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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02634-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por TRANSPORTES COLOMBIA S.A y JOSÉ ÁNGEL LOZADA MORENO frente al auto del 13 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, pronunciada por dicha Corporación, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La señora CONSUELO ARENALES MUÑOZ formuló demanda de trámite ordinario de responsabilidad civil contractual contra los acá recurrentes y la EQUIDAD SEGUROS O.C.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2013, decidió revocar la sentencia apelada proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de enero de 2013, por la cual desestimó las pretensiones y, en su lugar, condenó a la transportadora y al conductor, mas absolvió a la aseguradora (folios 106 a 127).
1. La parte vencida formuló recurso de casación contra la decisión de segunda instancia el 17 de mayo de 2013 (folio 136), y el Tribunal lo denegó el 13 de septiembre del mismo año, por considerar que no se cumple con el requisito del interés para recurrir dado que el agravio sufrido por los recurrentes radica en la condena que se decretó a favor de la demandante en la suma de $234.883.876,36 y la cuantía señalada por la Ley correspondía para la fecha de la sentencia a $250.537.500 (folios 166 y 167).
4.- Inconformes con esa determinación los citados demandados, el 19 de septiembre de 2013, formularon el recurso horizontal y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para acudir en queja (folios 168 a 189).
5.- El ad quem se mantuvo en su decisión y ordenó las copias solicitadas (folios 191 a 192 ídem.).
6.- Tales accionados, el 31 de octubre de 2013, formularon recurso de queja contra el auto que no concedió la impugnación extraordinaria, y solicitaron se les conceda el recurso de casación en la modalidad discrecional, al considerar de una parte, que la sentencia cuestionada no observa el precedente jurisprudencial y la legalidad, por cuanto los condenó a pagar los perjuicios en forma de daños materiales e inmateriales pero desestimando las pretensiones de la demanda en contra de la aseguradora y también el llamamiento en garantía, y por otra parte, que la liquidación de los montos indemnizatorios se aparta sin fundamento de la modelización realizada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (folios 197 y 198).
CONSIDERACIONES
El artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la Corte para “seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
Sobre la casación en la modalidad discrecional la Corte se ha manifestado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 12 de mayo de 2009, Exp. 00922-01; 12 de mayo de 2011, Exp. 2011-00890-00; 17 de mayo de 2012, Exp. 2012-00887-00; y el 30 de abril de 2013, Exp. 02438-00.
«1. Ciertamente, el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, autorizó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para efectuar la selección de que trata la autora del escrito que se resuelve. Sin embargo, tal procedimiento no fue validado de manera incondicional; contrariamente, la norma mencionada supedita esa escogencia a que la misma se produzca de entre las providencias (sentencias) “objeto de pronunciamiento”, es decir, el fallo susceptible de ser seleccionado es de aquellos que han llegado a esta Corporación cumpliendo, entre otros requisitos, el interés para recurrir.
(…)
Texto que fue revisado por la Corte Constitucional y, además de encontrarlo ajustado a la Carta, condicionó su aplicación bajo las siguientes exigencias:
‘… en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación’ (Sentencia de constitucionalidad 713-08, de 15 de julio de 2008).
2. Una recta interpretación de la disposición memorada conduce a concluir que la potestad atribuida a la Sala no comporta, en estrictez, una autorización para que el asunto seleccionado sea llevado al fallo final, sino, para excluirlo del mismo.
En efecto, como bien se sabe, todos aquellos aspectos litigiosos que reúnan los requisitos previstos en la normatividad vigente (arts. 368 y ss C. de P. C.), sin excepción, incluyendo el interés para recurrir y la presentación de la demanda sustentatoria con apego a la ley, deben ser admitidos, analizados y resueltos por la Corte Suprema de Justicia; en otros términos, una vez aceptado el recurso, cumpliendo el resto de condiciones contempladas, el recurrente tiene la seguridad que la impugnación será decidida en la sentencia pertinente. Esa es una prerrogativa de orden constitucional que el Estado brinda a las partes en contienda.
En esa dirección, cuando la norma atrás referida alude a la selección para fallo, debe entenderse, por un lado, que no está involucrando litigios que hayan quedado por fuera de la casación, al margen de la razón determinante de esa situación, pues la disposición evocada, expresamente, establece que dicha selección procede respecto de aquellos temas objeto de su pronunciamiento, que, por supuesto, no lo serán los litigios que no cumplieron las exigencias previstas en legislación procesal civil; por otro, no es una facultad deferida a la Corte para emitir de, entre esos temas, el fallo, pues, como se advirtió precedentemente, si la censura cursa su trámite normal es porque cumplió con las circunstancias formales reguladas y, por ello mismo, sin falta, le corresponderá a la Sala emitir el fallo de fondo.
De estas inferencias puede aseverarse que la selección es para excluir aquellas controversias de las que la Corporación considere que no ameritan la emisión de la sentencia.
(…)
4. Desde esa perspectiva, es claro que la selección no es para preterir o desconocer los requisitos formales contemplados en las normas de procedimiento, tampoco para dejar de sopesar el interés para recurrir; …» (CSJ AC, 28 oct. 2013, Rad. 0610). Subrayas fuera de texto.
Como la norma invocada por los quejosos trata de una selección negativa, es decir, aplicable solo una vez se han superado los requisitos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y lo acá pretendido es contrario a lo allí establecido, se considera bien denegado el recurso de casación y en consecuencia, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen.
No obstante lo anterior, no se condenará en costas por no aparecer que se hayan causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por TRANSCOLOMBIA S.A. y JOSÉ ÁNGEL LOZADA MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
No condenar en costas y ordenar la remisión de lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado