STC 6859 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6859-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00092-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira concedió  la acción de tutela promovida por Papeles Nacionales S.A. en  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  vinculando a la Célula Judicial Sexta Civil Municipal de esa  urbe y a Distransa S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el  trámite del juicio ejecutivo que le adelanta Distransa S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  La referida demanda inició ante el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Pereira que luego la envió por descongestión  al despacho sexto homólogo, al cual se acompañaron como  objeto de recaudo las facturas con números «2010036463,  2010036577, 2010036604, 2010036938, 2010037206, 2010037285,  2010037344, 2010037404, 2010037533, 2010037535, 2010037739,  2010037891, 0000051, 2030002686, 0000052, 210038965, 2010039159,  2010039161, 2010039313, 20142492, 20142586»  (fl. 1 cdno. 1)  

2.2  Oportunamente propuso contra la acción cambiaría las  excepciones denominadas (a) ausencia de requisitos legales generales  y especiales de las facturas aportadas como recaudo ejecutivo, (b)  cobro de lo no debido y (c) prescripción (fls. 1 y 2 ibídem).  

2.3  Con el fin de «determinar  los fundamentos de la ejecución y las excepciones propuestas,  la parte demandante acompañó los documentos mencionados  en el numeral segundo anterior, llamó a interrogatorio al  representante legal de la sociedad demandada y pidió un  dictamen pericial. Por la parte ejecutada a su vez solicitó  tener en cuenta la prueba documental aportada, interrogatorio al  representante legal de la accionante y dictamen pericial» (fl.  2 ib.).  

2.4  El funcionario de primera instancia «acogió  la excepción de prescripción propuesta, la que fue  confirmada por la Juez de segunda instancia, Tercera Civil del  Circuito de Pereira»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.5  En virtud de acción de tutela formulada por la sociedad  DITRANSA S.A. «el  H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil-  Familia, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, proferir nuevamente una decisión de fondo en la que  se estudiara la interrupción de la prescripción de la  acción cambiaría directa contenida en los títulos  valores aportados como recaudo» (fl.  2 ibídem).  

2.6  En obedecimiento, el pasado 4 de marzo dicho estrado profirió  nuevo fallo en el que «acogió  parcialmente la excepción de cobro de lo no debido ordenando  continuar la ejecución con relación al importe de las  facturas Nros. 20142586, 20142492, 2010037285, 201037206, 2010039313  y 2010039161. Las demás excepciones no fueron acogidas»  (fl. 2 ib.).  

2.7  El despacho acusado incurrió en vía de hecho por falta  de motivación toda vez que la excepción de «[a]usencia  de los requisitos legales generales y especiales de las facturas  aportadas como recaudo ejecutivo»  tuvo  como sustento que «las  facturas acompañadas en la demanda eran copias al carbón  firmadas en el original, que al tenor del artículo 772 del C.  de Comercio, modificado por el artículo 1 de la ley 1231 de  2008, no cumplían con los requisitos generales especiales de  la norma en cita dado que la misma le atribuye efectos jurídicos  cambiarios a la factura únicamente a la factura original,  tanto en su texto como en la firma. Es más, como subargumento  de la excepción se indicó que tanto eran copias al  carbón que muchas de las facturas ya eran ilegibles lo que no  puede esperarse para atribuirle efectos cambiados a títulos  ilegibles dado que para ello existen otros remedios jurídicos  y no propiamente la acción propuesta»,  pero el funcionario al abordar su estudio «sólo  se refirió a que tanto el membrete era original como la firma.  Manifestó adicionalmente que para el despacho no era cierto  que las fechas de creación o vencimiento fueran ilegibles por  tanto para éste prestaban mérito ejecutivo, sin más  argumentos» (fl.  4 cdno. 1).  

2.8  Conforme a lo anterior, no estudiaron «los  requisitos de las facturas cambiarías»,  pues «no  le bastaba indicar que para el Despacho prestaba o no mérito  ejecutivo sino que estaba obligado a mencionar las razones objetivas  y lógicas que lo llevaron a esa conclusión»,  olvidándose de pronunciarse sobre los demás  fundamentos, que hacían referencia a que «la  factura No. 201-42492 por valor de $9.120.000, tampoco cumplía  con el requisito del artículo 772 inc. 2 del C. de Comercio  modificado por la ley 1231 de 2008 en razón a que el  mencionado título no estaba firmado por el emisor, en este  caso, por el vendedor o prestador del servicio»  y que no reunía los requisitos del artículo 773 del C.  de Co., ya que «[e]n  relación con el servicio a que se refiere esta factura da  cuenta de un documento que no fue aceptado por la demandada»  y, respecto de la «factura  No. 20142586 adicional a la falta de requisitos ya expuestos para los  demás documentos, se dijo que era ilegible y que al referirse  a la prestación de servicios no aparecen las remesas  despachadas ni las mismas aparecen aceptadas por la sociedad  ejecutada»  (fl. 5 ibídem).  

2.9  Frente al medio de defensa denominado «Cobro  de lo no debido»  que  se motivó en que «las  facturas aportadas como recaudo ejecutivo, entre ellas las  identificadas con los números 2010037206, 2010037285,  2010039161, 2010039313 y 20142492, contienen prestaciones económicas  que no adeuda la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. de un lado porque  contienen remesas por servicios prestados que ya fueron cancelados  por la sociedad, ejecutada en otras facturas a favor de Ditransa S.A.  y de otro, porque no corresponden a servicios debidamente prestados»,  la Juez solamente se limitó a decir que «no  existe prueba de que hayan sido canceladas, sin ningún otro  argumento o fundamento legal o fáctico»  (fls. 5 y 6 cdno. 1)  

2.10  Se presenta una indebida valoración probatoria cuando «el  Juzgado accionado concluye que el membrete de las facturas es  original y la firma también; cuando de los demás  contenidos de la misma se desprende a simple vista que son copias al  carbón que carecen de la virtualidad jurídica de  producir los efectos cambiarios deseados al punto que algunos de  dichos documentos están ilegibles, todo lo cual produce su  ineficacia al tenor del artículo 772 inc. 2 del C. de Comercio  modificado por la ley 1231 de 2008» y,  cuando «no  advierte que la factura No. 20142492 por $9.120.000 no está  firmada por el emisor, en este caso por el vendedor o prestador del  servicio como requisito especial de que trata el artículo 772  citado con la modificación introducida por la ley 1231 de  2008»,  igualmente porque «el  Despacho no estudia que las remesas adjuntas a las facturas 20142492  y 201 42586 no están firmadas o aceptadas por PAPELES  NACIONALES S.A. y tampoco se aprecia en ella la fecha del recibido de  la prestación efectiva del servicio»,  así como al analizar el dictamen rendido «pues  no era suficiente que respecto del mismo haya dicho el Juzgado que no  se encontraba demostrado que las facturas 20142586, 20142492,  2010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161 hayan sido canceladas  cuando de las conclusiones a las que llegó el auxiliar se  observa que DITRANSA S.A. no tiene soportes completos para poder  cruzar las facturas y que no tiene todas las remesas firmadas por el  cliente que recibió la mercancía. Señaló  además el perito que la sociedad DITRANSA S.A. no aportó  los documentos ni los números de los cumplidos de las facturas  emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la  información. Igualmente se refirió el perito que  revisada la documentación contable de DITRANSA, los cumplidos  a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al  proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a  otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por  PAPELES NACIONALES»  y  porque olvidó «darle  el valor probatorio a que se refieren los artículos 194, 195 y  210 del C. de P. Civil, ante la confesión ficta o presunta por  la inasistencia del representante legal de la sociedad DITRANSA S.A.  cuando debía absolver el interrogatorio de parte solicitado en  debida forma. Las preguntas asertivas calificadas por el Despacho  tuvieron por aceptados los hechos susceptibles de confesión,  entre ellos el hecho alegado en el fundamento de las excepciones»  (fls.  6 a 8 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, ordenar al juzgado censurado que  de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y con  una debida valoración del mismo proceda otra vez a dictar  sentencia (fl. 13 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.  La Jueza Tercera Civil del Circuito remitió el expediente del  proceso ejecutivo objeto de la queja (fl. 50 ib.).  

2.  La representante legal de la vinculada Distransa S.A. señaló  que «se  trata de una acción de tutela contra un fallo  proferido por  un juez de tutela»  porque esa sociedad presentó acción de amparo en contra  de la sentencia proferida y, el 25 de febrero de 2015 se dispuso  proteger su derecho constitucional, sin que el aquí accionante  hubiere impugnado la decisión, por tanto, lo que pretende es  revivir términos caducados a través una nueva tutela  por lo que resulta improcedente por tratarse de una cosa juzgada  constitucional (fls. 52 a 54 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, tras precisar que la presente acción «no  ataca la sentencia de tutela emitida por esta misma Sala bajo el  radicado 2015-00035, sino el nuevo fallo de la juez civil, proferido  para cumplir la orden»  y, que  «es inoperante la cosa juzgada porque los hechos motivo de esta  acción son diferentes», en  tanto que  «tampoco se achaca incumplimiento a la orden de tutela, por  tanto el trámite de desacato es improcedente», así  como que «el  estudio se limitará a las facturas respecto de las cuales se  ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que a  ellas se concretaron los reproches»,  señaló  que encuentra admisible la queja formulada contra la sentencia del 4  de marzo de 2015 «pero  solo en lo relativo a la falta de motivación sobre la  valoración que ha de hacerse a la falta del sello del emisor  en la factura No.201-42492 y lo relativo a las remesas adjuntas,  tanto a esta última como a la numerada 201-42586», toda  vez que «  que se ha dejado de lado analizar o motivar lo referente al sello del  emisor en la factura No.201-42492 (Folio 6, cuaderno No.2) y lo  relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta última como a la  signada con el No.201-42586 (Folio 7, ídem); aspectos que a  pesar ser alegados, no fueron objeto de motivación».  

Seguidamente  aduce que «en  lo tocante a las conclusiones que se derivan del dictamen y frente al  pago de unas facturas y otras no»,  si bien «efectivamente  lo concluido no fue expresamente la falta de pago, lo cierto es que  las pruebas aportadas por la parte ejecutada fueron insuficientes  para probar lo contrario, a lo que debe sumarse que, dejó de  atacar la experticia, omitió controvertirla, ya que rendidas  la aclaración y complementación, se reafirmaba aquella  conclusión, pero la sociedad ejecutada guardó silencio»  y,  frente a la  «confesión  ficta»  derivada  de la inasistencia al interrogatorio de parte,  «es bien sabido que ella es una presunción que admite  prueba en contrario y por lo tanto no puede ser valorada como  absoluta sino en conjunto con los otros medios obrantes (Artículo  187, CPC), lo que en este caso ocurre y por lo tanto, su referencia  expresa en el fallo, sería incluso incipiente para modificar  el sentido de la providencia».  

En  este orden, declaró sin efecto la providencia censurada y, le  ordenó al juzgado reprochado expedir un nuevo fallo, con  observancia de las consideraciones jurídicas allí  planteadas (fls. 57 a 65 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora señalando que «la  inconformidad radica en el hecho de haber limitado los alcances de la  decisión a que el Juez tercero Civil del Circuito de Pereira  debía nuevamente decidir únicamente “… en  lo relativo a la falta de motivación sobre la valoración  que ha de hacerse a la falta del sello del emisor en la factura No.  201-42492 y en lo relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta  última como a la numerada 201-42586…”»  ya que contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional, encuentra  vulnerado el debido proceso en tanto «la  Juez accionada, no solo dejó de motivar la decisión  para resolver las excepciones planteadas por las razones en que  limita la decisión sino porque nada dijo acerca de la falta de  firma, y no solamente del sello, que debía imponer el emisor,  vendedor o prestador del servicio, en este caso DITRANSA S.A. sobre  el documento conocido como factura No. 201-42492 por valor de  $9.120.000. Es decir, que no solamente brilla por su ausencia el  sello, sino la firma de quien estaba autorizado para hacerlo en  nombre de DITRANSA S.A. requisito exigido por el artículo 772  inciso 2 del C. de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008»  y que «el  defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas  permanece o no fue removido toda vez que si bien el dictamen se  encuentra en firme, el mismo contiene decisiones o conclusiones  claras que permitían arribar a otras conclusiones si se  hubieran valorado en conjunto, en este caso, con la confesión  ficta o presunta derivada de la inasistencia a absolver el  interrogatorio de parte por el representante de la sociedad  ejecutada»,  toda vez que en dicha prueba se concluyó que «DITRANSA  S.A. no tenía soportes completos para poder cruzar las  facturas y que tampoco contaba con todas las remesas firmadas por el  cliente que recibió la mercancía. Señaló  además el perito que la sociedad DITRANSA S.A. no aportó  los documentos ni los números de los cumplidos de las facturas  emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la  información. Igualmente se refirió el perito que  revisada la documentación contable de DITRANSA, los cumplidos  a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al  proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a  otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por  PAPELES NACIONALES» cuyo  estudio no abordó el despacho [negrilla del texto] (fls. 72 a  74 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia de la Corte ha  sostenido que la acción de amparo no es la vía idónea  para censurar decisiones de índole judicial dictadas en el  curso de tutela anterior. Así ha señalado que:  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”   (CSJ  STC 2 Oct. 2008  rad.  01619-00,  9  Feb. 2009, rad. 00126-00  y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 16 Jul. 2012, rad. 01143-01, 25 Sep.  2014, rad. 01946-00 y, 4 Dic. 2014, rad. 00523-01, entre otras).  

2.  No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso  en el cual se impugnó por vía constitucional la  sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de  tutela anterior, determinó  que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que  se incurrió en una «vía  de hecho».  Al respecto señaló que:  

«El  derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar  decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas  y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por  consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una  determinación coherente con sus particulares designios,  separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a  simple vista estructure la denominada vía  de hecho, es  dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías  superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces;  en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es  viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás  recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la  ley»  

(…)  

«Por  las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención  excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de  lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso  quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia  indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser  constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30   de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad  frente a la acción de tutela ni tornarse intangible»  (CSJ  STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02).  

3.  El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

4.  Advierte la Corte que en el sub  lite  el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunció  en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de  febrero de 2015 que concedió el amparo incoado por Distransa  S.A., respecto de la determinación que adoptó el 2 de  agosto de 2014 en el trámite de la apelación  interpuesta al veredicto de primer grado dictado en el proceso  ejecutivo adelantado por la allí reclamante contra papeles  Nacionales S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad.  

5.  La citada providencia le ordenó al funcionario censurado «la  expedición de un nuevo fallo, en el proceso referido, con  estricta observancia de las consideraciones jurídicas aquí  planteadas, en el plazo perentorio de diez (10) días  siguientes al recibo del expediente», al  encontrar que «los  documentos aportados para el cobro tenían vencimiento en el  período comprendido entre el 10-08-2009 y el 17-01-2010, por  lo que la prescripción operaba entre el 10-082012 y 17-01-2013  y la demanda fue instaurada el 16-01-2012»  y, «el  auto que libró mandamiento ejecutivo le fue notificado al  ejecutante por anotación en estado el día 23-01-2014»  por lo que el término del año que prevé el  artículo 90 del C.P.C., «vencía  el 24-01-2013, fecha en que efectivamente se practicó la  notificación a la sociedad ejecutada (Folio 6, ídem),  es decir, se produjo la interrupción que impedía  declarar la prescripción» (fls.  3 a 11 cdno. Corte).  

6.  En cumplimiento a la anterior resolución el Juez reprochado  profirió decisión el 4 de marzo de 2015, mediante la  cual revoca la del inferior y, declara no probada las excepciones de  prescripción y ausencia de los requisitos legales, generales y  especiales de las facturas aportadas como base del recaudo; tiene por  probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y,  dispone continuar la ejecución por las facturas 20142586,  20142492, 2010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161   (fl.  37 y 38 cdno.  1).  

Para  el efecto manifestó que «[l]os  títulos valores son documentos necesarios para legitimar el  ejercicio del derecho literal autónomo que en ellos se  incorpora, ya que contienen una obligación clara, expresa y  exigible».  Así, señaló que tratándose  de facturas cambiarias, «es  aplicable el artículo 789 del C. de Co, prescribiendo la  acción cambiaría por ser directa, en tres años  contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago,  para el caso y de acuerdo con el mandamiento de pago (folios 2 a 4  cuaderno 2) los documentos aportados para el cobro tenían  fecha de vencimiento comprendido entre el 10.08-2009 y el 17  d-01.2010, por lo que la prescripción operaba entre el  10-08-2012 y 17-01-2013 y la demanda fue instaurada el 16-01.2012, es  decir que se cumple con el primer requisito. Frente al segundo, el  auto que libró mandamiento ejecutivo le fue notificado al  ejecutante por anotación en el estado del 13 de enero de 2012»  

Frente  a que «si  la notificación a la sociedad ejecutada se hizo dentro del  lapso de un año contado a partir del día siguiente a la  notificación a la parte ejecutante, que se hizo el 23 de enero  de 2012, es decir que el término empezó a contar el 24  de enero de 2012 y conforme a las reglas de los incisos segundos de  los artículos 121 del CC y 67 del CC (Modificado por el  artículo 59 de la Ley 4 de 1913) que señalan que «(…)  los términos de meses y de años se contarán  conforme al calendario», por lo que el «(…) primero y  ultimo (sic) día de un plazo de meses o años deberán  tener el mismo número en los respectivos meses (…)»;  vencía el 24 de enero de 20013, día en que  efectivamente se practicó la notificación a la sociedad  ejecutada (folio 6,  idem), es decir, se produjo la interrupción     que impedía declarar la prescripción. En  consecuencia nos (sic) prospera la excepción de prescripción  deprecada».  

A  continuación hace énfasis en que sobre la «ausencia  de requisitos legales y generales y especiales de las facturas,  tenemos que el artículo 772 del Código de comercio  modificado por la ley 1231 de 2008»  es  claro en manifestar que  «»para  todos los efectos legales derivados del carácter de título  valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado,  será título valor negociable por endoso por el emisor y  lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del  servicio», de modo que si no se tiene el original debidamente  firmado, no se tienen ningún título valor con las  consecuencias que esto conlleva»  y que para el caso «las  facturas tienen membrete original y aparecen sellos y firmas  originales en el recibido por parte de Papeles Nacionales, al igual  no es cierto que las fechas de creación y vencimiento sean  ilegibles, para el despacho las facturas prestan mérito  ejecutivo».  

Así  mismo precisó que frente a la excepción de cobro de lo  no debido, «de  acuerdo al peritazgo rendido por contadora es cierto que varias de  las facturas que se cobran en este proceso, ya habían sido  pagas, ya que los cumplidos a que se refieren las mismas fueron  cobrados con otras facturas y pagados por la demandada, lo anterior a  criterio del despacho no obedece a mala fe de la parte demandante,  por lo que se ve, se trata de una mala organización de los  documentos de orden contable. Este dictamen merece toda credibilidad  del despacho, pues se aporta al mismo las pruebas de sus dichos, al  igual que realizó su dictamen con visita a ambas entidades,  recolección de documentos, varios de los cuales no se  encontraron».  

Agrega  que para el caso encontró que fueron pagadas las facturas  N°.        203-002686, 2010036463, 2010036577, 2010036604, 2010036938,  2010037344, 2010037404, 2010037533, 2010037535, 2010037739,  2010037891, AI0000052, AI0000051, 2010038965 y 2010039159, pero que  no existe prueba que se hayan cancelado las Nos.  2010037206,  2010037285, 2010039161, 2010039313 y 20142492, por lo cual declara  parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido  (fls.  34 a 38 cdno. 1).  

7.  Centrada la Corte en los fundamentos de inconformidad advierte que el  primer  argumento de  la impugnación lo enfila la gestora, en que el Tribunal  constitucional a  quo  limitó  los alcances de la decisión a que el Juez Tercero Civil del  Circuito de Pereira debía  nuevamente decidir únicamente en  lo relativo a la falta de motivación sobre la valoración  que ha de hacerse a la «falta  del sello del emisor»  en  la factura No. 201-42492 y en lo relativo a las «remesas  adjuntas»,  tanto a esta última como a la numerada 201-42586,  porque  nada dijo frente a la firma que el emisor debía imponer por  ser este un requisito exigido por el artículo 772 inciso 2°  del C. de Co.  

Frente  a este tópico, debe señalarse que, adicional a las  consideraciones que tuvo el juez constitucional de primer grado  para  otorgar la salvaguarda al debido proceso, se advierte que al emitir  esta nueva sentencia (el 4 de marzo anterior), al  desatar el medio de defensa referente a la ausencia de requisitos  legales, generales y especiales de las facturas aportadas como  recaudo ejecutivo, la  funcionaria querellada sólo  hizo referencia a que «las  facturas tienen membrete original»  y  que fueron impuestos «sellos  y firmas originales en el recibido por parte de Papeles Nacionales»,  pero  omitió pronunciarse también frente a la «ausencia  de firma del emisor, vendedor o prestador del servicio»  que le endilgó la ejecutada a la «factura  No. 201-42492»., lo  que, sin lugar a dudas, influye en el resultado de la decisión  sobre el mérito ejecutivo de tales instrumentos.  

Así  las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto  expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue  insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del  derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la  Constitución Política por una «inadecuada  o escasa motivación en la decisión judicial»  y, por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección  solicitada, adicionando en tal sentido lo advertido por  el Tribunal  a quo.  

La  Corte al estudiar asuntos similares ha señalado que:  

Del  mismo modo, la Sala ha sostenido que:  

(…)  la carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del  operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en  cuestión  (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02, reiterada en STC 13 Jun. 2014  Rad. 01191-00).  

A  más de ello, ha considerado que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración  (CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

8.  En lo que concierne al segundo  fundamento  de la impugnación, referente a la falta de valoración  probatoria que la promotora sustenta en que «si  bien el dictamen se encuentra en firme, el mismo contiene decisiones  o conclusiones claras que permitían arribar a otras  conclusiones si se hubieran valorado en conjunto, en este caso, con  la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia a  absolver el interrogatorio de parte por el representante de la  sociedad ejecutada»,  toda  vez que en dicha prueba se concluyó que «DITRANSA  S.A. no tenía soportes completos para poder cruzar las  facturas y que tampoco contaba con todas las remesas firmadas por el  cliente que recibió la mercancía»  que esta «no  aportó los documentos ni los números de los cumplidos  de las facturas emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede  cruzar la información» y, «los cumplidos a que se  refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al proceso no  coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a otros  clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por  PAPELES NACIONALES»,  la  Sala no  se observa la Sala proceder constitutivo del defecto señalado  en tanto que el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme  a unas pautas de apreciación que lucen respetables que se  enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando  del mismo las deducciones a que se llegó, que conllevaron a  declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no  debido, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros  preceptos, por los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos  civiles.  

Por  demás es  del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene  en la «esfera  probatoria»,  cuando  el «error  en el juicio valorativo»  sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre  la   valoración   probatoria   por  fuera  de  las   reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

Ahora  bien, que la circunstancia de que el resultado del pronunciamiento  cuestionado no se avenga a los «intereses»  de  la accionante, es cuestión que en sí misma considerada  escapa al ámbito del «juez  constitucional»,  comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal ausurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ  STC, 11  ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

9.  Con base en lo anterior, se adicionará la sentencia objeto de  la impugnación,  para que el funcionario reprochado, en el fallo que ha de dictar en  remplazo del que se dejó sin efecto en la sentencia impugnada,  se pronuncie  también sobre  los tópicos contenidos en el numeral séptimo de las  consideraciones aquí trazadas,  advirtiéndose que la orden impartida en manera alguna  direcciona el sentido del fallo que debe proferir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia preanotados,  en los siguientes términos:  

PRIMERO:  Ordenar al Juzgado Tercero  Civil del Circuito que,  en el  fallo que ha de dictar,  en reemplazo del que se dejó sin efecto en la sentencia  impugnada, se  pronuncie sobre los tópicos contenidos en el numeral séptimo  de las consideraciones aquí trazadas.  

SEGUNDO:  En lo demás, el fallo opugnado permanece incólume.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Por  secretaría envíese copia de la decisión al  funcionario querellado.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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