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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC12681-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alberto Carvajal Quintero en contra de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Procedimientos de Insolvencia y sociedad MECM Profesionales Contratistas S. A. S., vinculándose a los intervinientes en el proceso de reorganización que se adelanta en esta última.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad y sociedad acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- El 28 de abril de 2010 inició labores como «Director HSEQ en el consorcio MECAM» hasta el 7 de abril de de 2013 y, el día siguiente firmó contrato de trabajo con MECM Profesionales Contratistas S.A.S., la cual tiene en el citado consorcio una participación del cincuenta por ciento, desempeñándose como «gerente HSEQ» (fl. 91 cdno. 1).
2.2.- La nueva empleadora tenía obligaciones bancarias que superaban los $18.000’000.000,oo y entre sus acreedores estaba Citybank con una deuda de $1.200’000.000,oo, que compraron los trabajadores, pero en el segundo semestre de 2014 «cesaron los pagos». Les ofrecieron una garantía hipotecaria que «no se finiquitó por que la Empresa se negó a pagar tanto el tr[á]mite notarial como el registro» y «una prendaria de las acciones de la Empresa» avaluadas en el Registro Mercantil en $1.500’000.000,oo, que se negó a firmar el representante legal, por lo cual acudieron al cobro judicial (fls. 91 y 92 ibíd.)
2.3.- Por lo anterior, empezó a «ser objeto de acoso laboral» que informó a la «Regional del Trabajo»; y el 5 de junio pasado le notificaron que prescindían de sus servicios y que sería indemnizado, pero ante la mora en la consignación de los dineros correspondientes, el día 30 del mismo mes y año fue informado que su liquidación que «corresponde a los salarios de cinco días del mes de Junio, vacaciones, prima semestral, cesantías del tiempo transcurrido del año, y, la indemnización por despido injusto» había entrado a formar parte del proceso de «RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL de que trata la Ley 1116 de 2006», ante la Superintendencia de Sociedades, mientras que «los profesionales que salieron por mi época fueron debidamente liquidados y el valor correspondiente a su liquidación fue oportunamente consignado en sus cuentas». (fl. 92 cdno. 1).
2.4.- Tiene 57 años de edad y por su perfil profesional no cuenta con «muchas oportunidades en el mercado laboral»; le faltan 48 semanas para acceder a una pensión y afirma que «los pocos ahorros que tengo están retenidos en una Cooperativa a la que adeudo una millonaria suma por el crédito que pedí para comprar parte de la deuda de MECM al CITY BANK; mis cesantías que ya procedí a retirar me permiten el sustento y el cumplimiento de mis obligaciones pecuniarias para solo dos meses»; es separado desde hace más de 8 años, se procura su propio sustento, no tiene bienes de capital, paga arriendo y «me veo obligado a tener medicina prepagada pues hace seis (6) años tuve una operación a corazón abierto, soy hipertenso y necesito controles y asistencia médica especializada oportuna […] y por el despido laboral ya no contaré con recursos ni para pagar el sistema de salud contributivo exponiendo de esa manera mi vida al no contar con el esencial derecho a la salud» lo que considera lo pone en «situación de debilidad manifiesta» (fl. 93 cdno. 1).
2.5.- Los empleados no fueron notificados del trámite de insolvencia y acude a la tutela como «mecanismo excepcional» para evitar un perjuicio irremediable (fl. 93 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que «verifique la situación de defraudación a los empleados antes de aceptar la solicitud de acogimiento al Régimen de Insolvencia Empresarial de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. o que LO SUSPENDA en su defecto» por ser lesivo a los derechos económicos de los trabajadores; el reintegro inmediato a sus labores con el reconocimiento y pago de salarios desde el momento del despido y, en su defecto, el pago de su «LIQUIDACI[Ó]N CON LA INDEMNIZACI[Ó]N POR DESPIDO INJUSTO Y […] MORATORIA» (fl. 94 ib.).
4.- La acción fue conocida inicialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero, con proveído de 14 de julio de 2015 fue remitida a su homóloga Civil de la misma Corporación, que la admitió y, el día 29 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El representante legal de la sociedad MECM Profesionales Contratistas S. A. S. manifestó que solicitó admisión a un proceso de reorganización empresarial, «como un mecanismo de protección para todos los acreedores con el propósito de poder atender a futuro, todas las obligaciones pendientes de pago», que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades mediante auto N.° 400-008297 del 12 de junio de 2015.
Sostuvo que la obligación laboral a favor del actor, «se ha tenido en cuenta dentro del proceso de reorganización y la misma se atenderá en un todo dentro del marco actual en el que se encuentra la sociedad», reconocida por valor de $6’386.333 y «si hubiere alguna reclamación sobre dicha suma, esta deberá ser dirimida por un juzgado laboral y en ningún caso hay lugar para afectar el proceso de reorganización empresarial» y, «si dentro de la presente tutela se diere el caso, de que se le tuviese que reconocer derechos adicionales al accionante, los mismos se incorporarán al proyecto de graduación y calificación de créditos en su oportunidad legal».
Agregó que «si el accionante optó en su momento, [por] destinar recursos propios para adquirir una obligación personal con el Banco Citibank […], fue un hecho voluntario y sin constreñimiento alguno por parte de la sociedad, aclarando que estas obligaciones en nada pueden afectar el hecho de que la empresa haya sido aceptada a un proceso de reorganización empresarial con todas las formalidades legales exigidas por la Ley 1116 de 2006»; que el contrato de trabajo le fue terminado de manera unilateral el 5 de junio de 2015 reconociendo la debida y correspondiente indemnización y «que las solicitudes de vacaciones realizadas por el Señor Carvajal durante su contrato laboral con la empresa le fueron concedidas» (fls. 112 y 113 cdno. 1).
2.- La Coordinadora del Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades señaló que el 12 de junio de 2015 decretó la apertura del proceso de reorganización de la sociedad MECM Profesionales Contratistas SAS en los términos previstos en la ley 1116 de 2006, previo cumplimiento de los requisitos legales y que a la fecha, el representante legal «ya presentó la actualización del inventario de activos y pasivos, estando en curso el término de 2 meses para la presentación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de los cuales se correrá traslado secretarial por el término de 5 días a fin de que las partes formulen objeciones hay lugar a ello, en cumplimiento al artículo 29 de la ley 1116 de 2006».
Seguidamente señaló que «[l]a apertura del proceso de reorganización trae como efecto, entre otros, la división de las obligaciones en el tiempo para efectos de su pago, es decir que unos son los pasivos causados con anterioridad a la fecha de apertura del proceso que quedan sujetos a las reglas del concurso; y otras, las obligaciones que la ley denomina gastos de administración, las cuales son aquellas que se causan a partir de esa fecha de apertura» y conforme a los artículos 4 y 19 de la Ley 1116 de 2006, «contempla una expresa prohibición para la sociedad que se encuentre adelantando un proceso de reorganización, consistente en no poder efectuar el pago de sus créditos causados con anterioridad a la fecha de apertura del proceso, en razón a los principios de igualdad y universalidad que rigen los procesos de insolvencia»; sin embargo, en el canon 17 «contiene unas excepciones y permite en casos específicos que el deudor pueda pedir autorización del juez para efectuar el pago de tales créditos, siempre y cuando cumpla los presupuestos establecidos en la ley».
Agregó que para el caso, «según la manifestación del accionante en su escrito de tutela (hecho sexto), la terminación del contrato tuvo lugar el día 5 de junio de 2105; fecha para la cual la sociedad no se encontraba adelantado el proceso de reorganización, aspecto que lleva a deducir que el crédito surgido con ocasión a la terminación de su vínculo debe someterse a las reglas del concurso, lo que significa que de existir deberá quedar en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, los cuales una vez aprobados constituyen la base para elaborar el acuerdo de reorganización donde se debe contemplar la forma de pago de este pasivo reconocido. De no incluirse en el proyecto de calificación y graduación durante la etapa de traslado del mismo, el acreedor tiene la carga procesal de objetar y presentar la prueba documental, como lo prevé el artículo 29 de la ley 1116 de 2006» y que a la fecha «no obra en el expediente solicitud de autorización de pago presentada por el deudor bajo los supuestos del artículo 17 de la ley de insolvencia», por lo que, «no es viable jurídicamente utilizar el mecanismo constitucional para procurar un pago por fuera de las reglas del proceso concursal, en contravía del ‘principio de universalidad y el de igualdad en la medida que procuraría un tratamiento distinto al accionante generando una desigualdad frente a los otros acreedores de la misma clase».
Adujo que la acción de tutela presentada por el señor Carvajal pretende el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido o en su defecto el reintegro a la empresa. Hechos estos que tienen carácter netamente legal y contractual y, «la acción de tutela no es el mecanismo para sustraer el cumplimiento de la ley, ni mucho menos para alterar el desarrollo de procesos judiciales, como tampoco para comprometer la independencia de la autoridad que cumple funciones judiciales. Es claro de lo expuesto, que la acción estaba dirigida a satisfacer intereses personales del accionante, como lo es el pago de su crédito de manera preferente y violando derecho de igualdad y prelación legal de pagos». En consecuencia, solicitó negar las pretensiones (fls. 120 a 124 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Además de lo anterior, «las pretensiones atañen a cuestiones de índole legal, específicamente al reconocimiento de prestaciones laborales, lo que de sustrato excluye el análisis en este ámbito por cuanto en este escenario se dilucidan únicamente cuestiones de naturaleza fundamental, máxime que no se acreditó la existencia de una circunstancia realmente extraordinaria que permita inferir que efectivamente estamos ante una situación inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo, pues tal y como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la máxima Corporación en lo constitucional «…cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad’ , y la falta de idoneidad y eficacia de la acción judicial ordinaria».
Referente al despido, «que en sentir del actor fue sin justa causa» adujo que «es potestad del empleador hacerlo de forma unilateral siempre y cuando reconozca la indemnización, lo que sucedió en este escenario, cuestión distinta es que su pago deba ser sometido a las reglas del proceso al cual ya se hizo alusión» y que «las únicas situaciones en las que no procede tal conducta, es cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, goza de estabilidad reforzada, como es el caso de la mujeres embarazadas o en período de lactancia, los limitados físicos y/o síquicos, etc., está amparado por fuero sindical o fuero circunstancial y con trabajadores sindicalizados en los casos en que el despido esté manifiestamente direccionado a menoscabar las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga o a socavar la supervivencia de la organización sindical» (fls. 128 a 132 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor, haciendo énfasis en que presentó la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que su situación es de «absoluta iliquidez» y a la fecha de su despido «SIN JUSTA CAUSA» no se había admitido el procedimiento de insolvencia y, «la Empresa ya había celebrado una reestructuración y acuerdo de pagos privada que no cumplió con ninguno de sus acreedores sino en una mínima parte»; además, no se puede equiparar «una obligación laboral a un crédito como lo quiere hacer ver la Superintendencia de Sociedades al darle tratamiento tal a los valores por mi perseguidos» y no resulta equitativo que «se pretenda ponerme en un plano de igualdad con la Banca del País y otros acreedores similares de MECM porque estos no dependen del pago para su supervivencia, de manera pues que el no pago de esos valores correspondientes a la liquidación Laboral constituyen un devastador del MINIMO VITAL en lo que a mí respecta».
Agrega que su situación es estrictamente personal que no se hace pública «para allegar testimoniantes, ni pueden constar en documentos porque pertenecen al fuero interno del accionante que la está viviendo, y el no exponerlas es parte de su dignidad humana y es justamente ese el perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, estar expuesto a perder la dignidad al no contar con ese mínimo vital al que tengo derecho por el simple hecho de ser persona» y, la terminación del contrato cuando le restaban 48 semanas para acceder a la pensión «constituye un PERJUICIO IRREMEDIABLE […]; ojala el tan mencionado jurisprudencial del RETEN SOCIAL no sea de aplicación preferencial y exclusiva para los empleados estatales, esto llevaría al traste el derecho fundamental constitucional de la igualdad de las personas ante la Ley y a recibir la misma protección de las autoridades»
Afirma que no pertenece «a ninguno de los grupos de empleados protegidos por la figura de la Estabilidad Laboral Reforzada, pero mi historial médico (Obra en las pruebas allegadas) es claro en señalar que soy un enfermo crónico, en consecuencia como lo anote en el escrito de tutela requiero asistencia médica especializada de manera permanente, contar con la seguridad social para mí es un imperativo y el DESPIDO gener[ó] una serie de situaciones todas negativas entre las cuales lógicamente está la de quedarme sin los servicios médico asistenciales ni siquiera los del Plan Obligatorio de Salud» (fl. 79 y 80 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. El gestor solicita que ordene a la Superintendencia de Sociedades que «verifique la situación de defraudación a los empleados antes de aceptar la solicitud de acogimiento al Régimen de Insolvencia Empresarial de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. o que LO SUSPENDA en su defecto» por ser lesivo a los derechos económicos de los trabajadores; el reintegro inmediato a sus labores con el reconocimiento y pago de salarios desde el momento del despido; y, en su defecto, el pago de su liquidación con indemnización por despido injusto y la moratoria; pues considera que se viola sus derechos al trabajo, salud, vida y mínimo vital.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional las siguientes:
a) Contrato de trabajo a término indefinido de 5 de abril de 2013, celebrado entre el actor y la sociedad MECM Profesionales Contratistas S. A. S. (fls. 11 y 12 cdno. 1).
b) Comunicación de 5 de junio de 2015 mediante la cual el empleador «da por terminado el contrato de trabajo» al querellante y, proyecto de liquidación por valor de $12’402.003,oo (fls. 14 y 15 ibíd.).
c) Escrito de 22 de junio de 2015 con el que el representante legal de la referida empresa le informa al quejoso que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y, le solicita hacerle llegar al promotor «el estado de la deuda que usted registra a su favor indicándonos cada una de las facturas, fecha de vencimiento, y valor de cada una de ellas» (fls. 74 y 75 cdno. 1).
d) Carta enviada por Johanna Milena Oviedo Hernández al querellante indicándole que la renuncia al cargo de Coordinadora HSEQ en MECM la presentó «el pasado diez (10) de Mayo y el veintisiete (27) del mismo mes [l]e fueron consignados los dineros correspondientes a [su] liquidación» (fl. 84 ibíd.)
e) Auto de 12 de junio de 2015 proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente 59316 que resuelve, entre otras cosas «[a]dmitir a la sociedad Mecm Profesionales Contratistas SAS […], al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan» y «[o]rdenar al deudor abstenerse de realizar, sin autorización de este Despacho, enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios , ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias ni, en general, adelantar operaciones societarias o contractuales que supongan erogaciones reales o potenciales a cargo de la sociedad», (fls. 114 a 117).
4.- Revisado el reseñado trámite advierte la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia en diversas oportunidades, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para debatirlas, pues «el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual» (CC T-663 de 2011, reiterada en CC T-041 de 2014).
Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en los casos en los que el gestor goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que «ampara no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).
Empero, el quejoso no acreditó encontrarse en ninguna de las situaciones atrás señaladas; y si bien alegó haber tenido una cirugía de corazón abierto hace seis años, no demostró que por tal condición le hubiera sido determinada alguna pérdida de la capacidad laboral o que se encontrare incapacitado, por lo cual, la Sala estima improcedente disponer por esta vía tanto el reintegro solicitado como el pago de las acreencias laborales reclamadas.
En asuntos similares la Corte ha precisado que:
[L]os derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
5.- Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, máxime que, conforme al parágrafo 4° del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010 el actor puede solicitar al juez del concurso la autorización del pago de las acreencias reclamadas, en el entendido que estas «no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor».
Además, el artículo 157 del C. S. del T., modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, establece que «[l]os créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás» y que «[e]l juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}»; }por tanto, sin perjuicio que haga uso de la prerrogativa referida en el párrafo anterior, al interior del trámite de reorganización deberán pagarse los rubros derivados del contrato de trabajo y reclamados por el quejoso, con preferencia sobre las demás obligaciones de la concursada, acotando para el efecto que conforme lo informó la Superintendencia de sociedades, «se encuentra en curso el término de 2 meses para la presentación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de los cuales se correrá traslado secretarial por el término de 5 días a fin de que las partes formulen objeciones [si] hay lugar a ello, en cumplimiento del artículo 29 de la ley 1116 de 2006».
Sobre el tema del perjuicio irremediable la Corte ha dicho
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ, STC11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2015).
6.- Respecto al derecho fundamental a la igualdad, se precisa que para determinar la existencia de su vulneración es menester acreditar casos concretos en que las demandadas hayan actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, otorgando un trato preferencial de manera injustificada, situación que no se da en este caso toda vez que, en relación con la señora Johanna Milena Oviedo Hernández, conforme a comunicación que le dirigió al querellante (fl. 84 cdno. 1) adujo que su «renuncia al cargo de Coordinadora HSEQ en MCEM la present[ó] el pasado 10 de Mayo y el veintisiete (27) del mismo mes [l]e fueron consignados los dineros correspondientes a [su] liquidación», tales circunstancias difieren de las que se estudian en esta oportunidad porque, conforme a las manifestaciones allí esbozadas, ocurrieron con una antelación de un mes a la admisión a trámite de reorganización de la sociedad empleadora, en tanto que, con relación al quejoso, este hecho sobrevino pasados cinco (5) días de la fecha del retiro (fl. 15 ibid.).
De ahí, que no se trataban de situaciones idénticas y por ende, no se cuenta con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad, por lo que mal se puede deducir la vulneración de tal derecho, si se tiene en cuenta que el accionante no comprobó que se encontraban en las mismas circunstancias.
7.- De otro lado y en lo relativo a la solicitud de suspensión del trámite de insolvencia por ser lesivo a los intereses laborales del gestor, tal reclamación no puede prohijarse dado que el derecho concursal se funda en el interés general.
En este sentido la Corte Constitucional señaló que:
El derecho concursal se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: “El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum- (Sentencia C-620 de 2012)
Además de lo anterior, constituye otra razón para no acceder a la solicitud de suspensión el hecho que el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, establece que «[e]l inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza».
8. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ