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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14015-2014
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01616-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil catorce)
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Dolores Castañeda de Gómez frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los señores José Francisco y Fermín Castañeda González; Luis Eduardo y Yolanda Castañeda Rodríguez; Blanca Marina Castañeda Rodríguez y Blanca Stella Castañeda de Puin.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del litigio divisorio de José Francisco Castañeda y otros contra María Dolores Castañeda González.
2. Arguyó, como sustentó de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1. El día 4 de junio de 2014, radicó solicitud de prejudicialidad en el juzgado accionado, toda vez que ante el despacho 18 Civil del Circuito de Bogotá cursa «proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de vivienda de interés social» sobre el inmueble objeto de división.
2.2. En providencia de fecha 4 de julio hogaño, el funcionario encartado aprobó el remate efectuado, entre otros y así mismo, negó la petición atrás citada señalando que «… no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 170 numeral 2 y 171 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que la prejudicialidad solo es procedente antes de emitir decisión definitiva, y en el presente asunto, incluso ya se llevó a cabo diligencia de remate, adjudicando el bien inmueble objeto de litis al rematante…» (Negrilla del texto).
2.3. Por ende, interpuso recurso de reposición contra dicho auto argumentando que «…dentro de la petición referida se solicitó al despacho, que no se llevara a cabo diligencia de remate programada para el día Junio 11 de 2014, por cuanto el bien inmueble objeto de división, es también objeto de un proceso de pertenecía que data del año 2008, es decir, que tal demandada(pertenecía) se presentó un año antes de que se radicara el proceso de la referencia (divisorio), y que tal proceder podía afectar derechos de terceros como los posibles rematantes. En fecha del 11 de junio de 2014, se realizó diligencia de remate, y el bien fue rematado. El despacho mediante providencia de fecha de julio 4 de 2014, aprobó remate. A la fecha, la solicitud de prejudicialidad no se ha resuelto por el despacho, a pesar de haber sido radicada con anterioridad a la diligencia de remate», por lo tanto pretende que: «se reponga la providencia objeto de censura, para que previo a resolver sobre la aprobación o no del remate se resuelva la petición de prejudicialidad»
2.4. Adicionalmente, presenta escrito manifestando que «las razones que el despacho advierte para no tramitar la solicitud PREJUDICIALIDAD, no son de recibo por el suscrito, teniendo en cuenta que los procesos Divisorios, que el que ocupa nuestra atención, el auto que decreta la división o la venta no ponen fin al proceso, por cuanto es simplemente un auto, conforme lo previsto en el artículo 470 del C. de P. C….» amén que dicho auto es apelable.(Negrilla del texto).
De otro lado, sostiene que: «Es de público conocimiento los variados pronunciamientos de nuestras altas cortes, en el sentido de indicar que es el sistema de la rama judicial, no es meramente informativo, y que cualquier error, omisión o imprecisión en dicha información podría eventualmente derivar una vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto en el sistema de rama judicial, conforme se desprende de la impresión del mismo que se anexa, se desanotó, el día Julio 04 de 2014 (AUTO APRUEBA REMATE) olvidando insertar la anotación no ACCEDE A LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD. Esto por cuanto en la misma providencia se tomaron las dos decisiones»
2.5.- Asevera, además, que en proveído de 14 de agosto posterior, el despacho resolvió no reponer el auto objeto de censura, habida cuenta «por un parte que para la aprobación del remate solo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los cuales se cumplieron a cabalidad» y en lo que respecta a la prejudicialidad argumentó que «…ni por asomo puede desconocerse, que el artículo 171 ibídem sobre el decreto de la suspensión establece que “…la suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente (170) solo se decretara [sic] mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia…”. Ahora, es bien cierto que conforme la interpretación la jurisprudencia, es claro suponer que para la procedencia de la suspensión el proceso este [sic] en estado de dictar sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el decreto de la división se encuentra ejecutoriado y en firme, luego de haberse surtido las instancias, situación esta que imposibilita acceder a la prejudicialidad solicitada y que impuso su denegación» (Negrilla y subrayado del texto).
2.6.- Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho acusado «dar trámite al escrito de prejudicialidad».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La jueza enjuiciada sostuvo, en suma, que allí cursa el proceso «divisorio de Francisco Castañeda González, Blanca Marina Castañeda de R., Fermín Castañeda González, Luis Eduardo Castañeda Rodríguez, Blanca Stella Castañeda de Puin y Yolanda Castañeda Rodríguez contra María Dolores Castañeda González, bajo la radicación Nº. 2005-0271-00».
Precisó que «asumí el cargo a partir del 22 de abril del 2014, por lo mismo, en relación con los hechos en que se funda la solicitud de amparo constitucional, me atengo a la actuación adelantada en el aludido proceso, y a los fundamentos y a las decisiones asumidas en el mismo.» haciendo énfasis en las etapas del proceso. Adujo igualmente que «la aquí demandada y accionante, promovió Acción de Tutela que conoció el H. M. Dr. Ariel Salazar Ramírez bajo el Radicado No. 2014-0427, en la que también ventiló el tema del proceso Ordinario de Pertenencia que promueve en el Juzgado 18° Civil del Circuito de Bogotá D.C.». (fls. 10-11 cuaderno principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la tutela instada sosteniendo, cardinalmente, que «de acuerdo al estudio realizado al expediente 271-2009 y a lo pretendido por la accionante», surge que «el juez accionado, en su auto de 4 de julio de 2014, adoptó dos determinaciones: por un lado desestimó la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, elevada por la demandada (hoy accionante); y por el otro, impartió aprobación a la diligencia de remate. Contra tales decisiones el ordenamiento autoriza la formulación del recurso de apelación, medio de impugnación del cual –según la foliatura– no hizo uso la señora Castañeda de Gómez. En efecto, el artículo 171 (inciso final) del C. de P. C., dispone que “la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo”. Téngase en cuenta, además, que al tenor del artículo 538 del C. de P. C., ibídem, “es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530”, esto es, el de aprobación de la subasta» (fls. 26 a 30, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa quien además de tocar tangencialmente los argumentos del libelo genitor, sostuvo, en compendio, que «el punto central de la inconformidad de mi de mi apoderado (en la reposición), era que, no se podía aprobar el remate hasta tanto no se resolviera de manera previa la solicitud de prejudicialidad (solicitud que se resolvió de manera conjunta con la decisión de aprueba remate mediante auto de fecha julio 4 de 2014 y que mi apoderado se confió no se había proferido, por cuanto el sistema judicial no reportaba consignado nada al respecto ya que únicamente aparece consignada la decisión de aprueba remate)».
Y a la par, indica que «la no interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha julio 04 de 2014, respecto de no acceder a la solicitud de prejudicialidad, NO DEBIO A LA INCURIA, DASACIERTO O DESCUIDO de la parte como lo sugiere el A quo, en la motivación de la acción de tutela que se impugna; SINO QUE A FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la providencia antes referida, se DEBIÓ A LA OMISIÓN POR PARTE DEL DESPACHO ACCIONADO AL NO CONSIGNAR EN EL SISTEMA JUDICIAL SIGLO XXI de la rama judicial que MEDIANTE AUTO DE FECHA Julio 04 de 2014 no solo se tomó la decisión de aprobar el remate como allí aparece consignado, sino que adicionalmente se resolvió sobre la solicitud de prejudicialidad solicitada» (mayúsculas del texto).
Por lo tanto pide que «se revoque la decisión adoptada por el tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se acceda al amparo constitucional solicitado» (fls. 45 a 46, ídem).
1. Sea el caso precisar que el gestor con anterioridad promovió amparo de esta misma naturaleza contra el mismo funcionario judicial, oportunidad en la que pidió, «se valorara las excepciones propuestas, pues se ordenó remate sin tener en cuenta la posesión y alega pertenencia», el cual fue negado por improcedente, empero, en esta ocasión la formula, para que se dé trámite a «la solicitud de prejudicialidad».
La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. La gestora pretende que se revoque el auto que negó la solicitud de prejudicialidad y en consecuencia se le dé trámite a la misma.
3. Del examen de las acreditaciones arrimadas se desprende que:
3.1. El señor José Francisco Castañeda y otros promovieron litigio divisorio en contra de María Dolores Castañeda González (aquí accionante).
3.2. El 4 de julio del año que avanza, el juzgado encartado aprobó la diligencia de remate y, entre otras disposiciones, negó la petición de solicitud de prejudicialidad por no cumplir con los lineamientos del artículo 170 del C. P.C. (fls. 889-890 cuad. 1 original).
3.3. El 10 del mismo mes y año el apoderado de la quejosa interpuso recurso de reposición solicitando «se resuelva la petición de prejudicialidad» (fls. 891-892 id).
3.4. El 13 de agosto siguiente allegó escrito manifestando que «en el sistema de la rama judicial, conforme se desprende de la impresión del mismo que se anexa, se desanotó, el día 4 de julio de 2014 (auto aprueba remate) olvidando insertar la anotación de no accede a la solicitud de prejudicialidad» (fls. 896-898 ídem).
3.5. El 14 de agosto posterior, el despacho resuelve «no revocar» dicha providencia, la que quedó ejecutoriada (fls. 899-902 ibídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la sala que la protección invocada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, debido a que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que contra la providencia del 4 de julio de 2014, en el que se negó la solicitud de prejudicialidad y aprobó el remate, entre otras, la quejosa no interpuso recurso de apelación contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses exponiendo las inconformidades objeto de la queja constitucional ante el Tribunal Superior y, no lo hizo.
resulta improcedente dado su carácter subsidiario, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; […]” (CSJ STC, 10 ago. 2009, rad. 00189-01; citada, entre otras, en la de 16 feb. 2012, rad. 00053-01).
6. Tampoco es de recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema de gestión de la rama judicial no se «consignó» la información completa de lo decidido en el auto censurado, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación dicha herramienta facilita la publicación de las actuaciones al interior de los diversos trámites puestos bajo su conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificación para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso.
6. La Sala en un tema similar temperamento señaló que:
(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes…. (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01).
7. Y es que fue tan evidente el descuido de la aquí gestora, que el auto objeto de censura es susceptible del recurso de alzada, por donde se miré, si es respecto de la solicitud de prejudicialidad se aplica lo reglado en el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C. o si es por la decisión que aprobó remate se utiliza los parámetros establecidos en el artículo 538 del ibídem, herramienta que, iterase, no aprovechó.
8. La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA