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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6857-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00819-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la sociedad Jhon Uribe e Hijos S.A., en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a José Excelino Sua Infante.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial del señor José Excelino Sua Infante.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «mediante auto No. 400-013132 de 27 de julio de 2013 en tiempo record y a pesar de que la solicitud no cumplía con los requisitos de ley» la Superintendencia encartada admitió el asunto de marras y en dicha oportunidad le ordenó al señor José Excelino Sua Infante que en el término de 20 días aportara un acuerdo de reorganización celebrado por los acreedores y con el consentimiento del deudor, quien lo radicó el 26 de agosto de 2013 «no obstante, lo anterior durante el trámite de ese proceso se logró probar que el deudor había manipulado los votos acreditados en el acuerdo aportado a la Superintendencia de Sociedades y que por ende, el acuerdo no contaba con los votos exigidos por la ley, es decir no había asido aprobado con el quórum exigido por la ley».
2.2. Que la entidad cuestionada corrió traslado «a los acreedores durante los días siete (7) de mayo al 13 de mayo de 2014, con el fin de que los acreedores formularan las objeciones al acuerdo presentado y a los soportes y demás documentos que se anexaron al mismo», tiempo en el que formuló sus objeciones con las cuales advertía que «ni la solicitud ni el acuerdo cumplían con los requisitos de ley»; sin embargo, no le fueron atendidos sus requerimientos y, por el contrario, se continuó con el trámite del sub júdice.
2.3. Que «no obstante, que dicho acuerdo no fue confirmado (audiencia 20 de noviembre de 2014), de manera abiertamente ilegal y en contravención de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 27 del decreto 1730 de 2009, la Superintendencia de Sociedades en vez de dar aplicación a dicha norma que ordenaba que en caso de no validarse dicho acuerdo lo que procedía era la terminación del trámite, lo que ordenó fue que nuevamente el deudor allegara un nuevo acuerdo que cumpliera con los requisitos».
2.4. Que la autoridad cuestionada «no podía una vez no confirmado el acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial aportado con fecha 26 de agosto de 2013, del señor José Excelino Sua Infante, haberle ordenado traer otro acuerdo, para que fuera puesto en conocimiento de los acreedores en audiencia, pues ello, no solo transgredía de forma grosera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27 del decreto 1730 de 2009, sino que además al haberlo hecho, es decir, haberle recibido un nuevo acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial este nuevo acuerdo comportaba verdaderamente un nuevo proceso de validación judicial, para que se hubieran agotados todo el procedimiento establecido en el artículo 24 del decreto 1730 de 2009, y así se le hubiera corrido a los acreedores el plazo establecido en el artículo 29 de la ley 1116 de 2006 por el término de cinco (5) días hábiles para que hubieran (sic) presentado las objeciones a que hubiere lugar, caos en el cual dichas objeciones a su vez hubieran sido materia de otra audiencia de resolución de objeciones y confirmación o no de este nuevo acuerdo».
2.5. Que «este nuevo acuerdo sólo fue presentado a los acreedores en la audiencia del 4 de diciembre de 2014, sin haber tenido la oportunidad procesal de conocerlo conforme lo dispone el decreto 1730 de 2009 y por ende sin haber tenido el derecho a la contradicción conforme lo ordena el decreto, que exige el agotamiento de las etapas mencionadas y que en ningún caso autoriza que ello se pueda realizar de forma sorpresiva en una audiencia, además por fuera de la ley, como lo hizo la Superintendencia de Sociedades».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «anulen las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en las audiencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014,en las cuales no se dio por terminado el citado trámite judicial y se confirmó de manera ilegal el pluricitado acuerdo» (fls. 412-431 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La entidad censurada, manifestó que «el fallador de tutela ha de tener presente que se trata de una sola audiencia, la cual puede tener recesos a fin de que el juez del concurso previo a emitir la decisión de fondo final, tenga la oportunidad de evaluar de manera juiciosa y responsable las objeciones presentadas dentro de la audiencia.
A la par, señaló que «adicional a lo anterior debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del decreto 1730 de 2009: “si persistieren las objeciones presentadas, previamente a la consideración del acuerdo extrajudicial de reorganización el juez suspenderá la audiencia y procederá en los términos del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. Reanudada la audiencia, decidirá sobre las objeciones y procederá a la autorización del acuerdo.
En caso de que el juez no autorizare el acuerdo, se procederá conforme se prevé en el artículo 35 de la Ley 116 de 2006. Sin embargo, si finalmente el acuerdo no fuere autorizado, terminara el proceso de validación judicial y el juez informara de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se hay dado aviso de dicho proceso. En todo caso, el deudor podrá intentar una nueva negociación de un acuerdo extrajudicial de reorganización o solicitar la admisión a un proceso de reorganización”».
Y, finalmente anotó que «en suma, como se puede observar de manera objetiva, que no existe por parte de la Superintendencia de Sociedades, arbitrariedad alguna, en relación con esta posición jurídica, por el contrario dio cumplimiento a cabalidad con la ley concursal, en consecuencia, no se ha vulnerado ni violado derecho alguno desde el punto de vista constitucional como lo trae a examen el accionante, reiterando respetada Magistrada que el accionante ha querido debatir dilatoriamente un tema que ya fue resuelto y que este despacho no puede reabrir puesto que esta etapa procesal ya fue debatida y resuelta en su momento» (fls. 483-498 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la protección que reclama el accionante, esto es, declarar nulo el proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización No. 74585, resulta desacertada, por cuanto tal pedimento desborda los fines para los que fue instituida esta especialísima vía; aunado a que, a partir de la revisión de las determinaciones que adoptó la autoridad cuestionada se infiere que no se produjo la conculcación de los derechos que acá se invocan».
Seguidamente, precisó que las providencias de 28 de julio de 2013, 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 «no constituyen pronunciamientos caprichosos o arbitrarios, más aún cuando de la lectura del proveído que resolvió las objeciones se infiere que la Superintendencia sí resolvió sobre los argumentos que ahora soportan esta acción al decir que : “…en todo caso, mediante escrito radicado con el numero … el deudor concursado allegó los documentos requeridos en los términos del artículo 23 del Decreto 1730 de 2009 (…) así como las providencia de liquidación del crédito allegadas como sustento de la objeción y que dan cuenta de que el valor adeudado por capital es $610.718.272 m/cte, esta Superintendencia procederá a reconocer ese valor, pues se trata de una decisión manifiestamente en firme y que no puede ser desconocida (…) así las cosas, la objeción prospera y se reconoce a Jhon Uribe e Hijos S.A., la suma de $610.718.272 m/cte, en consecuencia, de igual manera lo (sic) derechos de voto se modifican”».
Y, por último refirió que «por lo tanto, la valoración probatoria y la hermenéutica empleada por la Coordinadora del Gripo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, constituyen atribuciones propias de la autonomía judicial, cuyo cuestionamiento le está vedado al Juez Constitucional, quien tampoco puede obrar como fallador de segunda instancia con facultad para revisarla, más aún cuando se advierte de su actuación que al resolver las objeciones que la sociedad accionante le planteó, ellas fueron resueltas a su favor, pues efectivamente le reconoció la suma de $610.718.272 y modificó los derechos de voto, actuaciones cuya protección son las que reclama en esta instancia» (fls. 551-556 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del interesado, aduciendo que «la Superintendencia de Sociedades viola flagrantemente, el debido proceso, derecho de contradicción y ejerce vías de hecho al momento de efectuar 4 audiencias en el trámite del proceso de validación y donde expresamente la misma ley, contempla que son únicamente dos audiencias y la superintendencia a sabiendas que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, le solicita presentar un nuevo acuerdo, conforme a las objeciones presentadas de acuerdo a la ley dice que ahí mismo en audiencia debió declarar terminado el acuerdo por incumplimiento de los requisitos legales, pero se continuo con el trámite para validar una información totalmente temeraria presentada por el comerciante y que la superintendencia extrañamente valida dicho acuerdo, sin que se ejerciera el derecho de contradicción ya que estaríamos ante un nuevo acuerdo» (fls. 570-571 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «anulen las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en las audiencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, en las cuales no se dio por terminado el citado trámite judicial y se confirmó de manera ilegal el pluricitado acuerdo», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 27 de julio de 2013 la autoridad cuestionada resolvió «decretar la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización al comerciante José Excelino Sua Infante … Ordenar al deudor presentar, dentro de un término de 20 días hábiles contados a partir de la fecha del presente auto, un acuerdo de reorganización celebrado por los acreedores y con el consentimiento del deudor; y acompañado de los documentos a que hace referencia los artículos 21, 22, 23 y 25 del decreto 1730 de 2009, so pena de dar aplicación al inciso 3º del artículo 27 del decreto mencionado» (fls. 96-98).
b) Entre el 7 y 13 de mayo de 2014 se corrió traslado de los documentos anexados a la solicitud del asunto que nos ocupa, tiempo dentro del cual el acreedor Jhon Uribe e Hijos S.A. (aquí accionante) allegó escrito de objeciones (fls. 349 y 350-359 ibídem).
c) Se convocó a audiencia de calificación, graduación de créditos, determinación de derechos de voto y validación del acuerdo extrajudicial el 5 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m., diligencia en la que, como primera medida se resolvieron las objeciones propuestas, entre ellas, la del quejoso, que prosperó parcialmente, por cuanto se reconoció como monto de su crédito el alegado, esto es, $610.718.272, empero no se le halló razón frente a las inconformidades de «documentos requisitos solicitud validación judicial acuerdo extrajudicial de reorganización, certificado Cámara de Comercio y actividad comercial» y, allí mismo se ordenó al deudor «adelantar los ajustes correspondientes al proyecto de calificación y graduación de créditos, así como a la determinación de derechos de voto», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que fueron desestimados y, en segundo lugar, la entidad encartada se pronunció sobre la «validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización» advirtiendo que estaba pendiente acreditar unos pagos fiscales, de impuestos y aportes de seguridad social concedió un término de 30 días, además decretó un receso hasta el 19 de noviembre de 2014 (fls. 360-370).
d) En la citada fecha se reanudó la audiencia, oportunidad en la que se encontró falencias respecto a los derechos de voto, valores, pasivo externo e interno y estado de resultado, razón por la que se dispuso un «receso para el 20 de noviembre de 2014, con el propósito de que ajuste la contabilidad, recomponga los votos; lo anterior conforme las decisiones adoptadas en audiencia y las instrucciones que el despacho ha impartido en audiencia» (fl. 371).
e) El 20 de noviembre de 2014 se continuó con la «audiencia de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización» en la que intervino el apoderado de la gestora, cuestionando que los votos le suman el 46.2% y verificado el tema se constató que se trataba de 50.24%; seguidamente se señaló «la Superintendencia de Sociedades en ejercicio del control de legalidad hace las siguientes observaciones a la cuerdo, unas de fondo otras de forma que conforme lo previsto en el artículo 35 de la ley 1116 de 2006 suponen la no confirmación del acuerdo… el despacho convoca a una segunda audiencia para dentro de los ochos días siguientes con el fin de que se aporte un nuevo acuerdo debidamente votado por la mayoría de los acreedores y ajustado conforme las observaciones que se han hecho en audiencia. La fecha de continuación se fija para el próximo 4 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m.» (fls. 372-373).
f) El 4 de diciembre de 2014 se le concedió el uso de la palabra al apoderado del concursado para que informara sobre los ajustes que se hicieron al texto del acuerdo, finalizada su intervención se concedió un receso para que los convocados conocieran el mismo, al regreso se surtió una discusión respecto del porcentaje de los votos y finalmente la Superintendencia censurada determinó «autorizar el acuerdo extrajudicial de reorganización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1730 de 2009», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pero fueron negados por improcedente (fls. 374-378).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en las audiencias celebradas el 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, en las que no se confirmó y, luego se autorizó el acuerdo extrajudicial de reorganización del señor José Excelino Sua Infante, no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 30 y 35 Ley 1116 de 2006 y 27 Decreto 1730 de 2009), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la autoridad cuestionada, luego de admitir la solicitud del asunto que nos ocupa y de correr traslado de los anexos allegados, citó a audiencia en la que como primera medida resolvió las objeciones presentadas por los acreedores del deudor, entre ellas, la alegada por el aquí accionante, diligencia que si bien contó con un receso, en el no se dispuso nada sobre el «acuerdo».
Ahora bien, el 20 de noviembre de 2014 al ejercer el control de legalidad halló que el «acuerdo extrajudicial» contenía observaciones de forma y de fondo que debía ser subsanadas por el concursado, razón por la que suspende por «primera vez la audiencia» y, convocó a reanudar la misma dentro de los 8 días siguientes, esto es, el 4 de diciembre de ese año, oportunidad en la que decidió autorizar el multicitado acuerdo; actuaciones que resultan contrarias a lo manifestado por el interesado en el escrito de tutela, toda vez que, de una parte, no se ordenó la presentación de «un nuevo acuerdo» sino el ajuste del aquel y, de otra, que el documento finalmente autorizado el 4 de diciembre de 2014, si fue puesto en conocimiento de los participantes en la audiencia, tan es así, que se concedió un receso para el estudio del mismo, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
5. Así las cosas, a juicio de la Sala las providencias cuestionadas proferidas por la entidad encartada y argumentadas con fundamento en los elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Corporación ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. Con todo, es del caso precisar que en la decisión adoptada el 20 de noviembre del año anterior, cuando se suspendió la diligencia y se citó una nueva fecha, a pesar de que el quejoso estuvo presente y participó en ella, no alegó lo que ahora expone en el amparo impetrado, es decir, no cuestionó la nueva audiencia ni mucho menos alegó la terminación de la actuación, ocasión en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
8. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ