STC 14015 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

                                 STC14015-2014   

Radicación           n.°  11001-22-03-000-2014-01616-01   

       (Aprobado  en  sesión de siete de octubre de dos mil catorce)   

          Decídese  la  impugnación  interpuesta  contra  la  sentencia de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá negó la acción de  tutela  promovida  por  María  Dolores  Castañeda  de Gómez frente al Juzgado  Treinta  Civil  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  trámite  al  cual fueron  vinculados  los  señores  José  Francisco y Fermín Castañeda González; Luis  Eduardo  y  Yolanda Castañeda Rodríguez; Blanca Marina Castañeda Rodríguez y  Blanca Stella Castañeda de Puin.   

ANTECEDENTES  

          1.-  La  gestora  demanda la protección  constitucional  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso, igualdad y  acceso  a  la  administración  de  justicia,  presuntamente  vulnerados  por el  despacho  encartado dentro del litigio divisorio de José Francisco Castañeda y  otros contra María Dolores Castañeda González.   

          2. Arguyó, como sustentó de su reclamo,  resumidamente, lo siguiente:   

          2.1. El día 4 de junio de 2014, radicó  solicitud  de  prejudicialidad  en  el  juzgado  accionado, toda vez que ante el  despacho    18    Civil    del    Circuito   de   Bogotá   cursa   «proceso   de   pertenencia  por  prescripción  extraordinaria  de  vivienda  de interés social» sobre el inmueble objeto  de división.   

          2.2.  En providencia de fecha 4 de julio  hogaño,  el  funcionario  encartado  aprobó el remate efectuado, entre otros y  así  mismo,  negó  la  petición  atrás  citada  señalando  que «…  no se dan los presupuestos exigidos  por  el  artículo  170  numeral  2  y 171 inciso 2 del Código de Procedimiento  Civil,  si se tiene en cuenta que la prejudicialidad solo es procedente antes de  emitir  decisión  definitiva,  y  en el presente asunto, incluso ya se llevó a  cabo   diligencia   de  remate,  adjudicando  el  bien  inmueble  objeto  de  litis al rematante…» (Negrilla  del texto).   

2.3.  Por  ende,  interpuso  recurso  de  reposición     contra     dicho     auto    argumentando    que    «…dentro  de  la petición referida se solicitó al despacho, que  no  se  llevara  a cabo diligencia de remate programada para el día Junio 11 de  2014,  por cuanto el bien inmueble objeto de división, es también objeto de un  proceso   de   pertenecía   que   data   del  año  2008,  es  decir,  que  tal  demandada(pertenecía)  se presentó un año antes de que se radicara el proceso  de  la  referencia  (divisorio),  y  que tal proceder podía afectar derechos de  terceros  como  los  posibles  rematantes.  En fecha del 11 de junio de 2014, se  realizó  diligencia  de  remate,  y  el bien fue rematado. El despacho mediante  providencia  de  fecha  de  julio  4  de  2014,  aprobó  remate. A la fecha, la  solicitud  de  prejudicialidad  no  se  ha  resuelto por el despacho, a pesar de  haber  sido  radicada  con  anterioridad  a  la diligencia de remate»,  por lo tanto pretende que:  «se  reponga  la providencia objeto de  censura,  para  que  previo  a  resolver sobre la aprobación o no del remate se  resuelva la petición de prejudicialidad»   

2.4.   Adicionalmente,   presenta  escrito  manifestando   que   «las  razones  que  el  despacho  advierte  para no tramitar la solicitud PREJUDICIALIDAD, no son de recibo por el  suscrito,  teniendo  en  cuenta  que  los  procesos Divisorios, que el que ocupa  nuestra  atención, el auto que decreta la división o  la  venta  no  ponen fin al proceso, por cuanto es simplemente un auto, conforme  lo   previsto   en   el   artículo  470  del  C.  de  P.  C….»  amén que dicho auto es apelable.(Negrilla del texto).   

De  otro  lado, sostiene que: «Es   de  público  conocimiento  los  variados  pronunciamientos  de  nuestras  altas  cortes,  en  el sentido de indicar que es el sistema de la rama  judicial,  no  es  meramente  informativo,  y  que  cualquier  error, omisión o  imprecisión   en   dicha   información   podría   eventualmente  derivar  una  vulneración   de   los   derechos   fundamentales   de   los   usuarios  de  la  administración  de  justicia.  Lo  anterior,  por  cuanto en el sistema de rama  judicial,  conforme  se  desprende  de  la impresión del mismo que se anexa, se  desanotó,  el día Julio 04 de 2014 (AUTO APRUEBA REMATE) olvidando insertar la  anotación  no  ACCEDE  A LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD. Esto por cuanto en la  misma providencia se tomaron las dos decisiones»   

          2.5.- Asevera, además, que en proveído  de  14  de  agosto posterior, el despacho resolvió no reponer el auto objeto de  censura,  habida  cuenta  «por  un  parte que para la  aprobación  del remate solo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos  en  la  ley,  los  cuales  se  cumplieron  a  cabalidad»   y  en  lo  que  respecta  a  la  prejudicialidad  argumentó  que  «…ni por asomo puede desconocerse, que el artículo  171   ibídem  sobre  el  decreto  de  la  suspensión  establece  que  “…la  suspensión  a  que  se  refieren  los  numerales 1 y 2 del artículo precedente  (170)  solo  se  decretara [sic] mediante la prueba de la existencia del proceso  que  la  determina  y  una vez que el proceso que debe  suspenderse   se   encuentre   en   estado  de  dictar  sentencia…”.  Ahora,  es  bien  cierto  que  conforme  la interpretación la  jurisprudencia,  es  claro  suponer que para la procedencia de la suspensión el  proceso  este  [sic] en estado de dictar sentencia, lo  que  no  ocurre  en el presente caso, toda vez que el decreto de la división se  encuentra  ejecutoriado  y  en  firme,  luego de haberse surtido las instancias,  situación  esta  que imposibilita acceder a la prejudicialidad solicitada y que  impuso  su  denegación»  (Negrilla  y  subrayado del  texto).   

          2.6.-  Depreca,  conforme a lo relatado,  que  se  ordene  al  despacho acusado «dar trámite al  escrito de prejudicialidad».   

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La   jueza   enjuiciada   sostuvo,     en     suma,     que    allí    cursa         el         proceso          «divisorio          de Francisco Castañeda González, Blanca  Marina  Castañeda  de R., Fermín Castañeda González, Luis Eduardo Castañeda  Rodríguez,  Blanca  Stella  Castañeda  de Puin y Yolanda Castañeda Rodríguez  contra   María   Dolores   Castañeda   González,  bajo  la  radicación  Nº.  2005-0271-00».   

Precisó    que    «asumí  el  cargo  a  partir  del  22 de abril del 2014,  por  lo  mismo,  en  relación  con los hechos en que se funda la  solicitud  de  amparo constitucional, me atengo a la actuación adelantada en el  aludido  proceso,  y  a  los  fundamentos  y  a  las  decisiones  asumidas en el  mismo.»  haciendo énfasis en las etapas del proceso.  Adujo   igualmente   que   «la   aquí  demandada  y  accionante,  promovió Acción de Tutela que conoció el H. M. Dr. Ariel Salazar  Ramírez  bajo  el  Radicado  No. 2014-0427, en la que también ventiló el tema  del  proceso  Ordinario de Pertenencia que promueve en el Juzgado 18° Civil del  Circuito  de  Bogotá  D.C.».  (fls.  10-11  cuaderno  principal).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

          El  tribunal a  quo    negó    la   tutela   instada   sosteniendo,  cardinalmente,  que  «de acuerdo al estudio realizado  al   expediente  271-2009  y  a  lo  pretendido  por  la  accionante»,  surge  que  «el juez accionado, en su  auto  de 4 de julio de 2014, adoptó dos determinaciones: por un lado desestimó  la  solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, elevada por la demandada  (hoy  accionante);  y  por  el  otro,  impartió  aprobación a la diligencia de  remate.  Contra  tales  decisiones  el ordenamiento autoriza la formulación del  recurso   de   apelación,   medio   de   impugnación   del  cual  –según    la   foliatura–  no hizo uso la señora Castañeda de  Gómez.  En efecto, el artículo 171 (inciso final) del C. de P. C., dispone que  “la  suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción  a  partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el  cual  es  apelable en el suspensivo. El que la niegue,  en  el  devolutivo”. Téngase en cuenta, además, que  al   tenor  del  artículo  538  del  C.  de  P.  C.,  ibídem,  “es  apelable,  en  el  efecto  diferido,  el auto contemplado en el  artículo  530”,  esto  es,  el de aprobación de la  subasta»    (fls.    26    a    30,    ídem).   

LA IMPUGNACIÓN  

          La  formuló la quejosa quien además de  tocar  tangencialmente los argumentos del libelo genitor, sostuvo, en compendio,  que    «el    punto    central    de   la  inconformidad  de  mi de mi apoderado  (en  la  reposición), era que, no se podía aprobar el remate hasta tanto no se  resolviera  de  manera  previa la solicitud de prejudicialidad (solicitud que se  resolvió  de  manera  conjunta con la decisión de aprueba remate mediante auto  de  fecha  julio 4 de 2014 y que mi apoderado se confió no se había proferido,  por  cuanto  el sistema judicial no reportaba consignado nada al respecto ya que  únicamente  aparece  consignada  la  decisión de aprueba remate)».   

          Y  a  la  par, indica que «la  no  interposición  del  recurso de apelación contra el auto de  fecha   julio   04   de   2014,  respecto  de  no  acceder  a  la  solicitud  de  prejudicialidad,  NO  DEBIO A LA INCURIA, DASACIERTO O DESCUIDO de la parte como  lo  sugiere  el A quo, en la motivación de la acción de tutela que se impugna;  SINO  QUE  A  FALTA  DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la  providencia  antes  referida,  se  DEBIÓ  A  LA OMISIÓN POR PARTE DEL DESPACHO  ACCIONADO  AL  NO  CONSIGNAR  EN  EL SISTEMA JUDICIAL SIGLO XXI  de la rama  judicial  que  MEDIANTE  AUTO  DE  FECHA  Julio  04  de 2014 no solo se tomó la  decisión  de  aprobar  el  remate  como  allí  aparece  consignado,  sino  que  adicionalmente  se  resolvió sobre la solicitud de prejudicialidad solicitada»  (mayúsculas del texto).   

Por   lo  tanto  pide  que  «se  revoque  la  decisión  adoptada  por  el  tribunal  Superior de  Bogotá,    y    en    su    lugar    se   acceda   al   amparo   constitucional  solicitado»    (fls.    45   a   46,   ídem).   

          1. Sea el caso precisar que el gestor con  anterioridad   promovió  amparo  de  esta  misma  naturaleza  contra  el  mismo  funcionario   judicial,   oportunidad   en   la   que   pidió,   «se  valorara  las excepciones propuestas, pues se ordenó remate sin  tener  en cuenta la posesión y alega pertenencia», el  cual  fue negado por improcedente, empero, en esta ocasión la formula, para que  se    dé    trámite    a    «la    solicitud   de  prejudicialidad».   

La reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en  línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar   decisiones   de  índole  judicial;  sólo,  excepcionalmente,  puede  acudirse  a  esa  herramienta,  en  los  casos  en los que el funcionario adopte  alguna  determinación  «con  ostensible desviación  del  sendero  normado,  sin  ecuanimidad  y  apoyado  en  el  capricho  o  en la  subjetividad,      a      tal      punto     que     estructure     ‘vía     de     hecho’»,  y bajo  los  presupuestos  de  que  el  afectado acuda dentro de un término razonable a  formular  la  queja,  y de que «no disponga de medios  ordinarios  y  efectivos  para  lograrlo»  (ver entre  otras, CSJ STC, 3  mar. 2011, rad. 00329-00).   

2. La gestora pretende que se revoque el auto  que  negó  la solicitud de prejudicialidad y en consecuencia se le dé trámite  a la misma.   

3. Del examen de las acreditaciones arrimadas  se desprende que:   

3.1.  El señor José Francisco Castañeda y  otros  promovieron  litigio  divisorio  en  contra  de María Dolores Castañeda  González (aquí accionante).   

3.2.  El  4 de julio del año que avanza, el  juzgado  encartado aprobó la diligencia de remate y, entre otras disposiciones,  negó  la  petición  de  solicitud  de  prejudicialidad  por no cumplir con los  lineamientos   del   artículo   170   del   C.   P.C.  (fls.  889-890  cuad.  1  original).   

3.3. El 10 del mismo mes y año el apoderado  de  la  quejosa  interpuso  recurso  de  reposición  solicitando «se    resuelva    la    petición   de   prejudicialidad»    (fls.    891-892    id).   

3.4.  El  13  de  agosto  siguiente  allegó  escrito  manifestando  que  «en el sistema de la rama  judicial,  conforme  se  desprende  de  la impresión del mismo que se anexa, se  desanotó,  el  día 4 de julio de 2014 (auto aprueba remate) olvidando insertar  la  anotación  de  no  accede  a  la  solicitud  de prejudicialidad»    (fls.    896-898    ídem).   

3.5.  El 14 de agosto posterior, el despacho  resuelve      «no     revocar»     dicha   providencia,   la  que  quedó  ejecutoriada  (fls.  899-902  ibídem).   

4.  Analizado  lo  anteriormente  reseñado,  advierte  la  sala  que la protección invocada, no puede encontrar resguardo en  esta  excepcional vía, debido a que se desconoce el principio de subsidiariedad  exigido  para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que contra  la  providencia  del  4  de  julio  de  2014, en el que se negó la solicitud de  prejudicialidad   y aprobó el remate, entre otras, la quejosa no interpuso  recurso  de  apelación contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para  que  le  fuera  revisado  su  desconcierto,  pues  tuvo  la oportunidad  de  intervenir  en defensa de sus intereses exponiendo las inconformidades objeto de  la queja constitucional ante el Tribunal Superior y, no lo hizo.   

resulta  improcedente  dado  su  carácter  subsidiario,  pues  como  reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “la  acción  de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios  o  especiales  que  llevan  implícitos  medios  de  defensa para la  salvaguarda  de  los  caros  intereses  superiores, por cuanto esas herramientas  fueron  las  diseñadas  por  el  legislador  para que de ellas hicieran uso los  sujetos  procesales  dentro  de  cada  asunto  en  particular; […]”  (CSJ STC, 10 ago. 2009, rad. 00189-01;  citada, entre otras, en la de 16 feb. 2012, rad. 00053-01).   

6.  Tampoco  es de recibo la excusa empleada  por  la  quejosa al afirmar que en el sistema de gestión de la rama judicial no  se    «consignó»   la  información  completa  de  lo decidido en el auto censurado, por cuanto como lo  ha  señalado  esta  Corporación  dicha herramienta facilita la publicación de  las   actuaciones  al  interior  de  los  diversos  trámites  puestos  bajo  su  conocimiento,  pero  no implica que sirva como medio de notificación para autos  y  sentencias  proferidos  por los despachos judiciales, por lo cual las partes,  deben  acudir  a  los  diferentes  estrados  judiciales,  con  el fin conocer el  contenido  de  la  providencias, por cuanto es a ellos a quienes les incumbe las  resultas del proceso.   

6.  La  Sala en un tema similar temperamento  señaló que:   

(…) no es de recibo argüir a la confianza  que  depositó  en  el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es  más  que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales  de  examinar  físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es  preciso   recordar   que   esta  Sala  en  múltiples  ocasiones  ha  dicho  que  ‘el  sistema  de gestión  constituye  una  herramienta  que  facilita  a la administración de justicia el  cumplimiento  efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las  actuaciones  judiciales,  a  la  vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración  de  justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en  los  computadores  de los juzgados son ‘meros      actos      de      comunicación     procesal’  y no medios de notificación, por lo  mismo  los  apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los  expedientes….  (CSJ  STC 3  feb. 2012, Rad. 011-01734-01).   

7.  Y es que fue tan evidente el descuido de  la  aquí  gestora,  que el auto objeto de censura es susceptible del recurso de  alzada,  por  donde  se miré, si es respecto de la solicitud de prejudicialidad  se  aplica  lo reglado en el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C. o si es por  la  decisión  que  aprobó  remate  se  utiliza  los  parámetros  establecidos  en   el  artículo  538  del  ibídem, herramienta que, iterase, no aprovechó.   

8.  La  Sala,  en  supuestos  similares  ha  indicado que:   

(…) cuando hay descuido de las partes en el  empleo  de  las  defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  juez  de  tutela  penetrar  en  las  cuestiones procedimentales que informan los  trámites  respectivos,  pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es  dable  acudir  cuando  no  se  ha  tenido  otra  posibilidad  “judicial”  de  resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa  previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las  consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de  su  propia  incuria. (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)   

9.  De  conformidad  con  lo  discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA        la        sentencia  impugnada.   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para eventual revisión.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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