SC9493-2014 [2006-00122-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte   Suprema   de   Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC9493-2014  

Radicación:  11001-31-03-020-2006-00122-01   

(Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil  catorce)   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  el recurso de casación propuesto  por  Gilma  Pulido  Artunduaga,  respecto  de  la sentencia de 3 de noviembre de  2010,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario  incoado  por  Tecniavalúos & Cía.  Ltda. contra la recurrente.   

1. ANTECEDENTES  

1. En ejercicio de la acción de dominio, la  sociedad  demandante  solicitó que la convocada fuera condenada a restituir dos  locales  de  su  propiedad,  los  cuales  identifica, ambos ubicados en Bogotá,  D.C., y a pagar los frutos civiles y naturales respectivos.   

2. Sustenta lo anterior en que por Escritura  Pública  1971 de 25 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de  Bogotá,   inscrita  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  adquirió  del  Banco de Bogotá y de la Corporación Financiera Colombia S. A.,  a título de compraventa, los inmuebles reclamados.   

No  obstante, agrega, se encuentra despojada  de  la posesión material de los bienes, por cuanto la ejerce la demandada desde  septiembre  de  1999,  dado  que con anterioridad derivaba la tenencia de Jesús  Hernando  Tello Urbina, quien el 30 de julio de 1996 había suscrito contrato de  arrendamiento  con Tiendas Mitad de Precio, y ahora, maliciosamente, esgrime una  promesa verbal de compraventa celebrada con esta última.   

   

3. Tramitado el proceso, sin oposición de la  enjuiciada,  pues  no  contestó la demanda y la nulidad procesal que elevó por  indebida  notificación  resultó  fallida, el Juzgado Veinte Civil del Circuito  de  Bogotá,  en  fallo  de 17 de marzo de 2010, adicionado el 12 de abril   siguiente,   accedió   a  las  súplicas,  aunque  limitadas  las  prestaciones  recíprocas  a  la  buena  fe  posesoria,  decisión contra la cual ambas partes  interpusieron apelación.   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. Para el Tribunal, entre los requisitos de  la  pretensión reivindicatoria: (i) dominio en cabeza del actor, (ii) posesión  material  del  demandado,  (iii)  cosa  singular  o  cuota  determinada  de cosa  singular,  e  (iv)  identidad  entre  lo  reclamado  y lo detentado, lo único a  establecer  en  el  caso  es  si  la adquisición de la propiedad precedía a la  posesión, pues si no lo era, la acción de dominio decaía.   

1.1. Con ese propósito dejó sentado que la  antigüedad  de  la  posesión  se  remontaba  a  septiembre de 1999, la cual se  demostraba  con  el  indicio  grave  contra  la  demandada  derivado  de  la  no  contestación  del  libelo  y  con  el  testimonio  de  María  Esperanza López  Clavijo.   

1.2.  Igualmente,  si  bien  no aparecía el  título  anterior  al  exhibido  por  el  actor,  al  obrar  el  certificado  de  tradición,  se  erigía  en “(…) un indicio serio  de  los antecedentes dominicales del inmueble (…)”.  De  ahí que se justificaba incorporarlo de oficio, cual se hizo, pues era dable  hacer  valer  “(…)  una  cadena ininterrumpida de  propietarios (…)”.   

Como  resultado  de  esa  actividad, dio por  demostrado  el  derecho  de  dominio  de  la  sociedad  demandante anterior a la  posesión  material  de la convocada, según la Escritura Pública 3222 de 26 de  agosto  de  1998  de  la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, por cuya virtud la  Fiduciaria  del Comercio, Fiducomercio S.A., transfirió el inmueble, en dación  en pago, a los enajenantes del extremo activo.   

1.3. Añadió, aunque la demandada alegó una  posesión  contractual,  proveniente  de  la  promesa  verbal de compraventa que  afirma  suscribió  con  Tiendas  Mitad  de  Precio,  lo  discurrido carecía de  respaldo   probatorio,   independientemente  de  la  eficacia  del  negocio  jurídico.   

2.  Con  relación  al recurso de apelación  interpuesto  por  la  parte actora, dirigido a obtener condena al pago de frutos  desde  cuando  la  demandada entró a los locales en disputa, el sentenciador lo  halló  improcedente,   porque  si  bien  no se probó cómo accedió a los  inmuebles, lo cierto es que la buena fe no fue desvirtuada.   

3. En ese orden, el juzgador de segundo grado  confirmó  el  fallo  apelado,  al  encontrar  que la convocante “(…)  demostró  un  mejor derecho frente a la demandada, por todo  el     tiempo     en     que    perduró    su    posesión    (…)”.   

3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO  

El  estudio  de  los tres cargos formulados,  replicados  por  la  sociedad  demandante,  se  empezará  por  el  último, que  denuncia  un  error  de procedimiento, y luego, en el mismo orden propuesto, los  otros dos.   

CARGO TERCERO  

1.  Con  fundamento  en  el  artículo  368,  numeral   5º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  acusa  la  sentencia  compendiada  de  estar  viciada  de la nulidad procesal prevista en el artículo  140, numeral 8º, ibídem.   

2.   Según  la  recurrente,  es  nula  la  actuación,  al  no  habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la  demanda,  bien en su domicilio, ubicado en la calle 17 sur No. 12-10, o ya en su  lugar  de  trabajo,  en  la  carrera  10  No. 12-04-34, locales 120 y 121, ambas  direcciones   de   Bogotá,   esta   última  correspondiente  a  los  inmuebles  pretendidos,  en  tanto  como  quedó  acreditado  en  el incidente negado, ella  “(…)   no   habitaba   ni   laboraba” en ninguna de las direcciones suministradas.   

La  pretensora, en efecto, señaló para ese  propósito  la  calle  12  No.  9-86 y/o carrera 10 No. 12-04/34, local 101. Sin  embargo,  conforme a la certificación de la compañía de mensajería, respecto  del  primer  citatorio,  los  ocupantes  se  “(…)  rehúsan    a   recibir   y   a   suministrar   información   (…)”;   y  del  segundo,  “(…)  Carmen  Corredor  empleada  de  la  destinataria  informa  que tiene orden de no recibir  correspondencia (…)”.    

Relativo  al  aviso  de  notificación  se  señaló  que  la  “(…)  destinataria sí trabaja  ahí  pero  se  negó  y  rehusó  a  recibir  correspondencia (…)”,  según  lo  suscribió  el mensajero José Alfredo Hernández.  Empero,  se  omitió  apreciar  la confesión de la actora cuanto atestó que el  “(…) miércoles estaba ella en el [los] local[es]  120  y  121  que  son  de  mi propiedad (….)”, y la  declaración  de  Ana Elisa Artunduaga, madre de la demandada, quien afirmó que  el  sitio  de  trabajo  de su hija “(…) siempre ha  sido el local 120 y 121 (…)” (sic.).   

Ante la imposibilidad de ubicar en ese lugar  a  la  requerida,  se  indicó  la  calle  31G  No.18A-10  sur,  pero  allí  el  arrendatario,  Orlando  González Agudelo, devolvió la misiva, al no conocerla.  Y  sobre  los  demás  envíos, supuestamente recibidos por la citada, Ana Elisa  Artunduaga,  las  notas insertadas se alejan de la verdad, pues se acreditó que  ella no firmó, como así lo declaró el cartero Arturo Arenas.   

3.  Sostiene  la  censura,  si  el  Tribunal  “(…)  hubiera  analizado  de  mejor  manera estas  pruebas,  habría llegado a la conclusión por demás lógica que a la demandada  nunca  se  le  intentó  notificar  en  los  sitios  donde  laboraba  y que eran  precisamente       materia       de       reivindicación      (…)”.   

Además,  los empleados del correo asumieron  conductas  ajenas  a  sus  labores,  como  anotar  en las planillas el nombre de  quienes,  según  ellos,  los  atendían,  lo  cual  quedaba  en  entredicho;  e  incurrieron  en  serias contradicciones, al aseverar conocer a la por notificar,  pese a realizar un promedio de 40 a 60 notificaciones diarias.   

4. Considera la recurrente, en consecuencia,  que  se  reúnen  los  requisitos  para  un  pronunciamiento en relación con la  nulidad procesal, también impetrada vía incidental.   

CONSIDERACIONES  

1.  Según el artículo 368, numeral 5º del  Código  de  Procedimiento Civil, en casación es viable invocar las causales de  nulidad  procesal  insaneables  y  las  saneables  que  no  se hayan convalidado  expresa o tácitamente.   

1.1.  La  derivada  de  la  falta o indebida  notificación  al  convocado  del auto admisorio de la demanda o del mandamiento  de  pago  (artículo  140,  numeral  8º  del  Código  de Procedimiento Civil),  admite,  por  mirar  el  interés  particular de la parte, saneamiento, y ocurre  cuando  el  agraviado  con  la  irregularidad  actúa en el proceso sin alegarla  (artículo  144,  numeral 3º, ibídem), pues en ese caso se entiende que acepta  sus consecuencias nocivas.   

Contrario         sensu,  invocada  la causal de nulidad en  comento   en  forma  oportuna,  significa  que  el  afectado  no  la  convalida,  seguramente,  debido  a  la  trascendencia  del hecho, en cuanto resulta injusto  adelantar  un proceso a sus espaldas, sin brindarle la posibilidad de ejercer el  derecho  de  defensa.  Y el resultado infructuoso del incidente en instancia, no  obsta  para  alegar  el  vicio  a  través de los recursos extraordinarios, más  bien,  se  erige  en  un  requisito  para el efecto, pues como es conocido, para  acudir a ellos es indispensable agotar los cauces ordinarios.   

Por esto, la protesta de la parte perjudicada  sobre  el particular en oportunidad, traduce, simplemente, en el no asentimiento  de la falta. De otro modo, al decir de la Corte:   

“(…)  sería  castigar,  con  grave  menoscabo  del  derecho de defensa que envuelto va en tan  determinante  aspecto  como  es  el de la vinculación a un proceso, no más que  por   ejercer   con  ahínco  los  derechos,  aunque  ese  ejercicio  haya  sido  infructuoso.  Sería  obligar  a  que la parte se resigne en la adversidad, y no  lleve  el caso más allá de las instancias, cosa insólita dentro de la teoría  general  del  derecho  de impugnación. Si no, cabría preguntarse, cómo es que  en  el  recurso  de  casación, que igualmente es extraordinario y no constituye  una  tercera  instancia,  está  autorizado expresamente que el afectado con una  nulidad  pueda plantearla en ese escenario, así y todo la haya discutido en las  instancias;  antes  bien,  esto  último  es  condición  necesaria,  so pena de  saneamiento”1.   

1.2. En consecuencia, como alegar sin éxito  en   instancia   nulidades   procesales   saneables  no  subsanadas,  expresa  o  tácitamente,  y  las  insaneables,  no  implica  caducidad ni  agotamiento  anticipado  de  un recurso extraordinario, los argumentos del extremo demandante  para  solicitar el rechazo del cargo, relativos a que el vicio procesal, fundado  en  los mismos hechos, ya fue negado de modo ordinario, no pueden ser de recibo.   

2.  Las  implicaciones que, en relación con  los  derechos  fundamentales  a  un  debido  proceso  y  de  defensa,  tiene  la  vinculación  de  quien  debe  afrontar  un litigio, imponen, por regla general,  hacerla  personalmente  (artículo  314 del Código de Procedimiento Civil), por  cuanto  es  la  única  de donde puede seguirse con certeza que el notificado ha  sido avisado de la actuación judicial promovida en su contra.   

La relevancia de ese acto procesal es tal que  el  legislador  ha reglado la forma de obtenerla. Primero, citando al interesado  para  efectuarla  en  el  recinto  del despacho judicial, mediante comunicación  enviada  a  través  del  servicio  postal  autorizado,  con  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  al  lugar  de  habitación  o de trabajo denunciado por el  demandante  (artículo 315 del Código de Procedimiento). Luego, si el requerido  no  comparece  en el término previsto y se demuestra la entrega de la citación  en      el      lugar      de      destino,      con      la     “anotación”   de  residir  o  trabajar  allí,   la  notificación  se  surte  por  aviso,  siguiendo  el  procedimiento  señalado en el artículo 320 del mismo ordenamiento.   

2.1. En el caso, como la notificación no fue  realizada   personalmente,  lo  primero  que  habría  de  examinar  es  si  los  citatorios    previos   y   los   avisos   intimatorios   fueron   efectivamente  materializados  y enviados con sujeción a las normas adjetivas citadas, bien en  la  calle 12 No. 9-86 y/o carrera 10 No. 12-04/34, local 101, ya en la calle 31G  No.18A-10  sur,  todas de la ciudad de Bogotá. La Corte, sin embargo, se releva  de    estudiar    esos   tópicos,   en   consideración   a   que   nadie   los  discute.   

Según  el contenido del cargo, el ataque se  dirige,  primero,  al  hecho de no haberse llevado a cabo, conforme se evidencia  en  la  actuación,  “(…)  diligencia alguna para  intentar  (…)”, “(….)  como  mínimo  (…)”, la notificación en la carrera  10  No.  12-34,  locales  120  y 121, correspondiente a los inmuebles materia de  reivindicación,  a  la  sazón, “(…) sitios donde  laboraba (…)” la recurrente.   

De  otra parte, a demostrar, contrario a las  constancias   insertadas   por   la   empresa   de   servicio   postal,  que  la  “(…)    demandada    no    habita   ni   labora  (…)”  en  los  sitios  donde  se  “adelantaron   las   labores   de   notificación  (…)”.   

2.2. Lo primero que se advierte es que si la  recurrente  protesta  por  no  haberse intentado la notificación en los locales  objeto  del  proceso,  hecho  que  evidentemente  es  cierto,  para  nada cuenta  demostrar  con la confesión de la parte actora y con los testimonios de Julián  Gregorio  Murillo,  Leidi  Yohana  Valencia  y  Ana  Elisa  Artunduaga,  cual se  enfatiza    en    el    cargo,    que    allí   permanecía   y   laboraba   la  recurrente.   

La  irregularidad,  desde  luego, se habría  presentado  si la ley exige intentar y practicar la notificación privativamente  en  el  lugar  donde  el  demandado  ejerce la posesión. Esto no es así, entre  otras  cosas,  porque  al  tenor  del artículo 762 del Código Civil, es viable  detentar  un  bien a nombre del poseedor, como cuando éste lo entrega a título  de  mera  tenencia,  en  arrendamiento,  por ejemplo. Desde esa arista, el vicio  alegado no se estructura.   

2.3.  El  problema,  entonces,  se  reduce a  establecer  si  en  esos otros lugares denunciados por la parte actora con fines  de  notificación,  era  dable  enterar  a  la  recurrente  de la existencia del  proceso  incoado  en  su  contra.  Para  elucidarlo, resulta menester evocar las  incidencias.   

2.3.1.  Las  pruebas aportadas, relativas al  derecho  de  dominio  controvertido,  ponen  de presente que el centro comercial  “La    Candelaria”,  precisamente  donde  se ubican los inmuebles reclamados, tiene como nomenclatura  la  “calle  12  No.  9-86/9-98  y  carrera  10  No.  12-04/12-34”.   

Según comunicación de 31 de agosto de 2005,  dirigida  a  Gilma Pulido Artunduaga, a la “calle 12  No.     9-86,    local    101”,    “Centro   Comercial   La   Candelaria”,  notificando  la  cesión  de  un  contrato de arrendamiento de los locales 120 y  121,  éstos  integran  el  inmueble de la “calle 12  No. 9-86”.   

Conforme   a   la   certificación  de  la  Administración  Postal  Nacional,  Oficina  Murillo  Toro,  y  la  planilla  de  entrega,  la  anterior  nota  fue  recibida  en  el  lugar  de  destino, el 2 de  septiembre  de  2005,  por  la “(…) señora Carmen  Corredor,     quien     se     identificó     con     número    51’710.046       (…)”.   

La  testigo María Esperanza López Clavijo,  administradora  del  aludido centro comercial “(…)  desde   septiembre   de   1999   hasta   diciembre   de  2007  (…)”,  indicó,  el  24  de  abril  de 2008, que hace “(…)  aproximadamente  9  años  (…)”  conoce   a   la   mentada   Gilma   Pulido   Artunduaga,  quien  “(…)  es  propietaria  también  de los locales 101, de dos o tres  más    pero    no    me    acuerdo    de    los    números   (…)”.   

Una de las notificaciones para llevar a cabo  la  anterior diligencia, también, conforme a la guía o certificación expedida  por  la  oficina  de  correos,  fue  realizada el 17 de noviembre de 2005, en la  “CL  12  N 9-86/CR 10 N 12-04/34 LC 101”,  según  aviso recibido por “CARMEN  CORREDOR”,  donde  se  insertó  que  Gilma  Pulido  Artunduaga  “SÍ TRABAJA AHÍ-ANEXA AUTO QUE SEÑALA  FECHA”.   

En las citaciones del proceso, dejadas por el  servicio  postal  en  la calle 12 No. 9-86, local 101, surtida el 31 de marzo de  2006,  se consignó: “Carmen Corredor empleada de la  destinataria   informa   que   tiene   orden   de   no  recibir  correspondencia  (…)”;  y en la carrera 10 No. 12-04/34, local 101,  llevada  el  27  de  marzo  de  2006: “se rehúsan a  recibir y a suministrar información”.   

Con relación a los avisos de notificación,  entregados  en  la  calle 12 No. 9-86, local 101, el 3 de mayo de 2006, la misma  oficina  de  mensajería  señaló: “La destinataria  sí   trabaja   ahí   y   se   negó  y  rehusó  a  recibir  (…)”;  y  en la misma data, en la carrera 10 No. 12-04/34, local 101:  “La  destinataria  sí trabaja ahí pero se negó y  rehusó recibir (…)”.   

2.3.2.   Por  lo  demás,  en  el  mentado  interrogatorio   de  parte  anticipado,  la  señora  Gilma  Pulido  Artunduaga,  confesó  como  sitio  de residencia la “(…) calle  31   G   No.   18A-10  sur  barrio  Quiroga  de  esta  ciudad  (…)”.   

Relativo  a  la  citación  en  el anterior  lugar,  recibida  por  “Ana  Artunduaga”,   teléfono   “2722464”,  el  8  de  abril  de  2006,  el  empleado  de  la  empresa  de  mensajería  anotó  que  la  demandada  “sí  vive  ahí”.  Y  los mismos hechos sucedieron y se dejaron  documentados  con  el posterior aviso de intimación llevado a cabo el día 2 de  mayo de 2006.   

2.4.  La recurrente insiste en que su lugar  de  trabajo se encontraba ubicado en unos locales distintos al 101, en todo caso  del  mismo  centro  comercial, y que residía en otro sitio. No obstante, según  pasa  a verse, lo acaecido con las citaciones y con los avisos de notificación,  en  casación  no se desvirtuó, entendiendo, desde luego, que los hechos arriba  expuestos  fueron avalados por el Tribunal, implícitamente, pues el sentido del  fallo  impugnado,  estimatorio,  supone  la  validez  del  proceso, lo cual, por  supuesto, incluye la debida vinculación de la parte demandada.   

2.4.1.  Común a ambos lugares, confrontado  lo  expuesto, no es cierto, como se sostiene en el cargo, que quienes atendieron  las  diligencias,  rehusaron  las  respectivas  comunicaciones, aduciendo que la  “(…)  demandada  no  habita  ni  labora  en  las  direcciones   antes   anotadas   (…)”.  Según  se  observó, las razones que esgrimieron fueron totalmente distintas.   

2.4.2. La confesión dicha, acerca del sitio  de  residencia  de  la  demandada,  permanece  enhiesta, dado que, de cara a los  específicos  reproches  expuestos  al  respecto  en  la  acusación, no aparece  infirmada.   

Para  empezar,  aceptando  en  gracia  de  discusión  que  la  señora  Gilma  Pulido Artunduaga, vive hace más de quince  años  en  la  calle  17  sur  No. 12-10 de Bogotá, cual se sostiene, sigue sin  explicación  la  razón  por  la cual ella misma, el 27 de enero de 2006, en el  interrogatorio   anticipado,  manifestó  que  residía  en  la  “(…)   calle   31   G  No.  18A-10  sur  barrio  Quiroga  de  esta  ciudad”.   

El hecho se mantiene frente al testimonio de  Ana  Elisa Artunduaga, progenitora de la demandada, así inclusive se admita, al  decir  del  cargo,  que  ésta “(…) habitó en ese  lugar  (…)  de  manera temporal, por razones de enfermedad de su señora madre  (…)”.  Esto,  por la asimetría en las posiciones,  pues  la misma declarante afirmó que su hija “(…)  nunca  ha  vivido  ahí  (…)”,  y  porque si en la  versión  señaló que “(…) en diciembre de 2005 y  en   enero  de  2006  (….)  Gilma  me  llevó  a  la  casa  de  ella  a  vivir  (…)”, tampoco se encuentra justificación al hecho  confesado.   

El  mensajero  de  la  empresa  de correos,  señor  ARTURO  ARENAS,  quien  adelantó  lo  relacionado con la citación y el  aviso  de notificaciones en la calle 31 G No. 18A-10 sur, nunca declaró que Ana  Artunduga  firmó  el  recibido  de la correspondencia, simplemente preguntó el  nombre  y número de teléfono, y lo “(…) anot[ó]  en   la   guía   (…)”;  tampoco  afirmó  que  la  conociera,  dado  que  lo  atendieron  “(…) con la  puerta cerrada (…)”.   

Los  hechos  expuestos  en  el  cargo  para  refutar  el  testimonio,  por lo tanto, son ajenos a la realidad. Fuera de esto,  no  se  dice el porqué, en una relación de comunicación, es prohibido indagar  el   nombre   del  interlocutor,  pero  no,  inquirir,  según  la  censura,  el  “(…)  documento  de  identificación de la citada  señora (…)”.   

El  señor Orlando González Agudelo, quien  dijo  ser inquilino de la casa ubicada en la calle 31 G No. 18A-10 sur, desde el  1º  de  marzo de 2006, siendo arrendadora Ana Elisa Artunduaga, se relaciona en  el  ataque  para  mostrar  que  la  “(…) demandada  nunca  residió  en  el  barrio  Quiroga  (…)”. El  testigo,  con  todo,  ni  en  el  escrito que presentó al juzgado informando la  relación  de  tenencia,  además  de  que  no conocía a la demandada, ni en su  declaración,   sostuvo   tajantemente   ese  hecho.  En  el  desarrollo  de  la  acusación,   por   el  contrario,  la  recurrente  afirma  que  “(…)  habitó  en  ese lugar (…) de manera temporal, por razones  de   enfermedad   de  su  señora  madre  (…)”,  e  igualmente   confesó,   el   27   de   enero  de  2006,  que  residía  en  ese  lugar.   

2.4.3.  Relacionado  con  el citatorio y el  aviso  de  notificación en el Centro Comercial La Candelaria, llevado a cabo en  el  local  101, la manifestación del empleado del servicio postal,  señor  José  Alfredo  Hernández,  no  es dable  desmentirla afirmando, sin más,  que  asumió  un  rol  ajeno  a  sus funciones, pues si el emplazamiento procede  cuando  la  “(…) comunicación es devuelta con la  anotación   de   que   la   persona   no  reside  o  no  trabaja  en  el  lugar  (…)”  (artículo  315,  numeral 4º del Código de  Procedimiento  Civil),  historiar  o  consignar  los  hechos  ocurridos  es  una  exigencia legal.   

Aunque el testigo señaló que conocía a la  señora  Gilma  Pulido  Artunduaga, “(…) por otras  notificación   (sic.)   que   yo  le  había  entregado  a  ella  personalmente  (…)”,   ocasión   en   la  cual  “(…)  no  hubo  problema  (…)”, para  contradecir  su  dicho  debió  ponerse  de  presente,  probatoriamente,  que el  declarante  no  realizó  ninguna otra notificación, pero nada se informa en el  cargo.  Y  el  número  de notificaciones diarias, 40 a 60, es insuficiente para  calificar   de  inverosímil  el  conocimiento  que  dice  tener  de  la  citada  señora.   

   

2.5.   Corolario   de  lo  expuesto,  las  irregularidades  procesales  que  en  la  acusación se predican alrededor de la  vinculación   de   la   demandada  al  proceso,  no  existen.      

3.-  El  cargo, en consecuencia, no se abre  paso.   

CARGO PRIMERO  

1.  Denuncia  la  violación directa de los  artículos 665, 669, 778, 950 y 1757 del Código Civil.   

2.   Lo  anterior,  según  la  convocada  recurrente,   al   no   desvirtuarse   la  presunción  de  propietaria  que  la  beneficiaba,  derivada  de la condición reconocida de poseedora material de los  bienes controvertidos.   

En  lo esencial, puesto que “(…)  no  procedía  sumar  el  título  exhibido  por la sociedad  demandante  al de sus antecesores, simple y llanamente, por cuanto tal postulado  jamás  se  reclamó  por  la  parte actora, como fácilmente se evidencia de la  literalidad  del  líbelo  introductorio,  y  que  brilla por su ausencia en los  demás actos procesales (…)”.   

De  esa  suerte, dice, el Tribunal erró al  dar  por  cierto  que  el  título  de  dominio del demandante era anterior a la  posesión  del  extremo pasivo, lo cual condujo a desconocer las normas citadas,  en   cuanto  la  suma  de  títulos,  siendo  tarea  exclusiva  de  la  sociedad  pretensora,  no podía ser suplida por el juzgador de instancia, “(…)  ni  siquiera,  so  pretexto  de la facultad oficiosa para el  decreto    de   pruebas,   como   a   la   postre   sucedió   (…)”,  cuestión que se “(…) propondrá  adicionalmente  en  un  cargo  ulterior, como violación de norma sustancial por  vía indirecta (…)”.   

3.  En sentir de la recurrente, lo expuesto  es suficiente para casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Acusada la violación directa de la ley  sustancial,  se  supone  que  la  censura  acepta  las  conclusiones fácticas y  probatorias  fijadas por el Tribunal en la sentencia atacada, puesto que por esa  senda  la  actividad del juez de casación se reduce a verificar si, respecto de  las     circunstancias     establecidas,    la    subsunción    normativa    es  adecuada.   

De ahí que, en ese evento, al decir de esta  Sala,  el  recurrente  no  debe “(…) separarse, un  ápice  siquiera,  de  la  quaestio  facti,  cual  y  como  fue  apreciada  por  el  sentenciador, so pena de  resultar  inidónea  la  acusación en caso de que ello ocurra (…)”2,  toda  vez  que  en esa hipótesis, la Corte “(…) trabaja   [es]  con  los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya  sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de  una   u   otra   cosa,   y   sólo   le  falta  aplicar  la  ley  a  los  hechos  establecidos”3.   

Por  esto,  en  el  preciso  ámbito dicho,  resulta   incorrecto   acusar   errores   iuris   in  iudicando,   sobre   la   base  de  discrepar  de  la  apreciación  del  escrito genitor, de su contestación o de determinada prueba,  porque  para  el  efecto  el legislador instituyó un camino distinto. Así que,  tratándose  de  yerros  estrictamente  jurídicos,  la  censura debe limitar el  análisis  a los preceptos sustanciales que considere inaplicados, indebidamente  aplicados o interpretados erróneamente.   

2. El tema nodal planteado en el cargo, gira  alrededor  de  la cadena de títulos del derecho de dominio del demandante. Mas,  el  problema  no traspasa el campo de los hechos y de las pruebas, pues para que  lo  fuera,  el  recurrente debía aceptar, sin reparo de ninguna especie, que en  el  proceso  se  encontraba  fijada  y  demostrada  la  cuestión, sólo que fue  subsumida equivocadamente en las hipótesis normativas respectivas.   

El  ejercicio  intelectual no aparece en el  contenido  de la acusación. Si bien la recurrente no critica la materialidad ni  el  contenido  intrínseco de la prueba del hecho investigado, adosada una parte  por  el  demandante  y  otra  de  oficio  por  el  ad  quem,  sí  pone  en  tela  de  juicio su regularidad,  cuando  exige como requisito invocar la suma de títulos, primero, con el fin de  habilitar  su  estudio,  y  segundo, para legitimar la aplicación del principio  inquisitivo,  lo  cual,  en su sentir, “(…) jamás  se   reclamó  por  la  parte  actora,  como  fácilmente  se  evidencia  de  la  literalidad        del       líbelo       introductorio       (…)”.   

Los errores enrostrados, entonces, lejos de  ser  estrictamente  jurídicos,  son  de  otra  clase,  como así, inclusive, lo  entrevé   la   censura,   al   indicar   que  la  protesta  la  “(…)   propondrá   adicionalmente  en  un  cargo  ulterior,  como  violación   de   norma   sustancial   por   vía   indirecta  (…)”.   

3. En ese orden, la acusación está llamada  al fracaso.   

CARGO SEGUNDO  

1.   Denuncia  la  transgresión  de  los  artículos  230  de  la  Constitución Política, 665, 669, 762, 778, 950 y 1757  del  Código  Civil,  37,  numeral  4º, 174, 175, 177, 178 y 180 del Código de  Procedimiento  Civil,  como  consecuencia  de la comisión de errores de derecho  probatorios.   

2.  Sostiene la censura que el ad   quem,   al   suplir   la  actividad  probatoria  de  la  parte  actora  cuando  no  le  correspondía,  dado  que era  exclusiva  e  inherente  a  ésta, lo llevó a tener por demostrada la cadena de  títulos del dominio y a acceder a la reivindicación.   

2.1. En efecto, acreditado que el derecho de  propiedad  invocado  en  la  demanda, databa del 7 de julio de 2005, en tanto la  convocada  ejercía  la  posesión desde septiembre de 1999, resultaba claro que  el título del adversario era superior al de la sociedad actora.   

Y no se diga que procedía sumar el título  de  los  antecesores,  “(…) de un lado, por cuanto  tal  postulado  jamás  se  reclamó  en  el escrito demandatorio, y de otro, en  razón  a  que,  en  gracia de discusión, tal situación no tiene lugar en esta  controversia  (…)”,  considerando,  acorde  con la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  el  certificado  del  registrador arrimado,  demuestra únicamente tradición.   

2.2.  Agrega que al derivar su posesión de  la  promesa  verbal  de  compraventa  que  celebró con Tiendas Mitad de Precio,  según  se  “(…)  extracta  de  las declaraciones  recaudadas  en  el  subexámine (…)”, significa que  su  vinculación  con  la cosa tiene “(…) cimiento  contractual  (…)”, y que como dicho contrato no ha  sido  aniquilado  judicial  ni  extrajudicialmente,  las  pretensiones deben ser  negadas.   

3. De otra parte, sostiene la impugnante que  si  bien  oficiosamente  se  ordenó  allegar copia auténtica de las escrituras  públicas,  también  es  cierto,  por  lo  dicho,  que la entidad demandante no  demostró  que obtuvo su derecho de un título registrado y que éste a su turno  lo hubo de otros en idénticas condiciones.   

Acota  que acreditar la cadena de títulos,  recaía  exclusivamente  en  cabeza  de  la  sociedad  demandante,  lo  cual  no  cumplió,   y   esa    actividad   no   podía   suplirla  el  ad  quem  mediante  su  decreto oficioso,  puesto  que  el  deber  poder  en  esa  materia,  se necesita articularlo con el  concepto  de  carga  de  la  prueba, como regla de juicio, en cuanto no procede,  cual sucede en el caso, para mejorar la situación de la parte.   

3.  Solicita,  en  consecuencia, se case la  sentencia recurrida y se proceda de conformidad.   

CONSIDERACIONES  

1.  Pese  a  enarbolarse  el ataque bajo la  égida  de  errores  de derecho probatorios, órbita dentro de la cual clasifica  lo  relacionado  con la conducencia del certificado de tradición para demostrar  la  cadena  de  títulos de dominio, así como el alcance en ese preciso ámbito  de  la  actividad  oficiosa  del  juzgador,  también  se pone de presente, para  enervar las pretensiones, la posesión material contractual.   

2.  Concerniente  con  la promesa verbal de  compraventa  que afirma la recurrente suscribió con Tiendas Mitad de Precio, se  precisa  que  el  Tribunal no espetó ninguna decisión, debido a que, al margen  de  la ineficacia del negocio jurídico, el alegato sobre el particular carecía  de  “(…)  respaldo demostrativo (…)”.   

En  el  cargo  se  dice,  sin  más, que la  posesión  derivada  del precontrato dicho se “(…)  extracta  de  las  declaraciones  recaudadas en el subexámine (…)”.   

Como  lo  anterior  toca  con  el contenido  material  de  la prueba testimonial, lo cual atañe a un típico error de hecho,  interpretando  con amplitud en ese sentido el ataque, la Corte se ve relevada de  estudiar  su  fondo,  porque  como condición necesaria se requería identificar  los  testimonios  mal  apreciados,  cual se exige en los artículos 368, numeral  1º,   inciso   2º,   y   374,  in  fine,  del  Código  de Procedimiento Civil. Por esto, cuando las normas  entroncan  los  yerros  de  que  se trata con “(…)  determinada  prueba (…)”, al sustentarse el recurso  de casación, tiene explicado esta Corporación:   

«(…)  no  es  de  recibo ‘hacer  referencia  genérica  e  indeterminada  al conjunto de unas  pruebas,    o    a    todas    ellas’,        porque       ‘siendo   improcedente   acusar   la  sentencia  a  través del planteamiento global del problema probatorio, es deber  inexcusable  del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden  no  considerados  o  erróneamente  apreciados  por  el sentenciador’»4.   

De  ahí que con independencia de cualquier  otra  deficiencia  técnica,  desde  el punto de vista formal, no era suficiente  afirmar  simple  y  llanamente  que  la  promesa  de  compraventa  de  marras se  extractaba  de  las  “(…) declaraciones recaudadas  en  el  subexámine (…), pues singularizar una prueba  implica   identificarla,   determinarla,  para  luego  encararla  críticamente,  demostrando   su   yerro  superlativo  y  su  trascendencia  en  la  resolución  definitoria  del  litigio,  como tarea del censor, por contraste a su referencia  genérica o indeterminada.   

El  carácter excepcional y dispositivo del  medio   extraordinario,   no   autoriza   adelantar   pesquisas   oficiosas,  ni  interpretaciones  que  impliquen  la  alteración  del  contenido objetivo de la  acusación,  bien  para  superar vacíos, ya para replantear cargos deficientes,  porque   esto  implicaría  sorprender  al  opositor  del  recurso  y  dejar  en  entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción.   

3.  Bajo  el  supuesto  de ser improcedente  sumar  al  título de dominio exhibido por la demandante el de su antecesor, por  haber  sido  este último allegado con violación de las reglas que gobiernan el  decreto  y  práctica  de  pruebas  de  oficio,  en  otro  apartado del cargo se  sostiene  que  para  contrarrestar  la  posesión  anterior  de la demandada, no  podía blandirse únicamente el certificado del registrador.   

3.1. Al margen de si las normas probatorias  denunciadas  fueron transgredidas, lo cual se elucidará adelante, es cierto que  para  considerar  a  determinada  persona  dueña  de  un inmueble no sólo debe  demostrarse  el  título  de  adquisición, sino también la tradición. Como se  trata  de  prueba  solemne,  ambas  cosas,  conforme  al  estado  actual  de  la  jurisprudencia,   deben   enarbolarse  a  la  vez,  así  y  todo  en  el  folio  inmobiliario  aparezca  inscrito  el negocio jurídico de que se trate y de ahí  se  adquiera  certeza  plena sobre su celebración, porque el acto o contrato no  muta   la   propiedad,   simplemente  sirve  de  fuente  de  la  obligación  de  transferirla,  como  sí  la  tradición,  según  el  artículo 673 del Código  Civil. En palabras de esta Corporación:   

“(…)  el  vendedor,  el  mero  contratante,  no hace que el dominio se radique desde ya en  cabeza  del  comprador,  porque  hasta allí no han realizado más que el simple  título.  Ese  algo  más,  que  de  menos se echa, es que el vendedor cumpla la  obligación  de  transferir  el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el  nombre  de  tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba  de  menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma  la  del  modo,  prodúcense  ahí  sí  consecuencias jurídicas en punto de los  derechos   reales.  El  propietario  anterior,  quien  entre  tanto  era  apenas  vendedor,  al  realizar  el  modo  de  la  tradición, deja de serlo, porque tal  derecho  real  de  dominio  se  ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien,  correlativamente,  en  el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple  contratante”  (cas.  civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6  de  mayo/98;  084  de  29  de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio  29/99).   

“Desde  esta  perspectiva,  fácilmente  se  comprende  que  para  acreditar  la propiedad sea  necesaria  la  prueba  idónea  del  respectivo  título,   aparejada de la  constancia      –o  certificación-  de  haberse  materializado el correspondiente modo. No el uno o  el  otro,  sino  los  dos,  pues  cada  cual  da  fe  de  fenómenos  jurídicos  diferentes,  lo  que  se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como  acontece  tratándose  de  inmuebles,  dado  que  la  prueba de haberse hecho la  tradición  no  da  cuenta  del  título,  que  necesariamente  debe  constar en  escritura  pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición  de  dicho  instrumento  público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que  reclama  la  inscripción  del título en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos    (art.    756   C.C.   y   2º   Dec.   1250/70)   (…)”5.   

Por  lo mismo, cuando se trata de acreditar  los  antecedentes  del  derecho de dominio, se impone como necesario allegar los  títulos  contentivos  de  los negocios jurídicos respectivos y no solamente el  certificado  de  tradición, porque como se observa en la explicación, éste es  idóneo  para  demostrar  las  sucesivas  tradiciones  efectuadas,  pero  no  la  existencia de los negocios jurídicos allí referidos.   

   

3.2.  En  esa  línea,  el error de derecho  denunciado  no  se  estructura,  puesto  que  si  el  Tribunal ordenó de oficio  allegar  el título antecedente de la propiedad, para aunarlo al actual, resulta  bien  claro  que  el  hecho  no  lo  tuvo  por  demostrado con el certificado de  tradición únicamente.   

En efecto, expresamente señaló, a efectos  de    establecer   la   preeminencia   investigada,   que   el   “(…)  folio  de  matrícula  inmobiliaria (…) no es idóneo para  probar  (…)”  el  mejor  derecho  de  la  sociedad  actora;  en  todo  caso,  que  aunado a ello, “(…)  como   resultado   de   la   prueba   oficiosa   decretada   en  esta  instancia  (…)”,  se  demostró  la  cadena ininterrumpida de  títulos  antes  y  después  de la posesión de la demandada, quedando así esa  situación  material  de hecho, también acreditada, debidamente contrarrestada.   

4.  En  cuanto  al  decreto  y práctica de  pruebas  de  oficio,  el  yerro  de  derecho  denunciado, en realidad no deviene  autónomo,  sino  consecuencial,  porque en los términos del cargo, la facultad  del  juzgador para allegar los negocios jurídicos antecedentes, procedía en la  hipótesis  de que la parte demandante efectivamente hubiere postulado el hecho,  cosa   que,   en   palabras   de  la  propia  recurrente,   “(…)    jamás    se   reclamó   en   el   escrito   demandatorio  (…)”.   

4.1. En la lógica del ataque, entonces, la  violación  de las normas probatorias al respecto denunciadas, implica como paso  antecedente,  la  comisión  de  un error de hecho en la apreciación del libelo  genitor,  por cuanto si, para obrar en forma inquisitiva, la cadena interrumpida  de  títulos  ha  debido  invocarse, hacer uso de esa facultad, sin postulación  alguna  de  la  sociedad  pretensora, conlleva a concluir de manera obligada que  esa circunstancia fue supuesta.    

Interpretando   con   amplitud  el  marco  conceptual  de  este  segmento  de  la  acusación,  la  censura tiene razón al  sostener  que  no  cualquier  cuestión puede ser comprobable de oficio, pues de  ser  así,  se  sorprendería  al  otro  extremo  de  la  relación procesal, en  desmedro  de  las  garantías mínimas de defensa y contradicción. Por esto, al  tenor  de  los  artículos  37,  numeral  4º y 179 del Código de Procedimiento  Civil,  los  “(…)  hechos alegados por las partes  (…)”    o   “(…)  relacionados    con    las   alegaciones   de   las   partes   (…)”,  son  los únicos que, en línea de principio, ameritan, cuando  el juez los considere útiles, su verificación oficiosa.    

La  recurrente, sin embargo, se equivoca en  la  constatación material de la mentada exigencia, porque como se aprecia en el  contenido  literal  del  libelo  introductor,  la  sociedad  actora,  además de  blandir  su  título  de  dominio, hizo alusión al requisito que en el cargo se  echa   de  menos,  al  afirmar  en  el  hecho  segundo  que  el  “BANCO  DE  BOGOTA  y la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIA S.A., a su  vez  adquirieron  en  común  y  proindiviso  los  inmuebles  en referencia, por  tradición  que  les  hizo  FIDUCIARIA  DEL COMERCIO, FIDCOMERCIO S.A., mediante  escritura  pública No. 3222 del 26 de agosto de 1998, corrida en la Notaría 40  del Círculo de Bogotá D. C.”.   

Así   que   no  resulta  desacertada  la  conclusión  probatoria  del  juzgador  de  segundo  grado, según la cual en el  proceso  se  encuentra  “(…)  demostrado  que  el  título  que  aduce el demandante data del 26 de agosto de 1998, mientras que la  posesión  de  la  señora  Pulido  inició en septiembre de 1999, de tal manera  que,  en  confrontación  de  esos  supuestos,  se  desprende  que Tecniavalúos  demostró   un   mejor   derecho   frente   a   la  demandada  (…)”.   

4.2.  En consecuencia, ante la inexistencia  del  error  de  facto en la apreciación de la demanda, esto conduce a negar, en  la  actuación  inquisitiva  del  Tribunal,  la  transgresión  de  una regla de  eficacia demostrativa.   

Si  se interpreta, a partir de la aducción  del  hecho  transcrito,  cuya  carga  de  acreditarlo  le  incumbía,  por regla  general,  a  quien  lo  expuso,  que  el  yerro de derecho consistió en haberse  suplido,  sin  más,  la  actividad probatoria de quien perseguía consecuencias  favorables,  se  infiere  que con ese propósito el ad  quem no actuó inopinadamente.   

Obsérvese  cómo,  primero  constató  la  existencia  en  el  informativo  del “(…) folio de  matrícula   inmobiliaria   (…)”,  y  luego  dejó  sentado  que si bien dicho certificado no era “(…)  idóneo    para    probar    (…)”,   per  sé, el mejor derecho del demandante,  sí  constituía  un  “(…)  indicio  serio de los  antecedentes  dominicales  del inmueble, circunstancias que justificaban ordenar  su  incorporación al contradictorio, como en efecto así se hizo, cuestión que  las  Cortes  no  han  dudado  en calificar como un auténtico deber del juzgador  (…)”.   

Como  en ninguna parte del cargo se combate  lo  anterior, significa que la queja en el punto se muestra desenfocada, de suyo  suficiente  para  que  en  este  otro  apartado, la acusación no sea de recibo.  Desde  luego, para que la protesta en ese específico tema fuera, desde el punto  de  vista  formal,  idónea  en  el recurso extraordinario, la recurrente debió  enderezar  su  actividad no tanto a protestar por la inaplicación del principio  de  la  carga de la prueba, sino a poner de presente el porqué, en el caso, las  razones  esgrimidas  por  el  sentenciador  para  darle  eficacia  a  la  prueba  documental,  no permitían interactuar el sistema dispositivo con el poder deber  oficioso probatorio, propio del paradigma inquisitivo.   

4.3. Con todo, suficientemente es conocido,  el  sistema  mixto  que  impera  en  el  proceso  civil  en  materia de pruebas,  propuesto  como  de  carácter  híbrido,  en cuanto se estructura con elementos  dispositivos  e  inquisitivos,  el  cual  no  permite aplicar, sin más, ante la  falta  de  pruebas,  fríamente las consecuencias inherentes, porque de ser así  ninguna  explicación tendrían las facultades en esa precisa materia concedidas  a  los  jueces  por  los  artículos  37,  numeral  4º  y  179  del  Código de  Procedimiento Civil, entre otros.   

Tales normativas, por el contrario, otorgan  al  juez  el  poder  y el derecho de investigar todo lo que considere útil para  formar  su  juicio,  obvio,  sobre  verdades  o  realidades objetivas. Por esto,  frente  a  la  incertidumbre de un hecho, en cuanto las pruebas existentes no lo  disipan,  el  funcionario judicial no rebasa sus facultades, cuando para superar  la  duda razonable actúa de manera oficiosa, porque en esos eventos, como tiene  explicado esta Sala:   

“(…) la ley,  con  algunas  justificadas  cortapisas,  le  otorga los poderes suficientes para  utilizar,  en procura de formar su conciencia y adquirir el grado de convicción  necesario,  otros  instrumentos de verificación distintos o complementarios que  surjan  de  las alegaciones formuladas, de la conexión interna entre las varias  fases  del  proceso o de la lógica misma de la controversia jurídica planteada  (…)”6.   

En efecto, el Código de Procedimiento Civil  en  sus  artículos  37,  179  y 180 le otorga poderes al fallador para decretar  pruebas   de  oficio,  en  aras  de  obtener  elementos  de  juicio  idóneos  y  suficientes  que  le  permitan escrutar la realidad y la veracidad de los hechos  sometidos  a  su  consideración.  Este  poder,  más  que  una  facultad, es un  auténtico  deber  en  cabeza  del  juez,  tal  y  como  lo ha puntualizado esta  Corporación:   

“La atribución  que  la  ley  le  otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés  público  del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para  garantizar  la  búsqueda  de  la  verdad.  Si  en  un  proceso,  después de la  presentación  de  la demanda, sobreviene un hecho que de manera esencial altera  o  extingue  la  pretensión inicial y extemporáneamente se aporta la prueba de  dicho  hecho,  el  juez  debe incorporarla de oficio al proceso, para evitar una  decisión   contraria   a  la  realidad”7.   

Por tanto, la prueba de oficio como un deber  –  poder  de instrucción  del  juez,  no  es  una  potestad  arbitraria  sino  un  medio  para destruir la  incertidumbre  y  procurar mayor grado de convicción, esto es, para aumentar el  estándar                 probatorio8,  porque el juez valora que no  existe  suficiente  prueba  para  obtener  convicción, y por tanto acude a esta  herramienta  que le brinda el ordenamiento, no en forma antojadiza o arbitraria,  sino  como  medio  para  acopiar  evidencia  suficiente y dar por establecida la  verdad  sobre  los hechos, evitando la decisión inhibitoria o la prevalencia de  la  regla  de  inexcusabilidad   para fallar (non  liquet).   

En nuestro derecho esta opción halla venero  también  en  el  art.  37 del C. de P. C., que otorga poderes oficiosos al juez  como  director  del  proceso  y  en materia probatoria para verificar los hechos  alegados  en  pos  de  cumplir  con  los fines del Estado en el itinerario de la  verdad  procesal  hacia  la  verdad  real.  Si halla insuficiencia demostrativa,  decreta  la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que  incumben  a  las  partes  o  por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de  mayor  idoneidad  y  eficacia  probatoria  para  obtener  la certeza y hacer que  resplandezca  la  verdad e impere la justicia, de conformidad con las reglas 2 y  228  de  la  C.  N.  De  ese modo, el decreto no debe entenderse como expresión  inquisitiva   o   autoritaria   sino   como   materialización  del  Estado  constitucional.  Con  tal  cometido  aumenta  el  grado de convicción frente al  suceso  investigado  y  el  grado  de  certeza,  que desde la perspectiva de los  estándares  probatorios  se  conoce  como   probabilidad  prevaleciente  o  preponderante,  de  suerte  que  permita  fundamentar con mayor rigor y vigor la  decisión.                                                                                                       

En  el  caso,  si  para  el  Tribunal,  la  cuestión  antecedente  del derecho de dominio, además de invocarse el hecho en  la  demanda,  se  había demostrado a medias, pues únicamente en el informativo  aparecían  pruebas  que  la  indicaban,  como  el certificado de tradición, la  actuación  guiada  por  esas circunstancias, respecto de las cuales no era dado  cerrar  los  ojos, dirigida a complementar y a confirmar una verdad del proceso,  con  independencia  de  los  efectos  en  relación  con  las  partes,  no puede  calificarse  de  extralimitada.  La conquista de la verdad también es un fin de  la justicia.   

Cuando   el   juez  ordena  oficiosamente  incorporar  una  prueba,  materializa  el  derecho  fundamental a la prueba como  exigencia  de  la  investigación judicial y ejerce una potestad – deber, que no  puede  ser  interpretada  como  parcialización,  máxime, cuando con su decreto  procura  hallar  la  verdad,  cometido trascendental de la justicia en el Estado  constitucional   

5.-  El  cargo, en consecuencia, tampoco se  abre paso.   

4. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  promovido  por  Tecniavalúos & Cía. Ltda. contra Gilma  Pulido Artunduaga.   

Las costas del recurso corren a cargo de la  demandada  recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS  MILLONES      DE      PESOS     ($6’000.000),  por  concepto  de agencias en derecho, teniendo en cuenta  que la demanda de casación fue replicada.   

Cópiese,  notifíquese y en su oportunidad  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia   de   revisión   135   de   2   de  diciembre  de  2002,  expediente  0004-00.   

2  Sentencia   de   10   de   octubre   de   2006,   expediente  26099,  reiterando  CCXLIII-51.   

3  Sentencia   040   de   25   de   abril  de  2000,  expediente  5212,  reiterando  LXXXVIII-504.   

4  Sentencia  147  de 12 de agosto de 2002, citando doctrina anterior, reiterada en  sentencia de 30 de julio de 2009, expediente 00085, entre otras.   

5  Sentencia 234 de 16 de diciembre de 2004, expediente 7870.   

6  Sentencia  205  de 29 de noviembre de 2004, expediente 7880, reiterando doctrina  anterior.   

7 CSJ.  cas. civ. del 12 de septiembre de 1994, M.P. Pedro Lafont Pianetta.   

8  Cuando   se   mencionan  los  “estándares  probatorios”  o  los  grados  de  convicción  no se está haciendo una transpolación mecanicista propiamente tal  de  los  modelos  de  probabilidad  de  la tradición jurídica del common        law       –ante   todo,  norteamericana-,  cuyo  sistema  Law  of evidence ha  aumentado  la  reflexión  sobre la prueba, a fin de procurar minimizar el error  en   el   juzgamiento.  Nuestra  tradición  jurídica,  muy  distintamente,  ha  utilizado  como  baremos  para  obtener  convicción  los sistemas de la íntima  convicción,  la  tarifa probatoria, y actualmente el más extendido y asimilado  por  nuestros  códigos,  el  de la sana crítica o persuasión racional, que se  construye  con  apoyo  en  las  reglas  de la lógica, de la experiencia y de la  ciencia;  aun cuando, últimamente, los derechos argentino y colombiano, adoptan  para  algunos  eventos  la  carga  dinámica de la prueba. Nuestro sistema de la  sana   crítica  se  funda  en  la  libertad  de  medios  y  en  la  valoración  cualitativa,  mientras  que el sistema de la probabilidad prevaleciente o de los  estándares  de  probabilidad  pretende  un margen cuantitativo en los grados de  convicción  preguntándose ¿Cuánta prueba necesito, o cuál umbral probatorio  es el suficiente para dar por establecido un hecho en el juicio?   

Se conocen como estándares de probabilidad  los  parámetros,  los umbrales de suficiencia o las herramientas que utiliza el  juez,  para  dar  por  establecidos  los  hechos  objeto de prueba en procura de  encontrar  la  verdad  a fin de construir la decisión judicial, de tal modo que  le  permitan  estimar si las evidencias o las pruebas recaudadas son suficientes  para  obtener  convicción; y son los principales: 1. Certeza más allá de toda  duda  razonable  (beyond a reasonable doubt)    –que  acogió  el sistema acusatorio penal latinoamericano-;  también están los  estándares  aplicables  con  énfasis  en  materia  civil:  1. Preponderancia o  prevalencia   de  evidencia  (PDE)  (preponderance  of  evidence,  o,  preponderance  of  probability),  y,  2.  El  de  la  prueba clara y  convincente    o    clear    and     convincing  evidence  que  pretende  un mayor umbral de evidencia  mucho   más   posible,  procurando  obtener  medios  de  convicción  claros  y  evidentes.  COLOMA,  Eduardo.  Estándares de prueba y  juicios  por  violaciones  a  los derechos humanos, en  Revista  de  Derecho  no.  XII,  no  2,  2009, Universidad Austral, pp. 205-229;  Taruffo,  Michele.  Simplemente la verdad. El juez y la  construcción   de  los  hechos,Traducc.  de  Daniela  ACCATINO.   ,  Madrid-Barcelona-Buenos  Aires:  Marcial  Pons,  2010,  299  pp.;  BIERSCHBACH,   RICHARD   Y  STEIN,  Alex.  Deterrence,  retributivism,  and  the law of evidence, Virginia Law  Review,    vol.    93,    2007,   pp.   173-182;   STEIN,   Alex.   Foundations   of   Evidence   Law  Oxford  University  Press,  Reimpresión 2008, 248 pp.; CLERMONT, KEVIN Y SHERWIN, Emil.  «A  Comparative  View  of Standards of Proof», American  Journal  of  Comparative  Law,  vol.  50.  2002,  pp.  243-275.   

Algunos  jueces han introducido en materia  de  valoración probatoria, algunos de los estándares señalados, porque según  ellos,  ante la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos el  juez  puede  dar  por  establecida  la  relación  causal  con  fundamento en el  cálculo   de  probabilidades  que  estudia  y  trata  la  ciencia  matemática.  Precisamente,  en  sentencia  del 10 de julio de 2004, la Sala de lo Contencioso  Administrativo,  del Consejo de Estado colombiano, expresó: “(…) en algunos  eventos  no  se  requerirá  que  la  prueba  aportada  por el demandante genere  certeza  sobre la existencia de la relación causal, pues en consideración a la  complejidad   de   los   conocimientos  científicos  y  tecnológicos  en  ella  involucrados,   el   juez  puede  darla  por  establecida  con  la  probabilidad  preponderante  de  su  existencia”.   Sin  embargo, este principio, halla  asiento  en  las  reglas  de  la  valoración  de la prueba de acuerdo a la sana  crítica   que   manda  tener  en  cuenta  las  reglas  de  la  lógica,  de  la  epistemología,    de    las    ciencias,   del   sentido   común   o   de   la  experiencia.     

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