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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC993-2014
Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00237-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).
1. Gladis Cecilia Romero León presentó solicitud de exequátur para la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Aranda de Duero, España, la cual declaró absolutamente incapaz a Claudia Yohana Romero Romero y rehabilitó la patria potestad sobre la misma, atribuyendo su ejercicio a la demandante.
2. Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de admisibilidad en los siguientes términos:
a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, disciplina el trámite de exequátur y supedita la admisión de la demanda a la observancia de las exigencias establecidas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, en cuanto expresa que la Corte la rechazará si hace falta alguna de ellas.
b. El numeral 3º del referido precepto 694, dispone que la decisión objeto de homologación deberá encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”.
c. Al examinar los documentos adjuntos a la solicitud, se advierte que la interesada no allegó en debida forma la prueba de la firmeza de la sentencia materia de exequátur, toda vez que omitió adosar la constancia de ejecutoria expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 “para el cumplimiento de sentencias civiles”, el cual fue aprobado mediante Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. Circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, como fuera expuesto en el literal a) de este proveído.
De ahí que, no sea suficiente para probar la firmeza de la sentencia materia de homologación, la atestación realizada por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Aranda de Duero, según la cual «en los autos de [incapacitación] 0000282 / 2013 consta sentencia, que tiene carácter de firme a todos los efectos», pues se requiere una certificación emanada del Ministerio de Justicia de España que así lo exprese.
d. Ahora bien, no se reconocerá personería a la profesional del derecho que postula la causa, en la medida en que el poder visible a folios 1 a 4, no determinó con claridad que el mandato fuera conferido para incoar la demanda de exequátur que nos ocupa, conforme exige el inciso 1º in fine del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.
3. En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado en los artículos 694 y 695 ibídem, se resuelve:
Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: No se reconoce personería a la abogada Marlene Romero de Ramírez, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado