AC1163-2014 [2013-02634-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-02634-00   

Bogotá  D.C.,  once (11) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

Se  procede  a  resolver  el recurso de queja  interpuesto  por TRANSPORTES COLOMBIA S.A y JOSÉ ÁNGEL LOZADA MORENO frente al  auto  del  13  de  septiembre  de  2013,  proferido por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  mediante  el  cual negó la concesión del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia del 8 de  mayo    de    2013,    pronunciada   por   dicha   Corporación,   previos   los  siguientes:   

ANTECEDENTES  

    

1. La señora CONSUELO ARENALES MUÑOZ  formuló  demanda  de  trámite  ordinario  de responsabilidad civil contractual  contra  los acá recurrentes y la EQUIDAD SEGUROS O.C.     

    

1. El  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga   el 8 de mayo de 2013, decidió revocar la   sentencia  apelada  proferida  por  el  Juzgado  Décimo  Civil  del Circuito de  Bucaramanga  el  25 de enero de 2013, por la cual desestimó las pretensiones y,  en  su  lugar,  condenó  a la transportadora y al conductor, mas absolvió a la  aseguradora (folios 106 a 127).     

    

1. La parte  vencida  formuló  recurso de casación contra la decisión de segunda instancia  el  17 de mayo de 2013 (folio 136), y el Tribunal lo denegó el 13 de septiembre  del  mismo  año,  por considerar que no se cumple con el requisito del interés  para  recurrir  dado  que  el  agravio  sufrido por los recurrentes radica en la  condena  que  se decretó a favor de la demandante en la suma de $234.883.876,36  y  la  cuantía señalada por la Ley correspondía para la fecha de la sentencia  a $250.537.500 (folios 166 y 167).     

4.-  Inconformes con esa determinación  los  citados  demandados,  el  19  de  septiembre de 2013, formularon el recurso  horizontal  y,  en subsidio, solicitaron la expedición de copias para acudir en  queja (folios 168 a 189).   

5.-   El   ad  quem  se  mantuvo en su decisión y ordenó las copias  solicitadas (folios 191 a 192 ídem.).   

6.-  Tales  accionados,  el 31 de octubre de  2013,   formularon  recurso  de  queja  contra  el  auto  que  no  concedió  la  impugnación  extraordinaria,  y  solicitaron  se  les  conceda  el  recurso  de  casación  en  la  modalidad  discrecional,  al  considerar de una parte, que la  sentencia  cuestionada  no observa el precedente jurisprudencial y la legalidad,  por  cuanto  los condenó a pagar los perjuicios en forma de daños materiales e  inmateriales  pero  desestimando  las pretensiones de la demanda en contra de la  aseguradora  y  también  el  llamamiento en garantía, y por otra parte, que la  liquidación  de  los  montos  indemnizatorios  se  aparta  sin fundamento de la  modelización  realizada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado  (folios 197 y 198).   

CONSIDERACIONES  

         

          El  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo  16  de  la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,   facultó  a la Corte para “seleccionar las sentencias  objeto   de   su   pronunciamiento,   para  los  fines  de  unificación  de  la  jurisprudencia,  protección  de  los  derechos  constitucionales  y  control de  legalidad de los fallos”.   

          Sobre  la  casación  en  la  modalidad  discrecional la Corte se ha  manifestado  en  varias  oportunidades,  entre  otras,  en los autos del 12 de mayo de 2009, Exp. 00922-01; 12  de  mayo  de 2011, Exp. 2011-00890-00; 17 de mayo de 2012, Exp. 2012-00887-00; y  el 30 de abril de 2013, Exp. 02438-00.   

«1. Ciertamente, el artículo 7º de la Ley  1285  de  2009,  autorizó  a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  para  efectuar la selección de que trata la autora del escrito que se  resuelve.   Sin   embargo,   tal   procedimiento   no  fue  validado  de  manera  incondicional;  contrariamente,  la  norma  mencionada supedita esa escogencia a  que  la  misma  se  produzca de entre las providencias (sentencias) “objeto de  pronunciamiento”,  es  decir,  el  fallo susceptible de ser seleccionado es de  aquellos   que   han   llegado  a  esta  Corporación  cumpliendo,  entre  otros  requisitos, el interés para recurrir.   

(…)  

Texto   que  fue  revisado  por  la  Corte  Constitucional  y,  además  de  encontrarlo ajustado a la Carta, condicionó su  aplicación bajo las siguientes exigencias:   

‘…  en  el  entendido  de que la  decisión de no selección adoptada al  momento  de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y  tramitada  conforme  a  las  reglas  y requisitos específicos que establezca la  ley,  y  de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la  sentencia  objeto  del recurso, la decisión de no selección o la decisión que  resuelva   definitivamente   el   recurso   de  casación’   (Sentencia  de  constitucionalidad 713-08, de 15 de julio de 2008).   

2.   Una   recta   interpretación  de  la  disposición  memorada conduce a concluir que la potestad atribuida a la Sala no  comporta,  en  estrictez,  una autorización para que el asunto seleccionado sea  llevado al fallo final, sino, para excluirlo del mismo.   

En efecto, como bien se sabe, todos aquellos  aspectos  litigiosos  que  reúnan  los  requisitos previstos en la normatividad  vigente  (arts.  368  y  ss C. de P. C.), sin excepción, incluyendo el interés  para  recurrir  y  la  presentación  de la demanda sustentatoria con apego a la  ley,  deben  ser  admitidos,  analizados  y  resueltos  por  la Corte Suprema de  Justicia;  en  otros términos, una vez aceptado el recurso, cumpliendo el resto  de   condiciones   contempladas,   el  recurrente  tiene  la  seguridad  que  la  impugnación  será decidida en la sentencia pertinente. Esa es una prerrogativa  de  orden  constitucional  que  el  Estado  brinda  a  las  partes en contienda.   

En  esa  dirección,  cuando la norma atrás  referida  alude a la selección para fallo, debe entenderse, por un lado, que no  está  involucrando  litigios  que  hayan  quedado por fuera de la casación, al  margen  de  la  razón  determinante  de  esa  situación,  pues la disposición  evocada,  expresamente,  establece  que  dicha  selección  procede  respecto de  aquellos       temas       objeto      de      su  pronunciamiento,  que,  por supuesto, no lo serán los  litigios  que  no  cumplieron  las exigencias previstas en legislación procesal  civil;  por  otro,  no es una facultad deferida a la Corte para emitir de, entre  esos  temas,  el  fallo,  pues, como se advirtió precedentemente, si la censura  cursa  su  trámite  normal  es  porque cumplió con las circunstancias formales  reguladas  y,  por  ello mismo, sin falta, le corresponderá a la Sala emitir el  fallo de fondo.   

De  estas  inferencias  puede aseverarse que  la  selección es para excluir aquellas controversias  de  las  que  la  Corporación considere que no  ameritan la emisión de la  sentencia.   

(…)  

4.  Desde  esa  perspectiva,  es  claro  que  la  selección no es para preterir o desconocer los  requisitos  formales  contemplados  en las normas de procedimiento, tampoco para  dejar  de  sopesar  el  interés  para  recurrir; …»  (CSJ  AC,  28  oct.  2013,  Rad.  0610). Subrayas fuera de texto.   

         Como  la  norma  invocada  por  los quejosos trata de una selección  negativa,  es  decir,  aplicable solo una vez se han superado los requisitos del  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  lo acá pretendido es  contrario  a  lo  allí  establecido,  se  considera bien denegado el recurso de  casación  y en consecuencia, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de  origen.   

          No  obstante lo anterior, no se condenará en costas por no aparecer  que se hayan causado.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:   

Declarar   bien  denegado  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  TRANSCOLOMBIA  S.A.  y  JOSÉ  ÁNGEL LOZADA MORENO  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.   

No condenar en costas y ordenar la remisión  de   lo   actuado   al   Tribunal   de   origen,   para   que  forme  parte  del  expediente.   

         Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

    

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