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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6860-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01088-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Álvaro Suárez Mendoza, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, y los Juzgados Catorce Civil Municipal, Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, todos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició Fabio Eberto Chavarro Sánchez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el señor Fabio Eberto Chavarro Sánchez el 30 de noviembre de 2009 solicitó su «interrogatorio anticipado de parte, con el fin de constituir prueba de confesión respecto a la deuda por préstamo de $35.000.000», trámite que le correspondió al despacho municipal encartado, del cual reprocha no haberle notificado en forma personal el auto que fijó nueva fecha y hora para la diligencia, sino que lo hizo por estado de fecha 9 de abril de 2010 y, en consecuencia «resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del C.P.C., presumiendo cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaban las preguntas 1 a 7 contenidas en el interrogatorio escrito, incurriendo en error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y generando por ello, la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2010 como interrogatorio de parte-prueba anticipada».
2.2. Que con la anterior actuación el convocado promovió el asunto de marras, correspondiéndole el conocimiento del mismo al juzgado de circuito censurado, quien en proveído de 11 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago «omitiendo verificar y cotejar en los documentos aportados como base del título ejecutivo, la aplicación de los requisitos formales y de fondo para su constitución, contemplados como rigurosos en los artículos 205 y 301 del C.P.C. … en consecuencia el proveído de 11 de octubre de 2010 expedido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que libró el mandamiento de pago, está viciado de nulidad absoluta, por consecuencia sobreviniente, toda vez que el título ejecutivo es inexistente».
2.3. Que «ante la evidente omisión de la citación personal y consecuente, ausencia de notificación personal al absolvente de la fecha señalada para el interrogatorio de parte como prueba anticipada, la obligación es inexistente, por defecto procedimental en la constitución del documento soporte o base del título ejecutivo. La audiencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada celebrada, el día 23 de junio de 2010, viciada por ello de nulidad absoluta. Omisión en que no solo incurre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, sino también el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, quien debió rechazar la demanda ante el defecto procedimental en la constitución del documento que sirvió de título ejecutivo. Análisis o examen que omitió realizar al tenor del 488 del C.P.C., en sus requisitos tanto formales, como de fondo. No previo en este caso especial, de prueba anticipada y riguroso cumplimiento, lo dispuesto en los artículos 205 y 301 del C.P.C.».
2.4. Que el juez de circuito acusado dictó sentencia el 13 de agosto de 2012, en la que resolvió declarar probadas las excepciones de fondo que propuso (inexistencia de la obligación e inexistencia de los elementos axiológicos del contrato) pero «desconociendo la inexistencia del título ejecutivo en los documentos allegados en 19 folios contentivos como base de la ejecución, no valoró ni verificó las pruebas documentales allegadas en los 19 folios contentivos como base de la ejecución, omitió en ellas determinar el cumplimiento riguroso de los artículos 205 y 301 del C.P.C.», determinación que fue impugnada por el acreedor.
2.5. Que el tribunal encartado en providencia de 3 de mayo de 2013 al desatar la alzada revocó la del a-quo y, en su lugar, ordenó «seguir adelante la ejecución» y, «omitió verificar y cotejar en los documentos aportados como base del título ejecutivo las rigurosas exigencias para su constitución de que tratan los artículos 205 y 301 del C.P.C., pues en las consideraciones de su sentencia admite lo acá tutelado y guardó silencio sobre la notificación por estado surtida ilegalmente, que reposa en las pruebas documentales allegadas en 19 folios como base de la ejecución…».
2.6. Que el expediente con posterioridad fue asignado al Juez Cuarto de ejecución también accionado, quien en auto de 3 diciembre de 2013 avocó conocimiento, ante quien solicitó «la ilegalidad del auto de fecha 11 de octubre de 2010 y por consecuencia sobreviniente de las actuaciones de los despachos judiciales», pero el 13 de marzo de 2014 se le denegó por improcedente tal requerimiento «con los argumentos de que las actuaciones sobre decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas son improcedentes y que los términos y oportunidades señaladas en el C.P.C., son perentorias e improrrogables…».
3. Pidió, en consecuencia, se «disponga las medidas protectoras concernientes, sobre la irregularidad de lo surtido, declarando el error procedimental advertido, su nulidad absoluta, como la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 23 de junio de 2010 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y la consecuente nulidad sobreviniente o insubsistencia de lo actuado por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito y finalmente, negando el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 34 Civil del Circuito como la providencia de fecha 3 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 35-54 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce Civil Municipal censurado, señaló que «efectivamente en este Despacho se tramitó la prueba anticipada No. 2009-1991, que actualmente se encuentra en archivo central. Dichas diligencias fueron radicadas el día 30 de noviembre del año 2009 y tenían como finalidad citar al señor Álvaro Suárez Mendoza, para que rindiera interrogatorio anticipado de parte, que se le formularía por parte del apoderado judicial del señor Fabio E. Chavarro Sánchez. Ante la inasistencia del citado a la audiencia el día 23 de junio de 2010, se expidieron copias auténticas con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo» (fl. 65 ibídem).
El despacho de ejecución, manifestó que «si su protesta se dirige contra el proveído de 13 de marzo de 2014, en el que se negó su petición de declaratoria de ilegalidad, evidentemente incumple con el presupuesto de inmediatez que gobierna este tipo de acciones. Obsérvese que para la hora actual ha transcurrido un tiempo bastante prolongado desde que se adoptó esa determinación, circunstancia que en si misma considerada torna impróspera la protección constitucional invocada» (fls. 66-67).
La Jueza Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad, anotó que «este estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante pues las actuaciones aquí surtidas han estado ceñidas al trámite consagrado por el legislador para el tipo de diligencias como las que nos ocupa y de ser necesario se le requiera para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones constitucionales, con similares hechos, pretensiones y derechos que puedan entorpecer la administración de justicia y la celeridad procesal que corresponde desgastando de esta forma el aparato jurisdiccional en instancias constitucionales con hechos plenamente superados que han sido objeto de debate y desatados en las instancias correspondientes no accediendo a lo impetrado por improcedente e inconducente y lo que deberá seguir es la negación del amparo rogado» (fls. 74-75).
El Tribunal censurado guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se declare la «nulidad absoluta del interrogatorio de parte celebrada el 23 de junio de 2010 por el Juzgado 14 Civil Municipal, el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 34 Civil del Circuito, la providencia de fecha 3 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá y lo actuado por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 23 de junio de 2010 el Juzgado Catorce Civil Municipal dentro de la actuación de prueba anticipada promovida por Fabio Chavarro Sánchez contra Álvaro Suárez Mendoza (aquí accionante), resolvió «presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas 1 a 7 contenidas en el interrogatorio escrito» (fls. 4-17 Cdno. 1 original).
b) El 11 de octubre de 2010 el Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Fabio Chavarro Sánchez y contra Álvaro Suárez Mendoza, por la obligación de $35.000.000 contenida en el interrogatorio de parte aportado y base de ejecución, el deudor contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación, inexistencia de los elementos axiológicos del contrato, título ejecutivo viciado de nulidad por fraude procesal, abuso del derecho y condena en costas y perjuicios» (fls. 33 y 41-49 ibídem).
c) El 13 de agosto de 2012 se dictó sentencia en la que se dispuso «declarar probadas las excepcione de fondo que alegó la parte demandada y negar las pretensiones de la demanda», determinación que fue impugnada por el acreedor (fls.83-85 y 88).
d) El 3 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución y el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados (fls. 20-31 Cdno. 3).
e) El 3 de diciembre de 2013 la Jueza Cuarta de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento del sub júdice y en auto de 13 de marzo de 2014 negó por improcedente la declaratoria de ilegalidad invocada por el quejoso, por cuanto sostuvo «comoquiera que pretende actuaciones sobre decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas, además, recuérdese que los términos y oportunidades señaladas en el C.P.C., son perentorios e improrrogables, de conformidad con el artículo 118 ibídem», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 3 de junio de 2014 (fls. 119 y 141-163, 166-167 y 184 Cndo. 1).
f) El 25 de agosto siguiente el despacho de ejecución rechazó de plano el incidente de nulidad soportado en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., promovido por el aquí accionante, quien en desacuerdo presentó «recurso de reposición y en subsidio de apelación» el primero fue negado, el segundo pese haber sido concedido con posterioridad fue declarado desierto por la no cancelación de expensas (fls. 1-28 Cdno. incidente de nulidad).
g) En proveído de 2 de febrero de 2015 el despacho de ejecución censurado, señaló que «respecto a la declaratoria de ilegalidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandada, el memorialista deberá estarse a lo resuelto en autos de 13 de marzo de 2014 y 3 de junio de 2014, en los que se indicaron las razones por las que no era viable su pedimento», inconforme propuso «reposición y en subsidio apelación», y el 20 de febrero siguiente mantuvo la decisión y denegó la alzada (fls. 189-191 y 193).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la queja que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido el fallo de segunda instancia el 3 de mayo de 2013 en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución y con ello agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de mayo de 2015.
Sea del caso, precisar que la misma suerte corre la queja enfilada contra: i) la diligencia de 23 de junio de 2010 (prueba anticipada-interrogatorio) practicada por el Juzgado municipal encartado, ii) el mandamiento de pago proferido por el despacho del circuito cuestionado el 11 de octubre de 2010 y iii) el rechazo de ilegalidad de la «orden de pago» contenido en auto de 13 de marzo y mantenido el 3 de junio de 2014 por la jueza de ejecución; comoquiera que entre dichas fechas y la salvaguarda impetrada (19 de mayo de 2015) ha pasado entre cuatro, tres años y nueve meses, respectivamente.
5. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
6. Ahora bien, en lo que refiere a la inconformidad expuesta contra las demás actuaciones adelantadas por el juzgado de ejecución censurado, pretendiendo la nulidad de lo adelantado, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar comoquiera que de las decisiones emitidas desde que avocó el conocimiento del sub júdice, tales como: i) 25 de agosto y 19 de septiembre de 2014 (rechazó de plano nulidad y mantiene decisión) y, ii) 2 y 20 de febrero de 2015 (niega control de legalidad y los recursos interpuestos), no se observa proceder constitutivo de «defecto fáctico y procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, lo que ha pedido el quejoso ante la autoridad de ejecución es obtener la nulidad de lo actuado en el sub júdice, recriminando en particular, la prueba anticipada y el mandamiento de pago atrás reseñado, obteniendo siempre como respuesta una negativa, toda vez que pretende cuestionar «actuaciones sobre decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas», recordándole al ejecutado (aquí accionante) que «los términos y oportunidades señaladas en el C.P.C., son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 118 ibídem».
7. Así las cosas, como ya se dijera, las reseñadas providencias, no lucen arbitrarias, por lo que independientemente que la prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(con impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ