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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01339-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12680-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01339-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alexander Rafael Zúñiga Martínez en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Tercera Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esa ciudad, a la víctima y a su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del juicio seguido en su contra bajo el radicado No. 2002-00072 por el delito de acceso carnal violento agravado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 28 de junio de 2013 el Juzgado 3° Penal de Circuito Adjunto de Cartagena lo condenó a la pena principal de 77 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, la prisión domiciliaria, y respecto de la indemnización por perjuicios «únicamente resolvió concederle efectos jurídicos respecto de los daños y perjuicios, al considerar que en el expediente aparecía memorial suscrito por el señor Wilder Blanco Coneo en calidad de víctima en el que manifestó que había sido indemnizado de manera integral» (fls. 2 y 3 cdno. 1) .
2.2.- Fue detenido el 17 de septiembre de 2014 en la ciudad de Neiva y puesto a disposición de la autoridad competente y, legalizada la captura fue remitido el proceso al Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad que avocó el conocimiento el día 29 del mismo mes y año (fls. 3 y 4 cdno. 1)
2.3.- Su representante judicial solicitó «el reconocimiento de los beneficios por colaboración eficaz e indemnización de perjuicios a la víctima, y en consecuencia la concesión de la ejecución condicional de la pena y o la prisión domiciliaria» que fue resuelta el 4 de diciembre de 2014 señalando que «si lo que pretendía era obtener un beneficio por colaboración eficaz debía elevar un escrito a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena de Indias para que le imprimiera el trámite respectivo atendiendo el artículo 413 de la ley 600 de 2000»; referente al principio de oportunidad, consideró no le es aplicable porque fue condenado a pena de prisión mayor a 6 años; sobre la solicitud de «reducción o disminución de la pena por indemnización integral», que era la sentencia el momento propicio para plantear ese tema; y, por no serle aplicable la Ley 1709 de 2014 «ya que la pena de prisión impuesta supera los cuatro años» y estar exento de ese beneficio el delito por el que fue condenado, le negó la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» y la «prisión domiciliaria», además que no ha descontado la mitad de la sanción impuesta (fls. 4 a 6 cdno. 1).
2.4. Apeló la decisión y el 24 abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó al considerar que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no «es competente para rebajar la pena» ya que ello implica «realizar una nueva valoración probatoria de un asunto que ya fue elegido» (fl. 6 cdno. 1).
2.5. Señala que «el artículo 269 de la Ley 599 de dos mil no fue tenida en cuenta, no fue analizada por parte del Juez Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, como erradamente lo consideró el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, ya que no se rebajó los extremos punitivos de la mitad a las tres cuartas partes, ni mucho menos se tuvo en cuenta que se había restituido el objeto material del delito e indemnizado por perjuicios al ofendido» (fl. 18 cdno. 1).
2.6.- Incurre el fallador en exceso ritual manifiesto porque «por aplicación estricta de la norma adjetiva el operador judicial se inhibe de resolver y reconocerle efectos punitivos a una situación procesal que se encuentra ampliamente acreditada en el expediente, como lo es el haber reparado al ofendido de la conducta punible por la cual se me encontró responsable penalmente» y si bien no desconoce las que invoca el accionada para desatar su petición, «tampoco se me puede cercenar el derecho que tengo de reconocerse un privilegio sustantivo, como lo es la rebaja punitiva por haber reparado a la víctima», amén que no solicita se revise «la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito, sino que se estudie el novedoso extremo jurídico de la reparación y se concedan los efectos punitivos de que trata el artículo 269 de la Ley 599 del 2000» máxime que el fallador de primera instancia nada dijo al respecto, por lo que «al Juez de Ejecución de Penas no le corresponde volver a analizar la situación que se presenta para modificarla, ya que ese asunto resulta inédito en todo el proceso penal» (fls. 19 y 20 cdno. 1)
2.7.- Con la posición asumida los funcionarios querellados renuncian a la «verdad jurídica objetiva-procesal que muestra en el expediente, de haber reparado a la víctima, y que conlleva como consecuencia el sacrificio de la justicia material», desconociendo «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 CP.), siendo que estas tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem)» (fls. 21 y 22 cdno. 1)
3.- Pidió, conforme lo relatado, se revoquen los autos de 4 de diciembre de 2014, 11 de marzo de 2015 y 24 de abril siguiente, proferidos por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se les ordene que «resuelvan o se pronuncien sobre la solicitud de beneficios por colaboración eficaz, y reducción y/o disminución de la pena por indemnización integral de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que presentó mi Defensor» (fl. 25 cdno. 1).
4.- Mediante proveído de 3 de julio de la presente anualidad la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección y, el día 31 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El funcionario Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que avocó conocimiento del presente proceso el 29 de septiembre de 2014, para la «ejecución de la pena irrogada, conforme a las previsiones de los Arts. 51 de la Ley 65 de 1993 y 79 del C.P.P., y Art. 38 de la Ley 906 de 2004»; el 3 de diciembre de 2014, recibió solicitud de otorgarle al condenado «Beneficios por Colaboración Eficaz, Rebaja por Indemnización de Perjuicios, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Prisión Domiciliaria» y con auto de 4 de diciembre de 2014, «decidió no efectuar pronunciamiento alguno respecto la solicitud de Beneficios por Colaboración Eficaz y la Reducción de la Pena por Indemnización Integral, aunado a ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la Prisión Domiciliaria 38 B y 38 G de la Ley 599 de 2000, por no reunir los requisitos exigidos en la normatividad».
Señaló que contra esa decisión el quejoso, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y apelación y con proveído del 11 de marzo de 2015, «resolvió no reponer la providencia del 4 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del mismo y se concedió en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el recurso de apelación».
Agregó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado, «en la medida que se ha surtido el trámite conforme lo determina la ley, para un efectivo control y vigilancia de la pena impuesta dentro de un proceso penal legalmente adelantado y finiquitado, en el cual se desvirtuó su presunción de inocencia y por ende fue condenado, por lo cual en la actualidad purga la pena impuesta y las actuaciones efectuadas por esta autoridad han sido acorde a derecho» y, si bien «se avizora que en la sentencia condenatoria se omitió otorgar los beneficios previstos en el Artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado a la víctima y 413 de la Ley 600 de 2000, por colaborar con las autoridades en el sentido de indicar el paradero de los demás coautores del ilícito, el sentenciado en su oportunidad legal no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, por tanto la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y en aras de garantizar la seguridad jurídica el Juez Ejecutor no está investido de las facultades para modificar dicho aspecto» (fl. 44 y 45 cdno. 1).
2.- El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena adujo que el 24 de noviembre de 2011 avocó el conocimiento del proceso seguido contra Alexander Rafael Zúñiga Martínez, Rodrigo Álvarez Lora y José Jaraba Ricardo por los delitos de hurto agravado y otros y, que el 28 de junio de 2013 profirió sentencia condenando al procesado a la pena de 77 meses de prisión y, el 16 de junio de 2014 remitió el expediente a «los juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena». Además «informa que el condenado ALEXANDER RAFAEL ZUÑIGA MARTÍNEZ, indemnizó de los daños y perjuicios causados a WILMER BLANCO CONEJO, en donde la Fiscalía Seccional 4ª de esta ciudad, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2004, hace referencia a esa indemnización» (fl. 38 cdno. 1).
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el 24 de abril de 2015, «resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez, contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual, el precitado Despacho se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de rebaja de pena por colaboración eficaz e indemnización de perjuicios, de conformidad con los artículos 413 de la Ley 600 de 2000 y 269 del Código Penal, providencia en la que además, se le negó al precitado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
Señaló también que «el aspecto de disenso consistía en determinar si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad era competente para modificar la pena impuesta al señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez, mediante sentencia adiada el 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, frente a lo cual, la Sala indicó que la solicitud del actor escapaba a las competencias del juez ejecutor, pues, no era procedente abordar el estudio de la misma, ya que ello conllevaría a efectuar una nueva valoración probatoria respecto un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que afectaría la seguridad jurídica de la referida decisión por encontrarse ejecutoriada»; y que si bien «era procedente la rebaja de pena por colaboración, incluso, después de proferirse la sentencia condenatoria, tal como lo prevén los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, se debe agotar el procedimiento establecido para tal fin ante la Fiscalía General de la Nación, lo que al parecer no ha realizado el señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez».
Por lo anterior, considera improcedente la pretensión del tutelante, dado que «la presunta vulneración a los derechos fundamentales predicados en el escrito de tutela no corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias de la Sala Penal de este Tribunal, por el contrario, son fruto de un concienzudo análisis y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el tema». (fls. 62 y 63 cdno. 1).
4.- El Fiscal Seccional 42 de Cartagena manifestó que en esta etapa de ejecución de la pena no «fungió como sujeto procesal, por haberse trasladado el proceso a otro departamento y esos tópicos al parecer no se abordaron en la etapa de juicio, en la sentencia condenatoria o en su ejecutoria, cuando si ostentaba esa calidad», por lo que «devendría aventurado» referirse a los reparos de las decisiones judiciales cuestionadas (fls. 108 y 109
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que el actor «debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido», entonces, como «la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente». Además, «desde la fecha en que se emitió la sentencia -28 de junio de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -2 de julio de 2015 -, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez».
A la par indicó que contrario a lo sostenido por el actor, «las decisiones emitidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales», dado que «los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba improcedente acceder a la petición de beneficios por colaboración y redosificación de la pena en virtud de la indemnización de perjuicios»
Enfatizó en que el sentenciado «busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas», pero que la acción de tutela «no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron la petición de beneficios por colaboración y redosificación de la pena».
Adujo que los argumentos presentados por el accionante «son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria» (fl. 122 a 133 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor con fundamento en similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial (fls. 141 a 146 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, en tal sentido dirige su reproche contra los autos de 4 de diciembre de 2014, 11 de marzo de 2015 y 24 de abril siguiente, proferidos por las autoridades cuestionadas, que le negaron «la solicitud de beneficios por colaboración eficaz, y reducción y/o disminución de la pena por indemnización integral de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Sentencia de 28 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, que condenó al actor a la pena principal de 77 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado (fls. 79 vuelto a 86 cdno. 1).
c) Proveído del día 4 del mismo mes y año mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resuelve «no efectuar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de Beneficios por Colaboración Eficaz y la REDUCCIÓN y/o DISMINUCIÓN DE LA PENA por indemnización integral de que trata el artículo 269 del C. Penal (Ley 600 de 2000), peticionadas en favor del señor ALEXANDER RAFAEL ZUÑIGA MARTÍNEZ»; no concede por aplicación del principio de favorabilidad el subrogado de la «Suspensión condicional de la ejecución de la pena» como tampoco la prisión domiciliaria (fls. 95 a 99 ibíd.)
d) Auto de 11 de marzo de 2015 que decide el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión anterior y resuelve «NO REPONER» la providencia impugnada y concede el segundo en el efecto suspensivo (fls. 100 y 101 ib.).
e) Determinación de 24 de abril de 2014 por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirma «el auto adiado el 4 de diciembre de 2014, proferido por el Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva» (fls. 103 vto. a 107 ib).
4.- Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los juzgadores acusados determinaron que no era posible concederle beneficios por colaboración eficaz y reducción o disminución de la pena al actor, observa la Corte que dicha decisión no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, como para que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que, independientemente que se prohíjen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.
En efecto, el Tribunal accionado, consideró que si bien es cierto, «el juez de conocimiento no le otorgó al señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez rebaja de pena por los aspectos enunciados en su solicitud, en éste momento no es viable el estudio de los mismos, pues, ello implicaría realizar una nueva valoración probatoria de un asunto que ya fue decidido, que hizo tránsito a cosa juzgada y que escapa de la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de afectarse la seguridad jurídica de que gozan las providencias ejecutoriadas» y aunque «la rebaja de pena por colaboración es procedente antes y después de proferirse la sentencia, tal como lo establecen los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, en ambos casos existe un procedimiento que se debe agotar ante la Fiscalía General de la Nación, lo que al parecer no se hizo»
Aludió que aunque el recurrente alega falta de defensa técnica y que ello «habilita al juez ejecutor a pronunciarse al respecto, la Sala no comparte esa tesis, pues, de ser así, la ejecución de las sanciones se convertiría en una instancia adicional al proceso, por lo que lo lógico era que de no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, se hubiera recurrido la decisión y expuesto los respectivos argumentos en la oportunidad legal»
Seguidamente precisó que «del citado artículo 79 de la Ley 600 de 2000 se extracta claramente que, la sanción impuesta en una sentencia sólo puede ser modificada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando en vigencia de una ley posterior es pertinente aplicar el principio de favorabilidad, bien porque las sanciones se han reducido, modificado, suspendido, sustituido por otra de menor gravedad, o como consecuencia de esa reducción o cualquier otro motivo opera la extinción de la sanción», pero después de haber sido condenado el gestor «el legislador no ha proferido ninguna norma que disminuya las penas para el delito de hurto calificado y agravado o que las modifique haciendo menos gravosa su situación, por lo que no puede pretenderse que el juez ejecutor disminuya la sanción impuesta».
Sostuvo que «también resulta improcedente concederle al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena […] pues, la pena impuesta supera ampliamente los tres años de prisión […], por lo que al no cumplirse con éste requisito objetivo, resulta innecesario estudiar las restantes exigencias» y tampoco «resulta procedente otorgar la prisión domiciliaria, pues, aunque puede darse aplicación al artículo 38B del estatuto punitivo, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, se debe tener en cuenta que existe prohibición expresa de la misma norma para conceder este beneficio a quienes hayan sido condenado por hurto calificado, entre otros delitos, tal como lo establece el canon 68A ibídem»
A título de colofón señaló que «no existe una nueva norma que habilite al juez ejecutor para modificar la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias contra Alexander Rafael Zúñiga Martínez, y no es procedente concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por el término de la sanción y por prohibición expresa de la norma más favorable» (fls. 103 vto. a 107 cdno. 1).
5.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia.
6.- De otro parte advierte la Corte que el reproche que el actor formula frente a la rebaja de la sanción que le fue impuesta, por indemnización integral, la salvaguarda deprecada resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente los recursos de apelación y casación contra la sentencia condenatoria sino, también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado profirió la providencia censurada (28 de junio de 2013), dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 2 de julio de 2015, máxime que no se acreditó ningún motivo justificante y válido de tal demora.
Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC 5 jun. 2015, rad. 00608 -01).
7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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