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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1164-2014
Radicado No. 11001-0203-000-2013-01024-00
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el demandado Fernando Marín Valencia frente al proveído de 20 de junio de 2013, por el cual se admitió la demanda de exequátur para la sentencia de 24 de agosto de 2012, pronunciada por la Corte del Circuito Judicial No. 11 del Condado de Miami Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. Eladio Ramón Pompeyo Bueno de los Ríos Carrón mediante demanda solicita la concesión del exequátur a la sentencia atrás referida. Para el efecto convoca al trámite a Fernando Marín Valencia manifestando que si bien es cierto que en la decisión se condenó de manera solidaria a varias personas naturales y jurídicas, únicamente citaba al mencionado, en atención a que ninguno de los demás demandados tiene su domicilio en Colombia, así como tampoco bienes que se les puedan perseguir en nuestro país. Por lo anterior concluye que la única persona que se vería afectada con la homologación a la sentencia sería Fernando Marín Valencia.
2. Con auto de 20 de junio de 2013, la Corte admitió la demanda aludida, ordenando correr traslados individuales y sucesivos a Fernando Marín Valencia y al representante del Ministerio Público (fl. 60).
3. El señor Marín Valencia fue notificado por aviso de la admisión del libelo, proveído contra el cual tempestivamente formuló reposición.
I. EL RECURSO
1. La censura gravita sobre la base de que como la referida sentencia fue pronunciada en contra de la parte demandada, la cual tenía una conformación plural, a saber, «MACALA, LLC (a Florida limited liability Company), 1951 NW SOUTH RIVER DRIVE LLC (a Florida limited liability Company), GAM INTERNATIONAL, LIMITED (a British Virgin Islands International business Company), FERNANDO MARÍN VALENCIA (individually) y LUIS CÁRDENAS (individually)», el escrito incoativo debió dirigirse contra todos los integrantes del extremo pasivo, dando así cumplimiento al artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, sin hacer ningún tipo de distinción, la citación de la parte afectada con la sentencia cuya homologación se solicita, en caso de que se hubiere dictado en proceso contencioso.
A dicho propósito, resalta que para el trámite de exequátur debe citarse a todos los integrantes de la parte demandada, en la medida en que integran un litisconsorcio necesario; y que a él como deudor solidario le interesa que la sentencia surta efectos legales en Colombia frente a todos los deudores para, eventualmente ejercer las acciones subrogatorias.
2. Por su parte, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso horizontal, arguyendo que en virtud de la condena solidaria de los demandados impuesta en la sentencia objeto de exequátur, él está facultado «para hacer valer los efectos de la sentencia en contra de todos los condenados o, si a bien lo tiene, en contra de uno solo de ellos» (fl. 91).
En lo atañedero al razonamiento esgrimido por el recurrente, según el cual, para el caso del exequátur existe litisconsorcio necesario, insiste en que el reconocimiento de la decisión extranjera puede solicitarse respecto de uno solo de los condenados solidarios, y en ese sentido la homologación únicamente surtirá efectos legales respecto de ese deudor. De ahí que en el presente caso se pidiera la autorización de la sentencia únicamente frente a Fernando Marín Valencia, quien reside en Colombia, por lo que no se hace necesario que los demás condenados actúen en este trámite, pues la sentencia solo surtirá efectos legales respecto del indicado deudor.
Finalmente, manifiesta que el exequátur es una herramienta de tipo procesal, y como el derecho material que se pretende hacer efectivo en el territorio nacional, es una obligación solidaria, no hay litisconsorcio necesario sino facultativo, por lo que la demanda incoada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
I. CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el proveído reprochado (admisorio de la demanda de exequátur) por vía de reposición, fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente examinarlo, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.
Igualmente, se tiene dicho que la finalidad de la reposición es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el auto criticado, vuelva a examinarlo pero con fundamento en la inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.
1. En primer lugar, resulta pertinente destacar lo definido por la Corte acerca del propósito del trámite de exequátur, cual es el de «verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente», en cuanto el concepto de autorización «‛obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido’. Más exactamente, ̔la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional’» (CSJ –SC, Sentencia de 24 Sept. 1996, GJ No. CCXLIII, 451; 26 Jul. 1995, GJ No. CCXXXVII, 209; 30 Ene. 2004, Rad. 2002-00008-00; 6 Ago. 2004, Rad. 2001-00190; y 19 Dic. 2011, Rad. 2008-01760-00).
3. De cara al reparo planteado por el demandado, cumple advertir que habida cuenta de que el trámite de exequátur busca otorgar o revestir de eficacia en el ámbito nacional la sentencia o el laudo extranjeros homologados, lo procedente para llevar a cabo dicho fin es el acatamiento de los requisitos dispuestos en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello traiga consigo la autorización para inmiscuirse en la materia sustancial que otrora fuera objeto de controversia y decisión por parte de la autoridad judicial extranjera.
Por su parte, el citado artículo 695 ídem, con el evidente propósito de evitar actuaciones repetitivas o redundantes, consagra el deber que le asiste al demandante de citar al trámite de exequátur «a la parte afectada por la sentencia o el laudo [no con la homologación], si hubiere sido dictado en proceso contencioso», y más adelante prevé que en el auto que disponga la admisión de la demanda, se dispondrá el traslado de la misma con la entrega de copias, para que los convocados hagan uso de su derecho de contradicción y defensa.
Obsérvese cómo esa misma norma prevé que la competencia para ejecutar la sentencia homologada está deferida a otro juez, de conformidad con las reglas generales, por lo que se puede concluir que el exequátur es una actuación independiente de la acción ejecutiva que eventualmente se podría solicitar con posterioridad; escenario en el cual el acreedor podría entonces sí ejercer la opción que la solidaridad le confiere.
4. Ahora bien, en lo concerniente al razonamiento traído por el demandante en procura de que se mantenga el proveído impugnado, consistente en identificar las situaciones procesal y sustancial, debe recordarse que en este trámite especial «no se demandan nuevamente las partes en el litigio original, sino únicamente se impetra el reconocimiento de la sentencia extranjera para que los jueces colombianos le den valor y pueda ejecutarse, es decir, es una pretensión diametralmente distinta a la impetrada en el proceso extranjero» (CSJ, SC – Auto 12 Jun. 2000, Rad. 0083).
5. De conformidad con lo expuesto, cobra cardinal importancia el deber de citar a la parte afectada con la decisión materia de autorización, y en esa medida, el auto opugnado deberá ser revocado, para en su lugar, inadmitir la demanda a efectos de que el interesado la subsane con la identificación y citación de la totalidad de los integrantes de la parte demandada afectada, acompañando para el efecto los anexos del caso.
6. Como consecuencia de lo discurrido, se revocará el auto admisorio de la demanda, y en su lugar, se dispondrá inadmitirla para que el interesado dé cabal cumplimiento a los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las personas naturales y jurídicas que fueron demandadas en el proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de exequátur.
I. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Revocar el auto de 20 de junio de 2013, admisorio de la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, para en su lugar, inadmitir el libelo a fin de que en el perentorio término de cinco (5) días, se subsane respecto a la citación de las personas naturales y jurídicas demandadas en el proceso, acompañando la respectiva prueba de la existencia y representación legal, so pena de rechazo.
Segundo: Alléguense las respectivas copias para los traslados.
Tercero: Se reconoce como apoderado judicial de Fernando Marín Valencia al abogado David Ricardo Araque Quijano, en los términos del memorial poder visible a folio 77.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado