Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14368-2014
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00380-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el juicio de jurisdicción voluntaria de nulidad o cancelación de registro civil de defunción.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Inició el reseñado proceso porque no ha podido afiliarse al sistema de seguridad social dado que figura como fallecido.
2.2. El Instituto Nacional de Medicina Legal rindió experticia donde precisó que: «Se procedió a realizar cotejo dactiloscópico entre la reseña decadactilar enviada por el [J]uzgado [P]romiscuo de [F]amilia del [C]ircuito de Honda – Tolima, a nombre de Faber Montoya Caro, con cédula de ciudadanía número 79.931.684,…con las impresiones dactilares de la copia de la tarjeta decadactilar de la de preparación de la cédula de ciudadanía No 79931684 a nombre de Jairo Rafael Gómez Cantillo (…) determinando que no corresponde a la misma persona».
2.3. Conforme con tal peritaje no solicitó su aclaración o complementación, ni lo objetó por error grave.
2.4. El juez encartado entendió mal dicho medio de persuasión y dijo en su fallo que: «…las huellas tomadas a Faber Montoya Caro, corresponden a Jairo Rafael Gómez Cantillo, con cédula de ciudadanía número 79.931.684», por lo cual incurrió en indebida valoración probatoria al hacer una mala lectura de sus conclusiones y negarle sus pedimentos anulatorios.
3. Pide, en consecuencia, que «se declare la nulidad o cancelación del registro civil de defunción y la sentencia que [le] negó la demanda…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Promiscuo de Familia de Honda manifestó que: «El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, por intermedio de su Laboratorio de Lofoscopia, encontró que la reseña decadactilar enviada por este despacho y practicada al señor Faber Montoya Caro, identificado con cédula de ciudadanía número 79.931.684, no corresponde a dicho ciudadano» y por tal razón, «al presentarse unas circunstancias que deben ser resueltas por otras entidades, no podía conceder lo pedido por [el actor] en su demanda.» (fl. 17).
La Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que: «para proceder a ofrecer efectiva y pronta solución a la especial situación presentada, el accionante deberá acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio con esta comunicación a fin que le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar, a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación. Lo anterior para estudiar la viabilidad de proceder a revocar parcialmente la Resolución N° 034 del 02 de enero de 1998 y así dar vigencia al documento de identidad afectado.» (fls. 20-22).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) la sentencia cuestionada a través de esta acción de tutela fue proferida hace más de dos años lo que por completo descarta la inmediatez de la acción, máxime si el actor no refiere una circunstancia especial que le impidiera el ejercicio de la misma» (fls. 32-36).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin ninguna argumentación (fl. 63).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El actor cuestiona la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por haber incurrido el fallador en indebida valoración probatoria.
3. En este orden de ideas, resulta improcedente la solicitud de resguardo elevada pues, sin que se haya puesto de presente justificación alguna, ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se emitió la decisión censurada hasta la presentación de esta tutela el pasado 27 de agosto de 2014, que desborda el término de seis meses establecido por esta Corporación para suplicar la protección constitucional, circunstancia que desvirtúa, por sí sola, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que:
(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (ver, entre otras, CSJ STC, 8 Feb. 20 Rad. 2012-00215-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01 y 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
De otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a esta Sede la Resolución Nº 13542 de septiembre 17 de 2014 por medio de la cual revocó parcialmente la Resolución Nº 34 de 1998 por la cual se canceló la cédula de ciudadanía Nº 79.931.684 por muerte de su titular y se ordena restablecer su vigencia en el archivo Nacional de Identificación (fls. 3-5, cdno. Corte), por lo que el documento de identificación del actor cobró vigencia.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA