STC 12681 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC12681-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 29 de julio 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Alberto Carvajal Quintero en  contra de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura  Procedimientos de Insolvencia y sociedad MECM Profesionales  Contratistas S. A. S., vinculándose a los intervinientes en el  proceso de reorganización que se adelanta en esta última.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  trabajo, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la entidad y sociedad acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.-  El 28 de abril de 2010 inició labores como «Director  HSEQ  en  el consorcio MECAM»  hasta el 7 de abril de de 2013 y, el día siguiente firmó  contrato de trabajo con MECM Profesionales Contratistas S.A.S., la  cual tiene en el citado consorcio una participación del  cincuenta por ciento, desempeñándose como «gerente  HSEQ» (fl. 91 cdno. 1).  

2.2.-  La nueva empleadora tenía obligaciones bancarias que superaban  los $18.000’000.000,oo y entre sus acreedores estaba Citybank  con una deuda de $1.200’000.000,oo, que compraron los  trabajadores, pero en el segundo semestre de 2014 «cesaron  los pagos».  Les ofrecieron una garantía hipotecaria que «no  se finiquitó por que la Empresa se negó a pagar tanto  el tr[á]mite notarial como el registro»  y «una  prendaria de las acciones de la Empresa»  avaluadas en el Registro Mercantil en $1.500’000.000,oo, que se  negó a firmar el representante legal, por lo cual acudieron al  cobro judicial (fls. 91 y 92 ibíd.)  

2.3.-  Por lo anterior, empezó a «ser  objeto de acoso laboral»  que informó a la «Regional  del Trabajo»; y  el 5 de junio pasado le notificaron que prescindían de sus  servicios y que sería indemnizado, pero ante la mora en la  consignación de los dineros correspondientes, el día 30  del mismo mes y año fue informado que su liquidación  que «corresponde  a los salarios de cinco días del mes de Junio, vacaciones,  prima semestral, cesantías del tiempo transcurrido del año,  y, la indemnización por despido injusto»  había entrado a formar parte del proceso de «RÉGIMEN  DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL de que trata la Ley 1116 de 2006»,  ante la Superintendencia de Sociedades, mientras que «los  profesionales que salieron por mi época fueron debidamente  liquidados y el valor correspondiente a su liquidación fue  oportunamente consignado en sus cuentas».  (fl. 92 cdno. 1).  

2.4.-  Tiene 57 años de edad y por su perfil profesional no cuenta  con «muchas  oportunidades en el mercado laboral»;  le faltan 48 semanas para acceder a una pensión y afirma que  «los  pocos ahorros que tengo están retenidos en una Cooperativa a  la que adeudo una millonaria suma por el crédito que pedí  para comprar parte de la deuda de MECM al CITY BANK; mis cesantías  que ya procedí a retirar me permiten el sustento y el  cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias para solo dos meses»;  es separado desde hace más de 8 años, se procura su  propio sustento, no tiene bienes de capital, paga arriendo y «me  veo obligado a tener medicina prepagada pues hace seis (6) años  tuve una operación a corazón abierto, soy hipertenso y  necesito controles y asistencia médica especializada oportuna  […]  y por el despido laboral ya no contaré con recursos ni para  pagar el sistema de salud contributivo exponiendo de esa manera mi  vida al no contar con el esencial derecho a la salud»  lo que considera lo pone en «situación  de debilidad manifiesta»  (fl. 93 cdno. 1).  

2.5.-  Los empleados no fueron notificados del trámite de insolvencia  y acude a la tutela como «mecanismo  excepcional»  para evitar un perjuicio irremediable (fl. 93 ibíd.).  

3.-  Pidió, conforme  lo relatado, se ordene a la  Superintendencia de Sociedades que «verifique  la situación de defraudación a los empleados antes de  aceptar la solicitud de acogimiento al Régimen de Insolvencia  Empresarial de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. o que LO  SUSPENDA en su defecto»  por ser lesivo a los derechos económicos de los trabajadores;  el reintegro inmediato a sus labores con el reconocimiento y pago de  salarios desde el momento del despido y, en su defecto, el pago de su  «LIQUIDACI[Ó]N  CON LA INDEMNIZACI[Ó]N POR DESPIDO INJUSTO Y […]  MORATORIA»  (fl.  94 ib.).  

4.-  La acción fue conocida inicialmente por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, pero, con proveído de 14  de julio de 2015 fue remitida a su homóloga Civil de la misma  Corporación, que la admitió y, el día 29 del  mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por la actora.  

RESPUESTA  DE ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El representante legal de la sociedad MECM Profesionales Contratistas  S. A. S. manifestó que solicitó admisión a un  proceso de reorganización empresarial, «como  un mecanismo de protección para todos los acreedores con el  propósito de poder atender a futuro, todas las obligaciones  pendientes de pago»,  que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante auto  N.° 400-008297 del 12 de junio de 2015.  

Sostuvo  que la obligación laboral a favor del actor, «se  ha tenido en cuenta dentro del proceso de reorganización y la  misma se atenderá en un todo dentro del marco actual en el que  se encuentra la sociedad»,  reconocida por valor de $6’386.333 y «si  hubiere alguna reclamación sobre dicha suma, esta deberá  ser dirimida por un juzgado laboral y en ningún caso hay lugar  para afectar el proceso de reorganización empresarial»  y, «si  dentro de la presente tutela se diere el caso, de que se le tuviese  que reconocer derechos adicionales al accionante, los mismos se  incorporarán al proyecto de graduación y calificación  de créditos en su oportunidad legal».  

Agregó  que «si  el accionante optó en su momento, [por] destinar recursos  propios para adquirir una obligación personal con el Banco  Citibank […], fue un hecho voluntario y sin constreñimiento  alguno por parte de la sociedad, aclarando que estas obligaciones en  nada pueden afectar el hecho de que la empresa haya sido aceptada a  un proceso de reorganización empresarial con todas las  formalidades legales exigidas por la Ley 1116 de 2006»;  que el contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral el 5  de junio de 2015 reconociendo la debida y correspondiente  indemnización y «que  las solicitudes de vacaciones realizadas por el Señor Carvajal  durante su contrato laboral con la empresa le fueron concedidas»  (fls.  112 y 113 cdno. 1).  

2.-  La Coordinadora del Grupo de Reorganización de la  Superintendencia de Sociedades señaló que el 12 de  junio de 2015 decretó la apertura del proceso de  reorganización de la sociedad MECM Profesionales Contratistas  SAS en los términos previstos en la ley 1116 de 2006, previo  cumplimiento de los requisitos legales y que a la fecha, el  representante legal «ya  presentó la actualización del inventario de activos y  pasivos, estando en curso el término de 2 meses para la  presentación de los proyectos de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto, de los  cuales se correrá traslado secretarial por el término  de 5 días a fin de que las partes formulen objeciones hay  lugar a ello, en cumplimiento al artículo 29 de la ley 1116 de  2006».  

Seguidamente  señaló que «[l]a  apertura del proceso de reorganización trae como efecto, entre  otros, la división de las obligaciones en el tiempo para  efectos de su pago, es decir que unos son los pasivos causados con  anterioridad a la fecha de apertura del proceso que quedan sujetos a  las reglas del concurso; y otras, las obligaciones que la ley  denomina gastos de administración, las cuales son aquellas que  se causan a partir de esa fecha de apertura»  y conforme a los artículos 4 y 19 de la Ley 1116 de 2006,  «contempla  una expresa prohibición para la sociedad que se encuentre  adelantando un proceso de reorganización, consistente en no  poder efectuar el pago de sus créditos causados con  anterioridad a la fecha de apertura del proceso, en razón a  los principios de igualdad y universalidad que rigen los procesos de  insolvencia»;  sin embargo, en el canon 17 «contiene  unas excepciones y permite en casos específicos que el deudor  pueda pedir autorización del juez para efectuar el pago de  tales créditos, siempre y cuando cumpla los presupuestos  establecidos en la ley».  

Agregó  que para el caso, «según  la manifestación del accionante en su escrito de tutela (hecho  sexto), la terminación del contrato tuvo lugar el día 5  de junio de 2105; fecha para la cual la sociedad no se encontraba  adelantado el proceso de reorganización, aspecto que lleva a  deducir que el crédito surgido con ocasión a la  terminación de su vínculo debe someterse a las reglas  del concurso, lo que significa que de existir deberá quedar en  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, los cuales una vez aprobados constituyen la base  para elaborar el acuerdo de reorganización donde se debe  contemplar la forma de pago de este pasivo reconocido. De no  incluirse en el proyecto de calificación y graduación  durante la etapa de traslado del mismo, el acreedor tiene la carga  procesal de objetar y presentar la prueba documental, como lo prevé  el artículo 29 de la ley 1116 de 2006»  y que a la fecha «no  obra en el expediente solicitud de autorización de pago  presentada por el deudor bajo los supuestos del artículo 17 de  la ley de insolvencia»,  por lo que, «no  es viable jurídicamente utilizar el mecanismo constitucional  para procurar un pago por fuera de las reglas del proceso concursal,  en contravía del ‘principio de universalidad y el de igualdad  en la medida que procuraría un tratamiento distinto al  accionante generando una desigualdad frente a los otros acreedores de  la misma clase».  

Adujo  que la acción de tutela presentada por el señor  Carvajal pretende el pago de sus prestaciones sociales e  indemnización por despido o en su defecto el reintegro a la  empresa. Hechos estos que tienen carácter netamente legal y  contractual y, «la  acción de tutela no es el mecanismo para sustraer el  cumplimiento de la ley, ni mucho menos para alterar el desarrollo de  procesos judiciales, como tampoco para comprometer la independencia  de la autoridad que cumple funciones judiciales. Es claro de lo  expuesto, que la acción estaba dirigida a satisfacer intereses  personales del accionante, como lo es el pago de su crédito de  manera preferente y violando derecho de igualdad y prelación  legal de pagos».  En consecuencia, solicitó negar las pretensiones (fls. 120 a  124 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Además  de lo anterior, «las  pretensiones atañen a cuestiones de índole legal,  específicamente al reconocimiento de prestaciones laborales,  lo que de sustrato excluye el análisis en este ámbito  por cuanto en este escenario se dilucidan únicamente  cuestiones de naturaleza fundamental, máxime que no se  acreditó la existencia de una circunstancia realmente  extraordinaria que permita inferir que efectivamente estamos ante una  situación inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a  hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar este  menoscabo, pues tal y como lo ha venido precisando la jurisprudencia  de la máxima Corporación en lo constitucional  «…cuando la persona interpone la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente,  la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que  produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho  fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para  conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea  importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su  urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de  garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su  integridad’ , y la falta de idoneidad y eficacia de la acción  judicial ordinaria».  

Referente  al despido, «que  en sentir del actor fue sin justa causa»  adujo que «es  potestad del empleador hacerlo de forma unilateral siempre y cuando  reconozca la indemnización, lo que sucedió en este  escenario, cuestión distinta es que su pago deba ser sometido  a las reglas del proceso al cual ya se hizo alusión»  y que «las  únicas situaciones en las que no procede tal conducta, es  cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad  manifiesta, goza de estabilidad reforzada, como es el caso de la  mujeres embarazadas o en período de lactancia, los limitados  físicos y/o síquicos, etc., está amparado por  fuero sindical o fuero circunstancial y con trabajadores  sindicalizados en los casos en que el despido esté  manifiestamente direccionado a menoscabar las libertades de  asociación sindical, de negociación colectiva y de  huelga o a socavar la supervivencia de la organización  sindical»  (fls.  128 a 132 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los  expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis en que  presentó la solicitud de amparo como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable dado que su situación es  de «absoluta  iliquidez»  y a la fecha de su despido «SIN  JUSTA CAUSA»  no se había admitido el procedimiento de insolvencia y, «la  Empresa ya había celebrado una reestructuración y  acuerdo de pagos privada que no cumplió con ninguno de sus  acreedores sino en una mínima parte»;  además, no se puede equiparar «una  obligación laboral a un crédito como lo quiere hacer  ver la Superintendencia de Sociedades al darle tratamiento tal a los  valores por mi perseguidos»  y no resulta equitativo que «se  pretenda ponerme en un plano de igualdad con la Banca del País  y otros acreedores similares de MECM porque estos no dependen del  pago para su supervivencia, de manera pues que el no pago de esos  valores correspondientes a la liquidación Laboral constituyen  un devastador del MINIMO VITAL en lo que a mí respecta».  

Agrega  que su situación es estrictamente personal que no se hace  pública «para  allegar testimoniantes, ni pueden constar en documentos porque  pertenecen al fuero interno del accionante que la está  viviendo, y el no exponerlas es parte de su dignidad humana y es  justamente ese el perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa,  estar expuesto a perder la dignidad al no contar con ese mínimo  vital al que tengo derecho por el simple hecho de ser persona»  y, la terminación del contrato cuando le restaban 48 semanas  para acceder a la pensión «constituye  un PERJUICIO IRREMEDIABLE […]; ojala el tan mencionado  jurisprudencial del RETEN SOCIAL no sea de aplicación  preferencial y exclusiva para los empleados estatales, esto llevaría  al traste el derecho fundamental constitucional de la igualdad de las  personas ante la Ley y a recibir la misma protección de las  autoridades»  

Afirma  que no pertenece «a  ninguno de los grupos de empleados protegidos por la figura de la  Estabilidad Laboral Reforzada, pero mi historial médico (Obra  en las pruebas allegadas) es claro en señalar que soy un  enfermo crónico, en consecuencia como lo anote en el escrito  de tutela requiero asistencia médica especializada de manera  permanente, contar con la seguridad social para mí es un  imperativo y el DESPIDO gener[ó] una serie de situaciones  todas negativas entre las cuales lógicamente está la de  quedarme sin los servicios médico asistenciales ni siquiera  los del Plan Obligatorio de Salud»  (fl. 79 y 80 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  El gestor solicita que ordene a la Superintendencia de Sociedades que  «verifique  la situación de defraudación a los empleados antes de  aceptar la solicitud de acogimiento al Régimen de Insolvencia  Empresarial de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. o que LO  SUSPENDA en su defecto»  por ser lesivo a los derechos económicos de los trabajadores;  el reintegro inmediato a sus labores con el reconocimiento y pago de  salarios desde el momento del despido; y, en su defecto, el pago de  su liquidación con indemnización por despido injusto y  la moratoria; pues considera que se viola sus derechos al trabajo,  salud, vida y mínimo vital.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en  relación con la queja constitucional las siguientes:  

a)  Contrato de trabajo a término indefinido de 5 de abril de  2013, celebrado entre el actor y la sociedad MECM Profesionales  Contratistas S. A. S. (fls. 11 y 12 cdno. 1).  

b)  Comunicación de 5 de junio de 2015 mediante la cual el  empleador «da  por terminado el contrato de trabajo»  al querellante y, proyecto de liquidación por valor de  $12’402.003,oo (fls. 14 y 15 ibíd.).  

c)  Escrito de 22 de junio de 2015 con el que el representante legal de  la referida empresa le informa al quejoso que fue admitida por la  Superintendencia de Sociedades a un proceso de reorganización  en los términos de la Ley 1116 de 2006 y, le solicita hacerle  llegar al promotor «el  estado de la deuda que usted registra a su favor indicándonos  cada una de las facturas, fecha de vencimiento, y valor de cada una  de ellas»  (fls. 74 y 75 cdno. 1).  

d)  Carta enviada por Johanna Milena Oviedo Hernández al  querellante indicándole que la renuncia al cargo de  Coordinadora HSEQ en MECM la presentó «el  pasado diez (10) de Mayo y el veintisiete (27) del mismo mes [l]e  fueron consignados los dineros correspondientes a [su] liquidación»  (fl. 84 ibíd.)  

e)  Auto de 12 de junio de 2015 proferido por la Superintendencia de  Sociedades dentro del expediente 59316 que resuelve, entre otras  cosas «[a]dmitir  a la sociedad Mecm Profesionales Contratistas SAS […], al  proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y  las normas que la complementan o adicionan»  y «[o]rdenar  al deudor abstenerse de realizar, sin autorización de este  Despacho, enajenaciones que no estén comprendidas en el giro  ordinario de sus negocios , ni constituir cauciones sobre bienes del  deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones,  ni adoptar reformas estatutarias ni, en general, adelantar  operaciones societarias o contractuales que supongan erogaciones  reales o potenciales a cargo de la sociedad»,  (fls. 114 a 117).  

4.-  Revisado el reseñado trámite advierte  la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente porque,  como lo ha sostenido la jurisprudencia en diversas oportunidades, en  aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en  torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción  de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo  para debatirlas, pues «el  ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto  acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido  atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo  contencioso administrativo, según la forma de vinculación  de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar  la acción de tutela, concretamente su carácter  subsidiario y residual»  (CC T-663 de 2011, reiterada en CC T-041 de 2014).  

Sin embargo,  excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo  constitucional en los casos en los que el gestor goza del derecho a  la estabilidad laboral reforzada, que «ampara  no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino  también a aquellos que sin presentar tal condición, se  encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en  una afectación significativa de su salud, que les cause  limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11,  reiterada en CSJ STP 1869-2015).  

Empero, el quejoso  no acreditó encontrarse en ninguna de las situaciones atrás  señaladas; y si bien alegó haber tenido una cirugía  de corazón abierto hace seis años, no demostró  que por tal condición le hubiera sido determinada alguna  pérdida de la capacidad laboral o que se encontrare  incapacitado, por lo cual, la Sala estima improcedente disponer por  esta vía tanto el reintegro solicitado como el pago de las  acreencias laborales reclamadas.  

En  asuntos similares la Corte ha precisado que:  

[L]os  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

5.-  Adicionalmente,  cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del juez constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; por  lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio, máxime que, conforme  al parágrafo 4° del artículo 17 de la Ley 1116 de  2006, adicionado  por el artículo 34   de  la Ley 1429 de 2010 el actor puede solicitar al juez del concurso la  autorización del pago de las acreencias reclamadas, en el  entendido que estas «no  superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor».  

Además,  el artículo 157 del C. S. del T., modificado  por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, establece que «[l]os  créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto  de salarios, las cesantías y demás prestaciones  sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase  que establece el artículo 2495 del Código Civil y  tienen privilegio excluyente sobre todo los demás»  y que «[e]l  juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de  quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los  créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o  insolvencia del {empleador}»;  }por tanto, sin perjuicio que haga uso de la prerrogativa referida en  el párrafo anterior, al interior del trámite de  reorganización deberán pagarse los rubros derivados del  contrato de trabajo y reclamados por el quejoso, con preferencia  sobre las demás obligaciones de la concursada, acotando para  el efecto que conforme lo informó la Superintendencia de  sociedades, «se  encuentra en curso el término de 2 meses para la presentación  de los proyectos de calificación y graduación de  créditos y derechos de voto, de los cuales se correrá  traslado secretarial por el término de 5 días a fin de  que las partes formulen objeciones [si] hay lugar a ello, en  cumplimiento del artículo 29 de la ley 1116 de 2006».  

Sobre  el tema del perjuicio irremediable la Corte ha dicho  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ,  STC11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC15617-2015).  

6.-  Respecto al derecho fundamental a la igualdad, se precisa que para  determinar la existencia de su vulneración es menester  acreditar casos concretos en que las demandadas hayan actuado de  manera diferente frente a dos situaciones idénticas, otorgando  un trato preferencial de manera injustificada, situación que  no se da en este caso toda vez que, en relación con la señora  Johanna Milena Oviedo Hernández, conforme a comunicación  que le dirigió al querellante (fl. 84 cdno. 1) adujo que su  «renuncia  al cargo de Coordinadora HSEQ en MCEM la present[ó] el pasado  10 de Mayo y el veintisiete (27) del mismo mes [l]e fueron  consignados los dineros correspondientes a [su] liquidación»,  tales circunstancias difieren de las que se estudian en esta  oportunidad porque, conforme a las manifestaciones allí  esbozadas, ocurrieron con una antelación de un mes a la  admisión a trámite de reorganización de la  sociedad empleadora, en tanto que, con relación al quejoso,  este hecho sobrevino pasados cinco (5) días de la fecha del  retiro (fl. 15 ibid.).  

De  ahí, que no se trataban de situaciones idénticas y por  ende, no se cuenta con los parámetros necesarios para  establecer la desigualdad, por lo que mal se puede deducir la  vulneración de tal derecho, si se tiene en cuenta que el  accionante no comprobó que se encontraban en las mismas  circunstancias.  

7.-  De otro lado y en lo relativo a la solicitud de suspensión del  trámite de insolvencia por ser lesivo a los intereses  laborales del gestor, tal reclamación no puede prohijarse dado  que  el derecho concursal se funda en el interés general.  

En  este sentido la Corte Constitucional señaló que:  

El  derecho concursal se funda en el interés general pero no  desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción  de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones  generales que debe cumplir la empresa: “El derecho concursal  actual, además de los principios de libertad de empresa, libre  iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta  en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los  intereses individuales al interés colectivo y al beneficio  común. Así, esta rama o disciplina del derecho no  desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas  y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus  bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito,  sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y  satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución  singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de  crédito concurrentes de manera ordenada, amén de  solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario  que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas,  dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio  creditorum- (Sentencia  C-620 de 2012)  

Además  de lo anterior, constituye otra razón para no acceder a la  solicitud de suspensión el hecho que el artículo 7°  de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de  Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, establece  que «[e]l  inicio, impulsión y finalización del proceso de  insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán  ni estarán condicionados o supeditados a la decisión  que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».  

8.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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