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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC6588-2014
Radicación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01
(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas que presentaron Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez, Oliverio Prieto Alvarado y José Vicente Guerrero Torres, para sustentar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Alfredo, Vicente Enrique, Fernando y Guillermo Matallana Gómez, Silvia y Andrés Villegas Matallana promovieron proceso ordinario de reivindicación en contra de Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, Edelmira, José y Ana Epimenia Guerrero Páez, Elsa Páez de Guerrero, José Vicente Guerrero Torres y Oliverio Prieto Alvarado, para que se declare que son los propietarios legítimos del inmueble localizado en la carrera 36 n° 4-15 de esta capital, y se les condenara a restituirlo, junto con los frutos civiles que se hubieren podido producir.
B. Los hechos
1. Enrique, Fernando, Guillermo, Alfredo y Gustavo Matallana Gómez adquirieron por adjudicación, en la sucesión de Susana Gómez de Matallana, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397. [Folio 29, c. 1]
2. Mediante sentencia de 17 de enero de 1987, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de sucesión de Gustavo Eduardo Matallana Gómez, se aprobó el trabajo de partición en el que se adjudicó a Andrés y Silvia Matallana Villegas una cuota parte de ese bien raíz. [Folio 29, c. 1]
3. En el año de 1982 Enrique Matallana Gómez arrendó a Wbaldino Sicua Porras el inmueble a reivindicar, al que el arrendatario ingresó junto con su compañera sentimental y sus hijos Leonidas y José Vicente Guerrero Torres. [Folio 115, c. 1]
4. Ante el deceso del arrendador ocurrido el 9 de septiembre de 2003, los mencionados señores Guerrero Torres desconocieron el contrato de arrendamiento, y se proclamaron señores y dueños del fundo. [Folio 115, c. 1]
5. La posesión ejercida fue irregular y de mala fe, porque además de que los demandados carecen de justo título de dominio, «les constaba que mis poderdantes eran los propietarios del inmueble». [Folio 115, c. 1]
6. Edelmira Guerrero Páez promovió proceso de pertenencia en contra de Enrique, Fernando, Guillermo y Alfredo Matallana Gómez, Silvia y Andrés Matallana Villegas y demás personas que se creyeran con derecho sobre el predio, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, cuya nomenclatura catastral corresponde a la carrera 36 n° 4-15 de Bogotá. [Folio 38, c. 1]
7. Del juicio conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de «carencia de causa», y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 36, c. 1]
8. Al desatar la segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2006, confirmó la decisión de primer grado. [Folio 63, c. 1]
9. Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander y Faustino Guerrero Páez promovieron demanda de pertenencia en contra de Enrique, Fernando, Guillermo, Alfredo Matallana Gómez, Andrés Matallana Villegas y de todas las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397. [Folio 337, c. 1]
10. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá al que le correspondió su conocimiento, en providencia de 14 de diciembre de 2007, resolvió inhibirse de resolver las pretensiones del libelo. [Folio 342, c. 1]
11. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2009, la confirmó. [Folio 348, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor, y dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que es materia del litigio. [Folio 141, c. 1]
2. Edelmira y José del Carmen Guerrero Páez se opusieron a las pretensiones del escrito inaugural, con fundamento en que su ingreso al predio no se hizo en calidad de arrendatarios, porque no existe prueba de tal acuerdo de voluntades, pues en el documento que se anexó, no se identificó el inmueble arrendado, el término de duración del contrato, ni se suscribió por el supuesto arrendatario.
La posesión la ejerció Leonidas Guerrero Torres con anterioridad al deceso de Waldino Sicua Porras, y los demandantes abandonaron el bien desde hace más de 20 años.
Formularon las excepciones de «prescripción extintiva de la acción o liberatoria», «falta de legitimación en la causa por activa» y «genérica»; también solicitaron el reconocimiento de las mejoras plantadas en el fundo. [Folio 213, c. 1]
En similar sentido, se pronunció Oliverio Prieto Alvarado. [Folio 238, c. 1]
Los demandados José Vicente Guerrero Torres, Leonidas, Luz Mery, Luis Alexander, Faustino, y Ana Epimenia Guerrero Páez y Luis Alberto Molina Torres, se opusieron a las pretensiones del libelo, con sustento en que los actores abandonaron el predio en 1958, época desde la que ejercen la posesión de buena fe, en forma continua, quieta y pacífica.
No se celebró contrato de arrendamiento con el señor Waldino Sicua Porras, y en la copia que de ese acuerdo se adjuntó no se indicó quién era el arrendador, ni se precisó cuál era el bien arrendado y la fecha de su otorgamiento, circunstancias que permiten dilucidar que ese convenio es inexistente. [Folio 296, c. 1]
Oliverio Prieto Alvarado y Edelmira Guerrero Páez no son poseedores, sino arrendatarios de Luis Alberto Molina Torres, quien a su vez, adquirió la posesión de Leonidas y José Vicente Guerrero Torres, en 1994. [Folio 297, c. 1]
Propusieron las excepciones de «prescripción extintiva de la acción» y «pleito pendiente», la primera se fundamentó en que adquirieron «el predio por la prescripción extraordinaria descrita en el art. 2531 del C.C.» y la segunda «porque en la actualidad cursan en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá los tres procesos de pertenencia». [Folio 297, c. 1]
La accionada Elsa Páez de Guerrero no contestó la demanda, ni formuló defensa alguna. [Folio 300, c. 1]
3. Mediante fallo de 26 de marzo de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que se remitió el expediente, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. [Folio 340, c. 1]
4. Inconformes, los demandantes apelaron la decisión. [Folio 342, c. 1]
En sustento, se adujo que los demandados no demostraron ser poseedores en época anterior a 1988, porque el señor Waldino Sicua Porras sufragó el canon de arrendamiento hasta el año de 1987, «momento en el cual unilateralmente y sin justificación alguna se dejo (sic) de cancelar el mismo». [Folio 7, c. 7]
El deceso del arrendatario se produjo el 9 de septiembre de 2003, es decir, sin que transcurriera el plazo de veinte años establecido en la ley, para adquirir por el modo de la usucapión; tampoco es viable que sus causahabientes aleguen suma de posesiones, porque «ninguno de sus herederos ocupo (sic) ni ha ocupado el inmueble de propiedad de mis mandantes» y tampoco se acreditó la venta de los derechos de posesión.
5. El 18 de enero de 2013 se dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró infundadas las excepciones de «prescripción extintiva de la acción», «pleito pendiente» y «falta de legitimación», ordenó a los demandados restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397 a los señores Silvia, Andrés Matallana Villegas, Vicente Enrique, Fernando Alfredo y Guillermo Matallana Gómez y pagar a los demandantes la suma de $248.940.560 por concepto de frutos; condenó en costas de la primera instancia a los accionados. [Folio 91, c. 7]
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. De Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Oliverio Prieto Alvarado.
Se formuló un único cargo que se fundamentó en la causal primera prevista en el artículo 368 del estatuto adjetivo, por violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2512, 2513, 2531, 2532, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de yerros de facto.
La equivocación se originó en la indebida apreciación de las declaraciones de Juan de Jesús Cicua, Jaime Cicua, María Ana Elsa Cicua, Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Vicente Enrique Matallana Gómez y del dictamen pericial, con los que se establecieron las mejoras plantas en el predio, su explotación económica, los pagos de impuesto predial y de servicios públicos.
Tampoco tuvo en cuenta la prueba de las reuniones celebradas entre las partes para «conciliar sobre dicha posesión», ni «la conciliación sobre posesión suscrita entre los poseedores, mis poderdantes, el suscrito apoderado y el apoderado de la parte demandante», con las que se acreditaron los actos posesorios.
El Tribunal ignoró los hechos expuestos en la demanda, en la que se manifestó: «De esta manera, es claro que los hoy demandados ingresaron al inmueble como parte de un núcleo familiar por virtud de un contrato de arrendamiento».
Para demostrar el desatino, refirió que con el interrogatorio que absolvió Vicente Enrique Matallana Gómez se acreditó que los demandantes no ejercieron acciones legales para obtener la restitución del inmueble y el pago de la renta, circunstancias que dejaron en evidencia el «desinterés e inacción con relación al predio»; también informó sobre la posesión que ejercieron Leonidas y José Vicente Guerrero Torres.
Con los testimonios de Juan de Jesús, Jaime Enrique, María Ana Elsa Cicua Cicua, Edelmira Guerrero Páez y José del Carmen Guerrero Páez, se acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor de Waldino Cicua Porras y su núcleo familiar, conformado por los demandados y los señores Vicente y Leonidas Guerrero Torres; se probó que los actores abandonaron el inmueble.
Los yerros del ad quem lo condujeron a revocar la decisión apelada, cuando estaban plenamente demostrados los hechos que configuraban la excepción de «prescripción extintiva de la acción liberatoria».
En consecuencia, solicitó casar el fallo de segundo grado, para en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia.
2. De José Vicente Guerrero Torres.
En tres cargos sustentó el recurrente su demanda:
2.1. El primero atribuyó a la sentencia la violación de la ley sustancial de manera indirecta, por infracción de los artículos 407 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 5 de la ley 120 de 1928 y 1º de la Ley 50 de 1936, por causa de errores de hecho generados en la «apreciación de los testimonios de Alejandro Bejarano Acosta y Olivo Torres Hernández».
Señaló como textos legales de disciplina probatoria infringidos los artículos 75 numeral 10, 92 numeral 4, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305 y 407 numeral 10 del estatuto procesal civil.
En desarrollo de la acusación, el impugnante sostuvo que no se valoró la prueba testimonial en debida forma, y se dejaron de apreciar en conjunto los medios persuasivos, contrariando el imperativo legal contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, omisión que condujo a que no se tuviera por demostrada la posesión sobre el inmueble que se ejerció desde 1958, es decir, con anterioridad al título de dominio de los demandantes que data del 16 de junio de 1988.
El testigo Alejandro Bejarano Acosta relató que llegó al predio en 1983 y trabajó con Epimenia Torres, José Vicente y Leonidas Guerrero Torres; época para la cual quienes lo contrataron, llevaban más de 20 años habitando el inmueble, construyeron unos apartamentos y un parqueadero y vendieron una cuota parte de ese bien a Luis Molina; además, manifestó que no conoció a los demandantes y que jamás los vio ingresar al predio.
Refirió el declarante que Leonidas Guerrero fue quien edificó las construcciones existentes en el lote, y realizó la instalación de los servicios públicos.
Con el testimonio de Alejandro Bejarano Acosta y Olivo Torres Hernández que conocieron de manera directa los hechos, se acreditó la posesión de José Vicente Guerrero Torres por un período superior a los veinte años, de ahí que el sentenciador incurrió en protuberante yerro fáctico, en la valoración de esas pruebas.
2.2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta por infracción de los artículos 407 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, 762, 764, 769, 770, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 5 de la Ley 120 de 1928 y 1 de la Ley 50 de 1936, por causa de error de derecho y como normas probatorias infringidas los artículos 75 numeral 10, 92 numeral 4, 174, 175, 177, 178, 179-1, 183-1, 185, 187, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 251, 253, 254, 264, 304, 305 y 407 numeral 10 de la normatividad adjetiva.
El yerro de iure consistió en que no apreció «integradamente todas las pruebas aportadas», porque no valoró en forma correcta los testimonios de José Olivo Torres y Alejandro Bejarano, quienes informaron que José Vicente Guerrero Torres posee el inmueble desde 1958 en forma permanente, y que en él tiene un restaurante y un parqueadero.
Ningún comentario hizo sobre la inspección judicial practicada el 19 de febrero de 2010, con la que se estableció que no fue debidamente integrado el contradictorio «en la forma y con el término de comparecía (sic) dispuestos para todos los demandados», de ahí que no era viable resolver el litigio sin la presencia de quienes debieron ser citados al juicio, conforme al artículo 952 del Código Civil, con lo que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 9 del artículo 140 de la normatividad adjetiva.
No analizó en conjunto las pruebas con las que se acreditaron los elementos de la prescripción, de manera principal la testimonial, circunstancia que condujo al ad quem a tener por establecido que José Vicente Guerrero Torres tuvo la calidad de arrendatario del inmueble, «sin percatarse de analizar otras probanzas que señalaban lo contrario, pruebas testimoniales rendidas a petición de aquella persona las cuales apuntaban a señalar que ha sido y es el poseedor del inmueble por un lapso suficiente para prescribir». [Folio 32, c. Corte]
2.3. Fundó el tercer cargo en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, porque se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 ibídem.
En apoyo de ese argumento sostuvo que tenía legitimación para aducir la irregularidad, porque «la relación jurídico – procesal no podía desatarse, sin la presencia del total de intervinientes en el acto solemne impugnado, cuya declaración está afectando los intereses de mi representado», pues por tratarse del emplazamiento de personas indeterminadas «se encuentra de por medio el orden público y el interés social». [Folio 34, c. Corte]
No fueron citadas «todas las personas que como causahabientes constituyen el litisconsorcio necesario», circunstancia que impedía resolver de fondo el litigio y que estructura una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
La admisibilidad de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por equivocaciones en materia probatoria, el censor debe indicar la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.1. Sobre la distinción entre el error de facto y el de iure, la jurisprudencia ha sostenido que mientras el primero se configura por «la omisión o la suposición de una prueba», el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442).
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador; explicar si respecto de ellos se incurrió en preterición o suposición, o si el desatino radicó en la alteración de su contenido material, e indicar de qué manera incidió el desacierto en la violación de la ley sustancial.
En la invocación del desacierto jurídico, resulta necesario mencionar las normas de disciplina probatoria que habrían sido infringidas, con explicación de las razones por las cuales se considera que el juzgador no acertó en la ponderación jurídica de las probanzas «principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo» (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038).
Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de derecho pero que se sustenta con razones propias del de hecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de yerro a partir del cual realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
2.2. Requisito adicional de la imputación es que sea integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran, y por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
Finalmente, el desacierto que se endilgue debe ser, amén de evidente, trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111).
3. Tratándose de la causal quinta de casación, esta Sala de manera reiterada ha sostenido:
La procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’. (G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219)
Posteriormente, la misma Corporación, señaló:
«El inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso´, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (CSJ STC 19 Dic. 2005, Rad. 7864)
4. Adicionalmente el acusador debe ser en extremo cuidadoso no solo al identificar la clase de error que contiene el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al preciso motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide su admisión
Sobre este punto, esta Sala tiene dicho:
Cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas; por tanto, es contrario a ella, la ‘mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’. (CSJ STC 23 Mar. 2000, Rad. 5259)
Hechas las anteriores precisiones, indispensables para fundamentar la decisión que adelante se adoptará, la Sala observa que los cuatro cargos que han sido formulados en las dos demandas de casación no satisfacen las comentadas exigencias legales, como a continuación se explica.
5. En la demanda formulada por Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Oliverio Prieto Alvarado, no se demostró la equivocación y su trascendencia en la decisión.
Se dejó de lado el análisis que indefectiblemente debió realizar el censor cuando acude a la vía indirecta, consistente en comparar las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial con lo que objetivamente revelan las pruebas que no se valoraron o que aún apreciadas, se les cercenó o tergiversó su contenido.
Y a continuación, desvirtuar las bases esenciales de la sentencia, después de lo cual debe hacer evidente la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, al erigir la demostración de la equivocación de facto en requisito formal de la demanda de casación
En efecto, el recurrente se limitó a expresar que con las prueba testimonial se demostró que «se produjo la intervención (sic) de tenedor a poseedor con animo (sic) de señor y dueño del señor WALDINO CICUA PORRAS y su núcleo familiar conformado por los demandados en este proceso, como también sobre la posesión ejercida por los señores VICENTE Y LEONIDAS GUERRERO TORRES», al paso que reprodujo apartes de tales declaraciones, lo cual, en verdad, resulta insuficiente para demostrar un error fáctico del Tribunal, dado que la dinámica de la causal primera de casación no queda reducida a la mera enunciación y transcripción de las referidas probanzas, sino que debe ir acompañada de la crítica lógica y jurídica de los testimonios, y su necesaria confrontación con lo que ellos haya aseverado el sentenciador, para acreditar de tal manera el yerro que se denuncia.
5.1. Adicionalmente, las manifestaciones realizadas por Edelmira y José del Carmen Guerrero Páez, no tienen fuerza probatoria para acreditar que desde enero de 1987 los demandados intervirtieron el título de tenedores a poseedores, pues las aserciones realizadas por los demandados no generaron consecuencias adversas para quien las realizó o en beneficio de la otra parte (artículo 195 numeral 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil), de ahí que no puedan servir de respaldo probatorio de los hechos que con ella se pretenda demostrar.
Al respecto definió la Sala:
5.2. De otra parte, es requisito indispensable para la admisión del cargo, que se demuestre la presencia en el expediente de los elementos probatorios que se dice omitió el Tribunal; pero para ese propósito, no basta simplemente que la prueba exista por el aspecto material, objetivo o físico, sino también jurídico, es decir, que cumpla con los requisitos formales para su aducción al proceso.
En efecto, la validez del medio de persuasión exige que su aportación al expediente, se haga con sujeción a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el respeto a los principios de publicidad, contradicción, lealtad e igualdad, para hacer efectivo el derecho al debido proceso.
En el caso presente, los documentos a los que hacen mención los demandantes, correspondientes a la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Leonidas Guerrero Torres, la fotocopia de un poder y de una comunicación para que se hiciera un acuerdo entre las partes; así como «la conciliación sobre posesión suscrita entre los poseedores, mis poderdantes, el suscrito apoderado y el apoderado de la parte demandante anexa en original a folios 629 a 630»1, no fueron ordenados tener como prueba, de ahí que los intervinientes en la litis no pudieran controvertirlos.
Respecto de este punto, se advierte que en la diligencia celebrada el 22 de marzo de 2011, algunos de los demandados solicitaron al a quo que decretara «la prueba documental oficiosa a que hace referencia memorial (sic) suscrito por el apoderado en mención y que obra a folios 621 a 623»2, que corresponde a los documentos referidos; reclamación frente a la que el funcionario dispuso que «es una facultad exclusiva del juez quien por considerar necesaria una determinada prueba, proceda a decretarla de oficio, no a solicitud de las partes, quienes tuvieron su oportunidad procesal»3
Acto seguido, el 14 de marzo de 2012, la parte actora reiteró su solicitud inicial, siendo negada por auto dictado el 15 de ese mismo mes y año.
En ese orden, es evidente que los documentos que según la recurrente no fueron valorados por el ad quem no se solicitaron, ni incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades establecidas en el artículo 183 de la normatividad adjetiva, es decir, con la contestación de la demanda y tampoco se ordenaron tener como prueba, de ahí que ningún reproche se le pueda endilgar al Tribunal, cuando tales escritos no cumplieron con los requisitos legales para su aducción al proceso.
5.3. De otra parte, se atribuye al juzgador, la errada valoración de un recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, fechado en enero de 1987, con el que se demostró, -según la recurrente-, que los demandantes no eran titulares del derecho de dominio sobre el predio «cuando suscribieron el contrato de arrendamiento ni acreditaron autorización alguna de la titular de dominio para el efecto»4, prueba con la que también –en opinión de la censura- se acreditó que operó la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, porque los actores «dejaron de actuar durante más de veinte años sobre dicho predio»5
Frente a esa acusación, es preciso advertir que el ad quem al analizar el referido elemento persuasivo, estimó que tras valorarlo en conjunto, con otros medios de prueba, se demostraba que hasta 1986, «la señora Epimenia y el señor Waldino cancelaron cánones de arrendamiento, pero por problemas de salud dejaron de hacerlo»6.
De ahí que es claro que el ataque se fundó en una simple inconformidad del recurrente, en la valoración del medio de persuasión referido, lo cual riñe con la autonomía de la que goza el juez para ese propósito, sin que ello, per se, entrañe arbitrariedad alguna.
En efecto, sólo un desacierto evidente, manifiesto y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado. Tal requisito no lo cumplió la demanda, toda vez que el reproche que se formuló consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el juzgador.
Resulta incontestable que la impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración probatoria, ni menos aún que de haberse presentado, lograran alcanzar la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles.
6. En el primer cargo de la segunda demanda de casación, se acusó la sentencia por la comisión de yerros fácticos, derivados de la «apreciación de los testimonios de Alejandro Bejarano Acosta y Olivo Torres Hernández»7, y más adelante agregó «El ad quem no solamente dejó de valorar la prueba testimonial en forma debida, sino que omite concederle a la misma la trascendencia que tiene y de no apreciarlas en conjunto, en contravía de lo ordenado en el artículo 187 del C.P.C.»8, argumento propio de la censura por equivocaciones de derecho.
De ahí que sea evidente que en sustento del reproche por errores fácticos se expusieron razones de un ataque por yerros jurídicos y de hecho, mixtura que comporta una enunciación carente de la claridad y precisión que exige la ley, ante lo cual le está vedado a la Corte escoger el tipo de desatino que sería la base para el examen de fondo de la censura.
Así las cosas, si se formuló el cargo con fundamento en la vía indirecta, era deber del impugnante señalar de forma indudable si la equivocación fue de hecho o de derecho, y no apoyar su inconformidad con razonamientos de ambos tipos de faltas.
Ahora bien, si se dejara de lado la incorrección advertida, de todas maneras, el cargo sigue siendo deficiente, porque no se confrontaron todos los argumentos del fallo, ni los soportes probatorios en los que se fundamentó, para corroborar tal aserto, se observa que la citada corporación judicial expuso varias razones, entre las que se destacan las siguientes:
(i) Analizadas las pruebas en forma individual y en conjunto, se acreditó que aproximadamente en el año de 1964, la señora Epimenia Torres Páez ingresó al inmueble, como arrendataria.
(ii) Con las declaraciones de Juan de Jesús Cicua, Jaime Cicua y María Ana Elsa Cicua, así como con los interrogatorios absueltos por Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Vicente Enrique Matallana, se demostró que Epimenia Torres Páez y Waldino Cicua eran tenedores del bien, «en virtud del contrato de arrendamiento» y que cancelaron los cánones hasta el año de 1986. Además, «se adosó un documento en el cual se afirma constar el contrato de arrendamiento y que no fue tachado de falso en la oportunidad señalada en el art. 289 C.P.C.»9
(iii) No se probó que los señores Leonidas y Vicente Guerrero Torres ejercieran la posesión «desde el momento en que ingresaron al lote».
(iv) La falta de pago de la renta y las construcciones que se levantaron en el predio, no permiten «deducir la mutación de la condición de tenedor a la de poseedor, máxime cuando no fueron acreditados actos claros de señorío»10; sostuvo además que «los actos de mera facultad o tolerancia no otorgan posesión alguna y que el solo lapso del tiempo no transforma la tenencia en posesión –Arts. 777 y 2520 de C.C.»11.
(v) Con los testimonios de José Olivo Torres y Alejandro Bejarano, se acreditó que entre 1989 y 1990, Vicente, Waldino y Epimenia instalaron en el inmueble un parqueadero y, posteriormente, «se produjo la ‘venta’ del ‘lote’ al señor Luis Alberto Molina, última persona que aceptó la realización del negocio que fue invalidado posteriormente por la Fiscalía 89»12.
(vi) No se logró establecer que los actos de posesión de los demandados se hayan iniciado en el año de 1987, sino con posterioridad, en el 2003, tras el deceso de Waldino Cicua, quien habitó el predio en su calidad de tenedor, de ahí que el ad quem concluyó que «no podía señalarse que a la fecha de presentación de la demanda en el año 2007 hubieran transcurrido los 20 años necesarios para la extinción de la acción reivindicatoria por prescripción»13.
(vii) Si se contrastan las razones aducidas por el juzgador, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir el ataque.
En efecto, el impugnante refirió que los testimonios de Alejandro Bejarano Acosta y Olivo Torres Hernández, no fueron valorados en debida forma por el Tribunal, y que omitió su análisis en conjunto con los restantes medios persuasivos, con los que se demostró que «la posesión de mi representado por un periodo que supera mas (sic) de los veinte años requeridos para que se hubiera confirmado la excepción de prescripción extintiva declarada por el ad quem»14.
Sin embargo, no discutió los argumentos expuestos en los literales (ii) y (iv) a los que se hizo mención, como tampoco las pruebas en que se fundamentaron, omisión que deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
El censor no debatió el razonamiento del Tribunal consistente en que Epimenia Torres y Waldino Cicua, ingresaron al terreno como arrendatarios, calidad que conservaron hasta su deceso, porque si bien dejaron de pagar la renta desde el año de 1986 y levantaron varias construcciones en el inmueble, tales circunstancias no intervirtieron su título de tenedores en el de poseedores, como tampoco los elementos probatorios en los que fundó esa conclusión, específicamente los testimonios de Juan de Jesús Cicua, Jaime Cicua y María Ana Elsa Elsa Cicua, así como los interrogatorios de Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Vicente Enrique Matallana.
Sobre la deficiencia anotada, la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Por consiguiente, como no se encararon las razones medulares en que se apoyó el Tribunal para revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones del libelo, de modo que se hiciera evidente el error de actividad o de juzgamiento y su trascendencia en la decisión.
1. En el segundo cargo se acusó la sentencia por incurrir en deficiencias jurídicas «por quebrantamiento del artículo 187 del C. de P.C., al no integrar todas las pruebas, de cuyo conjunto brota que se demostraron los elementos de la prescripción»15, sustentado en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las manifestaciones realizadas por los testigos José Olivo Torres y Alejandro Bejarano, y en omitir el análisis de la inspección judicial.
Sobre el yerro de iure por infracción del artículo 187 de la normatividad adjetiva, la Sala definió:
Como de ‘conformidad con la presunción legal de acierto en la estimativa probatoria de un fallo que llega en casación, se entiende que el fallador da cumplimiento al deber de apreciar en conjunto o globalmente (integración mediante la relación o causación de similitud, disimilitud, oposición, convergencia, etc.) todas las pruebas que se dan por existentes en el proceso sometiéndose en ello a las reglas de la sana crítica y sus limitaciones (las solemnidades esenciales y de validez de los actos), dando la razón del mérito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.), es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo (CSJ STC 6 May. 1991)
7.1. En el caso presente se acusó al Tribunal por omitir el examen de la inspección judicial, deficiencia que aún de haberse presentado no constituye yerro jurídico sino fáctico, pues el primero por presentarse al momento de evaluar la eficacia demostrativa del medio probatorio, supone que el juzgador lo apreció, pero le otorgó un mérito que la ley no le reconoce o le negó el que le asigna, por lo que es evidente la deficiencia de técnica de esa acusación.
También se impugnó el fallo porque –según el censor- se prescindió de algunas de las manifestaciones de los testigos José Olivo Torres y Alejandro Bejarano, en las que informaron que José Vicente Guerrero Torres posee el inmueble desde el año de 1958 en forma permanente, equivocación en la que de hallarse incurso el sentenciador, constituiría un error de hecho, como consecuencia de la modificación del contenido objetivo de ese medio de persuasión, mas no un yerro jurídico, el que se configura por la infracción de las normas legales que regulan su producción o su eficacia, por lo que los argumentos expuestos por el censor no guardan lógica relación con el cargo.
Además, con sustento en la causal primera de casación el recurrente indicó que al juicio no fueron citadas todas las personas que por disposición del artículo 952 del Código Civil debían comparecer, razón por la que estimó que se configuraba la nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se infiere que en el cargo se mezclaron aspectos propios de la vía indirecta con asuntos atinentes a la causal quinta del artículo 368 de la normatividad adjetiva, sin que le esté permitido a la Corte optar de manera oficiosa por una de ellas, pues la técnica del recurso extraordinario de casación impone al recurrente delimitar en forma clara y precisa la causal que se invoca.
7.2. Adicional a lo expuesto, si bien se individualizaron las pruebas que se estimaron equivocadamente apreciadas –los testimonios de José Olivo Torres y Alejandro Bejarano- y omitidas –la inspección judicial-, la sustentación que se efectuó de la censura no se dirigió a discutir la totalidad de los medios de persuasión en los que se sostiene el fallo, entre otras, las declaraciones de Juan de Jesús Cicua, Jaime Cicua y María Ana Elsa Elsa Cicua, y los interrogatorios absueltos por Edelmira, José del Carmen Guerrero Páez y Vicente Enrique Matallana.
Por último, se aprecia que el impugnante no demostró la existencia de yerros en la valoración de los elementos probatorios, porque no abordó la labor de señalar los apartes pertinentes de la sentencia con los que se dejara en evidencia que el Tribunal omitió su análisis en conjunto, requisito formal de la demanda, conforme lo previene el artículo 374 del estatuto procesal.
Sin embargo, el demandante luego de hacer su propia valoración de los testimonios de José Olivo Torres y Alejandro Bejarano y tras señalar que el ad quem omitió examinar la inspección judicial, se limitó a manifestar que no se integraron todas las pruebas incorporadas al proceso, y que su análisis fue parcial.
8. En lo que respecta al tercer cargo, que se planteó con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que se incurrió en nulidad, porque no fueron convocadas al juicio todas las personas que de acuerdo con el artículo 952 del Código Civil debían comparecer, a lo que agregó que se encontraba legitimado para alegar esa irregularidad, porque «se encuentra de por medio el orden público y el interés social»16.
A primera vista resulta palpable el desacierto de la acusación, toda vez que el denunciado vicio procesal, aún de existir, debe alegarlo la parte que demuestre interés para proponerlo, como se deduce a partir del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma que también expresa que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma «sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Luego, en el evento de que en realidad se hubiera dejado de notificar a quienes debían ser citados al proceso, esa irregularidad solo podría ser invocada por los directos afectados, esto es, por las personas que no fueron convocadas a la litis, de ahí que ante la falta del presupuesto de legitimación del recurrente para alegar la causal quinta como motivo casacional, no procede admitir la acusación así formulada.
En consecuencia, como las demandas adolecen de falencias técnicas se dispondrá su inadmisión, declarándose desiertos los recursos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas para sustentar los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 18 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desiertos los recursos de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 10, c. Corte
2 Folio 716, c. 1
3 Folio 716, c. 1
4 Folio 10, c. Corte
5 Folio 11, c. Corte
6 Folio 87, c. 7
7 Folio 29, c. Corte
8 Folio 29, c. Corte
9 Folio 87, c. 7
11 Folio 88, c. 7
12 Folio 88, c. 7
13 Folio 89, c. 7
14 Folio 30, c. Corte
15 Folio 30, c. Corte
16 Folio 34, c. Corte