AC2013-2014 [2013-01825-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC2013-2014  

Radicación    n°  1100102030002013-01825-01   

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte  a  resolver el recurso de  queja  interpuesto  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente al auto de 5 de diciembre  de  2013,  proferido  por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín, que no concedió el recurso extraordinario de casación  formulado  dentro  del  proceso verbal de interdicción por inhabilidad negocial  que adelanta contra su hermano XXXXXXXXXXXXXX.   

I.- ANTECEDENTES  

1.- Pidió el actor declarar a su pariente en  estado  de  interdicción  por  disipación  y,  consecuentemente, designarle un  “tutor”  para  que  lo  represente (fls. 9 a 11 del c. de copias).   

2.-  El  15  de  abril  de  2013, el Juzgado  Catorce  Piloto  de  Familia dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones  (fls.     117     y     118     ibídem).   

3.- Apelada la decisión por el perdedor, el  Tribunal  la confirmó sin modificaciones el 13 de junio siguiente (fls. 13 a 18  del c. 2 de copias).   

4.-  El  5  de  diciembre pasado, la Sala de  Decisión  Civil del Tribunal no concedió el recurso de casación formulado por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  (fls.  49  y  50  ib),  quien  luego  propuso  reposición  con fundamento en que la Ley  1395  de  2010  fue  derogada  por  la Corte Constitucional en el fallo C-372 de  2011,  el  proceso  en  cuestión  se  tramitó  como  uno de mayor cuantía, el  Código  General  del  Proceso  está vigente desde el 1° de enero de 2014 y el  asunto  atañe al estado civil. En subsidió, solicitó la expedición de copias  para acudir en queja (fls. 51 a 53).   

5.-  El  27  de  enero de 2014 se mantuvo la  negativa  porque la procedencia de la impugnación extraordinaria  para los  juicios  verbales  de mayor cuantía se excepcionó, según la Ley 1395 de 2010,  para  los  casos  previstos  en  el canon 427 del estatuto procesal civil, entre  ellos,   los   de  “inhabilitación  de  las  demás  personas   con   discapacidad   mental   y   su   rehabilitación”.  Se indicó, asimismo, que dicha ley no fue declarada inexequible,  que  las  previsiones  de  la  Ley  1564  de  2012, relativas al tema, no están  vigentes,  y  que  lo  debatido  “no  versa sobre el  estado   civil   de   las   personas,  sino  sobre  la  capacidad  negocial  del  accionado” (fls. 56 a 58).   

6.- El 29 de ese mes el recurrente pagó las  expensas  necesarias  para las reproducciones ordenadas en el anterior auto (fl.  59),  el  proceso  se  fijó en lista el 12 de febrero de 2014 para el retiro de  las  piezas  (fl. 60), lo que hizo el día posterior (fl. 61) y la sustentación  se  presentó el 17 de febrero (fls. 1 a 3 del c. de la Corte), todo ello dentro  de los plazos de ley.   

7.-  Para  soportar  la  inconformidad,  el  interesado  hizo  una  relación  detallada  de  las  actuaciones  procesales en  segunda  instancia,  sin  precisar  allí  los motivos por los que estima que el  fallo  que desató la apelación es susceptible del recurso de casación (fls. 1  a 3 del c. de la Corte).   

8.- Se corrió traslado por Secretaría, que  transcurrió      en      silencio      (fls.     6     y     7     ibídem).   

II.- CONSIDERACIONES  

1.-  La  decisión  será  de  ponente,  en  consideración   de  los  criterios  expuestos  por  la  Corte  a  raíz  de  la  expedición de la Ley 1395 de 2010. En ese sentido, se señaló que   

“[A]  partir de la vigencia de la mentada  ley,  atendiendo  las  previsiones  del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual  fue  advertido  en  esta  providencia,  la Corte Suprema resolverá, entre otros  asuntos  asignados,  los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las  sentencias.  (…)  ii)  inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.  C.).  (…)  iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia.  (…)  B)  El  Magistrado  sustanciador.  (…) i) El  recurso  de  queja (…) ii) acumulación de procesos  (…)  iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad  (…)  v)  el  auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art.  363  C.  de  P. C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que  trata   el   artículo   373   del  C.  de  P.  C.”  (Resaltado  fuera  del texto, CSJ AC de 27 de sept. de  2010,   Rad.   2010-01055,   reiterado   CSJ  AC,  23  de  may.  de  2013,  Rad.  2013-00845-00).   

2.-  Con el recurso de queja se busca, entre  otros  aspectos,  examinar  si  hubo  acierto  del  Tribunal  al  no conceder la  casación,  partiendo  del  presupuesto  de  que este último, por su naturaleza  extraordinaria,  sólo  es procedente en los casos puntualmente establecidos por  la    ley,    teniendo    en    cuenta    su    clase    y    el    quantum  del  agravio causado por el fallo  opugnado,  salvo  que  verse  exclusivamente sobre el estado civil, evento en el  cual  están  involucrados  los  derechos personalísimos irrenunciables y no un  componente económico.   

Sobre  el  particular,  la Sala expresó que   

“[S]ólo puede emplearse frente a ciertas  y  determinadas  sentencias,  en atención a la naturaleza del proceso en el que  ellas  fueron  proferidas,  al  juez  que  las  emitió  y,  por  regla general,  ‘al  valor  actual de la  resolución  desfavorable al recurrente’  (Cfme.  art.  366  del  C. de P. C., modificado por la Ley 592 de  2000)  (…)”  (CSJ AC, 20  abr.  de  2009,  Rad.  2008-01910,  citado  CSJ  AC,  21  de  mar. de 2013, Rad.  2013-00468-00).   

3.-  El  artículo 366 del estatuto procesal  civil,  con  la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, determina que  la     impugnación     extraordinaria    procede    contra    las    siguientes  sentencias:   

“1.  Las dictadas en procesos verbales de  mayor  cuantía  o  que  asuman  ese  carácter,  salvo  los  relacionados en el  artículo                         427     y     en     los     artículos     415               a               426.  2.  Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de  los  bienes  comunes,  de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades  civiles  o  comerciales  y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos  sobre  nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo  grado  dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen  sobre  el  estado  civil,  y  contra  las  que  profieran en única instancia en  procesos  sobre  responsabilidad  civil  de  los  jueces  que trata el artículo  40.     PARÁGRAFO     1º.  Estas  reglas  se  aplicarán  a aquellos recursos interpuestos a  partir de la vigencia de la presente ley. (…)”.   

La  cuidadosa  lectura  del precepto lleva a  deducir  que  no  todos  los asuntos que por virtud de la reforma legislativa se  han  de  tramitar  por  la cuerda del verbal de mayor cuantía tienen casación,  pues,  el legislador fue cuidadoso en excluir los relacionados en los artículos  415 a 426 (abreviados) y 427 (verbales).   

En ese sentido, recientemente se indicó que   

“[L]a reforma introducida por la Ley 1395  al   artículo  366,  en  su  numeral  1,  conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el  recurso  de  casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de  conocimiento  a  los  que  la misma ley les asignó el trámite del ordinario de  mayor  cuantía.  De  otro  modo  no  habría  excluido  a los enlistados en los  artículos  415  a  426  y  427 citados. En definitiva, lo que hizo la norma fue  simplemente  aclarar  la  procedencia del recurso de casación  respecto de  las  sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de  la  Ley  1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor  cuantía,  sino  del  verbal;  se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366  del  C.  de  P.  C.,  a  la  nueva forma de trámite que ordenó la normatividad  modificadora.  Si  bien  se  revisa  el  precepto,  no se advierte allí ningún  ánimo  de  extender  el  recurso  de  casación a otros procesos que han estado  excluidos  del  mencionado  medio  de  impugnación  extraordinaria, como los de  trámite   abreviado   y   los   verbales  (se  destaca).  De  haberlo querido el legislador, no los habría  exceptuado,    expresamente,    como   efectivamente   lo   hizo.   Ahora,   fue  voluntad  expresa  del  legislador,  plasmada  en  el  artículo    22    de    la    Ley    1395    de    2010,    que    ‘Los asuntos de mayor y menor cuantía  y   los   que   no   versen  sobre  derechos  patrimoniales,  se  sujetarán  al  procedimiento   del  proceso  verbal  de  mayor  y  menor  cuantía.’,  pero,  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  de  la misma ley, tuvo la precaución de advertir que, a pesar de  unificarlos  en  cuanto  al  rito  para la primera y la segunda instancia, no lo  serían  para  efectos  del  recurso  extraordinario de casación. Eso es lo que  significa     la     expresión     ‘salvo  los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415  a    426.’  [Se  Subraya].  En otros términos, ese  cambio  de  trámite  no  sirve  para  extender  la  procedencia  del recurso de  casación  a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y  decisión  tienen  asignado  el trámite verbal de mayor cuantía en el Estatuto  Procesal    Civil    actual.    Entonces,    es  indiscutible  que  el  legislativo,  en  el  régimen  de  la  Ley 1395 de 2010,  resolvió  excluir expresamente de la casación todos los procesos verbales, sin  que  exista  excepción  expresa  en  alguna  norma”  (CSJ     AC,     19     dic.    de    2013,    Rad.  2013-02809-00).   

4.-  Para  los  efectos  que  interesan a la  resolución  que  se  toma,  se  tienen  por  demostrados  los siguientes hechos  relevantes:   

a.-)  Que  la  controversia versa sobre si a  XXXXXXX  XXXXXX  se  le  debe declarar interdicto por disipación (fl. 10 del c.  1).   

b.-)  Que el 2 de febrero de 2012, al asunto  le  impartió  el  a-quo  el  trámite  del verbal, “consagrado en el artículo 427  del  Código  de  Procedimiento  Civil”  (fls.  17 y  18).    

c.-)  Que el 13 de junio de 2013, la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la  sentencia  de  primera  instancia que negó las súplicas del libelo introductor  (fls. 13 a 18 del c. 2 de copias).   

5.- No prospera el recurso interpuesto por el  promotor, por cuanto:   

a.-)  Si  bien  el  fallo  atacado se dictó  dentro  de  un  proceso  verbal de mayor cuantía, el asunto sobre el que versó  encuadra  en  una de las hipótesis relacionadas en el artículo 417 del Código  de  Procedimiento  Civil:  “3.- La inhabilitación de  las  demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación”,  que por lo mismo lo excluye de la posibilidad de ser examinado en  casación, como anteriormente y en detalle se explicó.   

b.-)  Con  esa  salvedad  normativa,  por lo  demás,  resultaba innecesaria cualquier averiguación adicional, máxime cuando  el  juicio  no analizó la temática propia del estado civil del demandado, sino  la  concerniente  a  su  capacidad  negocial,  puesta  en  duda  por  la alegada  disipación de sus bienes.   

c.-) El artículo 18 de la Ley 1395 de 2010,  que  modificó  el 366 del Código de Procedimiento Civil, en la forma descrita,  no  ha  sido  derogado  por la Corte Constitucional, pues, la sentencia C-372 de  2011,  citada  por  el  recurrente,  declaró inexequible, únicamente, el canon  48  de  aquella ley, atinente a la casación laboral,  que prescribía:   

“Modifíquese el  artículo            86           del           Código  Procesal  del  Trabajo  y de la Seguridad Social, el cual  quedará     así:     Artículo    86.  Sentencias  susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de  la  presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento,  sólo  serán  susceptibles  del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda  de  doscientos  veinte  (220)  veces  el  salario  mínimo legal mensual  vigente”.   

d.-) El Código General del Proceso, Ley 1564  de  2012,  no  regula  este  caso,  en  la medida que el recurso de casación se  formuló  el  14  de  junio de 2013, y según el numeral 6° del precepto 627 de  esa codificación   

“Los demás artículos de la presente ley  [incluido  el  334  sobre  procedencia  del  recurso  de casación] entrarán en  vigencia  a  partir del 1° de enero de 2014 en forma  gradual,  en  la medida en que se hayan ejecutado los  programas  de  formación  de  funcionarios  y  empleados  y  se  disponga de la  infraestructura  física  y  tecnológica,  del  número de despachos judiciales  requeridos  al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento  del  proceso  oral  y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de  la  Judicatura,  y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta  ley   entrará   en   vigencia   en   todos   los   distritos   judiciales   del  país”.    

6.- Se declarará, entonces, bien denegado el  otorgamiento  de  la  impugnación  extraordinaria,  por  no  ser pasible de ese  recurso  el  fallo  dictado  en  segunda  instancia en el asunto de que aquí se  trata.   

III.-          DECISIÓN   

Con  base  en  lo anteriormente expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  bien  denegado  el  recurso de casación interpuesto por el demandante frente al  fallo  de  13  de  junio  de  2013,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  dentro  del  proceso  verbal  formulado por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX.   

Segundo: Devolver  la actuación a la dependencia de origen.   

Notifíquese   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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