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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6859-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00092-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la acción de tutela promovida por Papeles Nacionales S.A. en contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculando a la Célula Judicial Sexta Civil Municipal de esa urbe y a Distransa S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del juicio ejecutivo que le adelanta Distransa S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 La referida demanda inició ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira que luego la envió por descongestión al despacho sexto homólogo, al cual se acompañaron como objeto de recaudo las facturas con números «2010036463, 2010036577, 2010036604, 2010036938, 2010037206, 2010037285, 2010037344, 2010037404, 2010037533, 2010037535, 2010037739, 2010037891, 0000051, 2030002686, 0000052, 210038965, 2010039159, 2010039161, 2010039313, 20142492, 20142586» (fl. 1 cdno. 1)
2.2 Oportunamente propuso contra la acción cambiaría las excepciones denominadas (a) ausencia de requisitos legales generales y especiales de las facturas aportadas como recaudo ejecutivo, (b) cobro de lo no debido y (c) prescripción (fls. 1 y 2 ibídem).
2.3 Con el fin de «determinar los fundamentos de la ejecución y las excepciones propuestas, la parte demandante acompañó los documentos mencionados en el numeral segundo anterior, llamó a interrogatorio al representante legal de la sociedad demandada y pidió un dictamen pericial. Por la parte ejecutada a su vez solicitó tener en cuenta la prueba documental aportada, interrogatorio al representante legal de la accionante y dictamen pericial» (fl. 2 ib.).
2.4 El funcionario de primera instancia «acogió la excepción de prescripción propuesta, la que fue confirmada por la Juez de segunda instancia, Tercera Civil del Circuito de Pereira» (fl. 2 cdno. 1).
2.5 En virtud de acción de tutela formulada por la sociedad DITRANSA S.A. «el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil- Familia, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, proferir nuevamente una decisión de fondo en la que se estudiara la interrupción de la prescripción de la acción cambiaría directa contenida en los títulos valores aportados como recaudo» (fl. 2 ibídem).
2.6 En obedecimiento, el pasado 4 de marzo dicho estrado profirió nuevo fallo en el que «acogió parcialmente la excepción de cobro de lo no debido ordenando continuar la ejecución con relación al importe de las facturas Nros. 20142586, 20142492, 2010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161. Las demás excepciones no fueron acogidas» (fl. 2 ib.).
2.7 El despacho acusado incurrió en vía de hecho por falta de motivación toda vez que la excepción de «[a]usencia de los requisitos legales generales y especiales de las facturas aportadas como recaudo ejecutivo» tuvo como sustento que «las facturas acompañadas en la demanda eran copias al carbón firmadas en el original, que al tenor del artículo 772 del C. de Comercio, modificado por el artículo 1 de la ley 1231 de 2008, no cumplían con los requisitos generales especiales de la norma en cita dado que la misma le atribuye efectos jurídicos cambiarios a la factura únicamente a la factura original, tanto en su texto como en la firma. Es más, como subargumento de la excepción se indicó que tanto eran copias al carbón que muchas de las facturas ya eran ilegibles lo que no puede esperarse para atribuirle efectos cambiados a títulos ilegibles dado que para ello existen otros remedios jurídicos y no propiamente la acción propuesta», pero el funcionario al abordar su estudio «sólo se refirió a que tanto el membrete era original como la firma. Manifestó adicionalmente que para el despacho no era cierto que las fechas de creación o vencimiento fueran ilegibles por tanto para éste prestaban mérito ejecutivo, sin más argumentos» (fl. 4 cdno. 1).
2.8 Conforme a lo anterior, no estudiaron «los requisitos de las facturas cambiarías», pues «no le bastaba indicar que para el Despacho prestaba o no mérito ejecutivo sino que estaba obligado a mencionar las razones objetivas y lógicas que lo llevaron a esa conclusión», olvidándose de pronunciarse sobre los demás fundamentos, que hacían referencia a que «la factura No. 201-42492 por valor de $9.120.000, tampoco cumplía con el requisito del artículo 772 inc. 2 del C. de Comercio modificado por la ley 1231 de 2008 en razón a que el mencionado título no estaba firmado por el emisor, en este caso, por el vendedor o prestador del servicio» y que no reunía los requisitos del artículo 773 del C. de Co., ya que «[e]n relación con el servicio a que se refiere esta factura da cuenta de un documento que no fue aceptado por la demandada» y, respecto de la «factura No. 20142586 adicional a la falta de requisitos ya expuestos para los demás documentos, se dijo que era ilegible y que al referirse a la prestación de servicios no aparecen las remesas despachadas ni las mismas aparecen aceptadas por la sociedad ejecutada» (fl. 5 ibídem).
2.9 Frente al medio de defensa denominado «Cobro de lo no debido» que se motivó en que «las facturas aportadas como recaudo ejecutivo, entre ellas las identificadas con los números 2010037206, 2010037285, 2010039161, 2010039313 y 20142492, contienen prestaciones económicas que no adeuda la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. de un lado porque contienen remesas por servicios prestados que ya fueron cancelados por la sociedad, ejecutada en otras facturas a favor de Ditransa S.A. y de otro, porque no corresponden a servicios debidamente prestados», la Juez solamente se limitó a decir que «no existe prueba de que hayan sido canceladas, sin ningún otro argumento o fundamento legal o fáctico» (fls. 5 y 6 cdno. 1)
2.10 Se presenta una indebida valoración probatoria cuando «el Juzgado accionado concluye que el membrete de las facturas es original y la firma también; cuando de los demás contenidos de la misma se desprende a simple vista que son copias al carbón que carecen de la virtualidad jurídica de producir los efectos cambiarios deseados al punto que algunos de dichos documentos están ilegibles, todo lo cual produce su ineficacia al tenor del artículo 772 inc. 2 del C. de Comercio modificado por la ley 1231 de 2008» y, cuando «no advierte que la factura No. 20142492 por $9.120.000 no está firmada por el emisor, en este caso por el vendedor o prestador del servicio como requisito especial de que trata el artículo 772 citado con la modificación introducida por la ley 1231 de 2008», igualmente porque «el Despacho no estudia que las remesas adjuntas a las facturas 20142492 y 201 42586 no están firmadas o aceptadas por PAPELES NACIONALES S.A. y tampoco se aprecia en ella la fecha del recibido de la prestación efectiva del servicio», así como al analizar el dictamen rendido «pues no era suficiente que respecto del mismo haya dicho el Juzgado que no se encontraba demostrado que las facturas 20142586, 20142492, 2010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161 hayan sido canceladas cuando de las conclusiones a las que llegó el auxiliar se observa que DITRANSA S.A. no tiene soportes completos para poder cruzar las facturas y que no tiene todas las remesas firmadas por el cliente que recibió la mercancía. Señaló además el perito que la sociedad DITRANSA S.A. no aportó los documentos ni los números de los cumplidos de las facturas emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la información. Igualmente se refirió el perito que revisada la documentación contable de DITRANSA, los cumplidos a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por PAPELES NACIONALES» y porque olvidó «darle el valor probatorio a que se refieren los artículos 194, 195 y 210 del C. de P. Civil, ante la confesión ficta o presunta por la inasistencia del representante legal de la sociedad DITRANSA S.A. cuando debía absolver el interrogatorio de parte solicitado en debida forma. Las preguntas asertivas calificadas por el Despacho tuvieron por aceptados los hechos susceptibles de confesión, entre ellos el hecho alegado en el fundamento de las excepciones» (fls. 6 a 8 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar al juzgado censurado que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y con una debida valoración del mismo proceda otra vez a dictar sentencia (fl. 13 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Jueza Tercera Civil del Circuito remitió el expediente del proceso ejecutivo objeto de la queja (fl. 50 ib.).
2. La representante legal de la vinculada Distransa S.A. señaló que «se trata de una acción de tutela contra un fallo proferido por un juez de tutela» porque esa sociedad presentó acción de amparo en contra de la sentencia proferida y, el 25 de febrero de 2015 se dispuso proteger su derecho constitucional, sin que el aquí accionante hubiere impugnado la decisión, por tanto, lo que pretende es revivir términos caducados a través una nueva tutela por lo que resulta improcedente por tratarse de una cosa juzgada constitucional (fls. 52 a 54 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, tras precisar que la presente acción «no ataca la sentencia de tutela emitida por esta misma Sala bajo el radicado 2015-00035, sino el nuevo fallo de la juez civil, proferido para cumplir la orden» y, que «es inoperante la cosa juzgada porque los hechos motivo de esta acción son diferentes», en tanto que «tampoco se achaca incumplimiento a la orden de tutela, por tanto el trámite de desacato es improcedente», así como que «el estudio se limitará a las facturas respecto de las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que a ellas se concretaron los reproches», señaló que encuentra admisible la queja formulada contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 «pero solo en lo relativo a la falta de motivación sobre la valoración que ha de hacerse a la falta del sello del emisor en la factura No.201-42492 y lo relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta última como a la numerada 201-42586», toda vez que « que se ha dejado de lado analizar o motivar lo referente al sello del emisor en la factura No.201-42492 (Folio 6, cuaderno No.2) y lo relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta última como a la signada con el No.201-42586 (Folio 7, ídem); aspectos que a pesar ser alegados, no fueron objeto de motivación».
Seguidamente aduce que «en lo tocante a las conclusiones que se derivan del dictamen y frente al pago de unas facturas y otras no», si bien «efectivamente lo concluido no fue expresamente la falta de pago, lo cierto es que las pruebas aportadas por la parte ejecutada fueron insuficientes para probar lo contrario, a lo que debe sumarse que, dejó de atacar la experticia, omitió controvertirla, ya que rendidas la aclaración y complementación, se reafirmaba aquella conclusión, pero la sociedad ejecutada guardó silencio» y, frente a la «confesión ficta» derivada de la inasistencia al interrogatorio de parte, «es bien sabido que ella es una presunción que admite prueba en contrario y por lo tanto no puede ser valorada como absoluta sino en conjunto con los otros medios obrantes (Artículo 187, CPC), lo que en este caso ocurre y por lo tanto, su referencia expresa en el fallo, sería incluso incipiente para modificar el sentido de la providencia».
En este orden, declaró sin efecto la providencia censurada y, le ordenó al juzgado reprochado expedir un nuevo fallo, con observancia de las consideraciones jurídicas allí planteadas (fls. 57 a 65 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora señalando que «la inconformidad radica en el hecho de haber limitado los alcances de la decisión a que el Juez tercero Civil del Circuito de Pereira debía nuevamente decidir únicamente “… en lo relativo a la falta de motivación sobre la valoración que ha de hacerse a la falta del sello del emisor en la factura No. 201-42492 y en lo relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta última como a la numerada 201-42586…”» ya que contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional, encuentra vulnerado el debido proceso en tanto «la Juez accionada, no solo dejó de motivar la decisión para resolver las excepciones planteadas por las razones en que limita la decisión sino porque nada dijo acerca de la falta de firma, y no solamente del sello, que debía imponer el emisor, vendedor o prestador del servicio, en este caso DITRANSA S.A. sobre el documento conocido como factura No. 201-42492 por valor de $9.120.000. Es decir, que no solamente brilla por su ausencia el sello, sino la firma de quien estaba autorizado para hacerlo en nombre de DITRANSA S.A. requisito exigido por el artículo 772 inciso 2 del C. de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008» y que «el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas permanece o no fue removido toda vez que si bien el dictamen se encuentra en firme, el mismo contiene decisiones o conclusiones claras que permitían arribar a otras conclusiones si se hubieran valorado en conjunto, en este caso, con la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte por el representante de la sociedad ejecutada», toda vez que en dicha prueba se concluyó que «DITRANSA S.A. no tenía soportes completos para poder cruzar las facturas y que tampoco contaba con todas las remesas firmadas por el cliente que recibió la mercancía. Señaló además el perito que la sociedad DITRANSA S.A. no aportó los documentos ni los números de los cumplidos de las facturas emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la información. Igualmente se refirió el perito que revisada la documentación contable de DITRANSA, los cumplidos a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por PAPELES NACIONALES» cuyo estudio no abordó el despacho [negrilla del texto] (fls. 72 a 74 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la acción de amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial dictadas en el curso de tutela anterior. Así ha señalado que:
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 16 Jul. 2012, rad. 01143-01, 25 Sep. 2014, rad. 01946-00 y, 4 Dic. 2014, rad. 00523-01, entre otras).
2. No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso en el cual se impugnó por vía constitucional la sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de tutela anterior, determinó que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que se incurrió en una «vía de hecho». Al respecto señaló que:
«El derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una determinación coherente con sus particulares designios, separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; en todo caso, debido a su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la ley»
(…)
«Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible» (CSJ STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02).
3. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
4. Advierte la Corte que en el sub lite el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunció en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de febrero de 2015 que concedió el amparo incoado por Distransa S.A., respecto de la determinación que adoptó el 2 de agosto de 2014 en el trámite de la apelación interpuesta al veredicto de primer grado dictado en el proceso ejecutivo adelantado por la allí reclamante contra papeles Nacionales S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
5. La citada providencia le ordenó al funcionario censurado «la expedición de un nuevo fallo, en el proceso referido, con estricta observancia de las consideraciones jurídicas aquí planteadas, en el plazo perentorio de diez (10) días siguientes al recibo del expediente», al encontrar que «los documentos aportados para el cobro tenían vencimiento en el período comprendido entre el 10-08-2009 y el 17-01-2010, por lo que la prescripción operaba entre el 10-082012 y 17-01-2013 y la demanda fue instaurada el 16-01-2012» y, «el auto que libró mandamiento ejecutivo le fue notificado al ejecutante por anotación en estado el día 23-01-2014» por lo que el término del año que prevé el artículo 90 del C.P.C., «vencía el 24-01-2013, fecha en que efectivamente se practicó la notificación a la sociedad ejecutada (Folio 6, ídem), es decir, se produjo la interrupción que impedía declarar la prescripción» (fls. 3 a 11 cdno. Corte).
6. En cumplimiento a la anterior resolución el Juez reprochado profirió decisión el 4 de marzo de 2015, mediante la cual revoca la del inferior y, declara no probada las excepciones de prescripción y ausencia de los requisitos legales, generales y especiales de las facturas aportadas como base del recaudo; tiene por probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y, dispone continuar la ejecución por las facturas 20142586, 20142492, 2010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161 (fl. 37 y 38 cdno. 1).
Para el efecto manifestó que «[l]os títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal autónomo que en ellos se incorpora, ya que contienen una obligación clara, expresa y exigible». Así, señaló que tratándose de facturas cambiarias, «es aplicable el artículo 789 del C. de Co, prescribiendo la acción cambiaría por ser directa, en tres años contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago, para el caso y de acuerdo con el mandamiento de pago (folios 2 a 4 cuaderno 2) los documentos aportados para el cobro tenían fecha de vencimiento comprendido entre el 10.08-2009 y el 17 d-01.2010, por lo que la prescripción operaba entre el 10-08-2012 y 17-01-2013 y la demanda fue instaurada el 16-01.2012, es decir que se cumple con el primer requisito. Frente al segundo, el auto que libró mandamiento ejecutivo le fue notificado al ejecutante por anotación en el estado del 13 de enero de 2012»
Frente a que «si la notificación a la sociedad ejecutada se hizo dentro del lapso de un año contado a partir del día siguiente a la notificación a la parte ejecutante, que se hizo el 23 de enero de 2012, es decir que el término empezó a contar el 24 de enero de 2012 y conforme a las reglas de los incisos segundos de los artículos 121 del CC y 67 del CC (Modificado por el artículo 59 de la Ley 4 de 1913) que señalan que «(…) los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario», por lo que el «(…) primero y ultimo (sic) día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo número en los respectivos meses (…)»; vencía el 24 de enero de 20013, día en que efectivamente se practicó la notificación a la sociedad ejecutada (folio 6, idem), es decir, se produjo la interrupción que impedía declarar la prescripción. En consecuencia nos (sic) prospera la excepción de prescripción deprecada».
A continuación hace énfasis en que sobre la «ausencia de requisitos legales y generales y especiales de las facturas, tenemos que el artículo 772 del Código de comercio modificado por la ley 1231 de 2008» es claro en manifestar que «»para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio», de modo que si no se tiene el original debidamente firmado, no se tienen ningún título valor con las consecuencias que esto conlleva» y que para el caso «las facturas tienen membrete original y aparecen sellos y firmas originales en el recibido por parte de Papeles Nacionales, al igual no es cierto que las fechas de creación y vencimiento sean ilegibles, para el despacho las facturas prestan mérito ejecutivo».
Así mismo precisó que frente a la excepción de cobro de lo no debido, «de acuerdo al peritazgo rendido por contadora es cierto que varias de las facturas que se cobran en este proceso, ya habían sido pagas, ya que los cumplidos a que se refieren las mismas fueron cobrados con otras facturas y pagados por la demandada, lo anterior a criterio del despacho no obedece a mala fe de la parte demandante, por lo que se ve, se trata de una mala organización de los documentos de orden contable. Este dictamen merece toda credibilidad del despacho, pues se aporta al mismo las pruebas de sus dichos, al igual que realizó su dictamen con visita a ambas entidades, recolección de documentos, varios de los cuales no se encontraron».
Agrega que para el caso encontró que fueron pagadas las facturas N°. 203-002686, 2010036463, 2010036577, 2010036604, 2010036938, 2010037344, 2010037404, 2010037533, 2010037535, 2010037739, 2010037891, AI0000052, AI0000051, 2010038965 y 2010039159, pero que no existe prueba que se hayan cancelado las Nos. 2010037206, 2010037285, 2010039161, 2010039313 y 20142492, por lo cual declara parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido (fls. 34 a 38 cdno. 1).
7. Centrada la Corte en los fundamentos de inconformidad advierte que el primer argumento de la impugnación lo enfila la gestora, en que el Tribunal constitucional a quo limitó los alcances de la decisión a que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira debía nuevamente decidir únicamente en lo relativo a la falta de motivación sobre la valoración que ha de hacerse a la «falta del sello del emisor» en la factura No. 201-42492 y en lo relativo a las «remesas adjuntas», tanto a esta última como a la numerada 201-42586, porque nada dijo frente a la firma que el emisor debía imponer por ser este un requisito exigido por el artículo 772 inciso 2° del C. de Co.
Frente a este tópico, debe señalarse que, adicional a las consideraciones que tuvo el juez constitucional de primer grado para otorgar la salvaguarda al debido proceso, se advierte que al emitir esta nueva sentencia (el 4 de marzo anterior), al desatar el medio de defensa referente a la ausencia de requisitos legales, generales y especiales de las facturas aportadas como recaudo ejecutivo, la funcionaria querellada sólo hizo referencia a que «las facturas tienen membrete original» y que fueron impuestos «sellos y firmas originales en el recibido por parte de Papeles Nacionales», pero omitió pronunciarse también frente a la «ausencia de firma del emisor, vendedor o prestador del servicio» que le endilgó la ejecutada a la «factura No. 201-42492»., lo que, sin lugar a dudas, influye en el resultado de la decisión sobre el mérito ejecutivo de tales instrumentos.
Así las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una «inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial» y, por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección solicitada, adicionando en tal sentido lo advertido por el Tribunal a quo.
La Corte al estudiar asuntos similares ha señalado que:
Del mismo modo, la Sala ha sostenido que:
(…) la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02, reiterada en STC 13 Jun. 2014 Rad. 01191-00).
A más de ello, ha considerado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
8. En lo que concierne al segundo fundamento de la impugnación, referente a la falta de valoración probatoria que la promotora sustenta en que «si bien el dictamen se encuentra en firme, el mismo contiene decisiones o conclusiones claras que permitían arribar a otras conclusiones si se hubieran valorado en conjunto, en este caso, con la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte por el representante de la sociedad ejecutada», toda vez que en dicha prueba se concluyó que «DITRANSA S.A. no tenía soportes completos para poder cruzar las facturas y que tampoco contaba con todas las remesas firmadas por el cliente que recibió la mercancía» que esta «no aportó los documentos ni los números de los cumplidos de las facturas emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la información» y, «los cumplidos a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por PAPELES NACIONALES», la Sala no se observa la Sala proceder constitutivo del defecto señalado en tanto que el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen respetables que se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó, que conllevaron a declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles.
Por demás es del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
Ahora bien, que la circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no se avenga a los «intereses» de la accionante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del «juez constitucional», comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal ausurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
9. Con base en lo anterior, se adicionará la sentencia objeto de la impugnación, para que el funcionario reprochado, en el fallo que ha de dictar en remplazo del que se dejó sin efecto en la sentencia impugnada, se pronuncie también sobre los tópicos contenidos en el numeral séptimo de las consideraciones aquí trazadas, advirtiéndose que la orden impartida en manera alguna direcciona el sentido del fallo que debe proferir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito que, en el fallo que ha de dictar, en reemplazo del que se dejó sin efecto en la sentencia impugnada, se pronuncie sobre los tópicos contenidos en el numeral séptimo de las consideraciones aquí trazadas.
SEGUNDO: En lo demás, el fallo opugnado permanece incólume.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese copia de la decisión al funcionario querellado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ