AC6727-20143

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6727-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02134-00   

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Primero  Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Barranquilla  (Atlántico) y Primero Civil Municipal de menor y Mínima Cuantía  de Descongestión de Bucaramanga (Santander).   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  Conjunto  campestre  Villa Provincia  P.H.,  ubicado  en  el  Municipio de la Mesa de los Santos (Santander), formuló  demanda  ejecutiva  contra  Jorge  Cáceres Rodríguez, con el fin de obtener el  pago  coactivo  de  las cuotas de administración atrasadas. [Folio 15, cuaderno  1]   

2.  En el libelo incoativo se manifestó que  el demandado tenía domicilio en Bucaramanga. [Folios 15, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado   Primero   Civil   Municipal   de   Mínima  y  de  Menor  cuantía  de  Descongestión  de la mencionada ciudad, despacho que mediante proveído de 6 de  marzo  de  2014,  libró  mandamiento  de  pago  y  ordenó  su  enteramiento al  demandado. [Folio 18, c.1]   

4. El ejecutante se notificó personalmente,  contestó  la  demanda y propuso las excepciones de mérito a las que denominó:  «prescripción,    pago   parcial,   buena   fe   y  Genérica».  [Folio 43, c.1]   

5. Mediante proveído de 21 de julio de 2014,  luego  de  que  se  corriera  traslado  a  las defensas de fondo propuestas y se  decretaran  las  pruebas,  se  rechazó  la  demanda  y  se ordenó la remisión  inmediata  del  proceso  a  los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla, tras  considerar  que según se desprendía del poder que otorgó el extremo pasivo su  domicilio se encontraba en dicho lugar. [Folio 87, c.1]   

6.  Recibido  el asunto para su tramitación  por  el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Mínima Cuantía de la Capital del  Atlántico,  éste  se  declaró incompetente con sustento en que el funcionario  de  origen  no  podía  variar  motu  proprio  la  competencia después de haber  librado  el  mandamiento  de  pago,  en  virtud del principio de la perpetuatio   jurisdictionis.  Por  esas  razones  dispuso  la  remisión  de  las diligencias a esta Corte. [Folio 92, c.  1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Es  cuestión que no merece reparos, por  ser  un  punto  en  el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la  doctrina,  que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en  que  se  acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial,  es decir cuando se interpone la demanda.   

En  ese  orden,  al  funcionario judicial le  asiste  el  deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos  formales  que  ha  de  contener  el  libelo,  entre  los  cuales se encuentra la  designación  del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.   

Es  en  ese momento cuando puede inadmitir o  rechazar  la  demanda  por  alguna  de  las  causas previstas en el artículo 85  ejusdem,  que a su tenor dispone: «el juez rechazará  de  plano  la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista  término  de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que  el término está vencido.»   

A su vez, el primer inciso del artículo 148  del  mismo  ordenamiento  estatuye:  «siempre que el  juez  declare  su  incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo  al  que  estime  competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que  reciba  el  expediente  se  declare  a  su  vez incompetente, solicitará que el  conflicto  se  decida  por  la  autoridad  judicial  que  corresponda,  a la que  enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»   

En contraste, el segundo inciso del artículo  148  preceptúa,  que  «el juez no podrá declararse  incompetente  cuando  las  partes no alegaron la incompetencia, en los casos del  penúltimo  inciso del artículo 143». En armonía con  ese  precepto,  el  numeral  5º  del  artículo  144  señala que la nulidad se  considerará  saneada «cuando la falta de competencia  distinta  de  la  funcional  no  se haya alegado como excepción previa. Saneada  esta    nulidad,   el   juez   seguirá   conociendo   del   proceso».   

A partir de una sistemática interpretación  de  las  normas  que  vienen  de  comentarse, es evidente que el significado del  segundo   inciso  del  artículo  148  es  que  el  juez  no  puede  rehusar  el  conocimiento  del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta  de   la  funcional  habiendo  tenido  la  oportunidad  de  hacerlo  mediante  la  formulación de sus excepciones previas.   

Ello  se  justifica  porque  a  pesar  de la  improrrogabi-lidad  de  la  competencia  consagrada en el artículo 13 de la ley  procesal,   la  voluntad  del  legislador  fue  que  la  nulidad  por  falta  de  competencia  distinta  de  la  funcional  fuese saneable ante el silencio de las  partes en la formulación de esa causal.   

El saneamiento de esa causal por la omisión  de  las  partes  presupone, naturalmente, que éstas hayan tenido la oportunidad  de  alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones previas, lo cual  no  puede  ocurrir  más que cuando se ha conformado la relación procesal, esto  es  cuando  se  ha  notificado  al  auto  admisorio o el de mandamiento de pago,  según el caso, al demandado.   

3. Ahora bien, para establecer la competencia  por  el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida  en  el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces  «en  los  procesos  contenciosos, salvo disposición  legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene  varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que  se  trate  de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso  en    el    cual    será    competente    el    juez    de   éste.»   

A  su  vez,  el  numeral  5º de la referida  disposición  señala:  «5.  De  los  procesos a que  diere  lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez  del  lugar  de  su  cumplimiento  y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales   la  estipulación  de  domicilio  contractual  se  tendrá  por  no  escrita».   

De  la inteligencia del anterior precepto se  deduce,  sin  mayores  dificultades,  que  la  regla  general  de atribución de  competencia  por  el  factor  territorial  en  los  procesos  contenciosos está  asignada  al  juez  del  domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de  los  procesos  a  que da lugar una obligación contractual, específicamente, es  competente  el  juez  del  lugar  de  su  cumplimiento  y  el  del domicilio del  demandado, a elección del demandante.   

Como  puede  advertirse,  en  este  tipo  de  asuntos  el  legislador  no  asignó  una  competencia  privativa  al  juez  del  domicilio  del  demandado,  sino  que  fijó  un  criterio  opcional para que el  demandante  escogiera  si  presentaba  su demanda ante aquél o ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación.   

En  ese orden, es preciso convenir que si el  caso        sub-judice versa sobre el cumplimiento de  las  obligaciones  derivadas  de  un  contrato  de  administración de propiedad  horizontal,   entonces   concurren   dos   fueros   para  establecer  el  factor  territorial;  por  manera  que  la parte actora estaba legalmente facultada para  presentar  su  libelo  ante  cualquiera  de  los  funcionarios mencionados en el  referido numeral quinto.   

Frente   a   un   asunto   de   similares  características,  esta  Corte  sostuvo que «opera el  fuero  concurrente  previsto  en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C.,  esto  es  el  del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del  demandado, a elección del demandante».   

4.  En el caso que se analiza, en la demanda  se  afirmó  que  el  ejecutado  era vecino de Bucaramanga (Santander); y que la  demanda  se  radicaba en los despachos judiciales de dicha capital en razón del  domicilio de las partes.   

Luego de revisar los requisitos formales que  debe  contener  el  libelo,  el juez libró mandamiento de pago el 6 de marzo de  2014  y  ordenó  su enteramiento al demandado [folio 30, c.1], lo que significa  que  desde  ese  momento  se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le  estuviera   permitido   variarla   motu  proprio,  pues  la  supuesta  falta  de  competencia    por   el   factor   territorial   no   constituye   una   nulidad  insubsanable.   

Por  el  contrario,  en  atención  a  las  previsiones  legales  que  se comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas  en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del  artículo  143;  y  el  numeral  5º  del  artículo  144 de la ley procesal, es  ostensible  que  el  funcionario  judicial  no está facultado para declarar esa  especie  de  nulidad  de  manera  oficiosa,  pues  luego  de  haber  asumido  el  conocimiento  del  asunto,  queda  al  arbitrio de la parte demandada decidir si  formula    la   respectiva   excepción   previa,   o   si   acepta   el   fuero  establecido.   

De ahí que si el actor señaló inicialmente  que  el  domicilio  del  convocado se encuentra en Bucaramanga; si del contenido  libelo  el  juez  no  dedujo  una conclusión diferente; si libró la respectiva  orden  de  apremio;  y si la falta de competencia territorial no fue alegada por  la  parte  interesada,  entonces  no  existe ninguna razón para que el juez que  asumió  el  conocimiento  del  trámite  desde  un comienzo se desprendiera del  mismo  con  sustento  en  razones  que  no  se  encuentran  previstas  en la ley  procesal.   

5.  Por  tales  razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del  trámite  al  Juzgado  Primero Civil  Municipal  de  Mínima  y Menor Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, de lo  cual  se  dará  aviso  al  funcionario  que  planteó  el  conflicto  y  a  las  partes.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Mínima  y de Menor Cuantía en  Descongestión  de Bucaramanga, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso  ejecutivo  del  Conjunto  Campestre  Villa  Provincia P.H. contra Jorge  Cáceres Rodríguez.   

SEGUNDO: Remitir el  expediente  a  ese  despacho  judicial  para  que  continúe con el trámite del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Mínima Cuantía de  Barranquilla, y a las partes.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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