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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2013-2014
Radicación n° 1100102030002013-01825-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente al auto de 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no concedió el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso verbal de interdicción por inhabilidad negocial que adelanta contra su hermano XXXXXXXXXXXXXX.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pidió el actor declarar a su pariente en estado de interdicción por disipación y, consecuentemente, designarle un “tutor” para que lo represente (fls. 9 a 11 del c. de copias).
2.- El 15 de abril de 2013, el Juzgado Catorce Piloto de Familia dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (fls. 117 y 118 ibídem).
3.- Apelada la decisión por el perdedor, el Tribunal la confirmó sin modificaciones el 13 de junio siguiente (fls. 13 a 18 del c. 2 de copias).
4.- El 5 de diciembre pasado, la Sala de Decisión Civil del Tribunal no concedió el recurso de casación formulado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fls. 49 y 50 ib), quien luego propuso reposición con fundamento en que la Ley 1395 de 2010 fue derogada por la Corte Constitucional en el fallo C-372 de 2011, el proceso en cuestión se tramitó como uno de mayor cuantía, el Código General del Proceso está vigente desde el 1° de enero de 2014 y el asunto atañe al estado civil. En subsidió, solicitó la expedición de copias para acudir en queja (fls. 51 a 53).
5.- El 27 de enero de 2014 se mantuvo la negativa porque la procedencia de la impugnación extraordinaria para los juicios verbales de mayor cuantía se excepcionó, según la Ley 1395 de 2010, para los casos previstos en el canon 427 del estatuto procesal civil, entre ellos, los de “inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación”. Se indicó, asimismo, que dicha ley no fue declarada inexequible, que las previsiones de la Ley 1564 de 2012, relativas al tema, no están vigentes, y que lo debatido “no versa sobre el estado civil de las personas, sino sobre la capacidad negocial del accionado” (fls. 56 a 58).
6.- El 29 de ese mes el recurrente pagó las expensas necesarias para las reproducciones ordenadas en el anterior auto (fl. 59), el proceso se fijó en lista el 12 de febrero de 2014 para el retiro de las piezas (fl. 60), lo que hizo el día posterior (fl. 61) y la sustentación se presentó el 17 de febrero (fls. 1 a 3 del c. de la Corte), todo ello dentro de los plazos de ley.
7.- Para soportar la inconformidad, el interesado hizo una relación detallada de las actuaciones procesales en segunda instancia, sin precisar allí los motivos por los que estima que el fallo que desató la apelación es susceptible del recurso de casación (fls. 1 a 3 del c. de la Corte).
8.- Se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio (fls. 6 y 7 ibídem).
II.- CONSIDERACIONES
1.- La decisión será de ponente, en consideración de los criterios expuestos por la Corte a raíz de la expedición de la Ley 1395 de 2010. En ese sentido, se señaló que
“[A] partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (Resaltado fuera del texto, CSJ AC de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055, reiterado CSJ AC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-00845-00).
2.- Con el recurso de queja se busca, entre otros aspectos, examinar si hubo acierto del Tribunal al no conceder la casación, partiendo del presupuesto de que este último, por su naturaleza extraordinaria, sólo es procedente en los casos puntualmente establecidos por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo opugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, evento en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Sobre el particular, la Sala expresó que
“[S]ólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…)” (CSJ AC, 20 abr. de 2009, Rad. 2008-01910, citado CSJ AC, 21 de mar. de 2013, Rad. 2013-00468-00).
3.- El artículo 366 del estatuto procesal civil, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, determina que la impugnación extraordinaria procede contra las siguientes sentencias:
“1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40. PARÁGRAFO 1º. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. (…)”.
La cuidadosa lectura del precepto lleva a deducir que no todos los asuntos que por virtud de la reforma legislativa se han de tramitar por la cuerda del verbal de mayor cuantía tienen casación, pues, el legislador fue cuidadoso en excluir los relacionados en los artículos 415 a 426 (abreviados) y 427 (verbales).
En ese sentido, recientemente se indicó que
“[L]a reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 citados. En definitiva, lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366 del C. de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó la normatividad modificadora. Si bien se revisa el precepto, no se advierte allí ningún ánimo de extender el recurso de casación a otros procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnación extraordinaria, como los de trámite abreviado y los verbales (se destaca). De haberlo querido el legislador, no los habría exceptuado, expresamente, como efectivamente lo hizo. Ahora, fue voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, que ‘Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.’, pero, con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, tuvo la precaución de advertir que, a pesar de unificarlos en cuanto al rito para la primera y la segunda instancia, no lo serían para efectos del recurso extraordinario de casación. Eso es lo que significa la expresión ‘salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.’ [Se Subraya]. En otros términos, ese cambio de trámite no sirve para extender la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y decisión tienen asignado el trámite verbal de mayor cuantía en el Estatuto Procesal Civil actual. Entonces, es indiscutible que el legislativo, en el régimen de la Ley 1395 de 2010, resolvió excluir expresamente de la casación todos los procesos verbales, sin que exista excepción expresa en alguna norma” (CSJ AC, 19 dic. de 2013, Rad. 2013-02809-00).
4.- Para los efectos que interesan a la resolución que se toma, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes:
a.-) Que la controversia versa sobre si a XXXXXXX XXXXXX se le debe declarar interdicto por disipación (fl. 10 del c. 1).
b.-) Que el 2 de febrero de 2012, al asunto le impartió el a-quo el trámite del verbal, “consagrado en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 17 y 18).
c.-) Que el 13 de junio de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas del libelo introductor (fls. 13 a 18 del c. 2 de copias).
5.- No prospera el recurso interpuesto por el promotor, por cuanto:
a.-) Si bien el fallo atacado se dictó dentro de un proceso verbal de mayor cuantía, el asunto sobre el que versó encuadra en una de las hipótesis relacionadas en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil: “3.- La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación”, que por lo mismo lo excluye de la posibilidad de ser examinado en casación, como anteriormente y en detalle se explicó.
b.-) Con esa salvedad normativa, por lo demás, resultaba innecesaria cualquier averiguación adicional, máxime cuando el juicio no analizó la temática propia del estado civil del demandado, sino la concerniente a su capacidad negocial, puesta en duda por la alegada disipación de sus bienes.
c.-) El artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 366 del Código de Procedimiento Civil, en la forma descrita, no ha sido derogado por la Corte Constitucional, pues, la sentencia C-372 de 2011, citada por el recurrente, declaró inexequible, únicamente, el canon 48 de aquella ley, atinente a la casación laboral, que prescribía:
“Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
d.-) El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, no regula este caso, en la medida que el recurso de casación se formuló el 14 de junio de 2013, y según el numeral 6° del precepto 627 de esa codificación
“Los demás artículos de la presente ley [incluido el 334 sobre procedencia del recurso de casación] entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2014 en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”.
6.- Se declarará, entonces, bien denegado el otorgamiento de la impugnación extraordinaria, por no ser pasible de ese recurso el fallo dictado en segunda instancia en el asunto de que aquí se trata.
III.- DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante frente al fallo de 13 de junio de 2013, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal formulado por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado