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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7049-2014
Radicación nº 11001-31-03-031-1991-05099-01
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con la súplica propuesta por la parte demandada frente al auto de 26 de mayo del presente año, mediante el cual se admitió la demanda de casación.
ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario de pertenencia que Gustavo Chávez Matallana promovió contra Francisco José Camacho Amaya, herederos indeterminados de María Cristina Hernández de Camacho y demás personas indeterminadas, la señora María Janeth Díaz Gómez en calidad de cesionaria –demandante, formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que por haberse aceptado conllevó a la presentación del respectivo escrito de sustentación, acogido mediante aquel proveído (fls. 57 y 58, cdno, Corte).
2. Contra la referida determinación, los apoderados de la parte demandada presentaron “recurso de súplica” pretendiendo su revocatoria, y que por ende se declare inadmisible tal demanda (fls. 69 a 73, ídem).
3. La secretaría le impartió el trámite correspondiente al referido escrito, y dentro del término del traslado el mandatario judicial de la actora se opuso a lo pretendido (fls. 78 y 79, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
2. A su vez, el precepto 351 del citado estatuto no consagra que el proveído admisorio de la demanda sea susceptible de apelación, aunque sí concibe su procedencia para el que la rechaza, reforma o adiciona, o su contestación; tampoco dicha posibilidad se halla prevista en norma especial.
3. De lo precedente se desprende, que la única censura admisible contra el auto que «admite la demanda de casación», es el recurso de reposición, que al tenor de lo previsto en la preceptiva 348 ejusdem, «[s]alvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
4. Así las cosas, dado que los medios de impugnación fueron previstos por el legislador para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento, es ella y no el funcionario judicial quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que de acuerdo con las previsiones legales le resulte conveniente para contradecir las providencias, razón por la cual su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular.
5. Lo anterior implica, que si la parte cuestiona de manera equivocada la determinación, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado por ésta y emitir su decisión conforme a lo propuesto, pues si bien es cierto que la Sala ha dado aplicación al «principio pro recurso», ello sólo ha sucedido cuando se ha encontrado ambivalencia en la aducción de los medios de impugnación, esto es, al proponerse concomitantemente varios recursos contra la misma determinación, uno que corresponde legalmente y es consentido por el proveído cuestionado y otro que es inadecuado.
Por eso, en auto de 31 de mayo de 2012 Exp. 1998-07770-01, se señaló:
“La doctrina de la Corte armoniza con los anteriores razonamientos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indico que ‘(…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-002, el cual se replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exp. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional”.
Igualmente, en proveído de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831-00 precisó: “En tal sentido, si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito”.
6. Como en el presente asunto no se advierte ambigüedad alguna respecto del recurso interpuesto, ni sobre la naturaleza o características del mismo, sino que por el contrario, se evidencia palmariamente que lo planteado fue el «recurso de súplica» (fl. 69, cdno. Corte), no cabe duda que debe rechazarse por improcedente, toda vez que, se itera, tal medio de impugnación no se halla habilitado para controvertir la decisión que admitió la demanda de casación.
DECISIÓN
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto admisorio de 26 de mayo de 2014, proferido en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado