STC 14145 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   Ponente   

STC14145-2014  

Radicación           n.º  11001-22-10-000-2014-00480-01   

(Aprobado  en sesión de quince de octubre de  dos mil catorce).   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  la impugnación formulada  respecto  del fallo de 11 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, que negó la tutela de  Javier  Audias  Riveros  Barrios  frente a los Juzgados Veintidós de Familia de  esta  capital  y  Tercero  Civil  Municipal de Fusagasugá, siendo vinculados el  Agente  del  Ministerio  Público  y  el Defensor de Familia adscritos al primer  Despacho  mencionado,  la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, Alcaldía  de  Melgar  (Tolima),  Sandra  Patricia  Pérez  Álvarez, Luis Alfonso Beltrán  Rodríguez,  Diana  Judith  Isaac  Ramírez,  José de la Cruz Montaña Perdomo,  Víctor  Rojas  San  Miguel,  Pedro  Joaquín  Monroy  Gutiérrez,  Wilson Edgar  Buriticá  Álzate,  José  Ángel Rodríguez Cruz, José Arnulfo Chila Méndez,  José  Guillermo  Gutiérrez,  Jorge Enrique Tovar Chavarro, Grupo Colombiano de  Tierras  y  Ganados  Ltda.,  Inversiones  Marchals Ltda., Alberto Caicedo Rojas,  Carmen  Rocío  Gil,  Segundo  Ricardo  Benítez  y  Darío  Gilberto Hernández  Lloreda.   

ANTECEDENTES  

1.-   Obrando  directamente,  el  promotor  sostiene  que  le  fueron  transgredidos  los  derechos  al  debido proceso y de  defensa.   

2.- Señala como contrarios a sus garantías,  la  diligencia  de  entrega  ordenada en el juicio de sucesión de los causantes  Darío  Mariscal  Meriño  y  Cecilia  Beltrán de Mariscal, por solicitud de la  heredera  menor  de  edad  representada  por  su  madre,  Sandra Patricia Pérez  Álvarez.   

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos  fácticos que pasan a resumirse (folios 93 a 106):   

    

1. Ante  el  Juzgado  Veintidós  de  Familia  de Bogotá se inició la mortuoria de Darío Mariscal Meriño y Cecilia  Beltrán  de  Mariscal,  por solicitud de la descendiente Laura Natalia Mariscal  Pérez.     

    

1. En  sentencia  del 11 de agosto de  2010,  se  aprobó  el  trabajo  de  partición  que  incluía la «posesión»  de  los  difuntos  sobre los  predios  «Atlantic  Uno» y  «Atlantic  Dos»  ubicados  en  Fusagasugá, a pesar de  que  en  realidad  eran  «meros tenedores».     

    

1. Que se adelantó acción posesoria  de  recuperación  por  la  heredera,  conocida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Fusagasugá  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Cundinamarca,  Sala  Civil  Familia, definiendo esos funcionarios al unísono la  calidad  de  tenedores  ostentada por los causantes frente a los predios materia  de discusión.     

    

1. De igual forma inició querella de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho, definida en primera y segunda instancia  por  el  Corregidor  Occidental  y  la  Secretaría de Gobierno de Cundinamarca,  respectivamente,  dejando  en  libertad  a  las partes para dirimir el conflicto  ante la justicia ordinaria.     

    

1. Posteriormente  se  comisionó  la  diligencia  de  entrega  al  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de Fusagasugá,  realizada  el  10  de  julio  de 2014, pero no se identificó cabalmente el bien  raíz,  tampoco  se  escuchó  a la totalidad de los poseedores, entre ellos, al  accionante a quien se le privó de defenderse.     

    

1. Con  anterioridad  a  la  orden de  entrega,   no   se  realizó  el  secuestro  de  los  inmuebles,  «perdiendo   la   oportunidad   los  poseedores  de  oponerse  a  la  diligencia».     

    

1. Que,  desde  el 29 de diciembre de  2011,  es  poseedor en forma pública, pacífica y permanente del «lote  uno  esquinero, manzana A, ubicado en la vereda Cucharal, con  un  área de 500.00 metros cuadrados» y que hace parte  de los predios materia de litigio.     

4.-  Pide  la  nulidad de lo actuado, de tal  manera  que  no  se  tenga  en cuenta la petición de la heredera tendiente a la  entrega  o,  de  manera  subsidiaria, se le permita exponer sus argumentos en la  diligencia (folio 105).   

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

1.- Sandra Patricia Pérez Álvarez, madre y  representante   legal   de  la  única  heredera  reconocida  en  la  sucesión,  manifestó  que después del asesinato de los abuelos de la menor adjudicataria,  por  hechos que se encuentran en investigación de la Fiscalía, los gestores de  las  diferentes  tutelas  invadieron los inmuebles; que las acciones policivas y  judiciales    instauradas    fueron    desestimadas    por   el   «absoluto  descuido  y  abandono  en  defensa  de  los  bienes de la  menor»,  y  no  por  ello  puede  considerarse  a los  ocupantes como legítimos poseedores.   

Añadió  que  en  los  inmuebles se está  formando  una  urbanización  ilegal  iniciada  por  los  usurpadores  de dichas  tierras,  quienes  se benefician económicamente de las mismas, que la petición  de  entrega  sólo busca proteger los derechos de una menor de edad, y que deben  consumarse  las  órdenes  de  demolición  de las viviendas del predio invadido  (folios 213 a 220).   

2.-  El  Juzgado  Veintidós  de  Familia de  Bogotá  admite el yerro procesal dentro del juicio de sucesión al «haber   ordenado   la   entrega   de   los   bienes  referidos»,  por   cuanto   la   solicitud  para  ello  «no  se  presentó  dentro  de  los  términos señalados por el  artículo  614  de  nuestro  estatuto  procesal»,  y que en cumplimiento de fallos  de  tutela  anteriores, el 29 de agosto de 2014, se dejó sin valor ni efecto la  orden de entrega censurada (folios 221).   

3.-  El  Juzgado  Tercero Civil Municipal de  Fusagasugá  no  ofreció  contestación  de  fondo, aduciendo haber remitido en  calidad  de préstamo las actuaciones comisorias provenientes de la sucesión en  cuestión (folios 225).   

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.   

FALLO DEL TRIBUNAL  

No  concedió  el  resguardo  por  cuanto se  superó  el  hecho  que  lo  originó  al  haberse  adoptado  por  el juzgado de  conocimiento  la  consecuencia deprecada por el libelista, esto es, la invalidez  de  lo  actuado  sobre  los  bienes  adjudicados  en  la sucesión (folios 237 a  244).   

IMPUGNACIÓN  

Interpuesta  por  la heredera vinculada, sin  presentar sus motivos de reparo (folio 296).   

CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer  si  los juzgados accionados, vulneraron las prerrogativas denunciadas al ordenar  la  entrega  del  predio  respecto del cual dice ejercer posesión, sin darle la  oportunidad  de  formular oposición y sin valorar que no se podía trasmitir la  posesión  a  la  heredera,  pues,  los  causantes  no  ostentaban  tal calidad.   

2.-  Las providencias de los jueces son, por  regla  general,  ajenas  al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo  ha  precisado  reiteradamente  la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en  los  que  resultan  ostensiblemente  arbitrarias,  esto  es, producto de la mera  liberalidad,  a tal punto que configuren una «vía de  hecho»,  y  bajo  los  presupuestos de que la persona  afectada  acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.   

3.-  Para  los  efectos del análisis que se  realiza, está acreditado lo que acto seguido se destaca:   

    

1. Que  el  22  de  abril de 2008, el  Juzgado   Veintidós  de  Familia  declaró  abierta  y  radicada  la  sucesión  intestada  de Darío Mariscal Meriño y Cecilia Beltrán de Mariscal a petición  de su nieta (folio 30, cuaderno 1).     

    

1. Que el 29 de octubre del mismo año,  se  aprobó  el inventario y avalúo que incluía como partida del activo, entre  otros  bienes,  «el  derecho  de  posesión  real  y  material,   (…)   que   por   más   de   veintisiete   años  ostentaron  los  causantes»   sobre   los   predios   «Atlantic    Uno»    y   «Atlantic  Dos»  ubicados  en    Fusagasugá   (folios   82   a   84,  ibídem).     

    

1. Que en sentencia del 11 de agosto de  2010,   se   avaló   la   partición   realizada   (folio   178,   ibídem).     

    

1. Que  el  30  de  marzo de 2012, el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Fusagasugá dictó fallo en la acción  posesoria  de  recuperación  iniciada  por  la  heredera,  y determinó que los  occisos  sólo  detentaban  la  calidad  de  meros  tenedores  respecto  de  las  propiedades (folio 10 a 23, cuaderno Corte).     

    

1. Que  el  14 de diciembre del mismo  año,  la  Sala  Civil  Familia  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca    confirmó    tal    proveído   (folio   24   a   37,   cuaderno  Corte).     

    

1. Que  el  21  de  abril de 2014, el  apoderado  de  la  heredera  reconocida  solicitó  la  entrega de los inmuebles  relacionados en el activo (folios 193 y 195, cuaderno 1).     

    

1. Que el 8 de mayo del mimo año, el  encartado  ordenó  la  entrega deprecada y comisionó para el efecto (folio 197  ibídem).     

    

1. Que  el  10  de  julio  pasado, la  autoridad  delegada  inició  la «entrega»  ordenada,  compareció  el  señor Wilson Edgar Buritica Álzate  quien   manifestó   su   oposición   invocando   su   calidad   de   poseedor,  suspendiéndose  la  diligencia luego de interrogarse al disconforme (folios 1 a  9, cuaderno Corte).     

    

1. Que  el  29  de agosto de 2014, se  declaró  «sin valor ni efecto el numeral cuarto del  proveído  de  fecha  8  de  mayo de 2014» que dispuso  dicha entrega (folios 227-229).     

4.- En el presente asunto, como resultado del  análisis  de  la  providencia  en  contra  de  la  que se enfiló el reclamo en  tutela,  esto es, la proferida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Veintidós de  Familia  de  Bogotá,  se  advierte  su  incursión  en  una  vía de hecho, que  transgrede   los   derechos   fundamentales   del  actor  y  hace  necesaria  la  intervención   del   juez   constitucional,   por   las  razones  que  pasan  a  mencionarse:   

4.1.- Inicialmente, se descarta la temeridad  en  este  trámite, porque si  bien  la  Corte ha sido convocada en varias oportunidades para resolver la misma  situación  planteada  por  los  aquí accionantes, también lo es que no existe  identidad  de  sujetos,  pues, en cada evento, el reclamo lo realizan diferentes  personas        alegando        su        calidad        de       «poseedoras»  de  franjas  de los predios  acá en litigio.   

La  Corte  ha  precisado que para determinar   

“…cuándo  ocurre  la  temeridad  en la  norma  antes  citada,  [debe  examinarse]  si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas  existe  identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y  accionada,  no  importa  que  tengan  algunas  diferencias  incidentales,  y por  último,  si  la  repetición  del  amparo obedece a un motivo justificado, como  sería,  por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una  verdadera  variación  de  la  situación  fáctica  inicial”  (CSJ  STC  31 may. 2013, rad. 00095-01, reiterada STC2357-2014, 4  mar, rad. 2013-02246-01).   

4.2.  Ahora,  el  tema  de discusión parece  centrarse  en  cuáles son los derechos susceptibles de trasmisión por causa de  muerte para formar la universalidad jurídica denominada herencia.   

En   términos   generales,  los  derechos  patrimoniales  tienen  la cualidad de ser trasmisibles, y, adicionalmente, se ha  dicho  que  pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.  Estos  últimos  bajo  el  entendido  que,  al morir el poseedor, traslada a sus  sucesores  el  derecho  a  continuar  poseyendo la cosa y a ganar el dominio por  usucapión o prescripción adquisitiva.   

Ahora,  los  herederos  tienen la opción de  iniciar  una  nueva  posesión  o  sumar  a la suya la anterior, pues, según el  artículo 778 del Código Civil   

Sea  que  se  suceda  a título universal o  singular,  la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir  la  de  su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades  y  vicios.  Podrá  agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la  de una serie no interrumpida de antecesores.   

Y el 2521 de la misma obra  

Si una cosa ha sido poseída sucesivamente  y  sin  interrupción,  por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o  no  agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778. La  posesión  principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente,  que se entiende poseer a nombre del heredero.   

No  obstante,  en  el  caso  concreto, para  resolver    sobre   la   solicitud   de   restituir   los   inmuebles  a  «la  sucesión del Darío Mariscal Meriño y Cecilia  Beltrán  de  Mariscal»,  no podía pasar por alto el  juzgador  que  paralelamente  se resolvió la acción posesoria de recuperación  iniciada  por  la  heredera,  concretando la calidad de meros tenedores que  tenían  los  causantes  respecto  de «Atlantic Uno»  y       «Atlantic  Dos»,  y  no puede utilizarse el proceso de sucesión  cuya  naturaleza  es esencialmente liquidatoria, para desacatar o desconocer las  sentencias  dictadas en procesos declarativos, comprometiendo además eventuales  derechos de terceros.   

Así  las  cosas,  el juzgador cuestionado,  incurrió  una  vía  de  hecho, pues, no examinó todos los elementos de juicio  para sopesar la situación.   

4.3. La omisión en el examen de las pruebas  que  demostraban  los  hechos antes descritos, configuró una vía de hecho, sin  que  se  expusiera  una  razón  sólida para emitir la orden aquí cuestionada,  aunado  a  que  todo  lo  dicho denota una falta de valoración de los medios de  prueba  determinantes  en  la  decisión  reprochada  como  bien lo entendió el  a-quo.   

«(…)  el  campo  en  donde  fluye  la  independencia  del  juez  con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las  pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar,  de  la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un  proceso,  inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica;  por  lo  tanto,  a  juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la  vía  de  hecho  solamente  puede  tener una aplicación en situaciones extremas  debe  ser  manejada  con  un  criterio  restrictivo  (…) de forma que sólo es  factible  fundar  una  acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto,  que  de  manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o  arbitrario  sobre  la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de  realización,   práctica   y   apreciación,  las  cuales  se  reflejan  en  la  correspondiente  providencia.  El  error  en el juicio valorativo, ha dicho esta  Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y  el  mismo  debe  poseer  una  incidencia  directa  en  la  decisión»   (CSJ,  29  jun.  2011,  rad.  01252,  reiterada 26 sep. 2013, rad. 02182).   

4.4.-  Sin  perjuicio de lo anterior, si en  gracia  de  discusión  se  aceptara que no se le comunicó en tiempo al juzgado  las  decisiones  en  la  materia,  resulta  de  todas  formas  extemporánea  la  petición  realizada  por  la descendiente, por cuanto se presentó pasados más  de   cuatro   años   de  ejecutoriado  el  fallo  que  aprobó  la  partición.   

En  efecto, el artículo 614 del Código de  Procedimiento  Civil,  en armonía con el 613, faculta a los adjudicatarios para  pedir,  dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que  apruebe  la partición, que el juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual  se  ordenará después de registrada ésta; téngase en cuenta que si los bienes  han  sido  objeto  de  secuestro dicho deber recae en el auxiliar de la justicia  que  tiene  a  su  cargo  la  custodia  y  administración del predio, según lo  prevén  el  parágrafo  3°, inciso 1° del artículo 337 y el 688 ibídem.   

No obstante, en este caso, la entrega debía  realizarla  directamente  por  el  juez,  así  que contaba la interesada con el  término  de cinco días para reclamar la realización de la diligencia, pasados  los  cuales,  precluía  la oportunidad, y dado que la sentencia referida quedó  ejecutoriada  varias  años  atrás de que el mandatario judicial de la heredera  presentara  su  reclamación  (11  de  agosto  de 2010), se debió desestimar la  pretensión  de  la  actora  dentro  de  la  sucesión,  habida  cuenta  que los  términos  legales  son perentorios e improrrogables como lo impone el artículo  118 de la misma obra.   

Sobre  el  particular, en un caso análogo,  expuso la Sala que   

Así las cosas, resulta palmario el defecto  corregible  por  esta  vía, como quiera que según los artículos 613 y 614 del  Código  de  Procedimiento Civil, el beneficiario de la masa sucesoral tenía un  plazo  máximo  de cinco días después de la ejecutoria del fallo fechado 11 de  agosto  de  2010, para elevar tal ruego; no obstante, se procuró avanzados más  de  tres  años,  circunstancia  ratificada  por  el  querellado  al  rendir sus  descargos  admitiendo  tal  desfase procesal (fl. 103, cdno.1). En este sentido,  la  autoridad  convocada,  no verificó la oportunidad del pedimento, tampoco se  percató  si  tenía  o  no  competencia para impartir la instructiva que hoy es  materia   de  discusión  constitucional.” (CSJ ST, 26  sep. 2014, rad. 00446-01).   

4.5.-  Para  finalizar,  se  tiene  que  lo  pretendido  con  la  acción  no  puede  darse  por  superado  en el curso de la  presente  tutela,  tal  como  lo  consideró el Tribunal, en la medida en que el  Juzgado  Veintidós de Familia de esta ciudad, por auto de 29 de agosto de 2014,  invalidó  lo  actuado,  pues  dicha  decisión  fue proferida en acatamiento de  orden  anterior dada por el Tribunal Superior de Bogotá en sede constitucional,  ante  las  irregularidades  presentadas  en  la actuación, y fue posterior a la  presentación del escrito introductorio.   

En  relación con el tema, esta Sala expuso  en reciente  ocasión que   

«Por  otra  parte,  debe aclararse que si  bien  el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, mediante providencia de 29 de  agosto  de 2013 dejó sin valor y efecto el numeral cuarto del auto de 8 de mayo  del  año en curso, en el que ordenó la entrega de los bienes adjudicados en la  sucesión,  no  es  viable  revocar la decisión impugnada porque tal actuación  fue  posterior  a  la  sentencia de amparo de primera instancia, 25 de agosto de  2014  (fl.  146)  y  se profirió en cumplimiento de otra acción constitucional  que  aún  no  se  encuentra  en  firme»  (CSJ, 30 de  septiembre de 2014, rad. 00447-01).   

5.-  Así  las  cosas,  ante  la  evidente  vulneración  del  derecho  fundamental  al debido proceso, se impone revocar lo  decidido por el Tribunal y otorgar la salvaguarda.    

V.-  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por      autoridad     de     la     ley     REVOCA   el   fallo   analizado   y,   en  consecuencia,   CONCEDE  el  resguardo,  para  lo  cual  se  ordena  al Juzgado Veintidós de Familia de esta  ciudad  dejar  sin  efecto  el  proveído  de  8 de mayo de 2014 y, en su lugar,  adopte   las   determinaciones   que  en  derecho  correspondan,  siguiendo  los  lineamientos planteados.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes  y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.   

Notifíquese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

(En Comisión de Servicios)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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