AC2772-2014 [2013-02877-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2772-2014  

Radicación           N°  11001-02-03-000-2013-02877-00   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de mayo de  dos mil catorce (2014)   

          Procede  la  Corte  a  decidir  sobre  la  admisibilidad del recurso  extraordinario   de   revisión   interpuesto  por  XXXXXXXXXXXXXXXX  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta, el 28 de noviembre de 2011,  dentro del proceso ordinario que promovió contra XXXXXXXXXXXXXXXX.   

          1.  La  compañía  demandante citada interpuso recurso de revisión  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida en el proceso que adelantó  frente  a  XXXX  XXXXXXXXXX,  para  lo  cual  invocó  la  causal  de  revisión  consagrada  en  el  numeral  8º  del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil.   

          2.        Por  auto  de  17  de  marzo último (fls. 352 a 356), este Despacho  inadmitió  la  solicitud  de  marras  a  efectos  de que fuera subsanada por la  demandante  -so  pena  de rechazo- en el sentido de indicar los hechos concretos  que  le  sirven  de  fundamento,  precisando  cuál  es el motivo o la causal de  nulidad  alegada y la forma como la supuesta nulidad se originó en la sentencia  atacada.   

          3.        La  providencia en cuestión fue notificada en el estado del día 19  de  los  mismos  mes  y año, y el término otorgado al demandante para corregir  las  falencias  de su petitum  venció el  27 de marzo último.   

          4.        En  ésta   fecha, la recurrente radicó un escrito por el cual  dice  subsanar  su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda (fls.  357  a  366)  sin  que  en  tal  memorial  haya  atendido  lo requerido por este  Despacho.   

          En  efecto,  aunque  la  sociedad accionante invoca como causales de  nulidad  las  consagradas  en  los  numerales  2°  y  3° del artículo 140 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  nada nuevo aporta en su escrito subsanatorio  toda  vez que se limita a reproducir de manera casi idéntica el libelo inicial,  sin  señalar como nace la supuesta nulidad en la sentencia misma, de manera que  no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.   

          Por  el  contrario,  lo  que  nuevamente  aduce  el  recurrente,  no  obstante  la inadmisión que fue dispuesta en el proveído precedente, es que el  supuesto  vicio que alega ocurrió a partir del auto de 11 de febrero de 2011 en  el  cual  el ad-quem declaró  la  nulidad  de  lo  actuado,  e  incluso  desde  antes  cuando  el a-quo  corrió  traslado del incidente de  nulidad  propuesto  por  la demandada ya que debió ser rechazado de plano, esto  es,  actuaciones precedentes a la sentencia objeto del recurso extraordinario de  que se trata.   

          Es  decir,  que  la  parte demandante en revisión no sólo dejó de  fundamentar  cómo  las anomalías que a su parecer constituyen vicio de nulidad  nacieron  en la sentencia que recurre, sino que contrariamente a ello esboza que  tuvieron lugar previamente a la expedición de tal fallo.   

          Luego,  como  quiera  que  respecto  de la causal de nulidad alegada  “el  recurrente  (…)  se sustrajo de…. precisar  sus  hechos, como se exigió” (auto de 30 de abril de  2009, rad. 00564), forzoso es repeler el trámite implorado.   

          Por  mérito  de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y  383   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   este  despacho  RESUELVE:   

1°)          RECHAZAR   la   demanda   de   revisión  presentada  por  XXXXXXXXXXXX,  pues  no  hubo la debida enmienda del libelo, en  especial,  en  cuanto  a  la  determinación  de  los  supuestos  fácticos  que  fundamentan  la  causal  invocada  originada  en la sentencia criticada, dada la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisión   

          2°)  Como  quiera que el inciso inicial del artículo 162 del C. de  P.C.  consagra  que  la  solicitud de amparo de pobreza se resolverá en el auto  admisorio  y  toda  vez que el presente trámite no llegó a tal etapa procesal,  por  sustracción  de  materia  el Despacho se abstiene se resolver la petición  que  en tal sentido elevó la parte recurrente, máxime si está representada en  el trámite a través de apoderado judicial.   

Devuélvanse  los  anexos  sin  necesidad de  desglose.   

Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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