Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
AC010-2015
Radicación n.° 11001-31-03-024-2006-00537-01
Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Arelis Margarita Roncallo Padilla pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Cafesalud Medicina Prepagada (Hoy Medplus Medicina Prepagada) y Clara Eugenia Zambrano de Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo demandatorio que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la promotora del proceso pidió declarar que entre la sociedad demandada y ella existió una relación contractual de prestación de servicios de medicina prepagada; asimismo que la doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, galena tratante subordinada a aquélla, incurrió en responsabilidad médica en la asistencia en salud que le brindó; y que en consecuencia, deben responder por los daños y perjuicios materiales y morales causados (f. 47 ejusdem).
2. Notificadas las demandadas de la admisión del libelo introductorio, la profesional de la medicina propuso como excepciones de mérito la genérica; inexistencia de la obligación por adecuada práctica médica –cumplimiento de la Lex Artis; culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad e indebida tasación de perjuicios (fs. 98 a 106 c.1).
Por su parte, Cafesalud Medicina Prepagada excepcionó «lesión al principio de congruencia»; «ausencia de culpa»; «ausencia de culpa de Cafesalud»; «la responsabilidad civil por el hecho ajeno no procede contra las personas jurídicas»; «ausencia de relación de causalidad entre la conducta de Cafesalud y los perjuicios alegados»; «caso fortuito» y «culpa de la víctima»; y «carga de la prueba» (fs. 220 a 230 ídem).
3. El a quo puso término a la primera instancia con fallo del 21 de agosto de 2012, en el que denegó las pretensiones (fs. 1084 a 1100 ibídem), el cual fue confirmado por el ad quem, mediante sentencia de 17 de junio de 2013 (fs. 33 a 52 ejusdem).
4. La accionante en desacuerdo con esta última resolución, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
5. El día 24 de febrero de 2014 se presentó la demanda a fin de sustentar la impugnación extraordinaria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador de segunda instancia expuso los siguientes argumentos fundamentales:
Posteriormente, señaló que en criterio de la parte actora la responsabilidad de las demandadas se estructura por la inadecuada intervención médica y tratamiento del embarazo ectópico, y a consecuencia de ello se produjo la pérdida de la «Trompa de Falopio» izquierda.
Luego dijo que frente al daño alegado se cuenta con copia de la historia clínica,
[Q]ue da cuenta de la práctica del procedimiento de laparoscopia el 31 de mayo de 2005, que arrojó el diagnóstico de embarazo ectópico, que ameritó la orden de las intervenciones denominadas “ectópico istmo izquierdo” y “Salpingectomía a nivel de itsmo” practicadas en dicha institución [Clínica Country] en la misma fecha. (f. 43 ibídem)
Procedió, entonces a indicar que según la demandante, se vio ésta compelida a someterse al último procedimiento dado que «la infección generada después del parto (sic) estaba muy avanzada porque no le fue tratada en debida forma» (f. 43 c. 8), derivándose del mismo los perjuicios sufridos.
De ello, concluyó que el Tribunal debía entrar a establecer si estaba acreditado el nexo causal entre la indebida atención a la paciente que alega y la práctica de la «Salpingectomía».
Para tal efecto, indicó que dentro del plenario obran los registros clínicos que dan cuenta de los servicios de salud que recibió la actora en la «Clínica La Carolina» y en la «Clínica del Country», por los hechos indicados en el proceso, las cuales fueron apreciadas por el Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba técnica encomendada por el juez de primera instancia.
Consideró que del acervo documental obrante en el proceso, se deduce que la paciente fue atendida únicamente en tres oportunidades por la médica demandada, concretamente, los días 5, 7 y 17 de mayo de 2005. En las dos primeras, tras analizar las pruebas diagnósticas, la ginecóloga le practicó el legrado, luego de confirmado el dictamen de «aborto incompleto». Advirtió, que la ecografía pélvica transvaginal efectuada el 5 de mayo de 2005, fue ordenada el 25 de abril por el doctor Andrés E. Gómez, y que la galena una vez corroboró el análisis le realizó «el legrado, como procedimiento indicado para el manejo del aludido diagnóstico» (f. 44 ibídem).
Dijo que el 17 de mayo de 2005 la especialista ordenó que se efectuara una «ecografía ginecológica transvaginal», sin embargo, en el registro clínico no obra «constancia de que la demandante haya acatado la orden de su médica tratante y en el evento de que así haya sido no se tiene noticia del resultado de dicha ecografía, ni de una nueva consulta con la Dra. Clara Eugenia para revisión de los resultados» (f. 45 ídem). Agregó que ni siquiera en la demanda se hace referencia a que la actora se la hubiera realizado ni de su resultado.
Respecto del indebido diagnóstico y atención del embarazo ectópico alegado, aludió al informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Clínica Forense, el cual a su vez se refiere a la respuesta de la interconsulta emitida por el doctor Manuel Esteban Mercado Pedroza del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.
De ellos, concluyó que la actora presentó un cuadro atípico de embarazo [coexistencia de dos preñeces], el cual requería medios diagnósticos que no fueron aportados y seguimiento clínico; que una de las opciones terapéuticas ante el cuadro de dolor pélvico y sangrado que la paciente presentó el 7 de mayo, era el legrado uterino que se realizó de manera electiva y con el consentimiento informado por parte de la paciente; que la conducta médica desplegada el 28 de mayo fue adecuada y «que la salpingectomía era una de las opciones terapéuticas ante el embarazo ectópico roto que la paciente presentó, evitando riesgos futuros de nuevos embarazos ectópicos y permitiendo la fertilidad mediante la otra trompa» (f. 46 ejusdem).
Seguidamente hizo referencia al testimonio del médico Juan Carlos Ramírez Mejía, ginecólogo y laparoscopista, a quien por su profesión consideró como testigo técnico, para hacer notar que aquél afirmó que el embarazo heterotópico «es una situación muy poco frecuente y que en la práctica médica se considera como una situación bastante exótica» (f. 47, ídem).
Aseveró el Tribunal, que de la valoración en conjunto de las referidas pruebas, no se deducen los comportamientos culposos que se le endilgan a la demandada Clara Eugenia Zambrano.
Indicó que no es de recibo el argumento del supuesto ocultamiento de las historias clínicas por las accionadas y que las respuestas a la demanda eran coincidentes en señalar que al plenario se arrimaron, tal como reposan en los archivos de las respectivas IPS y que no se sustrajeron anexos o apartes de las mismas.
Además, advirtió que la reclamante no concretó cuáles eran las piezas de aquéllas que fueron excluidas; consideró admisible la respuesta de Cafesalud, dado que la paciente «no fue atendida en instalaciones propias de dicha entidad de medicina prepagada, sino en algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud» (f. 48 ibídem); que tales documentos obran en el cuaderno principal; y agregó que en todo caso, la actora no arrimó elementos adicionales de convicción para acreditar el ocultamiento de piezas del historial clínico por parte de los demandados.
Concluyó, previa cita de apartes del testimonio del doctor Juan Carlos Ramírez, que no fueron acreditados los argumentos de la parte actora referentes al nexo causal entre el daño sufrido como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas con ocasión de su embarazo heterotópico y la omisión de las accionadas de brindarle un adecuado manejo médico, pues
[C]ontrario a lo sostenido por la recurrente, todas las pruebas obrantes en este proceso conducen a concluir que no existió ninguna omisión que pudiera reprocharse a la médica demandada y que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. le brindó de manera oportuna las atenciones en salud reclamadas durante el embarazo y sus complicaciones, de acuerdo con las obligaciones adquiridas (f. 50 ídem)
Por último, hizo notar que:
[N]o existe ningún medio de convicción que permita inferir que la complicación del embarazo ectópico concomitante con el embarazo uterino de la paciente, haya sido a causa de un indebido procedimiento, ni de que el tratamiento brindado consistente inicialmente en un legrado por el aborto incompleto y la salpingectomía para el embarazo ectópico, no hubiesen sido los adecuados, es más, tanto el testigo técnico como el informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal manifestaron que eran esos los tratamientos adecuados de acuerdo a cada diagnóstico, tal y como quedó reseñado en segmentos anteriores de esta providencia. (f. 51 ibídem)
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
1. El casacionista formuló un cargo con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Acusó la sentencia de segundo grado por vía indirecta, por errada apreciación de determinadas pruebas, de ser violatoria de los artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil.
En el desarrollo del cargo, indicó que el ad quem consideró «que no se logró probar de manera contundente, que efectivamente existiera un vínculo inescindible entre la ocurrencia del hecho, esto es la pérdida de la trompa de Falopio izquierda de ALELIS (sic) MARGARITA y el quehacer desplegado por la parte demandada» (f. 31 c. Corte).
Seguidamente procedió a analizar lo que, en su parecer, «ha entendido la doctrina y la jurisprudencia por el nexo causal», para luego avanzar su concepto sobre las pruebas que consideró fueron valoradas erradamente por el fallador de segunda instancia, a saber, el dictamen pericial; el testimonio del doctor Juan Carlos Ramírez Mejía y el interrogatorio de parte de la ginecóloga Clara Eugenia Zambrano de Rojas.
Para sustentar el yerro en la valoración de la experticia, indicó que en la historia clínica de la paciente, aportada por la parte actora, se observan las siguientes falencias: ausencia de «notas de evolución de actividad de la paciente» desde el ingreso hasta la salida de su proceso clínico, así como de las anotaciones de enfermería de los días 25 de abril de 2005 y siguientes; «no hay indicaciones de la estancia hospitalaria luego del proceso del aborto espontáneo»; no hubo mandatos médicos de cuidado post operatorio; tampoco orden de salida ni recomendaciones o advertencias de signos de alarma luego del mismo.
Aseguró que tales falencias fueron de tal entidad que el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en comunicación fechada el 27 de enero de 2011 señaló que «no hay registro de valoraciones médicas realizadas entre el 25 de abril al 6 de mayo de 2005»; «no hay registros de reportes de ecografías realizadas antes del 28 de mayo de 2005», así como de la patología realizada a partir del legrado de 7 de mayo de 2005. Además, que tal ente fue enfático en indicar que sin tal información no era posible hacer el análisis de responsabilidad profesional ni realizar las interconsultas a ginecología y obstetricia.
Afirmó que incluso la doctora Liliana Támara Patiño, el 30 de septiembre de 2011, echó de menos el informe final de la ecografía de la FSFB de 25 de abril de 2005; el registro en las historias del reporte de la patología de los restos ovulares extraídos durante el legrado de 7 de mayo de 2005; la anotación del resultado de la subunidad B de la Hormona Gonadotropina Cariónica solicitada en la última fecha anotada; así como los apuntes sobre «las valoraciones por consulta externa que debió hacer el médico tratante, según las indicaciones de la médica ginecóloga de la Fundación Santafé el 25 de Abril de 2005».
Adicionó que pese a que no se remitió tal información, se manifestó haber interconsultado al Ginecobstetra del Departamento de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, doctor Manuel Esteban Mercado Pedroza, quien afirmó que existe una sola anotación de la anatomía patológica del legrado el 1º de junio de 2005; que no hay datos sobre el control posterior y de seguimiento de la anatomía patológica entregada a los familiares.
Manifestó que tal galeno hizo claridad sobre las falencias que la historia clínica presentaba, destacando las fallas y faltas existentes en la misma.
Concluyó el casacionista que conforme a lo anterior, mal hace el ad quem al no dar por demostrado el nexo causal, cuando las demandadas teniendo el deber legal de aportar la historia clínica en los términos previstos en la ley 23 de 1981, no lo hicieron y sólo acompañaron extractos y fragmentos incompletos que no muestran lo que en efecto ocurrió.
En cuanto a la errada valoración del testimonio del Dr. Juan Carlos Ramírez Mejía, aseveró que su declaración es coincidente con lo expuesto por el Dr. Manuel Esteban Mercado Pedroza en relación con las mediciones periódicas de la hormona gonadonotropina cariónica seriadas, incluso en la práctica de una laparoscopia o laparotomía a fin de determinar el embarazo heterotópico en progreso.
Alegó que aquél afirmó que cuando la preñez se detecta oportunamente, es susceptible de evitar la secuela permanente del daño de la Trompa de Falopio, mediante el tratamiento con el medicamento Metrotrexate, el cual tiene algunos riesgos en su utilización, pero es aplicable para reducir el proceso gestacionario.
Por último, dijo que se valoró equivocadamente el interrogatorio de parte de la Doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, quien manifestó «nunca haber atendido embarazos heterotópicos, excepto el de ARELIS MARGARITA RONCALLO; el que no diagnosticó ni trató» (negrillas del texto original).
Aseveró que debió hacerse la gonadotropina seriada y una adecuada anamnesis, pues no se detectó que la paciente era multiovularia; tampoco se aplicó el manejo clínico a que hizo referencia el médico Manuel Esteban Mercado Pedroza, «con lo cual resulta evidente la mala práctica médica en cabeza de la demandada Dra. Zambrano» (fl. 35 ídem).
En consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y condenar a las demandadas, al pago de los daños y perjuicios causados con ocasión de la mala práctica médica.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación «[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».
Exigencia sobre la cual el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prescribe que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
En relación con dicho requisito, la Corte en auto CSJ.SC, 20 sep. 2013, rad. 2009-00479-01, señaló:
Sobre el punto ha dicho la Corte que “no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el Tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico. Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aun siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado …” (Auto del 24 de noviembre de 1994, reproducido en providencias posteriores, como las de 26 de noviembre de 1996- Exp No. 6276; 3 de diciembre de 1997-Exp.No. 6853; 10 de abril de 2000-Exp. No. 0484). Negrilla fuera de texto.
2. Asimismo, cuando la vulneración del ordenamiento jurídico se le atribuye a que el ad quem incurrió en error de hecho, resulta imperativo que «el recurrente lo demuestre».
Al respecto, la Sala de Casación Civil en providencia CSJ SC, 13 en 2014, rad. 2006-01134-01 manifestó:
[C]uando de error de hecho se trata, es necesaria “la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su evidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp. 5441).
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la censura indica como vulnerados por el Tribunal los artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil, por cuanto no se observaron algunos aspectos probatorios (f. 32 c. Corte).
Tales preceptos regulan la responsabilidad extracontractual. Es así, como la primera de las normas invocadas alude a que quien, por hecho o culpa suyos, ha inferido daño a otro, es obligado a indemnizar; la segunda señala las personas que por ser damnificadas por menoscabos causados a las cosas, pueden pedir indemnización de perjuicios; y la última dispone quien es el obligado a pagar los perjuicios.
Normatividad que no guardan relación alguna con lo debatido en la litis, pues en este asunto la actora alegó el incumplimiento del contrato de medicina prepagada que celebró con Cafesalud Medicina Prepagada S.A y en cuya ejecución recibió atención médica por parte de la doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas.1
Así las cosas, no se dio cumplimiento a la exigencia legal de invocar norma sustancial que haga relación con la controversia objeto del proceso y su decisión.
A lo anterior, se suma que la impugnante se limitó a citar dichas disposiciones sin que ello sea suficiente, pues se echa de menos «un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción». CSJ SC, 21 may. 2012, rad. 2008-00322, citada en CSJ, SC 2 may. 2014, rad. 2006-00157-01.
Asimismo, en la sustentación de la impugnación extraordinaria no se observa actividad alguna para demostrar el cargo.
Ello por cuanto frente a la presunta indebida valoración de la prueba pericial se limitó a enlistar las falencias que observó en la historia clínica; citar apartes de los informes rendidos por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; aludir a las normas que regulan la historia clínica, y luego concluyó,
Conforme a lo anterior, mal puede atribuir el Ad-quem el que no se haya “demostrado” la existencia del nexo causal alegado como presupuesto para una sentencia condenatoria en contra de las demandadas cuando estas mismas, teniendo el deber legal de aportar la historia clínica en los términos previstos en la ley 23 de 1981, no lo hicieron y lo que aportaron fueron extractos y fragmentos incompletos que lo único que dan cuenta es de su “buena gestión” y no de lo que en efecto ocurrió y fue un sin número de irregularidades, que partieron de la misma anamnesis practicada por la Dra. ZAMBRANO y que llevaron al triste final que hoy lamentamos,. Negrillas originales (f.35 ídem)
Sobre el yerro en la apreciación del testimonio del doctor Juan Carlos Ramírez Mejía, sólo mostró los aspectos en que considera que la versión del testigo coincide con lo expuesto por el galeno Manuel Esteban Mercado Pedroza y que aquél indicó la posibilidad de usar el medicamento metrotexaste para tratar el embarazo heterotópico para evitar el daño de la Trompa de Falopio.
En cuanto a la estimación errada del interrogatorio de parte de la doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, se circunscribió a afirmar que aquélla aceptó «nunca haber atendido embarazos heterotópicos, excepto» el de la demandante.
Por ende, el casacionista omitió precisar por qué tales medios fueron mal apreciados; efectuar un parangón entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que era la debida; así como acreditar la evidencia del error y su trascendencia.
4. Entonces al no cumplir la demanda con las exigencias formales contenidas en la ley, se inadmitirá y por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La pretensión primera de la demanda solicitó declarar «Que entre la empresa demandada CAFÉSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. y la demandante, existió una relación contractual de prestación de servicios de medicina prepagada» (f. 47. c. 1 primera instancia); y en la sentencia objeto del recurso se indicó «En el presente asunto, de la información contenida en la demanda y en los escritos de contestación, aunada a la prueba documental allegada con el libelo y recibida en el periodo probatorio, quedó demostrada, para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, la existencia del contrato de medicina prepagada celebrado entre la señora ARELIS MARGARITA RONCALLO PADILLA y CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., en cuya ejecución la demandante recibió atención médica que le fuera brindada por la Dra. CLARA EUGENIA ZAMBRANO DE ROJAS, especialista en Ginecología, adscrita a la red de servicios proporcionados por la sociedad de medicina prepagada (fs. 10 y 11 c. segunda instancia).