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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10163-2014
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01058-01
(Aprobado en sesión del treinta de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Viviana Alexandra Ramírez Gutiérrez contra el Instituto de Tránsito de Boyacá, el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados (fl. 2, cd. 1).
2. Aduce que el 21 de junio de 2013, solicitó ante el Instituto de Tránsito de Boyacá, “(…) la migración de su licencia (…) No.152040002898 D de cuarta categoría al HQRUNT, para efectos de refrendación de la misma (…)”.
El 31 de julio de 2013, la entidad requerida le indicó que no era posible acceder a su pretensión por las modificaciones efectuadas a la página web del RUNT, por tanto, una vez se presentara la posibilidad, ingresarían los datos relativos a su permiso de conducción.
Cuestiona la falta de solución a la súplica deprecada, pues a la fecha no se ha actualizado su información (fl. 1, cd. 1).
1.1. Respuesta de los accionados y la vinculada
a) El Ministerio de Transporte manifestó no ser la entidad responsable de la “(…) sistematización de las licencias de conducción (…)”, por cuanto mediante Resolución 1888 de 1994, delegó dicha función en los organismos de tránsito clase A.
Agregó que “(…) a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el 3 de noviembre de 2009 (…), la asignación de series para las licencias de conducción se hace a través de dicho sistema y, (…) la expedición de las mismas, la hacen los organismos de tránsito por RUNT (…)”.
Precisó que si bien durante algún tiempo estuvo a su cargo el procesamiento de datos contenidos en los permisos de conducción, “(…) con la creación del RUNT (…) toda la información del Registro Nacional de Conductores, la deb[en] migrar y reportar los Organismos de Tránsito del país a dicho sistema (…)”, conforme lo disponen el numeral 2° del literal a) y el numeral 4° del literal b) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006.
Sin embargo, advirtió haber “cargado” recientemente a la plataforma del RUNT, las licencias de conducción halladas en los archivos digitales de esa Cartera, que no habían sido reportadas por los “Organismos de Tránsito” (fls. 14 al 18, cd. 1).
b) La Concesión RUNT S.A. señaló que consultada su base de datos no encontró la “licencia de conducción” con el serial y la identificación referida por la actora, lo cual “(…) pone en entredicho (…) la legal expedición del referido documento (…), [máxime cuando la gestora cuenta en el sistema con] la licencia de conducción No. 110010005749818, categoría A2 en estado ‘activa’ (…)”.
De otro lado, rogó ser desvinculada del trámite tutelar, con soporte en que la migración de información sobre la licencia de tránsito no es de su competencia (fls. 34 al 38, cd. 1).
c) La Procuradora Delegada II para Asuntos Civiles, interviniente en estas diligencias, imploró conceder el amparo invocado, tras estimar que se conculcaron las garantías fundamentales, porque el Instituto de Tránsito accionado dentro de la respuesta emitida, no señaló un plazo razonable para resolver de fondo la solicitud de la actora, conforme lo ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 28 al 33, cd. 1).
d) La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cómbita – Boyacá y el Instituto de Tránsito de Boyacá, guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada, precisando de entrada, que a pesar de no haberse vulnerado el derecho de petición, pues se emitió contestación manifestando la imposibilidad de acceder a lo implorado, sí se patentó la transgresión del habeas data y el debido proceso administrativo.
Fundamentó lo anterior en que “(…) a pesar de las varias oportunidades con que contó la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cómbita – Boyacá-, ésta no inscribió la información de la licencia No. 152040002898 D como era su deber hacerlo (…), desconoci[endo] [con ello, dicha entidad] los procedimientos aparejados a la emisión de la licencia de conducción, (…) [y] su derecho al habeas data aditivo (sic), al abstenerse de incorporar sus datos al RNC y ahora, por consiguiente, al RUNT (…)”.
Agregó que esa negligencia también involucra a la Cartera de Transporte, porque es su deber “(…) controlar y vigilar el cumplimiento de la normativo concerniente (sic), en cuya ausencia debería, como lo prescribe la Resolución 1888, intervenir la entidad sin que así lo hubiera hecho (…)”.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cómbita, al Instituto de Tránsito de Boyacá y al Ministerio de Transporte, disponer todo lo necesario para retrotraer la situación al momento de expedición de la licencia de conducción de la actora, procediendo de conformidad con los mandatos jurídicos que regulan el registro de la información en el RNC y su migración al RUNT (fls. 41 al 57, cd. 1).
1.3. La impugnación
La propone el Instituto de Tránsito de Boyacá manifestando que la promotora “(…) no realizó ningún trámite de licencia de conducción ante ese Organismo de Tránsito y, que por el contrario existe evidencia precisa de que con el número de licencia que ella aporta, fue tramitada, entregada y registrada ante el RUNT, otra licencia de conducción exped[ida] a nombre del señor Alirio Parra Hernández (…)”.
Por consiguiente, solicita que se revoque la orden dada, pues con ella se puede ver afectada la persona antes mencionada (fls. 77 a 79, cd. 1).
1. CONSIDERACIONES
1.- Se duele la solicitante porque “(…) el Ministerio de Transporte, el RUNT y el Instituto de Tránsito de Boyacá”, no le han dado un solución de fondo la petición impetrada ante la última de las mencionadas entidades, el 24 de junio de 2013, relacionada con la “migración” de los datos de su licencia de conducción al RUNT (fl. 2, cd. 1).
2.- Es preciso indicar que esta Corporación ha conocido amparos como el actual fundamentados en hechos similares, por cuanto:
“(…) [E]l parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispuso, sobre el ámbito de competencia, que ‘el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción [deben] cumplir las funciones que se le sean asignadas en este código’, de manera que, conforme lo señaló esta Sala en pretérita oportunidad, ‘el trabajo a ejecutar por dichas entidades está delimitad[o] por el factor territorial, entre otros aspectos y, por ende [responden] por esos mismos actos frente al ciudadano’ (Sentencia de 17 de enero de 2011 Exp. T. 2010-01338-01, reiterada el 15 de mayo de 2012, Exp. T. 2012-00262-02)”1.
Aunado a lo anterior, se encuentra que la memorada Cartera está implicada en este asunto, por cuanto fue de su competencia el procesamiento de los datos contenidos en los permisos de conducción, y por ende, también le correspondió en su momento, ingresar la plataforma de RUNT, conforme el mismo ente lo admitió en el escrito de pronunciamiento frente a este resguardo (fls. 14 al 18, cd. 1).
3.- Ahora, el numeral 4° del artículo 8 del Código Nacional de Tránsito dispone que el sistema RUNT debe “incorporar el Registro Nacional de Licencias de Tránsito”, el cual están en la obligación de reportar las Secretarías de Transporte y Movilidad con sedes operativas en los diferentes municipios.
Asimismo, el numeral 4º del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, señala: “(…) son obligados a inscribirse y a reportar información (…) todos los titulares de una licencia de tránsito, [y] será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia (…)”.
4.- De las pruebas adosadas se observa que el Instituto de Tránsito de Boyacá, mediante misiva de 31 de julio de 2013, le indicó a la actora la imposibilidad de acceder a su pretensión, “(…) debido a las actualizaciones y modificaciones [efectuadas] a la plataforma (…)” del RUNT; sin embargo, le advirtió que en la primera oportunidad ingresarían su información al sistema (fl. 1, cd. 1).
La omisión del querellado le ha impedido a la interesada conocer las reales circunstancias por las cuales no ha logrado obtener lo suplicado y por esa senda, le ha truncado la oportunidad de cuestionar por la vía procedente tales argumentos.
En un caso de similar calado, esta Sala ha puntualizado:
“(…) [A[sí las cosas, a la luz de la normatividad citada, se evidencia que la solicitud del accionante debió ser atendida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, entidad que aunque contestó de manera oportuna la petición elevada por el promotor del amparo, la respondió con manifestaciones que, en sentir de esta Sala, no resultan suficientes ni satisfactorias, pues además de desconocer lo establecido en el ordenamiento jurídico no resolvió los requerimientos del actor.
“[E]n efecto, la afirmación relativa a que no procedería a migrar la información porque no contaba con los soportes físicos y magnéticos que sustentaron las licencias antes del mes de octubre de 1999 (fls. 8 y 9, cdno. 1), las cuales, según el escrito con el que impugnó, fueron expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no constituye un argumento válido para no acceder a la pretensión del accionante, puesto que la falta de coordinación entre las entidades de la administración creadas y extinguidas con iguales funciones y propósitos, no puede constituir justificación alguna para desatender mandatos de orden legal, entre los cuales, como se anotó, se encuentra el deber que tienen los órganos de tránsito territoriales de reportar al RUNT la información que tengan de las licencias que ellos mismos han expedido (…)”.2
5-. De otra parte, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en el trámite no se encuentra acreditado que frente a personas en idéntica situación de hecho, las autoridades aquí accionadas hayan procedido de manera diferente, concediéndoles las súplicas invocadas.
Respecto a la transgresión de esta garantía supralegal, la Corporación ha sostenido:
“(…) [E]n virtud del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas”3 (subrayado fuera de texto).
6.- La garantía al habeas data, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política, se define como la prerrogativa que tienen todas las personas “(…) a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y en archivos de entidades públicas y privadas”. Dicha norma también establece la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales, en la recolección, tratamiento y circulación de los datos personales.
Respecto a esa garantía supralegal, esta Corte ha señalado:
“(…) [L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el habeas data, como derecho fundamental autónomo, confiere a los titulares de la información el control sobre sus datos personales que reposen en bancos o bases de datos; pero, además, se interrelaciona con otros derechos de los cuales se constituye en salvaguarda, como es el caso del derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad (Cfr. T-058/13)”4.
Resulta, necesario precisar que en el sublite, la aludida prerrogativa no debe protegerse, por cuanto no resulta transgredida con el actuar de las entidades querelladas, pues frente a ellas sólo se reclama una mora en la inclusión de datos en el sistema del RUNT.
7.- De acuerdo con lo discurrido, se modificará la sentencia de primer grado, para conceder el amparo exclusivamente, por la prerrogativa fundamental de petición, y en consecuencia de ello, se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Instituto de Tránsito de Boyacá emita respuesta de fondo a la petición planteada por la actora, en el sentido de indicar, como lo esbozó ante el juez constitucional, la imposibilidad de acceder a la misma, “(…) porque con el número de licencia que ella aporta, fue tramitada, entregada y registrada ante el RUNT, otra licencia de conducción que se expidió a nombre de Alirio Parra Hernández (…)”.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada en el sentido de CONCEDER el amparo exclusivamente por el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, ORDENAR que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Instituto de Tránsito de Boyacá, de respuesta de fondo a la solicitud formulada por la actora, en la forma como se esgrimió en el numeral 4.1. del acápite de las consideraciones.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 24 jul. 2012, rad. 00981-01.
2 CSJ. STC. 18 may. 2012, rad.00262-02, reiterado STC. 24 jul. 2012, rad. 00981-01.
3 CSJ. STC. 9 abr. 2002, rad. 2002-0096.
4 CSJ. STC. 2 ago. 2012, rad. 01029-01.