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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5283-2014
Radicación: 11001-31-10-020-2013-00533-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Alejandro González Rodríguez, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el menor Santiago González Argüello, representado por su madre Jaysil Tatiana Argüello Velásquez.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El requisito de precisión exigido en el artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se relaciona, para la idoneidad formal de la demanda de casación, con la simetría y plenitud del ataque, como así lo tiene explicado esta Corporación1.
Esto, porque si la acusación, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, la Corte no tendría que entrar a estudiar el mérito de las distintas acusaciones, pues en general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la sentencia.
Al fin de cuentas, al decir de la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.
Y el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario, desde luego, no autoriza pesquisas oficiosas, ni interpretaciones que alteren el contenido objetivo del contexto de la demanda de casación, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes.
1.2. En el caso, el Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, mediante la cual se negó la acción de impugnación del reconocimiento de paternidad, al haberse estructurado la caducidad de la acción.
Según el juzgador de segundo grado, si el demandante conoció el resultado genético que lo excluía como padre del menor, el 23 de abril de 2009, la declaración de tal debió pedirse dentro de los 140 días siguientes, como lo prevé el artículo 216 del Código Civil, con la modificación introducida por la Ley 1060 de 2006, y en el caso la pretensión fue solicitada luego de “(…) transcurridos más de cuatro años (…)”, en concreto, el 28 de julio de 2013.
1.3. Contra lo así decidido, en la demanda examinada, dos cargos fueron elevados, ambos relacionados con la apreciación del examen de ADN, en cuanto el sentenciador limitó el análisis al concepto de caducidad.
En el primero, al no dar por demostrado, estándolo, la exclusión de paternidad; y en el segundo, al dejar de valorar el aludido medio con sujeción a las reglas previstas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. Confrontado lo expuesto, pronto se advierte, el embate en su contexto, inclusive al margen de cualquier otra deficiencia formal, se muestra desenfocado, porque si la caducidad supone la exclusión de paternidad y el conocimiento del hecho por quien hizo el reconocimiento, las pretensiones no pudieron negarse por haberse omitido valorar el examen de genética (cargo primero), ni por habérsele negado eficacia demostrativa (cargo segundo).
El problema, entonces, no estaría en los supuestos fácticos del fenómeno de caducidad de la acción, sino en la subsunción normativa, esto es, en el alcance estrictamente jurídico del “(…) concepto de caducidad (…)”. El ataque, por lo tanto, debió dirigirse a desvirtuar dicho fenómeno, basilar de la decisión, en la hipótesis de haberse aplicado o interpretado equivocadamente, pero como no se hizo, el mismo sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto con que arriba al recurso extraordinario.
1.5. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda que en el ámbito formal se examina y proceder de conformidad.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.