJ AC de 3 de oct. de 2003, Rad. 2000-00375-01”.
En otras palabras, se olvidó que la causal primera de casación se estructura sobre la base de la violación de una norma sustancial, entre las cuales
«[S]ólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo (G.J. CLI, pág., 241). (G.J. LVI, pág. 318) (G.J. CCXLIX. 2do. sem. 1997. V. I. Pág. 536» (Auto de 22 de febrero de 2010, rad. 1999-07596-01).
3.2. El cuarto cargo es incompleto, pues, para comenzar, no se precisó si se encauza por la vía directa o indirecta.
Es que, según lo ha enseñado la Corte
(…) [L]os argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ‘(…) ‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)’’ (Cas. Civ., auto de 28 de septiembre de 2004; se subraya)”. (CSJ AC, de 26 oct. de 2012, Rad. 2003-00723-01, reiterado en el AC4919-2014, 26 ago, rad. 2011-00368-01).
Ahora bien, si en gracia de discusión se estableciera que el reproche se encamina por la vía directa, en ese mismo escenario le correspondía construir la sustentación destinada a evidenciar el yerro de naturaleza jurídica que le atribuyó al sentenciador por cuenta de la aplicación inadecuada de las normas invocadas. Sin embargo, al materializar el ataque que se ha reseñado descendió al discurso fáctico, en tanto que, como acaba de exponerse, en esa actividad terminó separándose de las deducciones probatorias del juzgador de segunda instancia en lo tocante a las circunstancias propias de la usucapión alegada, de modo que la discrepancia basilar del actor no lo hace derivar de un error de tal envergadura, sino de una posición eminentemente probatoria, la que, a su juicio, es equivocada.
Quiere decir que el promotor del cargo estudiado, en vez de encaminar su elucubración a evidenciar una infracción directa de la ley sustancial, trasladó su disertación a la vía indirecta y, situado en un sendero opuesto al indicado, pidió casar el proveído con fundamento en argumentación de linaje estrictamente fáctico.
Como lo ha puntualizado esta Corporación, inobservó el impugnante que
«En la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal, debiendo circunscribir su alegato a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939 y AC1809-2014, 8 abr, rad. 2006-00281-01).
Es más, de estimarse que el reproche es por el camino indirecto, por error de derecho, como sugiere la última afirmación del censor, se tendría que no se citó norma de linaje probatorio, sino, como se relacionó, los cánones 778, 2522 y 2523 del Código Civil, el primero relativo a la agregación de posesione, el segundo al señorío no interrumpido y el tercero a la interrupción natural.
Ha sostenido la Corte en tal sentido
(…) Y si la inocultable confusión de yerros pudiera ser superada, el censor no indica tampoco los textos de linaje probatorio que resultaron infringidos por la actividad del Tribunal que gobiernan la disciplina probatoria y su incidencia en la sentencia acusada. (…) Sobre la necesidad de explicar la violación de tales normas, esta Corte ha puntualizado que ‘…Acusada una sentencia por infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar las reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa u determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustancial’ (se subraya) (…) (SC 30 ago 2013, rad. 2005-00753-01).
Finalmente, si se asumiera por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, el cargo sería igualmente deficiente, toda vez que en la acusación auscultada no se individualizan los medios de convicción que el sentenciador ad quem habría omitido, supuesto o apreciado indebidamente, ni menos se acredita en qué habrían consistido los respectivos yerros de naturaleza fáctica y su incidencia en la resolución definitiva.
Se limitó, en síntesis, a reproducir las diferentes posiciones de los testigos que allí menciona, la de la Corporación de segundo grado y la conclusión particular atinente a la exigencia de una prueba inexistente en el ordenamiento jurídico, pero, se repite, sin confrontar los dos primeros escenarios para extractar de allí no sólo las falencias en forma detallada, clara y precisa, sino lo que estaba obligado el juzgador a concluir de cara a cada medio en particular, así como su repercusión en la determinación final.
Al respecto debe recordarse que la Sala ha señalado que
«[C]uando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, “pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente” (G.J. LVI, pág. 187)» (Cas. Civ., sentencia del 13 de mayo de 1998, expediente 4841 y AC 13 nov 2013, rad. 1995-02015-01).
Asimismo, en cuanto a la carga de demostrar los yerros en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que
«[E]s indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533 y AC 11 sep 2013, rad. 2006-00131-01).
5.- Al no reunirse las exigencias de forma respecto de los motivos antedichos, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Henaldo Enrique Arrieta Campo.
Segundo: Devolver por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA