ATC1328-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC1328-2015  

Radicación  n°. 54001-22-21-000-2015-00003-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por 

la  accionante frente a la sentencia proferida el 27 de enero 

de  2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada de 

Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito 

Judicial de Cúcuta  concedió la acción de tutela promovida 

por el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de 

Carga y  Pasajeros – SINTRACAP contra el Ministerio de 

Transporte y  Transportes Puerto Santander S.A. – TRASAN 

S.A., trámite  al que fue vinculado el Director Territorial 

Norte de Santander  ad  hoc,  si no fuera porque en la primera 

instancia se incurrió en  la causal de nulidad de falta de 

competencia funcional, cuyo  carácter insaneable, 

inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales  «al  trabajo y al mínimo vital», solicitó  ordenar «al  Ministerio de Transporte (…) se dé continuidad lo más  pronto posible del procedimiento administrativo de renovación  de tarjeta de operación solicitada por la Empresa TRASAN S.A.»  y «se  declare el efecto inter comunis para que se extiendan los efectos de  la presente tutela a los trabajadores / propietarios que no hacen  parte del sindicato pero que están en la misma situación  fáctica y jurídica».  

2.  Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[l]os  propietarios poseedores de las busetas utilizadas para el transporte  público, las cuales están afiliadas a TRASAN S.A.  mediante contrato de vinculación, nos organizamos en sindicato  denominado SINTRACAP, el cual agrupa actualmente trabajadores a  través de la Subdirectiva Cúcuta».  

2.2.  Que «[d]e  acuerdo con la normatividad vigente, se nos exige tramitar la Tarjeta  de Operación para poder funcionar y prestar el servicio de  transporte público; cuya solicitud a[l] (…) Ministerio  de Transporte, debe ser gestionada por la Empresa».  

2.4.  Que luego de declararse impedida la Directora Territorial de la  Regional Norte de Santander del Ministerio de Transporte para conocer  sobre las solicitudes de expedición de tarjetas de operación  requeridas por TRASAN S.A., dicha cartera «designó  como Director ad hoc al Director Territorial del Ministerio de  Transporte del Huila (…) para conocer y decidir las  peticiones»  de la mencionada compañía.  

2.5.  Que este nuevo funcionario «se  ha negado a dar trámite a la expedición de las tarjetas  de transporte solicitadas por TRASAN S.A.».  

2.6.  Que «[l]a  dilación injustificada de la actuación administrativa  de expedición de las tarjetas de operaciones por parte del  Ministerio de Transporte, sumado a los desórdenes  administrativos en la dirección y representación legal  de la Empresa TRASAN S.A. ha causado que trabajadores y propietarios  de los buses que en este momento se encuentran inmovilizados ante el  requisito legal para poder operar no puedan trabajar ni recibir  ingresos necesarios para su sostenimiento personal y familiar,  generando un perjuicio irremediable».  

3.  El Ministerio de Transporte, tras exponer los antecedentes  administrativos y judiciales de las solicitudes de expedición  de las tarjetas de operación resumió las razones por la  cuales se denegaron cada una de las referidas credenciales a los  peticionarios.  

Transportes  Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. guardó silencio.  

4.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras, en fallo de 27 de enero de 2015 concedió la  salvaguarda impetrada ordenando que «el  representante legal de la Empresa de Transporte Puerto Santander  TRASAN S.A., señor Hernando Acevedo Liévano, para que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de la presente providencia, proceda a  allegar los requisitos indicados por el Director Territorial Ad Hoc  Norte de Santander remitidos por medio de oficio MT20144410004471 de  31 de diciembre de 2014, y con las demás solicitudes que sean  de su competencia, es decir, las de todos los demás  propietarios y conductores vinculados a la empresa que se encuentran  en la misma situación fáctica y jurídica con  respecto a la tramitación de las tarjetas de operación  de los vehículos vinculados a dicha empresa»  (fls.158-170 Cdno. 1)  

5.  Impugnada oportunamente dicha decisión por la compañía  demandada, el expediente fue remitido a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y  controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política; de ahí, que la tutela como trámite  judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a  caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las  citadas reglas.  

2.  En este asunto es palpable que a quien  correspondía conocer  en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con  categoría de Circuito, pues si bien el actor vinculó al  Ministerio de Transporte, lo cierto es que nada en concreto,  concierne con sus funciones o se les enrostra como infractores de la  norma superior; amén  que dentro de sus tareas no está la de expedir tarjetas de  operación, conforme lo prevé el numeral 17.7 del  artículo 17 del Decreto 87 de 2011 que derogó el 2053  de 2003.  

De  tal normatividad emerge que el reclamo concierne únicamente a  la Dirección Territorial del Norte de Santander, toda vez que  la competencia para resolver lo referente a la entrega o renovación  de una tarjeta de operación de un rodante, es de su resorte  exclusivo, según emerge del aparte y canon citado que dispone:  «son  funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: Fijar  previo estudio técnico, la capacidad transportadora a las  empresas de transporte de pasajeros, carga y mixto por carretera y  expedir,  modificar o cancelar las tarjetas de operación para los  vehículos vinculados a las empresas de transporte,  de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios»  (se subraya).  

En  relación con lo anterior, la Corporación en auto de 24  de mayo de 2011, rad. 2011-00047-01, señaló:  

(…)  En cuanto a la oficina del orden local, otra de las atribuciones  establecidas en la norma citada (numeral 17.3) comprende: “[e]jecutar  en el ámbito de su jurisdicción las políticas,  planes, y programas, que se establezcan para la descentralización  de las funciones relacionadas con el transporte y tránsito  terrestre automotor”. (Se subraya), vale decir que las  acusaciones constitucionales que frente a ella se hagan no  corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, al disponer que “a los Jueces  del Circuito o con categoría de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental”».  

3.  Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad  contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo  140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil,  normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de  lo previsto en el canon 4º del “Decreto”  306 de 1992.  

4.  En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los  preceptos fijados por el «Decreto»  1382  de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó  el siguiente criterio:  

(…)  Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación  de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009  (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competente.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento;  ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda  de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4° del presente decreto”, siendo inadmisible su  conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en  que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas  altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las  cuales procederían frente a la Corte Constitucional,  naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de  2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ  ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).  

En  estas condiciones la citada Corporación no era competente para  conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es  para desatar la impugnación, por lo que se invalidará  todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión  del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados  Civiles del Circuito de Cúcuta.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Fija de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio  de la acción de tutela, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P.  C.  

2.   En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial  de Cúcuta, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles  del Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petición, con  sujeción a las reglas correspondientes.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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