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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7553-2014
Radicación nº 20011-31-89-001-2009-00051-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición interpuesta por Dexy del Rosario Duarte León contra el auto de 3 de junio de 2014, por medio del cual la Corte inadmitió y, en consecuencia, declaró desierto el recurso de casación formulado por aquella frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario seguido por Javier, José Catalino y Liliam Duarte Fernández contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- La providencia rebatida inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por la parte demandada porque a pesar de ser ejecutable el fallo del ad-quem, este no ordenó la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y la recurrente, después de la decisión de conceder el remedio, guardó silencio y tampoco ofreció constituir caución.
2.- Duarte León pidió la revocatoria de la precitada determinación, argumentando que esta no corresponde a la realidad, por cuanto en el plenario, a folio 47 del cuaderno 2, obra solicitud suya requiriendo la reproducción de copias, cumpliendo así con la carga procesal echada de menos en el pronunciamiento fustigado. Agregó que, con todo, la Corte “antes de resolver sobre el recurso, debió pronunciarse sobre el particular, para que la demandada que hace uso del recurso extraordinario pudiera posteriormente proceder al suministro de lo indispensable, para luego resolver oportunamente sobre la admisibilidad de la casación”.
3.- A la reposición se le imprimió el trámite del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del traslado respectivo la actora se opuso a su prosperidad, alegando que el mero reclamo para obtener el fotocopiado de las piezas no es suficiente para verificar las exigencias del artículo 371 ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 235 de la Constitución Política otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución de “actuar como tribunal de casación”, sin entrar en el detalle de lo que esa específica función significa. En consecuencia, es la ley la que determina cuáles son los fines del recurso, frente a qué providencias es procedente, los motivos o causales por los que es viable conducir el ataque, la oportunidad para interponerlo, los efectos que su formulación acarrea, entre otros aspectos.
Eso no significa, por supuesto, que las previsiones del legislador y la interpretación que de ellas haga la Corte, puedan alejarse de los mandatos constitucionales de un Estado Social de Derecho, verbigracia el debido proceso, la seguridad jurídica, la primacía de los derechos de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades procesales.
Es decir, que si bien el ordenamiento jurídico prevé que la casación es un recurso extraordinario y excepcional, cuyas funciones esenciales son la unificación de la jurisprudencia y proveer la realización del derecho objetivo, art. 365 del C. de P. C., no puede perderse de vista que la impugnación en cuestión tiene arraigo constitucional concreto, que viene del art. 235 de la C. P.
De tal suerte que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la “casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional” (C.C. C-1065 de 2000), por lo que la rigurosidad de sus exigencias formales no puede llevarse al extremo de “hacer inocuo un derecho sustancial ” (C.C. T-1306 de 2001).
2.- Para la resolución de la reposición en relación con el auto que declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación en comento, tiene incidencia:
a.-) Que el 12 de septiembre de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia del a-quo que denegó las súplicas principales y subsidiarias de la demanda ordinaria de Javier, José Catalino y Liliam Duarte Fernández contra Dexy del Rosario Duarte León; y a cambio, declaró absolutamente simuladas las compraventas de inmuebles suscritas entre Celso Duarte Barbosa y Dexi del Rosario Duarte León, ordenó la cancelación de las respectivas escrituras públicas y de sus anotaciones en los folios de matrícula e indicó que los predios materia de los negocios integran la masa sucesoral del causante Duarte Barbosa y deben devolverse junto con los frutos producidos (fls. 32 a 42 del c. de apelación).
c.-) Que el 16 de octubre ulterior, la recurrente radicó memorial peticionando al ad-quem que “al momento de admitir el recurso […] se sirva ordenar la expedición de copias, a [su] costa, para la ejecución de la sentencia” (fl. 47).
d.-) Que en el proveído que otorgó el “recurso”, nada se dispuso sobre las reproducciones (fl. 101).
e.-) Que posteriormente, la impugnante no insistió en su expedición y tampoco deprecó la constitución de caución.
3.- En el sub-exámine, ninguna discusión se da en torno a que el fallo reprochado contiene una orden ejecutable. Tampoco está en entredicho, que el Tribunal en el auto que otorgó el recurso de casación omitió ordenar al interesado suministrar lo necesario para que se expidieran las copias que garantizaran el cumplimiento de lo decidido, y que posteriormente a ese olvido, el censor no elevó reclamación alguna.
En estado de cosas, en principio correspondería a la Corte declarar la inadmisibilidad de la impugnación, y su consecuente deserción, porque, siguiendo a pie juntillas la jurisprudencia de la Sala,
“[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, jun. 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC marzo 8 de 2011, Rad. 2008-00685-01).
4.- Sin embargo, una circunstancia no contemplada en el anterior precedente y aún no tanteada por la Corte, descuella como relevante dentro de este caso, y reside en que antes de concederse la casación, la recurrente solicitó expresamente al Tribunal “ordenar la expedición de copias” (fl. 47).
En aras de establecer si con la mencionada petición, la censora cumplió la carga procesal impuesta en el inciso 4° del artículo 371 ibídem, cumple señalar:
a.-) Las “cargas procesales” emanan de la ley, y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen.
Ellas, acorde con la jurisprudencia,
“…son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso […] se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa’ […] la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio, supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia”. (C. C. C-1512 de 2000, citada por CSJ AC de 17 de feb. de 2014, Rad. 2003-00016-01).
b.-) El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, cuando la sentencia atacada contiene mandatos ejecutables, traslada al recurrente en casación las siguientes “cargas”:
1°) Entregar, en el término de tres días, lo pertinente para que se expidan las copias que el Tribunal estime como indispensables en el auto que concede la impugnación extraordinaria (inciso 3°), y,
2°) Solicitar su expedición, si el ad-quem no las ordena en su proveído y el censor las “considera necesarias” (inciso 4°).
El incumplimiento de tales “cargas”, viene precisando la Sala, trae como consecuencia la deserción del recurso, salvando la hipótesis en la cual, a pesar de ser ejecutable la sentencia del Tribunal, este, de manera concreta, niega equivocadamente las copias, evento en el que la Corte sostiene que es preciso, llegado el expediente a esta Corporación, dar una nueva oportunidad para que acá se sufraguen las expensas, so pena de la consecuencia procesal ya descrita.
Es así como en providencia, CSJ AC, de 21 de agosto de 2008, Rad. 1996-08781-01, señaló la Corte:
“En este orden de ideas, puede concluirse que en los casos en que hay un pronunciamiento expreso –y equivocado- del Tribunal enderezado a abstenerse de ordenar la expedición de las copias, no es viable declarar en forma automática o indiscriminada la deserción del recurso, dado que una medida semejante resulta en extremo severa con el recurrente, por cuanto equivaldría a imponerle la carga adicional de doblegar o superar la opinión del Tribunal, cosa que no solo no está prevista en la ley, sino que desborda los cauces normales dentro de los cuales debe ser sustanciada la impugnación”.
c.-) Cuando cualquiera de los litigantes en un proceso eleva una solicitud concreta, resulta connatural al debido proceso que la autoridad judicial competente dé respuesta a ella específicamente, motivándola con razones jurídicas y probatorias.
De esta manera, ha indicado la Corte, que
“[E]l deber de motivar las decisiones judiciales, en cuanto muestra la manera de ejercer la autoridad, hace visible la decisión y se erige en un componente esencial del debido proceso, pues en el Estado Social de Derecho a todo poder creado le corresponde un control como su correlato necesario, en lo cual va envuelta la legitimidad del sistema jurídico. La participación de todos en el control de la forma como se cumple la función judicial, supone la publicidad de las decisiones y de modo concreto que las razones del juez sean públicas y visibles, premisa a partir de la cual ellas pueden ser sometidas al escrutinio de las partes y de los órganos de control estatuidos en la Constitución y, porqué no, de la sociedad entera […] En ese orden de ideas, un ordenamiento jurídico evolucionado sólo considera admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión. Además, la decisión judicial supone, las más de las veces, la escogencia entre diversas alternativas, lo cual implica que son admisibles varias formas de solución para un mismo asunto; por ello, el sentido del fallo, puede ser apenas una de las opciones elegibles dentro de un repertorio de posibilidades que emulan por ganar la adhesión del autor y de todos quienes por ella sean afectados. Así las cosas, la exigencia de motivación lleva a que el juez muestre cuál es el método y el camino recorrido para arribar a una decisión que opta entre las muchas disyuntivas admisibles. En suma, la debida fundamentación facilita un rastreo aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones que llevaron al juez a elegir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, entre las varias alternativas en competencia, para extraer de ellas la resolución que se acompasa con los dictados de la justicia. Así las cosas, la exigencia de motivación tiene como función de máxima importancia, no sólo procurar el acierto, sino también demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra” (CSJ SC de 29 de agost. de 2008, Rad. 2004-00729-01).
En el anterior orden de ideas, si la recurrente pidió expresamente al ad-quem que al momento de conceder el recurso de casación ordenara la expedición de copias a su costa para la ejecución de la sentencia, con ello obligaba a esa Corporación para que realizara un pronunciamiento puntual sobre el tema, satisfaciéndose de paso la carga procesal que el ordenamiento jurídico, inciso 4° del artículo 371 del C. de P. C., ha trasladado a la impugnante.
Entender lo contrario implicaría, de un lado, avalar una incongruencia omisiva o ex-silentio de un juzgador, y del otro, a partir de ella y no obstante que el olvido vulnera una garantía superior, generar una consecuencia procesal adversa para quien tempestivamente formuló un recurso, y anteladamente manifestó su voluntad de asumir los gastos que ello conllevara.
En consecuencia, la hermenéutica que mejor armoniza con una lectura sistemática e integral del ordenamiento, es aquella según la cual, la solicitud para que el Tribunal se pronuncie sobre reproducciones, cuando se estiman necesarias, es posible realizarla por el censor aún antes del auto que se emita sobre la concesión de la casación. Una aproximación antagónica del asunto, serviría únicamente al propósito de mantener un sistema procesal draconiano e inflexible, superado a todas luces con la Constitución de 1991.
5.- En síntesis, como en el sub-exámine la demandada deprecó expresamente las copias; y en el proveído que concedió el aludido medio impugnativo el Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas, privando a la recurrente de la oportunidad para cumplir la carga procesal de sufragarlas, es del caso revocar la providencia recurrida.
A cambio, se subsanará la preterición en este escenario, en aplicación del principio de la economía procesal, pues, ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del asunto solo para que el ad-quem disponga unas fotocopias que a la Corte, donde se encuentra ahora el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la secretaría de esta Sala.
Las copias que se requieren y se ordena expedir son las siguientes:
a. Demanda.
a. Contestación.
a. Fallos de primera y de segunda instancia, y
a. La presente providencia.
Consecuentemente, se advertirá al recurrente que si oportunamente no paga las expensas necesarias para expedir las preproducciones pertinentes, se declarará la deserción del recurso, conforme lo dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto impugnado, en cuanto inadmitió y, en consecuencia, declaró desierta la casación de que aquí se trata. En su lugar,
Segundo: Disponer que previo a decidir sobre la admisión del recurso, la censora suministre, dentro del término de tres días contados a partir de la ejecutoria de este proveído, lo necesario para que la Secretaría de esta Sala expida las copias arriba relacionadas, y las envíe al a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia atacada.
Tercero: Prevenir a la obligada que de no acatar lo aquí señalado, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
Cuarto: Ordenar a la secretaría que controle los términos, deje constancia expresa previa del valor de las copias para facilitar su pago y las expida.
Quinto: Ingresar el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda, una vez cumplido lo anterior.
Sexto: Reconocer personería al abogado Charles David Chávez Bruges como apoderado de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 31 del presente cuaderno.
Notifíquese y Cúmplase
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA