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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC751-2014
Radicación n° 41001-22-14-000-2013-00426-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, en representación de la señora Nelcy Muñoz Cuéllar contra el Grupo Endesa de Colombia, Empresa Generadora y Comercializadora de Energía – EMGESA S.A.- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El agente del Ministerio Público reclamó para su representada la protección de los derechos a la igualdad, dignidad y vida en condiciones dignas, trabajo y mínimo vital.
2. Refiere que la señora Nelcy Muñoz Cuéllar vendía helados dentro del área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico «El Quimbo».
3. Con el fin de obtener la compensación económica por reasentamiento, pidió la inclusión en el censo poblacional a EMGESA S.A. E.S.P., la cual fue negada por ésta, aduciendo que:
«(…) [c]omo puede apreciar a la peticionaria, se dieron los espacios de tiempo propicios para manifestar lo que menciona en la carta, por lo anterior y como la información levantada durante el censo no es modificable, le informamos que no es posible acceder a su solicitud (…)».
Y agregó:
«(…) [a]dicionalmente, revisado con sumo detalle los documentos aportados con su comunicación, encontramos que de ellos no se concluye que la actividad que usted manifiesta realizar, se llevara a cabo en AID (área de influencia directa) del proyecto (…) infiriendo que no hay afectación directa en el momento en que se realizó el censo de la población (…)».
4. Así las cosas, existe vulneración de las garantías constitucionales de la señora Muñoz Cuellar, al negársele la inserción en el empadronamiento mencionado.
5. Solicita, entre otras cosas, ordenar a la sociedad comercializadora de energía, acceder a su pretensión y en consecuencia, reconocerle la medidas compensatorias conforme lo consagra «(…) la Licencia Ambiental y Manual de compensaciones del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (…)».
6. La citada sociedad contestó extemporáneamente, rebatiendo las súplicas de la convocante, afirmando la improcedencia del amparo para ventilar este tipo de resarcimientos. Denotó además, la dilación injustificada para instaurar el ruego, pues «(…) [a]cude a la acción de tutela más de 4 años después de haberse realizado el censo socioeconómico (…)» (fls. 52 a 64).
7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- alegó que no le eran atribuibles los hechos de la petición, «(…) [p]ues no es la causante de vulneración de los derechos fundamentales que pretende proteger el accionante «(…), por cuanto éstos «(…) [s]e refieren a actuaciones que están a cargo de los demás accionados, como lo es la empresa EMGESA S.A. E.S.P., razón por la cual no se le puede endilgar incumplimiento alguno«(…)« (fls. 81 a 83)
8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva negó la súplica al no satisfacer el principio de inmediatez, pues los límites temporales entre la vulneración y la presentación de la tutela «(…) [s]on demasiado amplios como para aceptar que aquí se cumple con el mentado requisito (…)« (fls. 88 a 98)
9. Impugnó el Ministerio Público, sin sustentar los motivos de su inconformidad (fls. 112 a 113).
1. CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado en precedencia se observa que el reclamo constitucional comprende exclusivamente a EMGESA S.A. E.S.P., sociedad anónima por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones del numeral 3 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 que señala:
«(…) Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social (…) »
2. En ese orden de ideas, si el mecanismo tuitivo no hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, debe concluirse que la vinculación es aparente y, de consiguiente, el simple señalamiento como accionada no puede tener el alcance de alterar la competencia para conocer de la misma.
3. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1, puesto que la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. es de naturaleza privada. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 3º, dispone que las acciones de tutela contra una autoridad pública del orden distrital, municipal o frente a particulares, deben repartirse para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales, es petente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejusdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó que «(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
«Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual «(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto».
«En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
«Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
«Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
«Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
«En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada2, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces Municipales o con categoría de tales de Neiva y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
1. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Neiva, para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las reglas correspondientes.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
2CSJ Auto del 15 de julio. Rad 2010-00069-01.