AC010-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

AC010-2015  

Radicación  n.°  11001-31-03-024-2006-00537-01  

Aprobado en sesión  de veintinueve de octubre de dos mil catorce  

Bogotá, D. C., catorce  (14) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Arelis  Margarita Roncallo Padilla  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario que la recurrente  adelantó contra Cafesalud  Medicina Prepagada  (Hoy Medplus Medicina Prepagada) y Clara  Eugenia Zambrano de Rojas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante libelo demandatorio que correspondió por reparto al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la  promotora del proceso pidió declarar que entre la sociedad  demandada y ella existió una relación contractual de  prestación de servicios de medicina prepagada; asimismo que la  doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, galena tratante subordinada  a aquélla, incurrió en responsabilidad médica en  la asistencia en salud que le brindó; y que en consecuencia,  deben responder por los daños y perjuicios materiales y  morales causados (f. 47 ejusdem).  

2.  Notificadas las demandadas de la admisión del libelo  introductorio, la profesional de la medicina propuso como excepciones  de mérito la genérica; inexistencia de la obligación  por adecuada práctica médica –cumplimiento de la  Lex Artis; culpa exclusiva de la víctima; ausencia de  responsabilidad e indebida tasación de perjuicios (fs. 98 a  106 c.1).  

Por  su parte, Cafesalud Medicina Prepagada excepcionó «lesión  al principio de congruencia»;  «ausencia  de culpa»;  «ausencia  de culpa de Cafesalud»;  «la  responsabilidad civil por el hecho ajeno no procede contra las  personas jurídicas»;  «ausencia  de relación de causalidad entre la conducta de Cafesalud y los  perjuicios alegados»;  «caso  fortuito»  y «culpa  de la víctima»;  y «carga  de la prueba»  (fs. 220 a 230 ídem).  

3.  El a  quo puso  término a la primera instancia con fallo del 21 de agosto de  2012, en el que denegó las pretensiones (fs. 1084 a 1100  ibídem),  el cual fue confirmado por el ad  quem,  mediante sentencia de 17 de junio de 2013 (fs. 33 a 52 ejusdem).  

4.  La accionante en desacuerdo con esta última resolución,  interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el  Tribunal y admitido por la Corte.  

5.  El día 24 de febrero de 2014 se presentó la demanda a  fin de sustentar la impugnación extraordinaria.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  fallador de segunda instancia expuso los siguientes argumentos  fundamentales:  

Posteriormente,  señaló que en criterio de la parte actora la  responsabilidad de las demandadas se estructura por la inadecuada  intervención médica y tratamiento del embarazo  ectópico, y a consecuencia de ello se produjo la pérdida  de la «Trompa  de Falopio»  izquierda.  

Luego  dijo que frente al daño alegado se cuenta con copia de la  historia clínica,  

[Q]ue  da cuenta de la práctica del procedimiento de laparoscopia el  31 de mayo de 2005, que arrojó el diagnóstico de  embarazo ectópico, que ameritó la orden de las  intervenciones denominadas “ectópico istmo izquierdo”  y “Salpingectomía a nivel de itsmo” practicadas en  dicha institución [Clínica Country] en la misma fecha.  (f. 43 ibídem)  

Procedió,  entonces a indicar que según la demandante, se vio ésta  compelida a someterse al último procedimiento dado que «la  infección generada después del parto (sic) estaba muy  avanzada porque no le fue tratada en debida forma»  (f. 43 c. 8), derivándose del mismo los perjuicios sufridos.  

De  ello, concluyó que el Tribunal debía entrar a  establecer si estaba acreditado el nexo causal entre la indebida  atención a la paciente que alega y la práctica de la  «Salpingectomía».  

Para  tal efecto, indicó que dentro del plenario obran los registros  clínicos que dan cuenta de los servicios de salud que recibió  la actora en la «Clínica  La Carolina»  y en la «Clínica  del Country»,  por los hechos indicados en el proceso, las cuales fueron apreciadas  por el Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba técnica  encomendada por el juez de primera instancia.  

Consideró  que del acervo documental obrante en el proceso, se deduce que la  paciente fue atendida únicamente en tres oportunidades por la  médica demandada, concretamente, los días 5, 7 y 17 de  mayo de 2005. En las dos primeras, tras analizar las pruebas  diagnósticas, la ginecóloga le practicó el  legrado, luego de confirmado el dictamen de «aborto  incompleto».  Advirtió, que la ecografía pélvica transvaginal  efectuada el 5 de mayo de 2005, fue ordenada el 25 de abril por el  doctor Andrés E. Gómez, y que la galena una vez  corroboró el análisis le realizó «el  legrado, como procedimiento indicado para el manejo del aludido  diagnóstico»  (f. 44 ibídem).  

Dijo  que el 17 de mayo de 2005 la especialista ordenó que se  efectuara una «ecografía  ginecológica transvaginal»,  sin embargo, en el registro clínico no obra «constancia  de que la demandante haya acatado la orden de su médica  tratante y en el evento de que así haya sido no se tiene  noticia del resultado de dicha ecografía, ni de una nueva  consulta con la Dra. Clara Eugenia para revisión de los  resultados» (f.  45 ídem).  Agregó que ni siquiera en la demanda se hace referencia a que  la actora se la hubiera realizado ni de su resultado.  

Respecto  del indebido diagnóstico y atención del embarazo  ectópico alegado, aludió al informe pericial rendido  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Grupo Clínica Forense, el cual a su vez se refiere a la  respuesta de la interconsulta emitida por el doctor Manuel Esteban  Mercado Pedroza del Departamento de Obstetricia y Ginecología  de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.  

De  ellos, concluyó que la actora presentó un cuadro  atípico de embarazo [coexistencia de dos preñeces], el  cual requería medios diagnósticos que no fueron  aportados y seguimiento clínico; que una de las opciones  terapéuticas ante el cuadro de dolor pélvico y sangrado  que la paciente presentó el 7 de mayo, era el legrado uterino  que se realizó de manera electiva y con el consentimiento  informado por parte de la paciente; que la conducta médica  desplegada el 28 de mayo fue adecuada  y  «que la salpingectomía era una de las opciones  terapéuticas ante el embarazo ectópico roto que la  paciente presentó, evitando riesgos futuros de nuevos  embarazos ectópicos y permitiendo la fertilidad mediante la  otra trompa» (f.  46 ejusdem).  

Seguidamente  hizo referencia al testimonio del médico Juan Carlos Ramírez  Mejía, ginecólogo y laparoscopista, a quien por su  profesión consideró como testigo técnico, para  hacer notar que aquél afirmó que el embarazo  heterotópico «es  una situación muy poco frecuente y que en la práctica  médica se considera como una situación bastante  exótica»  (f. 47, ídem).  

Aseveró  el Tribunal, que de la valoración en conjunto de las referidas  pruebas, no se deducen los comportamientos culposos que se le  endilgan a la demandada Clara Eugenia Zambrano.  

Indicó  que no es de recibo el argumento del supuesto ocultamiento de las  historias clínicas por las accionadas y que las respuestas a  la demanda eran coincidentes en señalar que al plenario se  arrimaron, tal como reposan en los archivos de las respectivas IPS y  que no se sustrajeron anexos o apartes de las mismas.  

Además,  advirtió que la reclamante no concretó cuáles  eran las piezas de aquéllas que fueron excluidas; consideró  admisible la respuesta de Cafesalud, dado que la paciente «no  fue atendida en instalaciones propias de dicha entidad de medicina  prepagada, sino en algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud» (f.  48 ibídem);  que tales documentos obran en el cuaderno principal; y agregó  que en todo caso, la actora no arrimó elementos adicionales de  convicción para acreditar el ocultamiento de piezas del  historial clínico por parte de los demandados.  

Concluyó,  previa cita de apartes del testimonio del doctor Juan Carlos Ramírez,  que no fueron acreditados los argumentos de la parte actora  referentes al nexo causal entre el daño sufrido como  consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le fueron  practicadas con ocasión de su embarazo heterotópico y  la omisión de las accionadas de brindarle un adecuado manejo  médico, pues  

[C]ontrario  a lo sostenido por la recurrente, todas las pruebas obrantes en este  proceso conducen a concluir que no existió ninguna omisión  que pudiera reprocharse a la médica demandada y que CAFESALUD  MEDICINA PREPAGADA S.A. le brindó de manera oportuna las  atenciones en salud reclamadas durante el embarazo y sus  complicaciones, de acuerdo con las obligaciones adquiridas (f.  50 ídem)  

Por  último, hizo notar que:  

[N]o  existe ningún medio de convicción que permita inferir  que la complicación del embarazo ectópico concomitante  con el embarazo uterino de la paciente, haya sido a causa de un  indebido procedimiento, ni de que el tratamiento brindado consistente  inicialmente en un legrado por el aborto incompleto y la  salpingectomía para el embarazo ectópico, no hubiesen  sido los adecuados, es más, tanto el testigo técnico  como el informe técnico rendido por el Instituto de Medicina  Legal manifestaron que eran esos los tratamientos adecuados de  acuerdo a cada diagnóstico, tal y como quedó reseñado  en segmentos anteriores de esta providencia.  (f. 51 ibídem)  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

1.  El casacionista formuló un cargo con fundamento en la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil.  

Acusó  la sentencia de segundo grado por vía indirecta, por errada  apreciación de determinadas pruebas, de ser violatoria de los  artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil.  

En  el desarrollo del cargo, indicó que el ad  quem  consideró «que  no se logró probar de manera contundente, que efectivamente  existiera un vínculo inescindible entre la ocurrencia del  hecho, esto es la pérdida de la trompa de Falopio izquierda de  ALELIS  (sic)  MARGARITA  y el quehacer desplegado por la parte demandada»  (f. 31 c. Corte).  

Seguidamente  procedió a analizar lo que, en su parecer, «ha  entendido la doctrina y la jurisprudencia por el nexo causal»,  para luego avanzar su concepto sobre las pruebas que consideró  fueron valoradas erradamente por el fallador de segunda instancia, a  saber, el dictamen pericial; el testimonio del doctor Juan Carlos  Ramírez Mejía y el interrogatorio de parte de la  ginecóloga Clara Eugenia Zambrano de Rojas.  

Para  sustentar el yerro en la valoración de la experticia, indicó  que en la historia clínica de la paciente, aportada por la  parte actora, se observan las siguientes falencias: ausencia de  «notas  de evolución de actividad de la paciente»  desde el ingreso hasta la salida de su proceso clínico, así  como de las anotaciones de enfermería de los días 25 de  abril de 2005 y siguientes; «no  hay indicaciones de la estancia hospitalaria luego del proceso del  aborto espontáneo»;  no hubo mandatos médicos de cuidado post operatorio; tampoco  orden de salida ni recomendaciones o advertencias de signos de alarma  luego del mismo.  

Aseguró  que tales falencias fueron de tal entidad que el Instituto Colombiano  de Medicina Legal y Ciencias Forenses en comunicación fechada  el 27 de enero de 2011 señaló que «no  hay registro de valoraciones médicas realizadas entre el 25 de  abril al 6 de mayo de 2005»;  «no  hay registros de reportes de ecografías realizadas antes del  28 de mayo de 2005», así  como de la patología realizada a partir del legrado de 7 de  mayo de 2005. Además, que tal ente fue enfático en  indicar que sin tal información no era posible hacer el  análisis de responsabilidad profesional ni realizar las  interconsultas a ginecología y obstetricia.  

Afirmó  que incluso la doctora Liliana Támara Patiño, el 30 de  septiembre de 2011, echó de menos el informe final de la  ecografía de la FSFB de 25 de abril de 2005; el registro en  las historias del reporte de la patología de los restos  ovulares extraídos durante el legrado de 7 de mayo de 2005; la  anotación del resultado de la subunidad B de la Hormona  Gonadotropina Cariónica solicitada en la última fecha  anotada; así como los apuntes sobre «las  valoraciones por consulta externa que debió hacer el médico  tratante, según las indicaciones de la médica  ginecóloga de la Fundación Santafé el 25 de  Abril de 2005».  

Adicionó  que pese a que no se remitió tal información, se  manifestó haber interconsultado al Ginecobstetra del  Departamento de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia,  doctor Manuel Esteban Mercado Pedroza, quien afirmó que existe  una sola anotación de la anatomía patológica del  legrado el 1º de junio de 2005; que no hay datos sobre el  control posterior y de seguimiento de la anatomía patológica  entregada a los familiares.  

Manifestó  que tal galeno hizo claridad sobre las falencias que la historia  clínica presentaba, destacando las fallas y faltas existentes  en la misma.  

Concluyó  el casacionista que conforme a lo anterior, mal hace el ad  quem  al no dar por demostrado el nexo causal, cuando las demandadas  teniendo el deber legal de aportar la historia clínica en los  términos previstos en la ley 23 de 1981, no lo hicieron y sólo  acompañaron extractos y fragmentos incompletos que no muestran  lo que en efecto ocurrió.  

En cuanto a la  errada valoración del testimonio del Dr. Juan Carlos Ramírez  Mejía, aseveró que su declaración es coincidente  con lo expuesto por el Dr. Manuel Esteban Mercado Pedroza en relación  con las mediciones periódicas de la hormona gonadonotropina  cariónica seriadas, incluso en la práctica de una  laparoscopia o laparotomía a fin de determinar el embarazo  heterotópico en progreso.  

Alegó  que aquél afirmó que cuando la preñez se detecta  oportunamente, es susceptible de evitar la secuela permanente del  daño de la Trompa de Falopio, mediante el tratamiento con el  medicamento Metrotrexate, el cual tiene algunos riesgos en su  utilización, pero es aplicable para reducir el proceso  gestacionario.  

Por  último, dijo que se valoró equivocadamente el  interrogatorio de parte de la Doctora Clara Eugenia Zambrano de  Rojas, quien manifestó «nunca  haber atendido embarazos heterotópicos, excepto el de ARELIS  MARGARITA RONCALLO;  el  que no diagnosticó ni trató»  (negrillas del texto original).  

Aseveró  que debió hacerse la gonadotropina seriada y una adecuada  anamnesis, pues no se detectó que la paciente era  multiovularia; tampoco se aplicó el manejo clínico a  que hizo referencia el médico Manuel Esteban Mercado Pedroza,  «con  lo cual resulta evidente la mala práctica médica en  cabeza de la demandada Dra. Zambrano»  (fl. 35  ídem).  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia recurrida y condenar  a las demandadas, al pago de los daños y perjuicios causados  con ocasión de la mala práctica médica.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo preceptuado por el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación  del recurso extraordinario de casación «[s]i  se trata de la causal primera, se señalarán las normas  de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».  

Exigencia  sobre la cual el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de  1991, prescribe que «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

En  relación con dicho requisito, la Corte en auto CSJ.SC, 20 sep.  2013, rad. 2009-00479-01, señaló:  

Sobre  el punto ha dicho la Corte que  “no  se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre,  discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale  como infringida por el Tribunal, sino que ha de ser aquella  sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime  el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico. Luego,  esta selección estará limitada dentro de aquellas  normas de derecho sustancial que hagan relación con la  controversia objeto del pleito y su decisión.  Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no  sustanciales o unas normas que, aun siendo sustanciales no guardan  ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería  admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al  margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto,  cuando la función de las censuras formuladas por la causal  primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se  ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió  aplicarse en el caso debatido y fallado …”  (Auto del 24 de noviembre de 1994, reproducido en providencias  posteriores, como las de 26 de noviembre de 1996- Exp No. 6276; 3 de  diciembre de 1997-Exp.No. 6853; 10 de abril de 2000-Exp. No. 0484).  Negrilla fuera de texto.  

2.  Asimismo, cuando la vulneración del ordenamiento jurídico  se le atribuye a que el ad  quem incurrió  en error de hecho, resulta imperativo que «el  recurrente lo demuestre».  

Al  respecto, la Sala de Casación Civil en providencia CSJ SC, 13  en 2014, rad. 2006-01134-01 manifestó:  

[C]uando  de error de hecho se trata, es necesaria “la demostración  de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se  considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o  por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación,  un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y  aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del  error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o  análisis para establecer su estructuración, y d) la  trascendencia del yerro, esto es, demostrar su evidencia con la  conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe  traducirse en la única opción o alternativa para  solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp. 5441).  

3.  Descendiendo al caso concreto, se advierte que la censura indica como  vulnerados por el Tribunal los artículos 2341, 2342 y 2343 del  Código Civil, por cuanto no se observaron algunos aspectos  probatorios (f. 32 c. Corte).  

Tales  preceptos regulan la responsabilidad extracontractual. Es así,  como la primera de las normas invocadas alude a que quien, por hecho  o culpa suyos, ha inferido daño a otro, es obligado a  indemnizar; la segunda señala las personas que por ser  damnificadas por menoscabos causados a las cosas, pueden pedir  indemnización de perjuicios; y la última dispone quien  es el obligado a pagar los perjuicios.  

Normatividad  que no guardan relación alguna con lo debatido en la litis,  pues en este asunto la actora alegó el incumplimiento del  contrato de medicina prepagada que celebró con Cafesalud  Medicina Prepagada S.A  y en cuya ejecución recibió atención médica  por parte de la doctora Clara  Eugenia Zambrano de Rojas.1  

Así  las cosas, no se dio cumplimiento a la exigencia legal de invocar  norma sustancial que haga relación con la controversia objeto  del proceso y su decisión.  

A  lo anterior, se suma que la impugnante se limitó a citar  dichas disposiciones sin que ello sea suficiente, pues se echa de  menos «un  planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce  tal infracción».  CSJ SC, 21 may. 2012, rad. 2008-00322, citada en CSJ, SC 2 may. 2014,  rad. 2006-00157-01.  

Asimismo,  en la sustentación de la impugnación extraordinaria no  se observa actividad alguna para demostrar el cargo.  

Ello  por cuanto frente a la presunta indebida valoración de la  prueba pericial se limitó a enlistar las falencias que observó  en la historia clínica; citar apartes de los informes rendidos  por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses;  aludir a las normas que regulan la historia clínica, y luego  concluyó,  

Conforme  a lo anterior,  mal  puede atribuir el Ad-quem el que no se haya “demostrado”  la existencia del nexo causal alegado como presupuesto para una  sentencia condenatoria en contra de las demandadas cuando estas  mismas, teniendo el deber legal de aportar la historia clínica  en los términos previstos en la ley 23 de 1981, no lo hicieron  y lo que aportaron fueron extractos y fragmentos incompletos que lo  único que dan cuenta es de su “buena gestión”  y no de lo que en efecto ocurrió y fue un sin número de  irregularidades, que partieron de la misma anamnesis practicada por  la Dra. ZAMBRANO  y que llevaron al triste final que hoy lamentamos,.  Negrillas originales (f.35 ídem)  

Sobre  el yerro en la apreciación del testimonio del doctor Juan  Carlos Ramírez Mejía, sólo mostró los  aspectos en que considera que la versión del testigo coincide  con lo expuesto por el galeno Manuel Esteban Mercado Pedroza y que  aquél indicó la posibilidad de usar el medicamento  metrotexaste para tratar el embarazo heterotópico para evitar  el daño de la Trompa de Falopio.  

En cuanto a  la estimación errada del interrogatorio de parte de la doctora  Clara Eugenia Zambrano de Rojas, se circunscribió a afirmar  que aquélla aceptó «nunca  haber atendido embarazos heterotópicos, excepto»  el de la demandante.  

Por ende,  el casacionista omitió precisar por qué tales medios  fueron mal apreciados; efectuar un parangón entre la  conclusión errada del Tribunal y aquella que era la debida;  así como acreditar la evidencia del error y su trascendencia.  

4. Entonces  al no cumplir la demanda con las exigencias formales contenidas en la  ley, se inadmitirá y  por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

            

V. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Segundo: Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          La          pretensión primera de la demanda solicitó declarar          «Que          entre la empresa demandada CAFÉSALUD          MEDICINA PREPAGADA S.A.          y la demandante, existió una relación contractual de          prestación de servicios de medicina prepagada»          (f. 47. c. 1 primera instancia); y en la sentencia objeto del          recurso se indicó «En          el presente asunto, de la información contenida en la demanda          y en los escritos de contestación, aunada a la prueba          documental allegada con el libelo y recibida en el periodo          probatorio, quedó demostrada, para la época de          ocurrencia de los hechos que dieron origen a la demanda, la          existencia del contrato de medicina prepagada celebrado entre la          señora ARELIS MARGARITA RONCALLO PADILLA y CAFESALUD MEDICINA          PREPAGADA S.A., en cuya ejecución la demandante recibió          atención médica que le fuera brindada por la Dra.          CLARA EUGENIA ZAMBRANO DE ROJAS, especialista en Ginecología,          adscrita a la red          de          servicios proporcionados por la sociedad de medicina prepagada (fs.          10 y 11 c. segunda instancia).  

      

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