STC 10163 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC10163-2014  

Radicación    n.º  11001-22-03-000-2014-01058-01   

(Aprobado  en sesión del treinta de julio de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., primero (1º) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

Decídese la impugnación formulada frente a  la  sentencia  dictada  el  26  de  junio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Viviana  Alexandra  Ramírez  Gutiérrez  contra  el  Instituto  de Tránsito de  Boyacá, el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A.   

    

1. ANTECEDENTES    

1.  La  reclamante  solicita  la  protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad,  presuntamente quebrantados por los querellados (fl. 2, cd. 1).   

2.  Aduce que el 21  de  junio  de  2013,  solicitó  ante  el  Instituto  de  Tránsito  de Boyacá,  “(…)   la   migración   de   su  licencia  (…)  No.152040002898  D de cuarta categoría al HQRUNT, para efectos de refrendación  de la misma (…)”.   

El 31 de julio de 2013, la entidad requerida  le  indicó  que  no era posible acceder a su pretensión por las modificaciones  efectuadas   a   la   página   web   del  RUNT,  por  tanto,  una  vez  se  presentara  la posibilidad,  ingresarían los datos relativos a su permiso de conducción.   

Cuestiona la falta de solución a la súplica  deprecada,  pues a la fecha no se ha actualizado su información (fl. 1, cd. 1).   

1.1.  Respuesta de los accionados y la vinculada   

a) El Ministerio de Transporte manifestó no  ser   la   entidad   responsable   de   la   “(…)  sistematización   de   las   licencias   de   conducción  (…)”,  por  cuanto  mediante  Resolución  1888  de  1994, delegó dicha  función en los organismos de tránsito clase A.   

Agregó que “(…)  a  partir  de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT),  el  3  de  noviembre  de  2009 (…), la asignación de series para las  licencias  de  conducción  se  hace  a  través  de  dicho  sistema y, (…) la  expedición  de  las  mismas,  la  hacen  los  organismos  de tránsito por RUNT  (…)”.   

Precisó  que  si bien durante algún tiempo  estuvo  a  su  cargo  el  procesamiento  de  datos contenidos en los permisos de  conducción,  “(…) con la creación del RUNT (…)  toda  la  información del Registro Nacional de Conductores, la deb[en] migrar y  reportar   los   Organismos   de   Tránsito   del   país   a   dicho   sistema  (…)”,  conforme  lo  disponen  el  numeral 2° del  literal  a)  y  el numeral 4° del literal b) del artículo 10 de la Ley 1005 de  2006.   

Sin  embargo,  advirtió  haber “cargado”    recientemente    a   la  plataforma  del  RUNT,  las  licencias  de  conducción halladas en los archivos  digitales  de  esa  Cartera, que no habían sido reportadas por los “Organismos  de  Tránsito” (fls. 14 al  18, cd. 1).   

b)  La  Concesión  RUNT  S.A.  señaló que  consultada    su     base   de   datos   no   encontró   la   “licencia   de   conducción”  con  el  serial  y  la  identificación  referida  por  la  actora,  lo cual “(…)  pone en entredicho (…) la legal expedición del referido  documento  (…),  [máxime  cuando  la  gestora  cuenta  en  el sistema con] la  licencia   de   conducción   No.   110010005749818,  categoría  A2  en  estado  ‘activa’          (…)”.   

De  otro  lado,  rogó  ser desvinculada del  trámite  tutelar,  con  soporte  en  que la migración de información sobre la  licencia   de   tránsito   no  es  de  su  competencia  (fls.  34  al  38,  cd.  1).   

c)  La  Procuradora Delegada II para Asuntos  Civiles,  interviniente  en  estas  diligencias,  imploró  conceder  el  amparo  invocado,  tras  estimar que se conculcaron las garantías fundamentales, porque  el  Instituto de Tránsito accionado dentro de la respuesta emitida, no señaló  un  plazo  razonable  para resolver de fondo la solicitud de la actora, conforme  lo  ordenado  por  el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo (fls. 28 al 33, cd. 1).   

d)  La  Secretaría   de  Tránsito  y  Transporte   Municipal  de  Cómbita  –   Boyacá  y  el  Instituto  de  Tránsito  de  Boyacá,  guardaron  silencio.   

1.2. La sentencia impugnada  

Concedió la protección invocada, precisando  de  entrada,  que  a pesar de no haberse vulnerado el derecho de petición, pues  se   emitió  contestación  manifestando  la  imposibilidad  de  acceder  a  lo  implorado,  sí se patentó la transgresión del habeas  data y el debido proceso administrativo.   

Fundamentó  lo anterior en que “(…)  a  pesar  de  las  varias  oportunidades con que contó la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  Municipal  de  Cómbita  –  Boyacá-,  ésta  no  inscribió  la  información  de la licencia No. 152040002898 D como era su deber hacerlo (…),  desconoci[endo]  [con  ello,  dicha  entidad] los procedimientos aparejados a la  emisión  de  la  licencia  de  conducción, (…) [y] su derecho al habeas data  aditivo  (sic), al abstenerse  de   incorporar   sus   datos   al  RNC  y  ahora,  por  consiguiente,  al  RUNT  (…)”.   

Agregó   que   esa  negligencia  también  involucra  a  la  Cartera  de  Transporte, porque  es su deber “(…)  controlar  y  vigilar  el  cumplimiento  de  la  normativo  concerniente  (sic), en cuya  ausencia  debería, como lo prescribe la Resolución 1888, intervenir la entidad  sin que así lo hubiera hecho (…)”.   

En consecuencia, ordenó a la Secretaría de  Tránsito  y  Transporte  de Cómbita, al Instituto de Tránsito de Boyacá y al  Ministerio  de  Transporte,  disponer  todo  lo  necesario  para  retrotraer  la  situación  al  momento  de  expedición  de  la  licencia  de conducción de la  actora,  procediendo  de  conformidad con los mandatos jurídicos que regulan el  registro  de  la  información en el RNC y su migración al RUNT (fls. 41 al 57,  cd. 1).   

1.3. La impugnación  

La  propone  el  Instituto  de  Tránsito de  Boyacá  manifestando  que  la  promotora  “(…) no  realizó  ningún  trámite  de  licencia  de  conducción ante ese Organismo de  Tránsito  y,  que  por  el  contrario  existe  evidencia  precisa de que con el  número  de licencia que ella aporta, fue tramitada, entregada y registrada ante  el  RUNT,  otra  licencia  de  conducción exped[ida] a nombre del señor Alirio  Parra Hernández (…)”.   

Por consiguiente, solicita que se revoque la  orden  dada,  pues  con  ella  se puede ver afectada la persona antes mencionada  (fls. 77 a 79, cd. 1).   

    

1. CONSIDERACIONES     

1.-  Se duele la  solicitante   porque   “(…)   el  Ministerio  de  Transporte,  el  RUNT  y  el  Instituto  de  Tránsito de Boyacá”,  no le han dado un solución de fondo la petición impetrada ante  la  última  de  las  mencionadas entidades, el 24 de junio de 2013, relacionada  con  la  “migración” de  los datos de su licencia de conducción al RUNT (fl. 2, cd. 1).   

2.-  Es  preciso  indicar  que  esta Corporación ha conocido amparos como el actual fundamentados  en hechos similares, por cuanto:   

“(…)  [E]l parágrafo 1º del artículo  6º  de  la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de  Tránsito  Terrestre  dispuso, sobre el ámbito de competencia, que ‘el  Ministerio  de  Transporte  y los  organismos  de  tránsito  en  su  respectiva  jurisdicción [deben] cumplir las  funciones    que    se   le   sean   asignadas   en   este   código’, de manera que, conforme lo señaló  esta  Sala  en pretérita oportunidad, ‘el  trabajo  a ejecutar por dichas entidades está delimitad[o] por  el  factor  territorial,  entre  otros aspectos y, por ende [responden] por esos  mismos   actos   frente  al  ciudadano’  (Sentencia  de  17  de  enero  de  2011  Exp.  T.  2010-01338-01,  reiterada   el  15  de  mayo  de  2012,  Exp.  T.  2012-00262-02)”1.   

Aunado  a  lo  anterior, se encuentra que la  memorada  Cartera  está  implicada  en  este  asunto,  por  cuanto  fue  de  su  competencia  el  procesamiento  de  los  datos  contenidos  en  los  permisos de  conducción,  y  por  ende, también le correspondió en su momento, ingresar la  plataforma  de  RUNT,  conforme  el  mismo  ente  lo  admitió  en el escrito de  pronunciamiento frente a este resguardo (fls. 14 al 18, cd. 1).   

3.-   Ahora,  el  numeral  4°  del  artículo  8 del Código Nacional de Tránsito dispone que el  sistema  RUNT  debe  “incorporar el Registro Nacional  de  Licencias  de  Tránsito”,  el cual están en la  obligación  de  reportar  las  Secretarías de Transporte y Movilidad con sedes  operativas en los diferentes municipios.   

Asimismo, el numeral 4º del artículo 10 de  la  Ley 1005 de 2006, señala: “(…) son obligados a  inscribirse  y a reportar información (…) todos los titulares de una licencia  de  tránsito,  [y]  será  responsable  de  su  inscripción  el  organismo  de  tránsito que haya expedido la licencia (…)”.   

4.-  De las pruebas  adosadas  se  observa  que el Instituto de Tránsito de Boyacá, mediante misiva  de  31 de julio de 2013, le indicó a la actora la imposibilidad de acceder a su  pretensión,  “(…)  debido a las actualizaciones y  modificaciones  [efectuadas]  a  la  plataforma (…)”  del  RUNT;  sin  embargo, le advirtió que en la primera oportunidad  ingresarían su información al sistema (fl. 1, cd. 1).   

La  omisión del querellado le ha impedido a  la  interesada  conocer  las  reales circunstancias por las cuales no ha logrado  obtener  lo  suplicado  y  por  esa  senda,  le  ha  truncado  la oportunidad de  cuestionar por la vía procedente tales argumentos.   

En un caso de similar calado, esta Sala   ha  puntualizado:   

“(…) [A[sí las  cosas,  a  la  luz  de la normatividad citada, se evidencia que la solicitud del  accionante  debió  ser  atendida  por  la Secretaría Distrital de Movilidad de  Bogotá,  entidad  que  aunque contestó de manera oportuna la petición elevada  por  el promotor del amparo, la respondió con manifestaciones que, en sentir de  esta   Sala,   no  resultan  suficientes  ni  satisfactorias,  pues  además  de  desconocer  lo  establecido  en  el  ordenamiento  jurídico  no  resolvió  los  requerimientos del actor.   

“[E]n  efecto,  la afirmación relativa a  que  no  procedería a migrar la información porque no contaba con los soportes  físicos  y  magnéticos  que sustentaron las licencias antes del mes de octubre  de  1999  (fls.  8  y  9,  cdno.  1),  las  cuales, según el escrito con el que  impugnó,  fueron  expedidas  por  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte de  Bogotá,  no  constituye  un  argumento válido para no acceder a la pretensión  del  accionante,  puesto que la falta de coordinación entre las entidades de la  administración  creadas  y  extinguidas con iguales funciones y propósitos, no  puede  constituir justificación alguna para desatender mandatos de orden legal,  entre  los cuales, como se anotó, se encuentra el deber que tienen los órganos  de  tránsito  territoriales  de  reportar al RUNT la información que tengan de  las    licencias   que   ellos   mismos   han   expedido   (…)”.2   

5-.  De otra parte,  no  se  evidencia vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, por  cuanto  en  el  trámite  no  se  encuentra  acreditado que frente a personas en  idéntica  situación de hecho, las autoridades aquí accionadas hayan procedido  de manera diferente, concediéndoles las súplicas invocadas.   

Respecto a la transgresión de esta garantía  supralegal, la Corporación ha sostenido:   

“(…) [E]n virtud del derecho fundamental  a  la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas  las  personas  tienen  garantías iguales y deben recibir la misma protección y  trato   de   las   autoridades,   produciéndose  en  consecuencia  el   quebrantamiento  de  esa  prerrogativa  constitucional  cuando  existiendo  dos  personas  en  idénticas  circunstancias,  se  otorga  un trato  preferencial    de    manera    injustificada   a   una   de   ellas”3          (subrayado fuera de texto).   

6.- La garantía al  habeas  data,  en  los términos del artículo 15 de la Constitución Política,  se  define  como  la  prerrogativa  que  tienen  todas las personas “(…)  a  conocer,  actualizar y rectificar las informaciones que  se  hayan  recogido  sobre  ellas en bancos de datos, y en archivos de entidades  públicas   y   privadas”.   Dicha  norma  también  establece   la   obligación   de  respetar  la  libertad  y  demás  garantías  constitucionales,  en  la  recolección, tratamiento y circulación de los datos  personales.   

Respecto  a  esa  garantía supralegal, esta  Corte ha señalado:   

“(…) [L]a jurisprudencia constitucional  ha  reconocido  que el habeas data, como derecho fundamental autónomo, confiere  a  los  titulares  de  la información el control sobre sus datos personales que  reposen  en  bancos o bases de datos; pero, además, se interrelaciona con otros  derechos  de  los  cuales  se  constituye  en  salvaguarda,  como es el caso del  derecho    al   buen   nombre,   a   la   honra   y   a   la   intimidad   (Cfr.  T-058/13)”4.   

Resulta,  necesario  precisar  que  en  el  sublite,   la   aludida   prerrogativa   no  debe  protegerse,  por  cuanto  no resulta transgredida con el actuar de las entidades  querelladas,  pues  frente a ellas sólo se reclama una mora en la inclusión de  datos en el sistema del RUNT.   

7.-  De acuerdo con  lo  discurrido,  se  modificará  la sentencia de primer grado, para conceder el  amparo  exclusivamente, por  la prerrogativa fundamental de petición, y en  consecuencia  de  ello, se ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  el Instituto de  Tránsito  de  Boyacá  emita respuesta de fondo a la petición planteada por la  actora,  en  el sentido de indicar, como lo esbozó ante el juez constitucional,  la  imposibilidad  de  acceder  a  la  misma,  “(…)  porque   con  el  número  de  licencia  que  ella  aporta,  fue tramitada,  entregada  y  registrada  ante  el  RUNT,  otra  licencia  de conducción que se  expidió    a   nombre   de   Alirio   Parra   Hernández   (…)”.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:     MODIFICAR    la  sentencia  de fecha y lugar de procedencia anotada en el sentido  de   CONCEDER   el  amparo  exclusivamente  por el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en  la parte motiva de este proveído.   

SEGUNDO:  En virtud  de  lo  anterior, ORDENAR que  en  el  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de  esta  providencia,  el  Instituto  de  Tránsito de Boyacá, de respuesta de  fondo  a  la solicitud formulada por la actora, en la forma como se esgrimió en  el numeral 4.1. del acápite de las consideraciones.   

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los  interesados  y  remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Ausencia Justificada  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ.  STC. 24 jul. 2012, rad. 00981-01.   

2 CSJ.  STC.   18   may.   2012,   rad.00262-02,  reiterado  STC.  24  jul.  2012,  rad.  00981-01.   

3 CSJ.  STC.  9 abr. 2002, rad. 2002-0096.   

4 CSJ.  STC. 2 ago. 2012, rad. 01029-01.     

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