STC 6857 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6857-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00819-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por la sociedad Jhon Uribe e  Hijos S.A., en  contra de la Superintendencia de Sociedades,  vinculándose  a José Excelino Sua Infante.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada, dentro del juicio de validación de acuerdo  extrajudicial de reorganización empresarial del señor  José  Excelino Sua Infante.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «mediante  auto No. 400-013132 de 27 de julio de 2013 en tiempo record y a pesar  de que la solicitud no cumplía con los requisitos de ley»  la  Superintendencia encartada admitió el asunto de marras y en  dicha oportunidad le ordenó al señor José  Excelino Sua Infante que en el término de 20 días  aportara un acuerdo de reorganización celebrado por los  acreedores y con el consentimiento del deudor, quien lo radicó  el 26 de agosto de 2013  «no obstante, lo anterior durante el trámite de ese  proceso se logró probar que el deudor había manipulado  los votos acreditados en el acuerdo aportado a la Superintendencia de  Sociedades y que por ende, el acuerdo no contaba con los votos  exigidos por la ley, es decir no había asido aprobado con el  quórum exigido por la ley».  

2.2.  Que la entidad cuestionada corrió traslado «a  los acreedores durante los días siete (7) de mayo al 13 de  mayo de 2014, con el fin de que los acreedores formularan las  objeciones al acuerdo presentado y a los soportes y demás  documentos que se anexaron al mismo», tiempo  en el que formuló sus objeciones con las cuales advertía  que «ni  la solicitud ni el acuerdo cumplían con los requisitos de  ley»; sin  embargo, no le fueron atendidos sus requerimientos y, por el  contrario, se continuó con el trámite del  sub  júdice.  

2.3.  Que «no  obstante, que dicho acuerdo no fue confirmado (audiencia 20 de  noviembre de 2014), de manera abiertamente ilegal y en contravención  de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 27 del  decreto 1730 de 2009, la Superintendencia de Sociedades en vez de dar  aplicación a dicha norma que ordenaba que en caso de no  validarse dicho acuerdo lo que procedía era la terminación  del trámite, lo que ordenó fue que nuevamente el deudor  allegara un nuevo acuerdo que cumpliera con los requisitos».  

2.4.  Que la autoridad cuestionada «no  podía una vez no confirmado el acuerdo extrajudicial de  reorganización empresarial aportado con fecha 26 de agosto de  2013, del señor José Excelino Sua Infante, haberle  ordenado traer otro acuerdo, para que fuera puesto en conocimiento de  los acreedores en audiencia, pues ello, no solo transgredía de  forma grosera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  27 del decreto 1730 de 2009, sino que además al haberlo hecho,  es decir, haberle recibido un nuevo acuerdo extrajudicial de  reorganización empresarial este nuevo acuerdo comportaba  verdaderamente un nuevo proceso de validación judicial, para  que se hubieran agotados todo el procedimiento establecido en el  artículo 24 del decreto 1730 de 2009, y así se le  hubiera corrido a los acreedores el plazo establecido en el artículo  29 de la ley 1116 de 2006 por el término de cinco (5) días  hábiles para que hubieran (sic)  presentado las objeciones  a  que hubiere lugar, caos en el cual dichas objeciones a su vez  hubieran sido materia de otra audiencia de resolución de  objeciones y confirmación o no de este nuevo acuerdo».  

2.5.  Que «este  nuevo acuerdo sólo fue presentado a los acreedores en la  audiencia del 4 de diciembre de 2014, sin haber tenido la oportunidad  procesal de conocerlo conforme lo dispone el decreto 1730 de 2009 y  por ende sin haber tenido el derecho a la contradicción  conforme lo ordena el decreto, que exige el agotamiento de las etapas  mencionadas y que en ningún caso autoriza que ello se pueda  realizar de forma sorpresiva en una audiencia, además por  fuera de la ley, como lo hizo la Superintendencia de Sociedades».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «anulen  las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en las  audiencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014,en las cuales  no se dio por terminado el citado trámite judicial y se  confirmó de manera ilegal el pluricitado acuerdo» (fls.  412-431 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  entidad censurada, manifestó que «el  fallador de tutela ha de tener presente que se trata de una sola  audiencia, la cual puede tener recesos a fin de que el juez del  concurso previo a emitir la decisión de fondo final, tenga la  oportunidad de evaluar de manera juiciosa y responsable las  objeciones presentadas dentro de la audiencia.  

A  la par, señaló que  «adicional a lo anterior debe tenerse en cuenta que el artículo  27 del decreto 1730 de 2009: “si persistieren las objeciones  presentadas, previamente a la consideración del acuerdo  extrajudicial de reorganización el juez suspenderá la  audiencia y procederá en los términos del artículo  30 de la Ley 1116 de 2006. Reanudada la audiencia, decidirá  sobre las objeciones y procederá a la autorización del  acuerdo.  

En  caso de que el juez no autorizare el acuerdo, se procederá  conforme se prevé en el artículo 35 de la Ley 116 de  2006. Sin embargo, si finalmente el acuerdo no fuere autorizado,  terminara el proceso de validación judicial y el juez  informara de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a  las demás entidades a quienes se hay dado aviso de dicho  proceso. En todo caso, el deudor podrá intentar una nueva  negociación de un acuerdo extrajudicial de reorganización  o solicitar la admisión a un proceso de reorganización”».  

Y,  finalmente anotó que  «en suma, como se puede observar de manera objetiva, que no  existe por parte de la Superintendencia de Sociedades, arbitrariedad  alguna, en relación con esta posición jurídica,  por el contrario dio cumplimiento a cabalidad con la ley concursal,  en consecuencia, no se ha vulnerado  ni violado derecho alguno desde  el punto de vista constitucional como lo trae a examen el accionante,  reiterando respetada Magistrada que el accionante ha querido debatir  dilatoriamente un tema que ya fue resuelto y que este despacho no  puede reabrir puesto que esta etapa procesal ya fue debatida y  resuelta en su momento» (fls.  483-498 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «la  protección que reclama el accionante, esto es, declarar nulo  el proceso de validación del acuerdo extrajudicial de  reorganización No. 74585, resulta desacertada, por cuanto tal  pedimento desborda los fines para los que fue instituida esta  especialísima vía; aunado a que, a partir de la  revisión de las determinaciones que adoptó la autoridad  cuestionada se infiere que no se produjo la conculcación de  los derechos que acá se invocan».  

Seguidamente,  precisó que  las  providencias de 28 de julio de 2013, 5 de noviembre y 4 de diciembre  de 2014  «no constituyen pronunciamientos caprichosos o arbitrarios, más  aún cuando de la lectura del proveído que resolvió  las objeciones se infiere que la Superintendencia sí resolvió  sobre los argumentos que ahora soportan esta acción al decir  que : “…en todo caso, mediante escrito radicado con el  numero … el deudor concursado allegó los documentos  requeridos en los términos del artículo 23 del Decreto  1730 de 2009 (…) así como las providencia de  liquidación del crédito allegadas como sustento de la  objeción y que dan cuenta de que el valor adeudado por capital  es $610.718.272 m/cte, esta Superintendencia procederá a  reconocer ese valor, pues se trata de una decisión  manifiestamente en firme y que no puede ser desconocida (…)  así las cosas, la objeción prospera y se reconoce a  Jhon Uribe e Hijos S.A., la suma de $610.718.272 m/cte, en  consecuencia, de igual manera lo (sic) derechos de voto se  modifican”».  

Y,  por último refirió que  «por lo tanto, la valoración probatoria y la  hermenéutica empleada por la Coordinadora del Gripo de  Reorganización de la Superintendencia de Sociedades,  constituyen atribuciones propias de la autonomía judicial,  cuyo cuestionamiento le está vedado al Juez Constitucional,  quien tampoco puede obrar como fallador de segunda instancia con  facultad para revisarla, más aún cuando se advierte de  su actuación que al resolver las objeciones que la sociedad  accionante le planteó, ellas fueron resueltas a su favor, pues  efectivamente le reconoció la suma de $610.718.272 y modificó  los derechos de voto, actuaciones cuya protección son las que  reclama en esta instancia» (fls.  551-556 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del interesado, aduciendo que «la  Superintendencia de Sociedades viola flagrantemente, el debido  proceso, derecho de contradicción y ejerce vías de  hecho al momento de efectuar 4 audiencias en el trámite del  proceso de validación y donde expresamente la misma ley,  contempla que son únicamente dos audiencias y la  superintendencia a sabiendas que la solicitud no cumplía con  los requisitos exigidos por la ley, le solicita presentar un nuevo  acuerdo, conforme a las objeciones presentadas de acuerdo a la ley  dice que ahí mismo en audiencia debió declarar  terminado el acuerdo por incumplimiento de los requisitos legales,  pero se continuo con el trámite para validar una información  totalmente temeraria presentada por el comerciante y que la  superintendencia extrañamente valida dicho acuerdo, sin que se  ejerciera el derecho de contradicción ya que estaríamos  ante un nuevo acuerdo» (fls.  570-571 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «anulen  las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en las  audiencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, en las cuales  no se dio por terminado el citado trámite judicial y se  confirmó de manera ilegal el pluricitado acuerdo»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 27 de julio de 2013 la autoridad cuestionada resolvió  «decretar  la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo  extrajudicial de reorganización al comerciante José  Excelino Sua Infante … Ordenar al deudor presentar, dentro de  un término de 20 días hábiles contados a partir  de la fecha del presente auto, un acuerdo de reorganización  celebrado por los acreedores y con el consentimiento del deudor; y  acompañado de los documentos a que hace referencia los  artículos 21, 22, 23 y 25 del decreto 1730 de 2009, so pena de  dar aplicación al inciso 3º del artículo 27 del  decreto mencionado»  (fls. 96-98).  

b)  Entre el 7  y 13 de mayo de 2014 se corrió traslado de los  documentos anexados a la solicitud del asunto que nos ocupa, tiempo  dentro del cual el acreedor Jhon Uribe e Hijos S.A. (aquí  accionante) allegó escrito de objeciones  (fls. 349 y 350-359  ibídem).  

c)  Se convocó a audiencia de calificación, graduación  de créditos, determinación de derechos de voto y  validación del acuerdo extrajudicial el 5 de noviembre de 2014  a las 9:00 a.m., diligencia en la que, como primera medida se  resolvieron las objeciones propuestas, entre ellas, la del quejoso,  que prosperó parcialmente, por cuanto se reconoció como  monto de su crédito el alegado, esto es, $610.718.272, empero  no se le halló razón frente a las inconformidades de  «documentos  requisitos solicitud validación judicial acuerdo extrajudicial  de reorganización, certificado Cámara de Comercio y  actividad comercial» y,  allí mismo se ordenó al deudor  «adelantar los ajustes correspondientes al proyecto de  calificación y graduación de créditos, así  como a la determinación de derechos de voto», decisión  contra la que interpuso recurso de reposición y apelación,  mismos que fueron desestimados y, en segundo lugar, la entidad  encartada se pronunció sobre la «validación  judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización»  advirtiendo que estaba pendiente acreditar unos pagos fiscales, de  impuestos y aportes de seguridad social concedió un término  de 30 días, además decretó un receso hasta el 19  de noviembre de 2014  (fls.  360-370).  

d)  En la citada fecha se reanudó la audiencia, oportunidad en la  que se encontró falencias respecto a los derechos de voto,  valores, pasivo externo e interno y estado de resultado, razón  por la que se dispuso un «receso  para el 20 de noviembre de 2014, con el propósito de que  ajuste la contabilidad, recomponga los votos; lo anterior conforme  las decisiones adoptadas en audiencia y las instrucciones que el  despacho ha impartido en audiencia»  (fl. 371).  

e)  El 20 de noviembre de 2014 se continuó con la «audiencia  de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de  reorganización»  en la que intervino el apoderado de la gestora, cuestionando que los  votos le suman el 46.2% y verificado el tema se constató que  se trataba de 50.24%; seguidamente se señaló «la  Superintendencia de Sociedades en ejercicio del control de legalidad  hace las siguientes observaciones a la cuerdo, unas de fondo otras de  forma que conforme lo previsto en el artículo 35 de la ley  1116 de 2006 suponen la no confirmación del acuerdo… el  despacho convoca a una segunda audiencia para dentro de los ochos  días siguientes con el fin de que se aporte un nuevo acuerdo  debidamente votado por la mayoría de los acreedores y ajustado  conforme las observaciones que se han hecho en audiencia. La fecha de  continuación se fija para el próximo 4 de diciembre de  2014 a las 3:00 p.m.»  (fls. 372-373).  

f)  El 4 de diciembre de 2014 se le concedió el uso de la palabra  al apoderado del concursado para que informara sobre los ajustes que  se hicieron al texto del acuerdo, finalizada su intervención  se concedió un receso para que los convocados conocieran el  mismo, al regreso se surtió una discusión respecto del  porcentaje de los votos y finalmente la Superintendencia censurada  determinó «autorizar  el acuerdo extrajudicial de reorganización de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1730 de 2009»,  decisión contra la cual interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación pero fueron negados por improcedente  (fls. 374-378).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que las decisiones adoptadas en las audiencias celebradas el  20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, en las que no se confirmó  y, luego se autorizó el acuerdo extrajudicial de  reorganización del señor José Excelino Sua  Infante,  no  se observa proceder constitutivo de «defecto  procedimental»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 30 y 35 Ley 1116 de 2006 y 27 Decreto 1730 de 2009),  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En  Efecto, la autoridad cuestionada, luego de admitir la solicitud del  asunto que nos ocupa y de correr traslado de los anexos allegados,  citó a audiencia en la que como primera medida resolvió  las objeciones presentadas por los acreedores del deudor, entre  ellas, la alegada por el aquí accionante, diligencia que si  bien contó con un receso, en el no se dispuso nada sobre el  «acuerdo».  

Ahora  bien, el 20 de noviembre de 2014 al ejercer el control de legalidad  halló que el «acuerdo  extrajudicial»   contenía observaciones de forma y de fondo que debía  ser subsanadas por el concursado, razón por la que suspende  por «primera  vez la audiencia»  y, convocó a reanudar la misma dentro de los 8 días  siguientes, esto es, el 4 de diciembre de ese año, oportunidad  en la que decidió autorizar el multicitado acuerdo;  actuaciones que resultan contrarias a lo manifestado por el  interesado en el escrito de tutela, toda vez que, de una parte, no se  ordenó la presentación de «un  nuevo acuerdo»  sino el ajuste del aquel y, de otra, que el documento finalmente  autorizado el 4 de diciembre de 2014, si fue puesto en conocimiento  de los participantes en la audiencia, tan es así, que se  concedió un receso para el estudio del mismo, sin  que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

5.  Así las cosas, a  juicio de la Sala las providencias cuestionadas proferidas por la  entidad encartada y argumentadas con fundamento en los elementos  probatorios incorporados en el expediente, no luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6.  Al respecto,  esta Corporación ha reiterado, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  Con todo, es del caso precisar que en la decisión adoptada el  20 de noviembre del año anterior, cuando se suspendió  la diligencia y se citó una nueva fecha, a pesar de que el  quejoso estuvo presente y participó en ella, no alegó  lo que ahora expone en el amparo impetrado, es decir, no cuestionó  la nueva audiencia ni mucho menos alegó la terminación  de la actuación, ocasión  en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus  intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

8.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01,  que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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